REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE JULIO DEL 2.012.

202º y 153º

DEMANDANTE: MAOLY VALENTINA GONZALEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.710.893, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.350.574, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los N° 89.339, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADO: FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.633.843, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL: KEYLIN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.453.625, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo los N° 100.134, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 C.C. Ord. 2°).-


NARRATIVA

En fecha 11 de Agosto del año 2010, se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana JOSEFINA MARIA BARONE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAOLY VALENTINA GONZALEZ CABRERA, contra el ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“Mi mandante MAOLY VALENTINA GONZALEZ CABRERA, antes mencionada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior universitario en Informática, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.633.843, de este domicilio, en fecha 13 de Junio del año dos mil ocho, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual consta de la respectiva acta certificada de matrimonio asentada bajo el N° 28, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el aludido Tribunal durante el año 2008. …(Omissis)… el matrimonio se desenvolvió de manera normal …(Omissis)… hasta el mes de agosto del año 2009, por cuanto en el mes de septiembre del mismo año, comenzaron los problemas, las desavenencias, se rompió la normalidad, ya no era el esposo amable, complaciente, cariñoso, sino que comenzó a dar muestras de indiferencias, despego e irresponsabilidad para con su esposa, sin razón pues esta no había dado motivo para ello, tornándose sus relaciones irrespetuosas e inaguantables, en varias ocasiones mi mandante, le exigía explicaciones a su esposo, preguntándole el porqué de su conducta, recibiendo de este humillaciones, maltratos, agresiones verbales y físicas, y el día 21 de Octubre del 2009, es cuando el ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, abandona a mi mandante hasta la presente fecha. A tal punto que en la actualidad mantiene vida marital con una extraña, todo lo cual lesiona sobre manera su honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral del hogar donde vive que es de su madre, lo cual será evidenciado en el lapso probatorio de la causa, el cónyuge de mi representada desde la fecha ya citada del abandono dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que aquella fue objeto.

…En dicha unión no se han procreado hijos.

Se hace constar que la Sociedad Conyugal posee un bien que liquidar y que es el siguiente: PLACA: AAO69JR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089025079, SERIAL DE MOTOR: 3RZ8008990, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Interina del Municipio Sucre, Cumaná, de fecha 02 de Septiembre de 2009, bajo el N° 108, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la misma.

…pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil diez (2010) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-


En fecha 11 de Octubre del año 2.010, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Orden de Comparecencia y Compulsa de Citación, exponiendo que no pudo localizar al Ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO.-

Una vez agotada la vía de la citación personal, en fecha 14 de Octubre del año 2010, compareció ante este Despacho la ciudadana JOSEFINA MARIA BARONE GONZALEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha dos (02) de Noviembre del año 2010, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 13 de Enero del año 2011, la Secretaria Temporal de este Despacho en fecha primero (1°) de Febrero del año dos mil once (2011) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO.-

Por diligencia debidamente suscrita por la ciudadana JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto de fecha primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Once, se designo como Defensor Judicial del ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO a la Abogada KEYLIN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARAY.-

Posteriormente el día dos (02) de marzo del Dos Mil Diez (2.011), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero del año 2011.-

El día veintisiete (27) de Abril del año 2011, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.011, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha tres (03) de Mayo del año 2.011.-

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana KEYLIN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARAY.-

Siendo las 10:00 a.m., del día ocho (08) de Julio del año 2011, oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante debidamente asistida por su Apoderada Judicial, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado Judicial, ni del Defensor Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio del 2011, presentada por la ciudadana KEYLIN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARAY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, expuso las razones por las cuales no asistió al primer Acto Conciliatorio, comprometiéndose a seguir cumpliendo con la labor encomendada.-

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante debidamente asistida por su Apoderada Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la ciudadana KEYLIN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARAY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

Por diligencia consignada en fecha 26 de noviembre del año 2011, por la apoderada judicial de la Parte Demandante ciudadana JOSEFINA MARÍA BARONE GONZALEZ, solicita decretar medida de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Placas: BBI70K, Marca: TOYOTA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: TOYOTA, MERU M/, Color: BLANCO, Clase: Rustico; Serial Motor: 3RZ3370162, Año: 2005, Serial Carrocería: 9FH11UJ9059005308, anexando documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de febrero del 2009 anotado bajo el N° 11, Tomo 54, el cual pertenece a la comunidad conyugal, con el objeto de garantizar los vienes patrimoniales de su representada.-

Medida de Secuestro que fue decretada en cuaderno separado mediante decreto de fecha 29 de Septiembre del año 2011, sobre el mencionado vehículo, Librándose oficio dirigido a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuya jurisdicción se encontrase el vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal. Siendo recibido este por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre del año 2011, siendo remitidas y agregadas dichas actuaciones en fecha nueve (09) de diciembre del año 2011.-

En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2.011, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante debidamente asistida por su Apoderada Judicial, insistió en continuar con la demanda de divorcio en contra del ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado Judicial, ni del Defensor Judicial.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

• Testimonial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ADOLFO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.062, domiciliado en la Urbanización la Estancia, avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector La Blanquilla, Nro. 41, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• Testimonial de la ciudadana YALITH DEL VALLE GONZALEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.507.473, domiciliada en el Alto Paramaconi, Sector Virgen del Valle, Calle 6, Nro. 27, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Por su parte, la ciudadana KEYLIN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARAY, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a favor de su representado.-

En fecha primero (1°) de Noviembre del Dos Mil Once (2.011), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de ese mismo año, fueron admitidas dichas pruebas, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que los testigos señalados en el Escrito de Pruebas, rindan sus respectivas declaraciones.-

En fecha 19 de Enero del año 2.012, es recibida la comisión contentiva de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, ninguna de las partes procedió a presentarlos.-

Por auto fechado nueve (09) de Marzo del presente año, este Tribunal dijo “VISTO”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.


MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 28, de fecha 13 de Junio del año dos mil ocho (13/06/2008), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, promovida con el Libelo de la Demanda. Valoración: Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano ALBERTO JOSÉ ADOLFO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.062, domiciliado en la Urbanización la Estancia, avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector La Blanquilla, nro. 41, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Testimonial de la ciudadana YALITH DEL VALLE GONZALEZ IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.507.473, domiciliada en el Alto Paramaconi, Sector Virgen del Valle, calle 6, nro. 27, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

Evidencia este Sentenciador, de los actas que conforman el presente expediente, que al folio siete (07) corre inserta Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos MAOLY VALENTINA GONZALEZ CABRERA y FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, el cual fue celebrado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ADOLFO MENDOZA y YALITH DEL VALLE GONZALEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.126.062 y V-14.507.473, de este domicilio, se desprende que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos MAOLY VALENTINA GONZALEZ CABRERA y FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, desde hace muchos años, que estuvieron presentes en el matrimonio civil entre las partes, que desde el año 2009 el ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO abandonó a la ciudadana MAOLY VALENTINA GONZALEZ CABRERA.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MAOLY VALENTINA GONZALEZ CABRERA y FRANCO JOHAN BUCCIARELLI MORENO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).-

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, seis (06) de Julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ


GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 09:40 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14168
GPV /Ycgc