REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JESUS ROSARIO COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 560.855 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS EMILIO BRAVO M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.663 y 139.989 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.330.721.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: RAMÓN ALONSO SIMOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.828


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14695



II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la Abogada en ejercicio MIRIAM MARCANO RAMOS supra identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana JESUS ROSARIO COA DE RODRIGUEZ, identificada anteriormente, con ocasión a la presunta violación al derecho constitucional de la propiedad, efectuada presuntamente por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…En fecha siete de febrero de este año en curso, (07/02/2012), mi representada se dirigió a un lote de terreno, constituido por tres (3) parcelas colindantes, de su propiedad, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido de la Alcaldía del Municipio Maturín de este Estado Monagas, por permuta que dicho ente le hiciera, tal como se evidencia de Contratos de Permuta, debidamente Registrados ante el Registro Inmobiliario en fecha 12 de diciembre de 1.997, los cuales anexo a este petitorio, en originales y copias, para que una vez certificados en autos, me sean devueltos los originales, signados con las letras “C”; en compañía de los ciudadanos Yonny Contreras; Alexander Gómez y Giovanni Mújica, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número: 11.77.931, 11.774.474, respectivamente, y cuando se disponían a entrar, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Número: 2.330.721, SE PRESENTO como propietaria de dichos terrenos, acompañada de una ciudadana de nombre IRIS, y varias personas, hombres y mujeres, quienes tenemos noticias que con su familia hijas, yernos y nietos de la mencionada ciudadana, tratándolos de invasores, insultándolos, intimidándolos, amenazándolos con palos y machetes, impidiéndoles entrar a su propiedad, alegando que ellos poseen dichos terrenos ya que dicha ciudadana tiene un Título Supletorio de fecha 8 de septiembre de 1.993, registrado en fecha 15 de octubre del mismo año; el cual acompaño en copia certificada, signada con la letra “D”. Ahora bien ciudadano Juez, dicho título Supletorio no tiene nada que ver con la cabida y linderos de los terrenos propiedad de mi mandante, los cuales insisto le pertenecen por permuta hecha por la Alcaldía de este Municipio, quien es el originario y verdadero propietario de dichos terrenos y quien podía disponer de ellos…
La conducta de estas personas liderizada por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, es violatoria de su derecho Constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional debido a que se le niega la entrada, a su inmueble, a gozar, usar y disponer de él.
Esta actitud de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, le mantiene en un estado de indefensión, pues no puede hacer uso de su derecho Constitucional, ya intentó solucionar yendo a la Alcaldía del Municipio Maturín, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Municipal, y hasta interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación Maturín, tal como se evidencia de Copia de dicha Denuncia signada con la letra “E”; pero la agraviante se niega a solucionar el conflicto. Siendo que no hay vía ordinaria clara, puesto que no está en discusión la posesión (Interdicto de Amparo), ella No está en posesión de mis terrenos, solo transita por los mismos, ella posee unos terrenos aledaños y cuando mi mandante se apersona, la demandada hace acto de presencia para no dejarla pasar, (Los linderos en su documento no coinciden en la realidad con los de mi representada y no tienen iguales Títulos, debido a que el de ella es un Título Supletorio y el de mi mandante si es de su propiedad (no cabe la acción Reivindicatoria) y sobre todo, estas vías ordinarias son incuantificable, y que una clara y flagrante violación a su derecho de propiedad, es por lo acudimos ante Ud, a solicitar Amparo Constitucional a su derecho vulnerado…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 14/05/2012, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, tal y como se evidencia del folio 1 del cuaderno de medidas, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en que se le permita el acceso a la presunta agraviada en el sentido de que se le deje entrar en el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: PARCELA 14. NORTE.- en 17 metros, la avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, SUR.- En 17 metros, con parcela Nro. 10, que es su fondo correspondiente, ESTE.- En 34,50 Mts con parcela 15 y OESTE.- En 35 metros con parcelas 13 y 12. Parcela 15.- NORTE.- En 15.50 mts con la avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, SUR.- En 15.50 mts, con la parcela 09, que es su fondo correspondiente, ESTE.- En 34,50 mts. OESTE.- En 34,50 mts., con parcela 14. PARCELA 16.- NORTE.- En 17 mts., con avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, SUR.- En 17 mts., con la parcela 08, que es su fondo correspondiente, ESTE.- En 34 mts., con parcela 17, y OESTE.- En 34 mts., con parcela 15, todo con el fin de poder llevar a cabo su proyecto de construcción que tiene proyectado en el referido inmueble, referido a la construcción de viviendas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 26/06/2012, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Veintiocho (28) de Junio del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los Abogados MIRIAM ROSA MARCANO RAMOS y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.663 y 139.989 en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante JESUS ROSARIO COA RODRIGUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, de la misma manera se hizo presente el Abogado RAMÓN ALONSO SIMOSA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.828, quien señala ser el representante de la parte accionada JUANA VILLAHERMOSA, plenamente identificada en las actas procesales. De la misma manera se hizo presente el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso- Administrativa y Tributario, Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.586.945, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.593 y el representante de la Defensoría del Pueblo Abogado PEDRO MUÑOZ, cédula de identidad No. 10.304.742 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado ANTONIO JOSÉ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante GABRIELA DEL CARMEN MARCANO GAMBOA y FRANCO BRANDELLI AMATA, supra identificados, igualmente se hizo presente la Abogada en ejercicio DEISY JOSEFINA GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.540, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, plenamente identificada en las actas procesales, asimismo se hizo presente el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ANTONIO J. ROJAS y expone: Esta solicitud de amparo constitucional la ratifico en todos y cada unos de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo ratifico el escrito saneador ordenado por este Tribunal. Esta acción deviene de una demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta en cuyo procedimiento ventilado por el Juez lesionante cometió una serie de violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa de mi representado, paso a resumir los hechos que originaron esas violaciones dentro de ese proceso: En la etapa procesal de las pruebas estas fueron admitidas por el Tribunal el día 22 de Julio de 2010, una vez concluida la admisión se tiene conocimiento que son 30 días de conformidad con la ley para evacuar dichas pruebas, en este procedimiento y proceso probatorio suceden dos circunstancias, mis representados promueven una prueba de suma importancia que se evacúa en un Tribunal del Estado Anzoátegui el cual fue comisionado a al efecto, esta circunstancia origina que en el Tribunal de la causa, corren independientemente en el Tribunal comisionado el lapso de evacuación de pruebas desde el día en que se le da entrada en la comisión, una vez evacuadas las pruebas en el Tribunal Comisionado y este la remite al Tribunal de la causa, quien la recibe el 05 de Mayo de 2011, cuando se le da entrada a esta prueba (folio 57) ya en el Tribunal de la causa hacía mucho tiempo que había concluido el lapso de evacuación de prueba que le corresponde, el Tribunal en el auto antes señalado ha debido notificar a las partes para el lapso subsiguiente, o sea para que estos presenten sus informes, que ésta es la última defensa que tienen las partes dentro del proceso, sin embargo no lo hizo, desde ese momento además de estar paralizado el juicio en ese Tribunal de la causa ocurrieron un conjunto de hechos y circunstancias dentro de los cuales está la destitución a partir del día 15 de Junio de 2011, cuando fue destituida la Jueza del señalado Tribunal de Municipio, en el mes de Septiembre de ese mismo año 2011 fue designado Juez Provisorio el Abogado CARLOS ROJAS, y el día 19 de Septiembre de 2011 el apoderado de mis representados solicito el avocamiento del antes señalado Juez. Es Todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada DEISY GIL, apoderada judicial de la tercera interesada y expone: En relación al interés legítima que tiene mi representada la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, con respecto a este amparo contra el Tribunal Segundo de Municipio, considero que el fundamento de dicho amparo no tiene fundamento en el sentido de que estábamos en etapa de sentencia definitivamente firme y en ejecución forzosa de la misma, los accionantes debieron haber ejercido el recurso de apelación en su oportunidad lo cual no lo hicieron, a parte de eso desde el mismo momento en que el apoderado de los accionante el Doctor FLORES, Solicitó en diligencia copia simple del expediente y no contestó la demanda en su oportunidad en virtud de que el ya tenia poder previo de los mismos, allí operó la confesión ficta, vale decir que había admisión de los hecho, sin embargo el Tribunal consideró que fue demasiado elástico o benevolente al darle la oportunidad de seguir con las etapas del proceso, y repito tenían una segunda oportunidad que era ejercer su recurso de apelación y no lo ejercieron, en cuanto a lo de que no se hizo la notificación para continuar el proceso ya su apoderado estaba a derecho al solicitarle el avocamiento al Juez Rojas y por ende la notificación a mi representada, por lo antes expuesto considero ciudadano Juez que la conducta asumida por el apoderado de los accionante pretende sorprender su buena fe como administrador de justicia subsumiendo su conducta en los artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento se le ha violado su debido proceso porque incluso ejercieron un recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar y consigno pruebas al respecto en 25 folios útiles, entonces que violación al debido proceso cuando considero que lo que ha obstaculizado un proceso que ya está en etapa final. En este estado ejerce su derecho de contrarreplica el Abogado ANTONIO ROJAS y expone: Impugno y desconozco la intervención en este acto de la doctora DEISY GIL, ya que carece de legitimidad para actuar en esta acción de amparo, consigno una fotocopia de un poder la cual impugno también especial, para que representara en el juicio cuya acción de amparo ha dado origen en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto solicito al Tribunal desestime su actuación en este acto. Seguidamente el Juez agraviante una vez avocado ordenó la notificación de las partes como consta en el folio 60 y consignó oficio donde certifica los días de despacho transcurrido entre el 03 de Mayo de 2011 y el 03 de Noviembre de 2011, allí puede observar el Tribunal como el Juez Agraviante dictó sentencia en forma anticipada y no dejó correr el lapso de ley y no dejó correr el lapso de la ejecución de sentencia, el Juez continuó con sus lesiones y ordena en primer lugar un mandamiento de ejecución para desalojar a mis representados de su vivienda y una vez por observaciones de unos de los apoderados anula dicho mandamiento por la improcedencia del desalojo. Es todo. En este estado ejerce su derecho de contrarreplica la Abogada DEISY GIL y expone: Ciudadano Juez, a lo expuesto por el Abogado de los accionantes en cuanto a la legitimidad para actuar en este acto, al respecto le informo que corre inserto a la causa principal que es la que nos atañe de Resolución de Opción de Compra y Venta, consta mi poder original para representar a la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, en todas las actuaciones de este proceso lo cual puede ser verificado por este Tribunal en donde está la causa principal, por lo cual es absurdo el desconocimiento de esta titularidad de mi parte siendo que este recurso de amparo versa sobre una sentencia donde yo represento a la actora de ese proceso, sigo insistiendo que no hay tal violación al debido proceso, que la sentencia dictada por el Juez ROJAS, se hizo ajustada a derecho, considerando que había confesión ficta, vale decir admisión de los hechos y el proceso continuó hasta el final y aún así no ejercieron sus recursos de apelación en su oportunidad que era el que correspondía y no lo ejercieron por lo tanto no cabe un recurso de amparo ante una sentencia definitivamente firme. Es todo. En este estado el Abogado LEOPOLDO DIEZ interviene y expone: En consideración de que el referido bien inmueble objeto de la controversia a la fecha de la práctica de la ejecución de la medida ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios el mismo quedó bajo mi posesión y resguardo como consta en la medida el mismo lo pongo a disposición de este Tribunal para que oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de hacer entrega del bien a quien determine este Juzgador o en su defecto si así lo considere a los representantes de la Depositaria Judicial Monagas y para tal fin oficie lo conducente para hacer entrega de las llaves de acceso y del referido bien inmueble. En este estado la Abogada DEISY GIL realiza la siguiente intervención: Rechazo y contradigo y pido a este Tribunal que no se tome en consideración la petición realizada por el Abogado LEOPOLDO DIEZ, porque previo a este acto en el Tribunal donde reposa la causa principal está su revocatoria de sustitución de poder otorgada por mi persona ante el Tribunal de la ciudad de Barcelona, y en representación del interés que tiene en este juicio mi representada solo me corresponde a mi en este momento por lo que debe quedar todo como está. Es todo. En este estado interviene el Abogado ANTONIO ROJAS y expone: Insisto en que este Tribunal desconozca toda la actuación que ha tenido la Abogada DEISY GIL en este acto, carece de poder para actuar en esta acción de amparo que es algo especialísimo, admitirla sería aceptar que la parte tercera interesada se excepcionaría en resultar como así es lo alegado por mis representados y solicito al Tribunal que esa forma arbitraria como fue entregada el inmueble mediante un desalojo ilegítimo le sea devuelto y acepte la entregue que hace el Abogado LEOPOLDO DIEZ en este acto del mismo, la legitimidad de la entrega de ese inmueble constan en las fotocopias certificadas del desalojo a dicho inmueble que acompaño. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 3:20 p.m., del día 27 de Junio de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 9:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia que: “…En fecha siete de febrero de este año en curso, (07/02/2012), mi representada se dirigió a un lote de terreno, constituido por tres (3) parcelas colindantes, de su propiedad, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido de la Alcaldía del Municipio Maturín de este Estado Monagas, por permuta que dicho ente le hiciera, tal y como se evidencia de Contrato de Permuta. Y cuando se disponían a entrar, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.330.721, se presentó como propietaria de dichos terrenos, alegando que tiene un título supletorio de fecha 8 de Septiembre de 1993. Siendo que no hay vía ordinaria clara, puesto que no está en discusión la posesión (Interdicto de Amparo), ella No está en posesión de mis terrenos, solo transita por los mismos, ella posee unos terrenos aledaños y cuando mi mandante se apersona, la demandada hace acto de presencia para no dejarla pasar, (Los linderos en su documento no coinciden en la realidad con los de mi representada y no tienen iguales Títulos, debido a que el de ella es un Título Supletorio y el de mi mandante si es de su propiedad (no cabe la acción de Reivindicación) y sobre todo, estas vías ordinarias son muy demoradas, y la sola demora en el tiempo ocasionaría un daño incuantificable, y que una clara y flagrante violación a su derecho de propiedad, acude a solicitar amparo constitucional a su derecho vulnerado…” En contraposición a ello el Abogado asistente de la parte accionada alegó que “…siendo este amparo desde nuestro punto de vista improcedente porque a través de el se pretende despojar de una posesión legítima a una ciudadana que viene ocupando como dijo antes desde hace mucho tiempo y teniendo allí importantes bienhechurías. La presente acción de amparo es inadmisible y así lo solicito expresamente al Tribunal sea decidido ya que de conformidad con la ley que rige la materia es una acción excepcional que procede únicamente cuando no hay otro medio o manera de que el quejoso pretenda hacer valer sus derechos y en el caso que nos ocupa cursa por ante este mismo Tribunal tres (03) querellas interdíctales signadas con los Nos. 14.204, 14.594 y 13.991 que tienen por objeto el mismo lote de terreno…”; Dentro de este contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales así como las defensas explanadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada, relativas a la materia posesoria y reivindicatoria (propiedad) sobre el inmueble de marras, considera quien aquí decide que tales explicaciones van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JESUS ROSARIO COA DE RODRIGUEZ plenamente identificados en autos y representada en este acto por los Abogados MIRIAM ROSA MARCANO RAMOS y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.663 y 139.989 en su carácter de apoderados judiciales, en contra de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, identificada en las actas procesales, y asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALONSO SIMOSA RUIZ. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de Mayo de 2012, tal y como se observa al folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación al derecho de propiedad según artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuado presuntamente por la parte accionada.

En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia que:

“…En fecha siete de febrero de este año en curso, (07/02/2012), mi representada se dirigió a un lote de terreno, constituido por tres (3) parcelas colindantes, de su propiedad, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido de la Alcaldía del Municipio Maturín de este Estado Monagas, por permuta que dicho ente le hiciera, tal y como se evidencia de Contrato de Permuta. Y cuando se disponían a entrar, la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.330.721, se presentó como propietaria de dichos terrenos, alegando que tiene un título supletorio de fecha 8 de Septiembre de 1993. Siendo que no hay vía ordinaria clara, puesto que no está en discusión la posesión (Interdicto de Amparo), ella No está en posesión de mis terrenos, solo transita por los mismos, ella posee unos terrenos aledaños y cuando mi mandante se apersona, la demandada hace acto de presencia para no dejarla pasar, (Los linderos en su documento no coinciden en la realidad con los de mi representada y no tienen iguales Títulos, debido a que el de ella es un Título Supletorio y el de mi mandante si es de su propiedad (no cabe la acción de Reivindicación) y sobre todo, estas vías ordinarias son muy demoradas, y la sola demora en el tiempo ocasionaría un daño incuantificable, y que una clara y flagrante violación a su derecho de propiedad, acude a solicitar amparo constitucional a su derecho vulnerado…”

En contraposición a ello el Abogado asistente de la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente:

“…siendo este amparo desde nuestro punto de vista improcedente porque a través de el se pretende despojar de una posesión legítima a una ciudadana que viene ocupando como dijo antes desde hace mucho tiempo y teniendo allí importantes bienhechurías. La presente acción de amparo es inadmisible y así lo solicito expresamente al Tribunal sea decidido ya que de conformidad con la ley que rige la materia es una acción excepcional que procede únicamente cuando no hay otro medio o manera de que el quejoso pretenda hacer valer sus derechos y en el caso que nos ocupa cursa por ante este mismo Tribunal tres (03) querellas interdíctales signadas con los Nos. 14.204, 14.594 y 13.991 que tienen por objeto el mismo lote de terreno…”;

Dentro de este contexto este Sentenciador considera relevante reiterar el objeto del proceso de amparo constitucional, como lo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo insistir de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Así entonces, este Operador de Justicia estima y toma en consideración lo explanado al respecto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.586.945, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.593 al indicar:

“…Esta representación del Ministerio Público oídas las exposiciones, alegatos y defensas realizadas por ambas partes y vista las actas que contienen la presente acción de amparo considera que la misma versa sobre la demostración del derecho de propiedad que tiene la parte accionante sobre un lote de terreno constituido por tres parcelas y en la cual la parte accionada alegó tener un derecho de posesión demostrado en el expediente con copias certificadas de título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por lo cual observa que la presente acción de amparo se desvincula del ejercicio del derecho de propiedad alegado por la parte accionante en virtud de que aún para esta representación no se encuentra claro cual de ambas partes tiene el derecho preferencial de propiedad sobre dicho lote de terreno, en tal sentido en acatamiento a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia esta representación considera que la presente acción de amparo no puede ser considerada como la vía idónea para demostrar la propiedad en virtud de que el Código de Procedimiento Civil brinda los mecanismos y vías idóneas a los fines de hacer valer dicho derecho, razón por la cual esta representación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción debe ser declarada inadmisible y en tal sentido así lo solicita…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, este Operador de Justicia estima y toma en consideración lo explanado al respecto por el representante de la Defensoría del Pueblo, al señalar en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente:

“….En nombre de la Defensoría del Pueblo poder constituido que dignamente represento en este acto observadas las normas del debido proceso y celebrando la presencia en este acto del Ministerio Público solicito al ciudadano Juez que realice todas las actuaciones necesarias para indagar sobre la verdad de la situación planteada en la presente acción de amparo, así como también, decida sobre las normativa legal vigente para este caso específico…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales así como las defensas explanadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada, relativas a la materia posesoria y reivindicatoria (propiedad) sobre el inmueble de marras, así como de la inspección realizada en la audiencia constitucional oral y pública, considera quien aquí decide que tales explicaciones van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En razón de lo que precede este Sentenciador concluye que es inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JESUS ROSARIO COA DE RODRIGUEZ antes identificada y representada por los Abogados en ejercicio MIRIAM ROSA MARCANO RAMOS y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.663 y 139.989 y en su carácter de apoderados judiciales, en contra de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, antes identificada, y asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALONSO SIMOSA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.828.
Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de Mayo de 2012, tal y como se observa al folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


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Exp. 14695