JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE JULIO DEL AÑO 2.012

202º y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil STRIX TECHNOLOGIES, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2005, bajo el Nº 29, Tomo 1145-A de los Libros de Registro de Comercio.-

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL J. MORENO PRADA y CESAR ERNESTO NATERA RIOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.043.047 y 12.504.600, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.711 y 81.256, respectivamente el primero con domicilio en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y el Segundo con Domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 1999, bajo el Nº 07, Tomo A-7, de los Libros de Registro de Comercio, con domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.304.769, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.509, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

EXPEDIENTE: 14.223.-

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 04 de Noviembre del año 2010, por el abogado ANGEL J. MORENO PRADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil STRIX TECHNOLOGIES C.A., en el cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., en el cual en referencia a las medidas cautelares y de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
“…medida preventiva de embargo sobre cualquier suma de dinero, hasta por el monto estimado en la presente demanda más las costas del proceso y Honorarios Profesionales que legal y prudencialmente estime este Tribunal, que exista con ocasión de acreencias que posea la Demanda “SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A.”, con respecto a PDVSA; vale decir, solicito muy respetuosamente que este Tribunal dicte medida preventiva de embargo sobre un monto igual al aquí demandado, más las costas del proceso y Honorarios Profesionales, sobre cualquier deuda que posea PDVSA para con “SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A.” ”

Medida que fue decretada, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, mediante Auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2.010, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 431.985,22), comisionando para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-

Por escrito consignado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Ciudadano CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., representación que consta de instrumento poder inserto en el Cuaderno Principal de la presente causa, y hace formal Oposición a la Medida Decretada. Ratificando Dicha Oposición mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2011, son ratificadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, en el cuaderno de Medidas, por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL NUÑEZ RIVERO y BRUNILDA GONZALEZ DE NUÑEZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., Así como hacen formalmente oposición nuevamente a la intimación.-

Por auto de fecha 21 de Marzo del año 2011, este Juzgado difiere la decisión de la incidencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Mayo del año 2011, mediante Auto es agregado a los autos comisión remitida a este Tribunal por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las actuaciones realizadas por la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2010.-

UNICO

Conoce este Tribunal, en relación a la oposición que ejerciera la parte demanda por medio de su Apoderado Judicial ciudadano CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2010. En dicho decreto el Tribunal señala:

“Establece el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, que la medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO.- La presunción Grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).- SEGUNDO.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).-
Ahora bien, del análisis hecho a las actas y lo expuesto anteriormente, se evidencia que es procedente la medida porque existe la concurrencia entre los indicados requisitos. Por consiguiente, este Tribunal decreta, de conformidad con la norma antes señalada en concordancia con el Artículo 646 eiusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la intimada; hasta cubrir la suma de: CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 431.985,22), que comprende el doble de la suma reclamada; más la suma de que es el monto de la factura objeto de la litis 2°) la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 53.998,15), por concepto de costas, calculadas por este tribunal en un 25%.- Se Advierte que en caso de que el embargo recaiga sobre sumas liquidas de dinero sólo podrá embargarse hasta la cantidad de: DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 215.992,61) que es total del monto reclamado más las costas en (Bs. 53.998,15), calculadas en un 25% por este tribunal.-”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias actuales del Derecho Procesal con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-


En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente la Oposición de la Medida Preventiva de Embargo, o si por el contrario debe declararse Sin Lugar dicha Oposición.-

Considerando lo antes expuesto y en virtud de la oposición efectuada, por la parte demandada por medio de su apoderado Judicial, ciudadano CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, mediante escrito cursante en los folios del 5, 6 y 7 del Cuaderno de Medidas, en el cual expone:

“Cuando nos vamos al anexo “B” que es una supuesta proforma marcada con el N° 0015, observamos única y exclusivamente un sello y una firma ilegible que se observa una figura de un búho y se lee STRIX, de igual forma se observa a la “B1, B2, B3, B4, B5, B6” y en los anexos antes señalados no se observa ni sello, ni firma de los representantes legales de mi representada así como tampoco de ninguna otra persona que la represente, quiere decir, que el apoderado legal de la demandante en primer lugar falseo la realidad cuando le dice al Tribunal, primero: que se tratan de facturas proformas y que estas fueron elaboradas y presentadas por su representada cuando de una simple observación que se le haga a lo que él denomina proformas, estas no fueron presentadas a mi representada y así lo hago valer, en segundo lugar habla de valuaciones contratadas cuando si observamos a los anexos que fueron acompañados por el demandante no encontramos en estos ninguna valuaciones, es por lo que viendo que los anexos con que pretende hacer valer su pretensión el demandante no cumple las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y así como tampoco, la demandante no demostró el fomus boni iuris, el periculum in mora ni el buen derecho para que este tribunal le otorgara la medida cautelar …(Omissis)…

… el tribunal no tomó en cuenta que no se cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 646, es decir, que el tribunal no tomó en cuenta que el demandante falseo el dicho cuando él dice que el derecho de él se evidencia de supuestas facturas proformas debidamente elaboradas con ocasión de proyectos y valuaciones contratadas, cuando nos encontramos que no existen ningunas facturas, ni valuaciones anexas a la demanda sino los anexos “B1, B2, B3, B4, B5, B6”, que no llenan los requisitos del artículo 646 y 585 ejusdem, quiere decir que se otorgó una medida que no estaban dados los requisitos legales para otorgarlas, es por lo que hago formal oposición a la medida decretada en tiempo hábil y solicito al tribunal declare tal oposición CON LUGAR y deje sin efecto la medida decretada.”

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que de los elementos probatorios acompañados por la parte demandante al Libelo de demanda tales como Proformas, Órdenes de Servicios así como copia de Memorándum emitido por la Empresa PDVSA, se deduce que existe presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud de ello este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia del 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:

“Omissis…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…” (Subrayado del Tribunal).

En atención a los hechos y de la decisión que antecede y que este Tribunal acoge, considera este Operador de Justicia que en el presente caso, están debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida preventiva resulta procedente y por consiguiente el decreto de la medida.-

En merito de lo anterior se declara Sin lugar la Oposición al a Medida Preventiva de Embargo interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, interpuesta por el Abogado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., supra identificados, contra la medida Preventiva de embargo decretada por este Juzgado en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y que incoara el abogado ANGEL J. MORENO PRADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil STRIX TECHNOLOGIES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín seis (06) de Julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


Exp. 14223
GPV/Ycgc