REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: GARBRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.916.428 y V.- 13.655.722 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSÈ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.695.748 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
TERCERA INTERESADA: ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 14.012.938.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: DEISY J. GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.934.774 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.540 y de este domicilio.
ABOGADO INTERVINIENTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14650
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos GARBRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, efectuadas presuntamente por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo según despacho saneador emitido por este Juzgado lo siguiente (copio textualmente):
“Omissis… El Tribunal ordena realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la Acción de Amparo Constitucional. A tal requerimiento pasamos a manifestarles las razones siguientes: Ciudadano Juez en la Demanda de Resolución de Contrato Opción Compra-Venta que conoció el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas en el expediente signado con el Nº 15.114 de su nomenclatura interna, ocurrieron los siguientes hechos violatorios de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales: Una vez concluido el lapso de EVACUACIÓN DE PRUEBAS tanto en el Tribunal de la causa como en el Tribunal que se comisionó para evacuar una prueba testimonial, este ultimo una vez evacuada dicha prueba remite la comisión y esta es recibida por el Tribunal comitente el día 05 de mayo del 2011, esto consta en el auto que se puede observar en las copias que anexamos Nº 3, para ese momento cuando el Tribunal de la causa recibe dicha prueba ya había trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, por la espera de esa prueba testimonial, cuya evacuación se comisionó un Tribunal del Estado Anzoátegui. En esa oportunidad el juicio estaba paralizado, en consecuencia el Tribunal de la causa recibe dicha prueba ya había trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, por la espera de esa prueba testimonial, cuya evacuación se comisionó un Tribunal del Estado Anzoátegui. En esa oportunidad el juicio estaba paralizado, en consecuencia el Tribunal de la causa ha debido notificar a las partes para que se pusieran a derecho y así darle continuidad al proceso pasando a la etapa subsiguiente que seria la presentación de los informes de las partes pero el Tribunal no lo hizo y desde ese día 05 de Mayo del 2011 continuo paralizada la causa. En dicho Tribunal ocurrieron una serie de hechos y circunstancias que por mucho tiempo no se dio despacho y la Juez titular para ese entonces fue destituida de su cargo; en el mes de Septiembre del 2011 se designó un nuevo Juez en el ya señalado Tribunal el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA. El día 19 de Septiembre del 2011 se designo un nuevo Juez en el ya señalado Tribunal el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA. El día 19 de Septiembre del 2011 se le solicitó al nuevo Juez que se abocara a esa causa y este inmediatamente se abocó y en su auto de abocamiento que puede usted observar en el legajos que anexo Nº 4, también guardo silencio y no fijó los informes que las partes deberían presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. El Juez provisorio CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, en lugar de dilucidar y darle mayor claridad a ese proceso lo que hizo fue crear más confusión, él como arbitro ha debido dejar bien claro la situación procesal de esa causa, lo correcto es que el debió convocar a las partes para que presentaran sus informes dentro del lapso de ley como sabe usted que los informes son la ultima defensa que tienen las partes dentro del proceso y en este caso que nos ocupa tanto la Juez titular destituido como el nuevo Juez provisorio designado en el prenombrado Tribunal al negarnos la presentación de dichos informes, nos impidieron nuestra defensa y el Juez CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA en lugar de corregir dicho vicio lo que hizo fue continuar violando esta Norma Procesal de Orden Público causándonos indefensión. Así como el prenombrado Juez inobservó y desaplicó la antes señalada norma procesal para ese momento, no conforme con ello procedió a dictar sentencia en ese procedimiento el día 08 de Noviembre del 2011, y lo hizo dentro los quince (15) días siguientes que pudiéramos considerar para la presentación de los informe, después de estar las partes a derecho, y estos o sea el lapso de informe ha debido concluir el día 28 de Noviembre del 2011, es a partir de esta fecha cuando se abre el lapso para la sentencia el cual es de sesenta (60) días, continuó el Juez agraviante con su inobservancia de las Normas Procesales y también dentro del lapso que pudiéramos considerar de informes ordena la ejecución de la sentencia el día 21 de Noviembre del 2011, esto lo puede observar en las copias que anexamos Nº 4. Por esas razones en las cuales se inobservaron y se dejaron de desaplicar normas procesales de estricto orden público antes señaladas dentro de ese proceso y a consecuencia de ello se nos violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, él nos impidió como ya se le ha manifestado ejercer el derecho procesal creándonos indefensión y por ello es la razón de esta Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: En el Despacho saneador este Tribunal a su digno cargo nos pide precisar sobre las Medidas Cautelares solicitadas al respecto hacemos tal aclaratoria en los términos siguientes: De acuerdo a los hechos anteriormente narrados se evidencia la violación de nuestros Derechos Constitucionales como son el Debido Proceso y se nos impidió ejercer una debida defensa dejándonos en un estado de indefensión. El Juez agraviante no conforme con la serie de violaciones a nuestros derechos antes narrados en la fase de ejecución de la sentencia ordenó en primer lugar un mandamiento de ejecución para practicar un Embargo Ejecutivo, inmediatamente ordena otro mandamiento de ejecución para que a la parte demandante se le haga entrega material de nuestra vivienda. Como consta en los anexos 7A y 7B, el Juez agraviante cometió una vez mas un conjunto de errores en ambos mandamientos de ejecución, en el mandamiento de ejecución donde ordenaba embargar el doble de la cantidad líquida, usted sabe muy bien que esto no es ajustado a derecho, en el otro mandamiento de ejecución en donde ordena despojársenos de la posesión de nuestra vivienda, disfrazando con ello la figura de desalojo, por ignorancia el Juez agraviante en ese caso violó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas específicamente sus articulo 2 y 3; ciudadano Juez nos desalojaron de nuestra vivienda y por orden del Juez agraviante se puso en posesión de la misma al apoderado de la demandante el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, quien ha venido cometiendo una serie de abusos en nuestra vivienda amparado por la arbitrariedad del Juez agraviante. Todo ello consta ciudadano Juez en el acta de desalojo y de Embargo de nuestra vivienda cuyas copias certificadas le anexamos 7A y 7B, allí usted puede evidenciar con mucha claridad como se cometieron errores por ignorancia y falta de aplicación de Normas de Orden Público lo cual nos viene a causar un gran daño tanto en lo patrimonial como en nuestros derechos constitucionales. Por todo ello le hemos requerido en justicia a este Tribunal a su digno cargo decrete la Medida Cautelar solicitada en los términos siguientes:
A) Que este Tribunal a su digno cargo decrete la Revocatoria de la Medida de Embargo Ejecutivo ordenado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo pedimos se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que deje sin efecto y sin valor alguno el oficio Nº 897-12 de fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, y Santa Bárbara del Estado Monagas, le participó dicha Medida de Embargo Ejecutivo.
B) Asimismo le solicitamos a este Tribunal a su digno cargo se revoque la medida de entrega material o desalojo que arbitrariamente acordó el Juez agraviante de nuestra vivienda ubicada en la Urbanización Valle de Luna Country Club Nº 767 de esta ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, y se ordene se nos restituya la Posesión de nuestra vivienda antes señalada, y a tal efecto le solicitamos se comisione el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines de que nos haga entrega de nuestra vivienda, ordenándosele al señalado Juez que deje constancia de las condiciones materiales para ese momento en que esta se encuentra…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 49 ordinales 1º y 8 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el amparo, decretándose la nulidad de la sentencia y ordenándose la reposición de la causa en el ya señalado juicio al estado de que sea notificadas las partes y una vez estando a derecho se fije el lapso de informes y se continúe en lo sucesivo con los lapsos procesales subsiguientes hasta la sentencia definitiva.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 16/04/2012, se ordenó la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano Juez CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA supra identificado, así como a la tercera interesada ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 26/06/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Veintisiete (27) de Junio del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado ANTONIO JOSÉ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante GABRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, supra identificados, igualmente se hizo presente la Abogada en ejercicio DEISY JOSEFINA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.540, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, plenamente identificada en las actas procesales, asimismo se hizo presente el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado ANTONIO JOSÉ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante GABRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, supra identificados, igualmente se hizo presente la Abogada en ejercicio DEISY JOSEFINA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.540, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, plenamente identificada en las actas procesales, asimismo se hizo presente el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ANTONIO J. ROJAS y expone: Esta solicitud de amparo constitucional la ratifico en todos y cada unos de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo ratifico el escrito saneador ordenado por este Tribunal. Esta acción deviene de una demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta en cuyo procedimiento ventilado por el Juez lesionante cometió una serie de violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa de mi representado, paso a resumir los hechos que originaron esas violaciones dentro de ese proceso: En la etapa procesal de las pruebas estas fueron admitidas por el Tribunal el día 22 de Julio de 2010, una vez concluida la admisión se tiene conocimiento que son 30 días de conformidad con la ley para evacuar dichas pruebas, en este procedimiento y proceso probatorio suceden dos circunstancias, mis representados promueven una prueba de suma importancia que se evacúa en un Tribunal del Estado Anzoátegui el cual fue comisionado a al efecto, esta circunstancia origina que en el Tribunal de la causa, corren idenpendientemente en el Tribunal comisionado el lapso de evacuación de pruebas desde el día en que se le da entrada en la comisión, una vez evacuadas las pruebas en el Tribunal Comisionado y este la remite al Tribunal de la causa, quien la recibe el 05 de Mayo de 2011, cuando se le da entrada a esta prueba (folio 57) ya en el Tribunal de la causa hacía mucho tiempo que había concluido el lapso de evacuación de prueba que le corresponde, el Tribunal en el auto antes señalado ha debido notificar a las partes para el lapso subsiguiente, o sea para que estos presenten sus informes, que ésta es la última defensa que tienen las partes dentro del proceso, sin embargo no lo hizo, desde ese momento además de estar paralizado el juicio en ese Tribunal de la causa ocurrieron un conjunto de hechos y circunstancias dentro de los cuales está la destitución a partir del día 15 de Junio de 2011, cuando fue destituida la Jueza del señalado Tribunal de Municipio, en el mes de Septiembre de ese mismo año 2011 fue designado Juez Provisorio el Abogado CARLOS ROJAS, y el día 19 de Septiembre de 2011 el apoderado de mis representados solicito el avocamiento del antes señalado Juez. Es Todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada DEISY GIL, apoderada judicial de la tercera interesada y expone: En relación al interés legítima que tiene mi representada la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, con respecto a este amparo contra el Tribunal Segundo de Municipio, considero que el fundamento de dicho amparo no tiene fundamento en el sentido de que estábamos en etapa de sentencia definitivamente firme y en ejecución forzosa de la misma, los accionantes debieron haber ejercido el recurso de apelación en su oportunidad lo cual no lo hicieron, a parte de eso desde el mismo momento en que el apoderado de los accionante el Doctor FLORES, Solicitó en diligencia copia simple del expediente y no contestó la demanda en su oportunidad en virtud de que el ya tenia poder previo de los mismos, allí operó la confesión ficta, vale decir que había admisión de los hecho, sin embargo el Tribunal consideró que fue demasiado elástico o benevolente al darle la oportunidad de seguir con las etapas del proceso, y repito tenían una segunda oportunidad que era ejercer su recurso de apelación y no lo ejercieron, en cuanto a lo de que no se hizo la notificación para continuar el proceso ya su apoderado estaba a derecho al solicitarle el avocamiento al Juez Rojas y por ende la notificación a mi representada, por lo antes expuesto considero ciudadano Juez que la conducta asumida por el apoderado de los accionante pretende sorprender su buena fe como administrador de justicia subsumiendo su conducta en los artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento se le ha violado su debido proceso porque incluso ejercieron un recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar y consigno pruebas al respecto en 25 folios útiles, entonces que violación al debido proceso cuando considero que lo que ha obstaculizado un proceso que ya está en etapa final. En este estado ejerce su derecho de contrarreplica el Abogado ANTONIO ROJAS y expone: Impugno y desconozco la intervención en este acto de la doctora DEISY GIL, ya que carece de legitimidad para actuar en esta acción de amparo, consigno una fotocopia de un poder la cual impugno también especial, para que representara en el juicio cuya acción de amparo ha dado origen en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto solicito al Tribunal desestime su actuación en este acto. Seguidamente el Juez agraviante una vez avocado ordenó la notificación de las partes como consta en el folio 60 y consignó oficio donde certifica los días de despacho transcurrido entre el 03 de Mayo de 2011 y el 03 de Noviembre de 2011, allí puede observar el Tribunal como el Juez Agraviante dictó sentencia en forma anticipada y no dejó correr el lapso de ley y no dejó correr el lapso de la ejecución de sentencia, el Juez continuó con sus lesiones y ordena en primer lugar un mandamiento de ejecución para desalojar a mis representados de su vivienda y una vez por observaciones de unos de los apoderados anula dicho mandamiento por la improcedencia del desalojo. Es todo. En este estado ejerce su derecho de contrarreplica la Abogada DEISY GIL y expone: Ciudadano Juez, a lo expuesto por el Abogado de los accionantes en cuanto a la legitimidad para actuar en este acto, al respecto le informo que corre inserto a la causa principal que es la que nos atañe de Resolución de Opción de Compra y Venta, consta mi poder original para representar a la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, en todas las actuaciones de este proceso lo cual puede ser verificado por este Tribunal en donde está la causa principal, por lo cual es absurdo el desconocimiento de esta titularidad de mi parte siendo que este recurso de amparo versa sobre una sentencia donde yo represento a la actora de ese proceso, sigo insistiendo que no hay tal violación al debido proceso, que la sentencia dictada por el Juez ROJAS, se hizo ajustada a derecho, considerando que había confesión ficta, vale decir admisión de los hechos y el proceso continuó hasta el final y aún así no ejercieron sus recursos de apelación en su oportunidad que era el que correspondía y no lo ejercieron por lo tanto no cabe un recurso de amparo ante una sentencia definitivamente firme. Es todo. En este estado el Abogado LEOPOLDO DIEZ interviene y expone: En consideración de que el referido bien inmueble objeto de la controversia a la fecha de la práctica de la ejecución de la medida ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios el mismo quedó bajo mi posesión y resguardo como consta en la medida el mismo lo pongo a disposición de este Tribunal para que oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de hacer entrega del bien a quien determine este Juzgador o en su defecto si así lo considere a los representantes de la Depositaria Judicial Monagas y para tal fin oficie lo conducente para hacer entrega de las llaves de acceso y del referido bien inmueble. En este estado la Abogada DEISY GIL realiza la siguiente intervención: Rechazo y contradigo y pido a este Tribunal que no se tome en consideración la petición realizada por el Abogado LEOPOLDO DIEZ, porque previo a este acto en el Tribunal donde reposa la causa principal está su revocatoria de sustitución de poder otorgada por mi persona ante el Tribunal de la ciudad de Barcelona, y en representación del interés que tiene en este juicio mi representada solo me corresponde a mi en este momento por lo que debe quedar todo como está. Es todo. En este estado interviene el Abogado ANTONIO ROJAS y expone: Insisto en que este Tribunal desconozca toda la actuación que ha tenido la Abogada DEISY GIL en este acto, carece de poder para actuar en esta acción de amparo que es algo especialísimo, admitirla sería aceptar que la parte tercera interesada se excepcionaría en resultar como así es lo alegado por mis representados y solicito al Tribunal que esa forma arbitraria como fue entregada el inmueble mediante un desalojo ilegítimo le sea devuelto y acepte la entregue que hace el Abogado LEOPOLDO DIEZ en este acto del mismo, la legitimidad de la entrega de ese inmueble constan en las fotocopias certificadas del desalojo a dicho inmueble que acompaño. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 3:20 p.m., del día 27 de Junio de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:20 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar de la revisión de las actas procesales y como punto previo este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a la carencia de legitimidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado ANTONIO ROJAS, en relación a la actuación de la Abogada DEISY GIL, quien representa a la tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional. En base a ello este Sentenciador actuando en sede constitucional y de la revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente a los folios 60 y 62, 194, 195 y 196, evidencia que la Abogada DEISY GIL, tiene facultades para actuar en la presente acción de amparo constitucional en nombre de la tercera interesada ciudadana ROSA DEL CARMEN MESTRE RUIZ, aunado al hecho de que se desprende de la copia del poder especial de representación que cursa inserta al folio 195 que la referida tercera interesada dentro de las facultades conferidas a su apoderada señaló: ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que siendo ello así y estando la acción de amparo dentro de los recursos extraordinarios, se desecha la defensa ejercida en relación a la falta de legitimidad de la Abogada DEISY GIL, para actuar en la presente acción. Ahora bien, es de señalar que la parte accionante alega violación a los derechos constitucionales como son el debido proceso así como también que se le impidió ejercer una debida defensa, dejándolos en estado de indefensión, señala igualmente que tales violaciones específicamente la indefensión se dan por la inobservancia e impedimento del Juez de no haber ordenado el lapso de informe, al haber ordenado la ejecución de la sentencia en forma anticipada, al haber dictado sentencia extemporánea por anticipación y no haberles notificado y con esto último les impidió hacer uso al derecho de la defensa pues les privó de invocar el recurso ordinario de apelación, (ello se evidencia de los folio 2 y 163 vto del presente expediente) y todo ello versa sobre el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, según expediente N° 15.114, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En contraposición a ello la apoderada judicial de la tercera interesada dentro de las defensas esgrimidas en la audiencia constitucional oral y pública señaló: “…con respecto a este amparo contra el Tribunal Segundo de Municipio, considero que el fundamento de dicho amparo no tiene fundamento en el sentido de que estábamos en etapa de sentencia definitivamente firme y en ejecución forzosa de la misma, los accionantes debieron haber ejercido el recurso de apelación en su oportunidad lo cual no lo hicieron…”. Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, las defensas y pruebas aportadas este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe indicar que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debieron los accionantes en amparo previamente agotarlos, así pues este Sentenciador considera relevante señalar que los recursos que la ley prevé contra una decisión están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si los hoy accionantes dejaron de recurrir a las vías ordinarias resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA. En relación a los alegatos explanados en la audiencia constitucional oral y pública por el Abogado LEOPOLDO DIEZ, este Sentenciador actuando en sede constitucional lo insta a que realice los trámites correspondientes sobre el inmueble de marras en el Juzgado de la causa y en cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GRABIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, plenamente identificados en autos y representados en este acto por el Abogado ANTONIO ROJAS, antes identificado, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, plenamente identificada en autos y representada en este acto por la Abogada DEISY GIL, antes identificada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, efectuadas presuntamente por la parte accionada.
En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales y como punto previo este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a la carencia de legitimidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado ANTONIO ROJAS, en relación a la actuación de la Abogada DEISY GIL, quien representa a la tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional. En base a ello este Sentenciador actuando en sede constitucional y de la revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente a los folios 60 y 62, 194, 195 y 196, evidencia que la Abogada DEISY GIL, tiene facultades para actuar en la presente acción de amparo constitucional en nombre de la tercera interesada ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, aunado al hecho de que se desprende de la copia del poder especial de representación que cursa inserta al folio 195 que la referida tercera interesada dentro de las facultades conferidas a su apoderada señaló: ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que siendo ello así y estando la acción de amparo dentro de los recursos extraordinarios, se desecha la defensa ejercida en relación a la falta de legitimidad de la Abogada DEISY GIL, para actuar en la presente acción.
Ahora bien, es de señalar que la parte accionante alega …violación a los derechos constitucionales como son el debido proceso así como también que se le impidió ejercer una debida defensa, dejándolos en estado de indefensión, señala igualmente que tales violaciones específicamente la indefensión se dan por la inobservancia e impedimento del Juez de no haber ordenado el lapso de informe, al haber ordenado la ejecución de la sentencia en forma anticipada, al haber dictado sentencia extemporánea por anticipación y no haberles notificado y con esto último les impidió hacer uso al derecho de la defensa pues les privó de invocar el recurso ordinario de apelación, (ello se evidencia de los folio 2 y 163 vto del presente expediente) y todo ello versa sobre el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, según expediente N° 15.114, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En contraposición a ello la apoderada judicial de la tercera interesada dentro de las defensas esgrimidas en la audiencia constitucional oral y pública señaló: “…con respecto a este amparo contra el Tribunal Segundo de Municipio, considero que el fundamento de dicho amparo no tiene fundamento en el sentido de que estábamos en etapa de sentencia definitivamente firme y en ejecución forzosa de la misma, los accionantes debieron haber ejercido el recurso de apelación en su oportunidad lo cual no lo hicieron…”.
Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, las defensas y pruebas aportadas este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe indicar que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debieron los accionantes en amparo previamente agotarlos, así pues este Sentenciador considera relevante señalar que los recursos que la ley prevé contra una decisión están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si los hoy accionantes dejaron de recurrir a las vías ordinarias, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, analizando los argumentos señalados por la parte accionante en amparo, donde se evidencia además a criterio de este Sentenciador que dicha parte no justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, de igual manera y tomando en consideración las defensas opuestas por la apoderada judicial de la tercera interesada, considera quien aquí decide que la defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera presuntamente lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que es inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En relación a los alegatos explanados en la audiencia constitucional oral y pública por el Abogado LEOPOLDO DIEZ, este Sentenciador actuando en sede constitucional lo insta a que realice los trámites correspondientes sobre el inmueble de marras en el Juzgado de la causa. Y así se decide.
En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GRABIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, plenamente identificados en autos y representados por el Abogado ANTONIO ROJAS, antes identificado, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Dr. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, antes identificada y representada por la Abogada DEISY GIL, supra identificada. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2012 tal y como se evidencia del folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Librese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:27 pm. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14650
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