REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 09 de Julio de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.-
EXPEDIENTE Nº 2012-3429.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre los Recurso de Apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada el día 11-05-2012, así como contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su patrocinada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, ello con fundamento a lo previsto en los artículos 196 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, por los abogados RAFAEL MATOS ESTÉ y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado por el referido Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos, con sustento en la norma contenida en el artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal; el tercero, por los abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIRRE, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que resolvió los planteamientos de nulidad formulados en la audiencia celebrada el día 11-05-2012, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 07 de Junio de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Los Recursos de Apelación propuesto se ejercieron con sustento en lo establecidos en los artículos 196, 447.4 y 447.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indicó precedentemente, por lo que una vez revisados se constata que no existen en los mismos ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éstos se interpusieron por los abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU; RAFAEL MATOS ESTE y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA; DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, defensores del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (330) del cuaderno de incidencias, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados RAFAEL MATOS ESTE y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, atinentes a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos “5.1) LUIS NUÑEZ y ROXANA MUJICA, expertos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia informática Nº 1297-2011 realizada el día 1-02-2012. 5.2) JUAN CARLOS TORO DELGADO, director de la empresa “GSTMANAGER SOLUTIONS”, y quien diseña el sistema Manager Banco para MINTUR.”, observa esta Alzada que los recurrentes no refieren en su escrito la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que las declara INADMISIBLES. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que las contestaciones a los recurso de apelación por parte de las ciudadanas abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignaron dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admiten. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación propuestos por los abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada el día 11-05-2012, así como contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su patrocinada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, ello con fundamento a lo previsto en los artículos 196 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, por los abogados RAFAEL MATOS ESTÉ y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representada por el referido Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos, con sustento en la norma contenida en el artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal; el tercero, por los abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que resolvió los planteamientos de nulidad formulados en la audiencia celebrada el día 11-05-2012, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por los abogados RAFAEL MATOS ESTE, HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, por cuanto no refieren en su escrito recursivo la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignaron dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Mayo de 2012, el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto auto motivado mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VANESSA INAGA ABREU, MARIAN KARINA MOLINA y DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, señalando al respecto, lo siguiente:
“…En esta oportunidad, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en esta misma fecha, en la Causa signada bajo el Número 39C-16.206-12, a los ciudadanos: VANESSA CAROLINA INAGA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.907.706, debidamente asistida en Audiencia de Presentación, por los ciudadanos Abogados en ejercicio DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN y DR. ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS; la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.712, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DR. RAFAEL MATOS ESTE y DR. HECTOR VILLALOBOS, y el ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.135.779, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DANIEL ESTEVES GONZALEZ y DR. GABRIEL MACHADO GONZALEZ, en relación a la comisión de los delitos de: para la primera de las nombradas COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, y para los otros PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible presentado por la Fiscal Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia esta Juzgadora, actuando en amparo de lo establecido en el artículo 254 y siguiendo el contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27 de abril de 2005, producida en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, a continuación pasa a motivar los referidos decretos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS DATOS PERSONALES
DE LOS IMPUTADOS
IMPUTADOS:
VANESSA CAROLINA INAGA ABREU, quién es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 25 años de edad, nacida el 30-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Fiscales, hija de ORLANDA ABREU (v) y de ANGEL RAMON INAGA (v), residenciada en Chacao, Avenida el retiro, Casa San Judas Tadeo, numero 404 anexo, teléfono 0414-307-81-35 y 0212-953-71-91 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.907.706.
MARIAN KARINA MOLINA, quién es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 25 años de edad, nacida el 01-06-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Derecho en la Universidad Santa María, hija de MIRIAN JOSEFINA CONTRERAS MOLINA (v) y de JOSE LUIS MATA MARTINEZ (v), residenciada en Campo Alegre diagonal a la Clínica Sanatrix Edificio ANA-T, piso 01, apartamento 101, teléfono 0424-167-72-10 y 0212-256-65-38 de mi abuela de nombre RITA CONTRERAS y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.276.712.
DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, quién es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el 16-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en gerencia Administrativa y actualmente estudiando Administración de Empresas en la Universidad Alejandro de Humboldt, hijo de LEONOR AGUIRRE BOLIVAR (v) y de WILLIAM COROMOTO RIVAS BELISARIO (v), residenciado en la Avenida Este Ocho Bis, El Conde San Agustín del Norte, Residencias Ayacucho, piso 10, apartamento 10-C, teléfono 0412-541-96-11 y 0212-577-16-89 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.135.779.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
En relación a la nulidad invocada por las defensas de los ciudadanos VANESSA INAGAS y DANIEL RIVAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la solicitud e imposición de una Medida Privativa de Libertad, así como de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 03/05/2012; esta Juzgadora observa, y siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera “Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación (…), constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, son la excepción el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la institución procesal del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cuando se cita al sospechoso ante el Ministerio Público, se le impone acerca del precepto constitucional y se señala la participación o autoría en el caso de flagrancia u orden judicial facultado sin que haya mediado un acto formal, pero también señala la oportunidad que el Ministerio Público imputa uno o más delitos, es por ello que mal puede el órgano jurisdiccional desestimarla, dejándose constancia que tales precalificaciones pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que la misma arroje; por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público podía solicitar, así como efectivamente lo hizo, la orden de aprehensión en contra de las personas hoy señaladas como autores o partícipes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se les investiga, ya que en esta audiencia de presentación regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por sus abogados defensores y brindándoseles cabalmente protección a sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución; 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la Representación Fiscal de los hechos por los cuales se les considera responsables lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Visto lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocadas por las defensas, ya que según criterio vinculante del Máximo Tribunal, la atribución a una persona de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
CAPITULO III
DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE
LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Se desprende de la exposición narrada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, relacionada con los elementos de convicción que reposan en la presente causa penal, que los hechos por los cuales se libraron las respectivas ordenes de aprehensión, se originaron según la denuncia interpuesta ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULI MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.834, en su condición de Jefe de la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 28/03/11, en virtud que fueron duplicaron los cheques números 33000091, 85000092, 68000094 y 40000096, alusivos al Banco del Tesoro, pertenecientes a la cuenta Bancaria número 0903-65-9033001209, la cual se encuentra a nombre del Ministerio Para el Poder Popular del Turismo, por cuanto realizando la conciliación de caja y al ver un cheque que se encuentra asignado con el número 85000092, a nombre de el ciudadano Gabriel Rangel, titular de la cédula de identidad N° 17.386.879, el cual reflejaba en la pantalla el monto de 22.548,10 Bolívares Fuertes, por concepto de bonificación de fin de año del personal egresado contratado, solicitó a el área de archivo, donde reposan los cheques anulados o entregados y el mismo cheque se encontraba elaborado a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, por la cantidad de 2.548,18 Bolívares Fuertes, de fecha 10-02-2011, solicitando la relación de todos los cheques, siendo que con este mismo modo existían tres cheques más que estaban duplicados, siendo los mismos 99000091, elaborado a nombre de El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10-02-2011, por la cantidad de 20.386,99 Bolívares Fuertes, el cual se encontraba a nombre de ITAR RAMIREZ, cobrado en fecha 21-03-2011, el número 40000096, elaborado a nombre de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de 17.494,56 Bolívares Fuertes, el cual se encuentra a nombre del ANDRES RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.587.400, cobrado en fecha 14-03-2011 y el cheque número 68000094, elaborado a nombre de El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de 2.629,28 Bolívares Fuertes, el cual se encuentra a nombre de NOYANDRI BOTTINI, los cuales en su oportunidad habían sido anulados, Indicando que el cheque numero 91, había sido conformado por la ciudadana VANESSA INAGA; siendo el daño patrimonial causado en un estimando de sesenta mil cuatrocientos noventa y nueve con sesenta y cinco bolívares (60.499,75 Bs), verificándose posteriormente que los beneficiarios eran ex funcionarios del Ministerio Para el Poder Popular para el Turismo.
Haciéndose efectiva su aprehensión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión levantada por el funcionario JESUS NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores KEY RODRÍGUEZ, ROWUIFL QUIJANO, JAHSON MENDOZA y la Sub Inspector HAYDEE TOVAR, a bordo de la unidad P-30118 hacia la siguiente dirección: Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con avenida La Floresta, edificio MINTUR, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de darle cumplimiento a las Ordenes de Aprehensión número 008-12, 009-12 y 010-12 de fecha 03-05-2012, emanadas del Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretadas en contra de los ciudadanos MARIAN MOLINA, titular de la cédula de identidad V-18.276.712, DANIEL RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.135.779 y VANESA INAGA, titular de la cédula de identidad V-17 907 706, las cuales guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279, substanciadas por dicho cuerpo policial, procediendo a tener entrevista con el ciudadano OCTAVIO CESAR VARGAS TROCEL, titular de la cédula de identidad V-11.028.112, aduciendo a su vez ser el Director de Seguridad del referido Ministerio y con relación a los ciudadanos requeridos por la comisión, se encuentran en las adyacencias del referido ente del Estado, a quienes se les puso de vista y manifiesto de vista y manifiesto las ordenes de aprehensión en su contra, informándoles que a partir del presente momento se encontraban detenidos, leyéndoles sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que fueron identificados de la siguiente manera 1) DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-16.135.779, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1984, residenciado en la urbanización El Conde, edificio Ayacucho, piso 20 San Agustín del Norte, municipio Libertador 2) VANESA CAROLINA INAGA ABREU. titular de la cédula de identidad V-17.907.706; natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, residenciada en la avenida El Retiro, casa San Judas Tadeo, municipio Libertador y 3) MARIAN KARINA MOLINA, titular de la cédula de identidad V-18.276.712, venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, residenciada en la urbanización Campo Alegre, edificio T, apartamento 1-01, cerca de la Clínica Sanatrix, municipio Chacao Acto seguido y amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la respectiva Inspección corporal a los referidos ciudadanos en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizarle al ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIRRE, dos teléfonos celulares uno marca, BlackBerry, modelo 9700, serial IMEI 352479044298388, con su respectiva tarjeta SIM identificada con el número 895804120006783148 y batería número N1107112456G y el otro marca Motorola, modelo W220, serial IMEI 351967011702573., con su respectiva tarjeta SIM identificada con el número 8958020610191088098F y batería SNN5800AK7H63EHQCJK; a la Ciudadana VANESA CAROLINA INAGA ABREU: 1) un teléfono celular marca BlackBerry modelo 9780, serial IMEI 357461044930330. con su respectiva tarjeta SIM 895804120000185807 y batería número 1126200863G y 2) un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5110, serial número MDA4CA1121613742, con su respectiva batería número GAGB125XC0440211 y a la Ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, el teléfono celular marca BlackBerry modelo 9800, serial IMEI 353491047295336, con su respectiva tarjeta SIM 895804120007120235 y batería número DC111103WMGQB00353; de igual modo retuvieron dos vehículos, el primero tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo BWS100, año 2006, color ROJO, placa A-M528, serial de carrocería 9FKKB006E61526317 propiedad del ciudadano DANIEL RIVAS AGUIRRE y el segundo vehículo quedó identificado como marca TOYOTA, modelo YARIS BELTA, placas AA612EB, color VERDE, plenamente identificado en actas, propiedad de la ciudadana MARIAN MOLINA.
CAPITULO IV
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES AL CASO
Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a los ciudadanos: VANESSA INAGA, DANIEL RIVAS, y MARIAN MOLINA, la Medida Privativa de Libertad; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a ellos, se trata de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal para la primera de las nombradas, y para los otros PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.
Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:
“…Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 248 ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.
En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta pública haya adecuado las acciones desplegadas por los sujetos activos del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad
Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia N° 226, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los sindicados de autos.
Y ponderando el peso de las evidencias incautadas, indefectiblemente hace presumir –fumus delicti- que los hoy aprehendidos actuaron en la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
CAPITULO V
RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE
CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.
El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar “en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados”, y la policial o criminalística “cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal” ( ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).
No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.
Es necesario dejar por sentado, que se desprende del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que la naturaleza delictiva de las conductas presuntamente asumidas por los ciudadanos: MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS, y VANESSA INAGA, quienes se desempeñaban para la fecha de los hechos como funcionarios en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y siendo que sus participaciones en los hechos investigados relacionados con la emisión irregular de cheques duplicados en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, obtuvo su materialización en la distracción y Apropiación de bienes del Estado, y pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52, de la Ley Contra la Corrupción y 16, de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, y 6, en concordancia con el artículo 16, ordinal 6º, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para los dos primeros, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, para la ultima de los nombrados; y las acciones penales derivadas de sus presuntos procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, por cuanto los hechos se suscitaron en el mes de febrero del año 2011, siendo que los delitos precalificados ameritan pena privativa de libertad superior a los diez años de y uno de ellos es imprescriptible por tratarse de un delito que atenta contra la cosa pública, tal y como lo establece el artículo 271, antepenúltimo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 28/03/11, interpuesta ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULI MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.834. 2.- Orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta Policial, suscrita en fecha 26 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.934. 6.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RIVERA VAZQUEZ MANUEL EMERITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.536. 7.- Comunicación N° OAS/2011/Nº 262, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 8.- Comunicación N° ORRHH/2010/Nº 856, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 9.- Comunicación N° OAS/2011/Nº 269, de fecha 29/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 10.- Comunicación GGS/00114/2011, de fecha 12/05/2011, suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Hernández, Gerente General de Seguridad Banco del Tesoro. 11.- Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.928. 13.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.544. 14.- Acta de Entrevista de fecha 09/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO JARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.512. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División de Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- Acta de Entrevista de fecha 20/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.906.574. 17.- Comunicación S/N de fecha 28/06/2011, suscrita por la ciudadana Yuli Mata, Coordinadora de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 18.- Comunicación OAS/2011/433 de fecha 31/05/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 19.- Acta de Entrevista de fecha 20/07/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEDRO RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.087. 20.- Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-2540 de fecha 13 de Julio de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo y el Detective Urbina Yani, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Comunicación S/N de fecha 21/06/2011, suscrita por el Abogado Iris Morillo Cardozo, Vice Presidente Consultoría Jurídica de Corp Banca. 22.- Comunicación N° UPCLC/FT-1693/11 de fecha 14/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza. 23.-Comunicación N° UPCLC/FT-1694/11 de fecha 19/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza. 24.- Acta de Entrevista realizada en fecha 04 de octubre de 2011, a la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, quien labora actualmente en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 25.- Comunicación signada con el N° OAS/2011/N°846 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano José Marrón Pérez, Director General de la Oficina de Administración y Servicios, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 26.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de octubre de 2011, a la ciudadana ROSA ANGELICA BELLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.407. 27.- Comunicación signada con el N° OST/2011/N°00336 de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General de Sistemas y Tecnología de Información del Poder Popular para el Turismo, Anthoni Camilo Torres. 28.- Comunicación signada con el N° OST/2011/N°2031, de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para el Turismo, Freddy José Quiaro. 29.- Comunicación signada con el N° UPCLC/FT-3060/11 de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano William Peñalosa, en su condición de Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito. 30.- Experticia informática signada con el N° 9700-227-1072-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Luis Nuñez y Detective Roxana Mujjica, adscritos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 31.- Experticia Dactiloscópica Nro. 270, suscrita por los funcionarios Duque Andrade Germán Eduardo y Contreras Torres Ronald Eduardo, expertos dactiloscopistas, adscritos a la División de Lofoscopia del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 32.- Comunicación S/N de fecha 23/01/2012, suscrita por la ciudadana ROCIO GAINZA FUENMAYOR, Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultoría Jurídica del Banco Corp Banca. 33.- Dictamen Pericial N° 9700-227-1297-2011 de fecha 01 de febrero de 2012, suscrito por la Lic. Betsi Meza, Experto Técnico II, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 34.- Acta de Entrevista de fecha 07/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ITAR JEZREEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.309. 35.- Acta de Entrevista de fecha 08/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS TORO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.872. 36- Acta de Entrevista de fecha 24/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA CAROLINA LEAÑEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.974. 37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente. Encontramos además, frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88, del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, con una pena de 5 a 10, años más la mitad de los otros dos delitos determina la imposición de una pena superior a los 10, años, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que la confiabilidad en la Administración Pública se soporta en la honradez, probidad y transparencia con la que los funcionarios públicos realicen sus funciones y en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos bajo investigación, conllevaría a la desconfianza generalizada de la colectividad en el buen uso y administración de Recursos por los que debe velar los entes que conforman el Poder Público Nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de una Institución del Estado, sino también en la confianza y credibilidad de la ciudadanía en la gestión de la Administración Pública.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia.
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARIAN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.712, DANIEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.135.779 y VANESSA INAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.907.706, respectivamente, por los motivos antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN
DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIAN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.712, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos; en contra del ciudadano DANIEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.135.779, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; y en contra de la ciudadana VANESSA INAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.907.706, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal; respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se acuerda como Centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE III al ciudadano DANIEL RIVAS y el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINO (INOF) para las ciudadanas MARIAN MOLINA y VANESSA INAGAS, sitio de reclusión en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo boletas de encarcelación a nombre de los imputado de autos…”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de Mayo de 2012, MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, interpone recurso de apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada el día 11-05-2012, así como contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su patrocinada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de mayo de 2012, así:
“…Nosotros, María de Lourdes Fragachán Bárcenas y Alberto Yépez De Dominicis, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 76.113 y 99.405, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, ampliamente identificada en la causa signada con el nro. C39-16.206-12, nomenclatura de este Tribunal, y en contra de quien este Juzgado, dictó Medida Privativa de Libertad, al presumirla incursa en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal recurso de apelación de autos, contra la decisión pronunciada por este Juzgado, que acordó mantener privada de libertad a nuestra representada, al estimar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 ejusdem, con base a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Capítulo I
Admisibilidad del Recurso
Dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e intereses de naturaleza constitucional.
La tutela judicial efectiva se trata de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
En este caso, la presente actividad recursiva es intentada con fundamento en los artículos 196 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa de la imputada Vanessa Inaga Abreu, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo lugar el acto de la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250, celebrada en fecha 11 de mayo de 2012, y donde quedamos notificados de la decisión dictada por el Tribunal de Control.
Así mismo se destaca, que por vía del presente medio de impugnación, se recurre expresamente de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, y de la afirmación del Tribunal en cuanto a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 ejusdem, para después proceder a privar de libertad a nuestra defendida, designando como sitio de reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Capitulo II
Argumentos de la Recurrida
El Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por esta defensa, indicando para ello que el Ministerio Público podía solicitar la orden de aprehensión en contra de las personas señaladas como autores o partícipes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, sin haberles comunicado, previa y formalmente el hecho por el cual se les investiga, y que en la audiencia regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por los abogados defensores, se les ha brindado cabal protección a sus derechos y garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la Fiscalía de los hechos por los cuales se les considera responsables, lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.
En segundo término, el Tribunal, obviando por completo los argumentos que en este sentido expuso la defensa, procedió a decretar Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, sin de forma alguna explicar como es que a su criterio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, principalmente el supuesto del numeral 2, que exige como requisito de procedencia para que tenga lugar esta medida de coerción personal, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe de los delitos atribuidos provisionalmente por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Si bien es cierto, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra facultado para dictar decisiones opuestas a las pretensiones de cualquiera de las partes, está en la obligación de motivar razonadamente sus argumentos, a establecer los motivos por los cuales adopta determinada resolución judicial, y por qué los alegatos en este caso de la defensa– no fueron acogidos por la Juzgadora.
En el caso que nos ocupa, esta defensa señaló, que el Ministerio Público no constaba con ningún elemento que comprometiera la conducta de nuestra defendida en los hechos que se le pretenden atribuir, y que diera lugar a mantenerla privada de libertad durante esta fase del proceso, a pesar que en el escrito que presentó en su oportunidad, mediante el cual solicitó al Tribunal Trigésimo Noveno de Control, la medida de coerción personal que nos ocupa, cita treinta y seis “elementos” que no son tales, sino simples diligencias de investigación, de cuyo contenido no se concluye una presunción fundada que de lugar al pronunciamiento jurisdiccional que hoy se impugna.
En este sentido, y a pesar que esta defensa se extendió en suficientes argumentos que llevaran al Tribunal a pronunciarse a favor de una libertad sin restricciones para nuestra defendida, la Juez de Instancia se limitó a dar lectura, a través de la Secretaria del Despacho, del contenido de la misma decisión que previamente había pronunciado en fecha 3 de mayo de 2012, citando los mismos treinta y seis “elementos” contenidos en la solicitud Fiscal, y agregando que en lo concerniente al segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben precisar los elementos señalados previamente, de los que se desprenden presunciones serias y fundamentadas de la presunta comisión de los hechos y permite dirigir la acción penal en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, entre otros.
Capitulo III
Argumentos del Recurso
3.1 Denuncia de infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y en base a ello establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Partiendo de lo anterior, la defensa solicitó en la audiencia oral correspondiente, se declarara la nulidad absoluta del escrito presentado por el Ministerio Público y todos los actos llevados a cabo con posterioridad, según el cual solicitaron se decretara en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, Medida Privativa de Libertad, toda vez que ha transcurrido poco más de un año desde que se inició la investigación, y no es sino hasta el día viernes 11 de mayo de 2012, cuando Vanessa Inaga Abreu, se entera de los motivos por los cuales estaba siendo investigada y de los delitos en los que se presume incursa, lo que a todas luces constituye una violación flagrante al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la defensa, no queda duda alguna que desde el momento mismo en que se inició la investigación de estos hechos, entiéndase desde el 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual la ciudadana Yuli Mata, Tesorera del Ministerio del Turismo, presentó denuncia al percatarse luego de ser advertida por nuestra defendida, que había ocurrido una irregularidad con la emisión y cobro de unos cheques presuntamente duplicados, a nombre de ex trabajadores del mismo Ministerio, las autoridades competentes se encuentran investigando a la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, obviamente porque desde un principio estaban presumiendo su participación en los delitos que ahora le están siendo provisionalmente imputados, investigación que se ha llevado adelante, frente al total y absoluto desconocimiento de nuestra defendida.
Es así como en fecha 23 de marzo de 2011, se inicia la investigación, y el 8 de junio del mismo año, Vanessa Inaga Abreu, fue citada y entrevistada como testigo ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa ocasión ofreció su versión de los hechos, con la sorpresa para la defensa, que ese mismo día le fue tomada una prueba manuscrita que luego sería sometida a estudio por expertos grafotécnicos, que determinarían si esta ciudadana había elaborado, suscrito o endosado alguno de los cheques presuntamente duplicados.
Respetados Jueces Superiores, el Cuerpo Policial ya mencionado, procedió a tomar una prueba de esta naturaleza, porque por supuesto que querían descartar o confirmar alguna hipótesis en torno a la supuesta participación de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu en estos hechos, de otra forma jamás habrían procedido como lo hicieron con esta ciudadana, pues a lo largo de la investigación, otras personas, incluyendo la denunciante, quien además era la persona que poseía la custodia de las chequeras de donde provienen los cheques duplicados, han sido entrevistadas y a ninguna se le ha tomado prueba manuscrita, con lo cual desde junio de 2011, mi representada adquirió cualidad de imputada, conforme las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la prueba manuscrita, de un acto de procedimiento llevado a cabo por las autoridades encargadas de la persecución penal, que señala a Vanessa Inaga Abreu, como presunta autora o partícipe de un hecho punible, pues de ella deriva una experticia que busca concluir si fue ella quien falsificó las firmas de esos cheques, o endosó los mismos.
Seguidamente, el Ministerio Público ha ido practicando diversas diligencias de investigación, que involucran de manera directa a la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, y es por ello que en autos cursa certificación de cargo procedente del Ministerio del Turismo, donde se especifica el cargo y las funciones que en razón al mismo, desempañaba nuestra asistida, consta toda la situación financiera de la imputada de autos, pues la Fiscalía ofició por conducto de la Superintendencia de Bancos, a todas las instituciones financieras, a fin de conocer cuántas cuentas abiertas posee Vanessa Inaga Abreu, y el saldo que cada una de esas cuentas presenta, lo cual constituye del mismo modo un acto de procedimiento que le atribuye la cualidad ya señalada.
La Fiscalía incorporó la comunicación, procedente del Ministerio del Turismo, según la cual informan que nuestra defendida se encontraba prestando servicios y trabajando para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue remitida al Despacho Fiscal, como respuesta a uno de sus requerimientos durante la investigación, de modo que queda claro que en el transcurso de todo este año Vanessa Inaga Abreu, funge como sospechosa de la comisión de los delitos que investiga el Ministerio Público.
Ahora bien, con lo anterior la defensa pretende destacar que en perjuicio de nuestra defendida, la Fiscalía y ahora el Tribunal de Instancia, han vulnerado la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 del Texto Fundamental, pues desde que se inició la investigación, la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, tenía derecho a conocer que estaba siendo investigada, por qué motivos, y cuáles eran los elementos que la Fiscalía tenía en su contra, para con ello poder defenderse de los señalamientos que ahora se erigen en su contra, y no esperar hasta después de privarla de libertad, para proceder a imputarla formalmente.
La defensa se pregunta, por qué si el principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es la regla y las medidas restrictivas de libertad la excepción, se opta por privar de libertad a una persona, sin darle derecho a ser oída, sin darle oportunidad de involucrarse voluntariamente a la investigación colaborando con el Ministerio Público para esclarecer los hechos, sin haberla citado aunque sea una vez, y en caso de demostrar una conducta contumaz ante el llamado de la autoridad, entonces recurrir a la medida de privación de libertad.
Si bien la defensa sabe y conoce que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la imputación que se efectúa en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supone un acto formal, donde se informa al imputado acerca del delito en el que se presume incurso, los elementos que se tienen en su contra, y además puede ser escuchado debidamente asistido por su defensor, proceder a privar de libertad a cualquier persona sigue constituyendo una medida de excepcional aplicación, y por ende Vanessa Inaga Abreu, continúa amparada por el principio según el cual su juzgamiento debe ser en libertad, hasta tanto se compruebe definitivamente su participación en estos delitos, y es que además ella no ha dado ningún motivo para presumir que se sustraerá del proceso en caso que no se mantenga detenida, pues repetimos, la Fiscalía no le dio ni una sola oportunidad de demostrar su intención de someterse a este proceso, en el entendido que ella es la primera interesada en que estos hechos se esclarezcan y resultar definitivamente exculpada de los delitos que se le han atribuido.
Tan es así, que el Tribunal de Control libró la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, el jueves 3 de mayo de 2012, y prácticamente de inmediato, en menos de una semana, es decir el miércoles 9 de mayo de 2012, ya Vanessa Inaga Abreu, se encontraba detenida, y fue de fácil ubicación, pues la fueron a buscar a su lugar de trabajo y ahí dieron con ella, luego entonces, cómo puede afirmarse que esta ciudadana debe permanecer detenida porque de lo contrario se fugará haciendo ilusoria la administración de justicia, si de inmediato de dictada la orden de aprehensión, fue ejecutada la misma.
En este mismo sentido, cómo puede justificar el Ministerio Público la necesidad de imponer en contra de la imputada, semejante medida de coerción personal en su contra, si queda claro que jamás estuvieron interesados en informar a nuestra defendida del contenido de la investigación, porque de haberlo querido hacer, perfectamente habrían podido citarla, y con toda seguridad Vanessa Inaga Abreu, habría acudido al llamado de la autoridad, todas las veces que fuera necesario, pero no, a pesar de ser el juzgamiento en libertad, una de las grandes conquistas del proceso penal acusatorio, lamentablemente se opta por privar a los investigados de ese derecho, produciéndose un sin fin de decisiones injustas, como lo que actualmente estamos impugnando.
Ante la evidente violación del derecho a la defensa de nuestra defendida, y por haber sido investigada por más de un año sin que tuviera conocimiento de su contenido, la defensa solicitó al Tribunal se decretara la nulidad absoluta del escrito presentado por el Ministerio Público, ello con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal de Control declaró sin lugar tal petición, trayendo a colación la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, según la cual se ratificó la sentencia 1.381, de fecha 30 de octubre de 2009.
Sostiene el Tribunal, que la sentencia en comento señala que para los casos de aprehensiones flagrantes, la imputación se materializa en la audiencia de presentación, y en los casos en que se dicte una orden de detención conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación de realiza ante los tribunales correspondientes.
En este orden de ideas, con todo respeto consideramos que la referida sentencia, en nada se compadece con los argumentos expuestos por esta defensa con los que se pretendía fundamentar nuestra solicitud de nulidad, toda vez que sabemos y entendemos que Vanessa Inaga Abreu, fue imputada el 11 de mayo de 2012, durante el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante denunciamos un proceso viciado de nulidad, por haber investigado por más de un año a nuestra defendida, a espaldas de ella, porque el Ministerio Público inobservó el contenido del artículo 49.1 Constitucional, pues desde un principio presumía la participación de nuestra patrocinada en estos hechos, y continuó incorporando elementos de convicción que ahora usa en su contra, para pedir que se mantenga la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre ella.
No estamos desconociendo que ya está informada del contenido de la investigación, de los hechos y de la calificación jurídica que el Ministerio Público le atribuye a los mismos, lo que cuestionamos es que esa imputación se haya producido mucho tiempo después de comenzada la fase preparatoria, y peor aún, después que Vanessa Inaga Abreu, se encontraba detenida.
Del contenido de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende igualmente que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público.
Ahora bien, si el propio Tribunal de Control, fundamenta su decisión de declarar sin lugar la pretendida nulidad, en esa sentencia, cómo es que no toma en cuenta lo que también se dice en esa decisión, en lo que respecta al derecho que tiene el imputado de conocer el contenido de la investigación con suficiente antelación.
En el caso de marras, la defensa llama la atención de esta Corte, Vanesa Inaga Abreu, fue imputada con suficiente antelación, si esta investigación se inició hace poco más de un año, y no es sino después de privada de libertad cuando se entera de su contenido.
Nuestra defendida está en posición de desventaja frente al Ministerio Público, quien se ha dedicado todo este año a investigarla, a recabar elementos de convicción para incriminarla en un delito que no cometió, mientras que ahora ella solo cuenta con cuarenta y cinco días continuos para tratar de exculparse de esos señalamientos, y además está privada de libertad, sufriendo las calamidades de esa condición, sin que hasta el momento pueda entender por qué esta detenida, si es inocente y sabe que no tiene nada que ver con la comisión de lo delitos que hoy se le imputan.
De tal manera, y en base a los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa solicita con mucho respeto, se revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia, y en su lugar declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por esta defensa, por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con las previsiones de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la anterior petición, y en caso que esta Corte de Apelaciones acuerde nuestra pretensión, solicitamos se decrete la inmediata libertad de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu.
3.2 Denuncia de infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé y desarrolla los requisitos que deben cumplirse, para que tenga lugar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entonces cuando un Juez de Control procede a su decreto, previa solicitud del Ministerio Fiscal, debe indicar de forma clara, los motivos por los que considera que se cumplen esos requisitos, que por demás son concurrentes, de modo que al faltar uno de ellos, simplemente la medida es improcedente.
Por su parte, el Tribunal está en la obligación de motivar, esto es razonar, su decisión, no basta con afirmar que los supuestos contenidos en el ya mencionado artículo 250 se encuentran satisfechos, hace falta explicar cómo y por qué están dados y además por qué la aplicación de esa medida y no otra menos gravosa, es la que debe dictarse.
Así las cosas, el Tribunal señaló que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos previstos en dicho artículo, comenzando por citar el del numeral 1, referido a que se presuma la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita.
En este sentido, resulta suficientemente entendido que en este caso se presume la comisión de tres delitos, perseguibles de oficio, y cuya acción penal para su persecución no está prescrita, porque además uno de los delitos atribuidos a nuestra defendida, se trata de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal es imprescriptible, por mandato Constitucional.
Ahora bien, el problema surge con el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Respetados Jueces Superiores, cuando el Legislador se refiere a “fundados elementos de convicción”, tenemos que entender que deben encontrarse acreditados varios elementos que relacionan al imputado con la comisión del delito que se presume perpetrado.
En este sentido, el a-quo consideró satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Ministerio Público citó treinta y seis “elementos”, los cuales el Tribunal se limitó a reproducir, pero no analizar.
Así tenemos que el Tribunal estima que uno de los elementos para presumir que la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, ha sido autora o partícipe de los delitos que se le imputan, es la orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, una vez recibida la denuncia, y decimos esto, porque el Tribunal dio lectura a todos esos elementos y de la misma forma los discriminó en la decisión que hoy se recurre, para luego decir que en lo concerniente al segundo requisito del artículo 250, debemos precisar los elementos señalados en la parte motiva, los cuales derivan presunciones serias y fundamentadas de la presunta comisión de los hechos y permite dirigir la acción penal en contra de los imputados.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, cómo puede la Juez de Instancia realizar semejante afirmación, es que acaso la orden de inicio de investigación, es un elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu en estos hechos, o por el contrario se trata de una formalidad que debe cumplir el Ministerio Público en el momento mismo que por cualquier medio, tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, tal y como se lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al parecer la recurrida, considera que la denuncia presentada por la ciudadana Yuli Mata González en fecha 28 de marzo de 2011, también satisface el requisito del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, si revisamos el contenido de dicha denuncia, solo surge la presunción de la comisión de un hecho punible, pero nunca jamás de ella se concluye que existen fundados elementos de convicción para presumir que nuestra defendida, ha sido autora o partícipe de los delitos imputados, porque en ninguna parte, la denunciante señala como presunta responsable a la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, luego entonces, por qué se usa este elemento de convicción para decir que esta satisfecho el supuesto del numeral 2 del artículo 250.
Nos da la impresión que el Tribunal de Control desconoce que a los fines de acreditar los requisitos de procedencia de la medida de coerción dictada en contra de nuestra asistida, el Ministerio Público debe ofrecer elementos que hagan presumir la comisión de un delito, elementos que hagan presumir la participación de los imputados en ese hecho punible, y elementos que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, correspondiéndole en todo caso al Tribunal discurrir y analizar motivadamente cuáles elementos demuestran una cosa y cuáles otra, lo que nunca se puede hacer es agrupar todos esos elementos para decir que están llenos los extremos del artículo 250 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Ello por cuanto, unos elementos se relacionan con la comisión del delito en sí, y están encaminados a presumir su comisión, y otros son útiles para presumir la participación del imputado en ese delito.
Continúa el Tribunal, en su desacertado pronunciamiento, señalando que otro de los elementos que satisface el supuesto del artículo 250.2, es el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25 de marzo de 2011, por el Detective Jesús Noguera Alvárez, adscrito la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano Octavio Vargas, Director de Seguridad del Ministerio del Turismo, para consignar el cheque distinguido con el número 37000097, emitido a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Nuevamente nos preguntamos, qué tiene que ver esta Acta de Investigación Penal, con la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, en estos hechos.
Qué tiene que ver el Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el detective Jesús Noguera Alvárez, en la que deja constancia que se trasladó al Ministerio del Turismo, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos José Marrón y Manuel Rivera, quienes se desempeñan como Directores de Administración y Presupuesto de dicho Ministerio, de qué manera son útiles las entrevistas tomadas a los ciudadanos José Marrón Pérez, Rivera Vázquez Manuel Emerito, Yoliar Orlanda Mosqueda, Dehiny Kirley Esteban de Pérez, Eduardo José Romero Jara, Acsa Marivi Martínez de Camargo, Pedro Ramón Vargas Fernández, Rosa Angélica Bello Velásquez, Jezreel Ramírez Figuera, Juan Carlos Toro Delgado y María Carolina Leañez Rondon, sin ninguno de ellos menciona a Vanessa Inaga Abreu, ninguno sospecha de su participación en los delitos cometidos en el Ministerio del Turismo, lo más que se desprende de algunas de estas entrevistas, es que Vanessa Inaga Abreu, conformó uno de los cheques presuntamente duplicados, pero coinciden con que esa era su función, es decir, estaba facultada para realizar esas conformaciones telefónicas, cuando el banco así lo requería.
El hecho que Vanessa Inaga Abreu, haya conformado uno de esos cheques consigue explicación porque al momento en que se recibe la llamada del banco, ella responde el teléfono y accede al sistema Manager Banco, donde observa que los datos cargados al sistema, coinciden totalmente con los datos que aporta el operador del banco que llama pidiendo la conformación del cheque para su pago, ella jamás podía prever que la información reflejada en la pantalla había sido manipulada, pues tampoco está encargada de elaborar cheques de ningún tipo, con lo cual la acción desplegada en este sentido por nuestra defendida, no constituye ningún elemento que comprometa su conducta, estuvo perfectamente cumplida su función, y de ello deja constancia en la investigación, la ciudadana María Carolina Leañez Rondón, ex Gerente del Banco del Tesoro y que fue entrevistada en fecha 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público.
Esta ciudadana indica que recibe una llamada de la Tesorera del Ministerio del Turismo, y le informa sobre una presunta irregularidad con el cobro de unos cheques depositados en otras entidades financieras, después dice que Vanessa Inaga conformó uno de esos cheques, y después afirmó que los cheques estaban correctamente conformados de acuerdo al procedimiento y a las personas autorizadas por parte del Ministerio, de acuerdo a la comunicación emitida por ese ente Ministerial.
Entonces, es evidente que la conformación de los cheques no es ninguna circunstancia que demuestre o haga presumir la participación de nuestra defendida en esos hechos, porque simplemente ella estaba cumpliendo con su trabajo y funciones.
Lo cierto es que todas las entrevistas tomadas hasta ahora por el Ministerio Público, son útiles solamente para comprobar la comisión de uno o varios delitos, pero nunca para que surja la presunción del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que haga procedente la privación de libertad decretada en contra de nuestra patrocinada.
Y así lo sostiene la recurrida, cuando después de trascribir todos esos elementos, con los que pretende acreditar el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dice con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Nótese el garrafal error en el que incurre la Juez de Control, cuando copia esos treinta y seis “elementos” que supuestamente satisfacen el requisito del artículo 250.2, y al finalizar, en lugar de efectuar un análisis de cada uno de ellos, dice que los mismo acreditan la comisión de un hecho punible.
No ciudadanos Jueces, el Tribunal de Control no debía decir semejante cosa, lo que tenía que hacer era citar los elementos que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana Vanesa Inaga Abreu, en los delitos imputados, y los motivos por los que surge esa presunción, a pesar que dichos elementos no existen, porque la verdad es que nada de lo que ha incorporado la Fiscalía a la investigación, incrimina ni siquiera de forma indirecta a nuestra representada.
La decisión que hoy se impugna, no justifica de qué forma esos elementos transcritos mecánicamente y que provienen del mismo escrito presentado por la Fiscalía, relacionan a la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, con la comisión de los hechos punibles imputados, obligación que corresponde tanto al Ministerio Público como a la Juez de Control, máxime cuando se trata de varios imputados, a quienes por demás no se les está atribuyendo los mismos delitos, por lo tanto se debe discriminar cuáles son los elementos que satisfacen el supuesto del artículo 250.2 en lo que respecta a cada uno de los imputados de autos, y por qué la Juzgadora llegó a esa conclusión, siendo precisamente eso lo que se conoce como motivación, y que en esta oportunidad fue absolutamente obviado por la recurrida.
El Tribunal hace referencia como otro de los elementos que usa para justificar el cumplimiento del artículo 2502.2, distintas comunicaciones enviadas desde el Ministerio del Turismo, la Superintendencia de Bancos, y diversas instituciones bancarias, que remiten alguna información requerida por el Ministerio Fiscal, nuevamente se pregunta la defensa, qué tiene eso que ver con la presunción de autoría o participación en el delito de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu.
De todo lo expuesto con antelación por esta defensa, es que podemos observar que los fundados elementos de convicción, que supuestamente tiene la Fiscalía y el Tribunal para mantener privada de libertad a nuestra representada, se reduce solo a dos, uno que la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, conformó uno de los cheques, para lo cual hemos establecido ya los motivos por los que conformó el cheque cumpliendo a cabalidad sus funciones dentro del Departamento de Tesorería del Ministerio del Turismo, y otro es el estudio documentológico practicado a los cheques duplicados y originales, en fecha 31 de julio de 2011, donde se concluye que Vanessa Inaga Abreu, endosó los cheques número 40000096 y 9900091, sin embargo ciudadanos Jueces Superiores, a pesar de no ser expertos grafotécnicos, con solo observar el reverso de ambos cheques, los cuales cursan insertos a los folios doscientos cincuenta y cuatro y doscientos cincuenta y cinco de la segunda pieza del presente expediente, podemos ver con meridiana claridad que las letras con las que efectuaron los endosos, son absolutamente disímiles entre sí, de modo que no entendemos como una misma persona pudo escribir de forma tan distinta ambos cheques.
Adicionalmente, la propia Vanessa Inaga Abreu, al momento de rendir declaración en la audiencia oral correspondiente, negó en todo momento haber realizado el endoso de esos cheques, desconociendo la letra que se visualiza en los reversos de los cheques, y que constituye la nota de endoso.
A lo mejor la defensa tiene la respuesta, en torno a las conclusiones apreciadas en el informe ya referido, y es que hay que recordar que la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, compareció a rendir entrevista como “testigo” de unos hechos, y de inmediato le fue tomada prueba manuscrita, cambiando con ello su cualidad en la investigación, aún así, y a pesar de tratarse de un acto de procedimiento que le confiere condición de imputada, realizaron esta prueba, sin estar presentes su abogados defensores, de modo que hasta el momento a nosotros no nos consta que la experticia grafotécnica que se practicó con posterioridad, se haya realizado sobre las mismas muestras de escritura que ofreció la ciudadana Vanessa Inaga Abreu.
Aún así, y en el supuesto negado que lo anterior solo sea una elucubración de la defensa, lo cierto es que ese sería el único elemento de convicción que haría presumir la autoría o participación de Vanessa Inaga Abreu, en los delitos imputados, y es bien sabido que con un solo elemento de convicción, no se cumple el supuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se desprende de su simple lectura que se requieren dos o más elementos, de lo contrario el Legislador no habría utilizado el vocablo “fundados elementos de convicción” en plural, sino en singular.
En lo atinente a la afirmación del Tribunal, en torno a que se encuentra satisfecho el peligro de fuga (requisito de procedencia previsto en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal), para lo cual se remitió al artículo 251.2.3 y parágrafo primero ejusdem, esta defensa considera que tal presunción no surge, pues en primer lugar la ciudadana Vanesa Inaga Abreu, no posee los recursos económicos necesarios para abandonar el país y con ello sustraerse del proceso que se le sigue, independientemente de la pena que el delito merezca, resulta exactamente igual que la pena supere o no en su término máximo el tiempo de diez años, pues de cualquier forma nuestra defendida no tiene ninguna posibilidad económica para evadirse.
Tan es así, que si revisamos con detenimiento el expediente que nos ocupa, podemos ver que cursa en autos los movimientos migratorios de la ciudadana Vanesa Inaga Abreu, y de ellos se observa que nunca en su vida ha salido de Venezuela de vacaciones, menos aún podrá salir para establecer su residencia fuera del territorio nacional.
Por otra parte, insistimos en el hecho que la Fiscalía no le ha concedido a nuestra asistida, la posibilidad de demostrar su voluntad de sujetarse al proceso, pues en ninguna oportunidad la citó para escuchar su versión de lo ocurrido, solo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requirió su presencia pocos días después de presentada la denuncia, y ella acudió al primer llamado, entonces cuál presunción de peligro de fuga se ha materializado en esta investigación.
Si bien es cierto, Vanesa Inaga Abreu, desconocía que estaba siendo investigada como presunta autora o partícipe de los delitos imputados provisionalmente por el Ministerio Fiscal, si sabía que en torno a la irregularidad que se detectó en el Ministerio con esos cheques, se había presentado la denuncia, de modo que sabía que las autoridades estaban en cuenta de lo sucedido, seguramente si ella tuviera algo que ver con la comisión de los delitos, hubiera renunciado a su cargo y desaparecido de la institución afectada, sin embargo contrariamente a la presunción de peligro de fuga que el Tribunal estima acreditado, nuestra defendida se mantuvo en su mismo lugar de trabajo, atendiendo sus compromisos laborales día a día, al punto que su detención se ejecutó en el mismo Ministerio de Turismo, y a pocos días de haberse dictado en su contra la injusta orden de captura.
Así las cosas, respetados Jueces Superiores, no existe motivo alguno para presumir que si Vanesa Inaga Abreu, permanece en libertad como es su derecho durante la investigación, la misma se va sustraer o evadir de este proceso.
El Tribunal de Control, también estimó que se dan los supuestos para presumir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener la grave sospecha que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Continúa el Tribunal indicando, que nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad.
Sobre ésta afirmación, a la defensa no le queda otra opción que preguntarse, de dónde concluyó el Tribunal que estamos ante un “grupo estructurado” y que por tener mucho tiempo trabajando en el Ministerio del Turismo, nuestra defendida va a influir sobre las personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de forma desleal durante el proceso.
La recurrida parece haber olvidado que esta investigación se inició hace más de un año y desde entonces el Ministerio Público ha incorporado un sin fin de elementos, todos que hacen presumir fundadamente la comisión de uno o varios delitos, solo eso, pero a criterio de esta defensa, la investigación ha avanzado lo suficiente, como para que ahora digan que Vanessa Inaga Abreu en libertad, constituye un gran peligro para el total esclarecimiento de los hechos, porque puede influir en quién, si ya han sido entrevistados prácticamente todas las personas que de alguna forma tienen conocimiento de los hechos, cómo va a influir ahora, si la versión de todos ellos ya está incorporada a las actas.
De qué manera va a persuadir a los funcionarios que han practicado alguna experticia, si el resultado de todas consta en autos.
Respetados Jueces Superiores, adolece el Tribunal de elementos para sostener que Vanessa Inaga Abreu, forma parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, el hecho que existan dos personas más detenidas e investigadas junto con ella, no supone un agrupación con fines delictivos, en todo caso podemos hablar de grados de participación, en el supuesto negado que fueran responsables de los señalamientos que se hacen en su contra, de igual manera, no cuenta la Juez de Instancia con ningún fundamento serio para justificar la presunción prevista en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende consideramos que lo procedente en esta oportunidad, es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primer Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordenar la inmediata libertad de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, porque simplemente no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250.1.2.3 ejusdem, con lo cual la medida dictada resulta improcedente.
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos:
Primero: La declaratoria de Admisibilidad de la presente actividad recursiva.
Segundo: Se declare la nulidad absoluta del escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según el cual pidió se decretara en contra de nuestra representada, Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los actos llevados a cabo con posterioridad, por violación del Derecho a la Defensa, garantía prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse satisfechos los supuestos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la inmediata libertad de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, por no estar llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, para decretar en su contra Medida Privativa de Libertad…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El 18 de Mayo de 2012, los abogados RAFAEL MATOS ESTÉ y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, plantearon recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, argumentando al respecto, lo siguiente:
“…Nosotros, Rafael Matos Esté y Héctor Augusto Villalobos Faría, mayores de edad, abogados en el ejercicio privado de la profesión, inpreabogados Nos. 64.485 y 67.490, respectivamente, y con domiciliado en Caracas, Estado Miranda, Municipio Chacao, avenida Libertador, edificio "Centro Parima", oficinas PH-2, actuando en nuestra condición de defensores penales de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, ocurrimos ante ustedes, con el debido respeto, en la oportunidad de interponer: FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hacemos en los siguientes términos:
Capítulo I Temporalidad
Habida cuenta la decisión que se ataca fue dictada el día 11 de mayo de 2012, se colige el presente recurso resulta tempestivo, a tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia № 2560, de fecha 5-8-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con carácter VINCULANTE declaró: "(...) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara (...)".
Capítulo II Admisibilidad
El artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye a la
letra:
Artículo 447. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: "...omissis..."
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Capítulo III Legitimación para Recurrir
De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos legitimados para impugnar el fallo.
Capítulo IV PRIMERA DENUNCIA: De violación al debido proceso (Estado de Libertad) por infracción del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consabidamente, la privación preventiva de libertad de una persona solo puede ser decretada, entre otros presupuestos normativos de interpretación restrictiva, cuando surjan de los autos plurales fuentes de prueba que permitan inferir razonablemente hasta esa etapa incipiente del proceso, su participación en la comisión del delito investigado [fwnus delicu).
Tal requisito de la prisión provisional, deriva específicamente del contenido del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2o. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, (subrayado y resaltado propios)
Según el postulado indicado en la norma parcialmente copiada, dicha medida de coerción personal debe estar precedida por una investigación suficiente y escrupulosamente soportada en varios elementos de convicción procesal que deduzcan presuntivamente la responsabilidad penal del encausado en la perpetración de un delito, lo cual supone, no el despliegue de cualquier indagación superficial o de una "mínima actividad probatoria", sino antagónicamente, de una investigación que permita, aún mediante una relación indiciaria pero de forma racional, esto es, capaz de traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, enervar o tener la fuerza suficiente de provocar el decaimiento del principio de "presunción de inocencia" reconocido al imputado, que elementalmente, y aún cuando sólo pueda ser destruido definitivamente con la sentencia condenatoria, también opera en esta fase del procedimiento como freno al ejercicio arbitrario de la potestad cautelar del Ministerio Público.
Y es que la presunción de inocencia, tal como se le concibe actualmente, tiene una doble dimensión. De un lado, "es regla de tratamiento del imputado y, de otro, regla probatoria o regla de juicio" (*1), es decir, que tiene eficacia en un doble plano: "...por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba..." (*2). (*1. Cárdenas Rioseco Raúl F., "La Presunción de Inocencia", Editorial Porrúa S.A., 2da. Edición, México, 2006) (*2. Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárdenas Rioseco, La presunción de inocencia)
No se quiere postular con esto, que debe existir plena certeza de la culpabilidad del imputado para ordenar su privación de libertad, mas sí que la investigación debe arrojar un "juicio favorable de reproche criminal" para dictarla, lo cual solamente es posible, si la solicitud fiscal ha sido apoyada en elementos "empíricos, válidos y fehacientes" que acrediten, con, altas probabilidades, la concurrencia de los extremos objetivos y subjetivos
2o. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, (subrayado y resaltado propios)
Según el postulado indicado en la norma parcialmente copiada, dicha medida de coerción personal debe estar precedida por una investigación suficiente y escrupulosamente soportada en varios elementos de convicción procesal que deduzcan presuntivamente la responsabilidad penal del encausado en la perpetración de un delito, lo cual supone, no el despliegue de cualquier indagación superficial o de una "mínima actividad probatoria", sino antagónicamente, de una investigación que permita, aún mediante una relación indiciaría pero de forma racional, esto es, capaz de traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, enervar o tener la fuerza suficiente de provocar el decaimiento del principio de "presunción de inocencia" reconocido al imputado, que elementalmente, y aún cuando sólo pueda ser destruido definitivamente con la sentencia condenatoria, también opera en esta fase del procedimiento como freno al ejercicio arbitrario de la potestad cautelar del Ministerio Público.
Y es que la presunción de inocencia, tal como se le concibe actualmente, tiene una doble dimensión. De un lado, "es regla de tratamiento del imputado y, de otro, regla probatoria o regla de juicio" (*1), es decir, que tiene eficacia en un doble plano: "...por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba..." (*2). (*1. Cárdenas Rioseco Raúl F., "La Presunción de Inocencia", Editorial Porrúa S.A., 2da. Edición, México, 2006) (*2. Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárdenas Rioseco, La presunción de inocencia)
No se quiere postular con esto, que debe existir plena certeza de la culpabilidad del imputado para ordenar su privación de libertad, mas sí que la investigación debe arrojar un "juicio favorable de reproche criminal" para dictarla, lo cual solamente es posible, si la solicitud fiscal ha sido apoyada en elementos "empíricos, válidos y fehacientes" que acrediten, con, altas probabilidades, la concurrencia de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, valga decir, la existencia del delito y la responsabilidad penal del intimado.
Por tanto, es claro "...no puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que requiere algo más, quid un plus, que se concreta en razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..." (Arteaga Sánchez, Alberto, La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cit., p. 36).
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1998, de fecha 22/11/2006, expediente 05-1663, en los siguientes términos: "(...) Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, ¡ti tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lepe), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, u adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria u proporcional a la consecución de los fines supra indicados (...)". (resaltado y subrayado propios)
Partiendo de estas aserciones, protestamos entonces que el proveído pronunciado por el a quo es manifiestamente ilegal, habida cuenta en la documentación de las actuaciones no hay los "fundados elementos de convicción" que exige la ley para estimar nuestra defendida MARIAN KARINA MOLINA es autora de la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que le fueron cargados por el acusador del Estado, tal y como será demostrado de seguidas:
Previamente, debe puntualizarse que a MARIAN MOLINA se le atribuye contribuyó, prevalida de su condición de funcionaria pública y como cabecilla de una "banda estructurada de delincuencia organizada", a la apropiación, en beneficio suyo y de terceras personas, de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) del erario público, y todo ello por cuanto a decir de la fiscalía, “duplicó varios cheques a través de la manipulación indebida del sistema "MANAGER BANCO" que utiliza la Tesorería del Ministerio Popular para el Turismo" (en lo adelante MINTUR), que luego fueron depositados y cobrados por personas desconocidas en diversas instituciones financieras.
En efecto, la fiscalía deduce su autoría en los delitos de PECULADO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues le inculpa ella fue quien alteró los datos en el sistema informático de MINTUR, relativo a los montos y beneficiarios de los cheques emitidos primigeniamente a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante IVSS), lo cual permitió posteriormente al resto de los integrantes de la supuesta gavilla delincuencial, según el rol asignado a cada uno, la apropiación de los fondos del Estado.
Lo antes expuesto traduce, que en opinión del Ministerio Fiscal MARIAN MOLINA es rea necesariamente de los delitos antes señalados en razón perpetró el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, en cuya prueba bástenos comprobar que ninguno de los elementos de convicción asidos por la fiscalía y utilizados por el tribunal para fundamentar el auto cuestionado, refieran o siquiera sugieran fue ella quien depositó y cobró per se el dinero apropiado u acredite la existencia en el tiempo de un vínculo entre nuestra defendida con el resto de los imputados, a través del registro de cruce de "mensajes y llamadas telefónicas, correos electrónicos, epístolas, fotografías, documentos incriminatorios, activos monetarios, etc.".
En consecuencia, es clarísimo que la delegación fiscal especula MARIAN MOLINA se apropió de bienes del patrimonio público y pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada, debido al cumplimiento efectivo de la actividad que tenía asignada dentro de la empresa criminal, cual es, huelga repetir otra vez, la duplicación fraudulenta de tres (3) cheques mediante la alteración indebida de su data en el sistema "MANAGER BANCO" usado por el Departamento de Tesorería de MINTUR.
Establecido lo anterior, cabría preguntarse ahora ¿Cuáles son los elementos de convicción insertos a las actas procesales que acreditan "fundadamente" nuestra defendida cumplió dicho rol?
Según lo argüido por el Ministerio Público en su libelo y ratificado oralmente durante la audiencia: "(...) para la emisión de estos cheques se manejan a través de un sistema denominado MANAGER BANCO, es través del cuál se crean los cheques con los cuales trabaja ese departamento, la experticia informática mediante la cual se yudo verificar los cheques 91. 92, 94 fueron creados por el usuario "MMOUNA" ti el usuario que pertenece es a MARIAN MOLINA (...)", por lo cual concluyó: "(...) Estos ciudadanos tenían dentro de sus funciones elaborar los cheques, la ciudadana VANESSA INAGA, tenía dentro de sus funciones la conformación de cuentas u estos tres ciudadanos en su condición de funcionarios en concierto con particulares indebidamente utilizaron sus atribuciones en la manipulación de este sistema MANAGER BANCO, para desviar recursos del Estado en beneficio propio u de terceros (...)".
He aquí precisamente el quid del asunto, pues la referida experticia informática no solo constituye un elemento de convicción aislado, esto es, que no está apuntalado con otro u otros semejantes asidos durante la investigación, sino que tampoco tiene la fuerza suficiente para demostrar "razonablemente" (-a través de un proceso intelectual que permita extraer conclusiones válidas sobre la ocurrencia de un hecho cualquiera-), que MARIAN MOLINA fue quien realizó la acción típica que le cuelga la fiscalía, es decir, dicho de otro modo, para estimar fundadamente ha sido autora o partícipe en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS.
Y es que si bien en la misma se determinó que los cheques incriminados fueron creados por el usuario "MMOLINA" asignado a nuestra defendida, de su contenido también se desprende asertivamente que, por un lado, su usuario no tiene clave o código de seguridad que impida sea utilizado por terceras personas; y por el otro, que el sistema "MANAGER BANCO" no registra los cambios que realizan los usuarios, tampoco su fecha ni su identificación, lo cual quiere decir, que cualquier persona, incluso utilizando un usuario distinto al que creó originalmente la data en el sistema, puede modificarlo posteriormente sin dejar rastro informático alguno, esto es, sin que pueda saberse que alteración realizó, cuándo la hizo y qué usuario usó a tal fin, pues siempre quedará asentado en el campo respectivo del sistema la identificación del usuario inicial que realizó la operación o transacción informática.
En efecto, a la letra la experticia informática № 1297-2011 realizada el día 1-02-2012, que amplía la № 1072-11 de fecha 23-11-2011 y que riela a los folios 34 al 41 de la pieza № 5 del expediente, señala entre otras conclusiones:
"(...)"
En la ficha de personal del usuario MMOLINA corresponde una persona de nombre Marian Molina (Usr) con el cargo de Operador de Banco (Cgroup) mostrando el campo de clave de usuario en blanco (Psw) (visuales 15 y 15);
Se realizó un análisis de las propiedades del menú de Herramientas y de los registros en las tablas de la base de datos bajo el lenguaje de programación Visual Fox Pro, utilizando para diseñar la aplicación Manager Bancos para determinar los cambios de claves de sesión de los usuarios dentro del sistema así como el registro de transacciones realizados por los usuarios sobre determinadas tablas o campos del mismo, observando que las claves pueden ser cambiadas por los usuarios sin autenticación o autorización previa colocando claves a criterio de los mismos; para el caso de los registros realizados por los usuarios se determinó que este programa no genera logs que permitan establecer los cambios o transacciones realizados por los usuarios, quedando plasmado que el usuario que genera una emisión de cheques es el que queda reflejado en el campo de usuario de dicho formato identificado como Usrcre.
"(...)"
En refuerzo de tales aseveraciones, conviene también transcribir parcialmente lo expuesto durante su entrevista por el ciudadano JUAN CARLOS TORO, director de la empresa "GSTMANAGER SOLUTIONS", y quien diseñara el sistema Manager Banco para MINTUR (pieza 4, folio 51 al 53 del expediente): "(...) posteriormente la creación de usuario, perfil y clave le fue otorgada a un funcionario de alto nivel si mal no recuerdo quien fungía como Directora de Tesorería, la cual tenía la potestad para ingresar al menú, opción códigos y usuarios y desde allí se podía crear usuarios y asignarle el perfil...de no hacerlo se exponía a que cualquier otra persona que conociera de ese usuario pudiera realizar acciones en el sistema...También es importante señalar que el sistema permite el uso del mismo sin la colocación de clave y de colocarse exige como máximo diez dígitos. Asimismo es oportuno indicar que el sistema en cuanto a la elaboración de cheque permite que pueda ser modificado y realizar las impresiones que se necesiten ya que el sistema pregunta después de cada impresión si se imprimió correctamente si el usuario le indica que no, el sistema deja la transacción en un estatus pendiente para que pueda ser modificada y se pueda reimprimir nuevamente (...)".
También el memorándum inserto en la página 50 de la VI pieza del expediente, el cual da cuenta que el Departamento de Archivo de Administración y Servicios de MINTUR recibió el día 02-03-2011 los cheques emitidos al IVSS que fueron anulados por error en el endoso, cuya fecha de emisión, al igual que sus duplicados, es el 10-02-2011, lo que corrobora las deficiencias de seguridad del programa "Manager Banco" y sucesivamente, imposibilitan individualizar a la persona que alteró en el sistema los referidos instrumentos de cambio.
Y es que, lógicamente, solo después que fueran anulados los cheques auténticos emitidos al IVSS, cuyo proceso como vimos tomó hasta tres (3) semanas desde su emisión hasta que fueron depositados en el archivo, se creó la oportunidad para que pudieran ser duplicados, alterada su data en el sistema y cobrados por los sujetos responsables, pues difícilmente puede pensarse que una institución financiera proceda al pago de cheques con idéntica numeración que pertenecen a una misma cuenta (!), lo cual evidencia, tal y como fue protestado durante la audiencia, que la modificación electrónica de los cheques cuestionados fue realizada forzosamente en una fecha posterior al 10-02-2011 y no fue registrada por el programa "Manager Banco", como tampoco la identidad del usuario utilizado, en cuya prueba, bástenos recordar nuevamente la conclusión esgrimida por la experto: 'para el caso de los registros realizados por los usuarios se determinó que este programa no genera loas que permitan establecer los cambios o transacciones realizados por los usuarios, quedando plasmado que el usuario que genera una emisión de cheques es el que queda reflejado en el campo de usuario de dicho formato identificado como Usrcre".
Así las cosas, se colige el Ministerio Fiscal debió acompañar a su solicitud cautelar otras fuentes de prueba que permitieran acreditar la autoría o participación de la ciudadana MARIAN MOLINA en la comisión del hecho punible, ya que la única que recabó a dicho efecto durante la instrucción (experticia informática), en el mejor de los casos sirve para establecer que ella, al igual que el resto del personal que trabaja en la Tesorería de MINTUR, utilizaba el programa "Manager Banco" para cumplir con sus labores, y luego, a modo de indicio, teorizar tuvo la misma posibilidad de los demás para realizar las operaciones electrónicas fraudulentas bajo investigación.
Y es que el resto de los elementos de convicción insertos a los autos versan sobre la materialidad u ocurrencia de los delitos calificados por la fiscalía (art. 250.1 del COPP), o demuestran, en relación con nuestra defendida, que era funcionaria pública y trabajaba en la Tesorería de MINTUR, donde entre otras y en condiciones equivalentes con terceras personas, tenía la función de elaborar cheques a través del programa "Manager Banco", lo cual no es objeto de controversia.
Ciertamente, los elementos enumerados por la juzgadora para acreditar MARIAN MOLINA fue autora o partícipe en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos son los siguientes:
1,- Denuncia de fecha 28/03/11, interpuesta ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULI MATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.843.834, la cual salvo por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, simplemente se limita a decir que nuestra defendida y terceras personas tienen la función de elaborar cheques.
2.- Orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no merece ningún comentario.
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25 de marzo de 2011, por el Detective JESÚS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual sirve simplemente para corroborar los referidos en la denuncia.
4,- Acta Policial, suscrita en fecha 26 de marzo de 2011, por el Detective JESÚS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual sirve simplemente para corroborar los referidos en la denuncia.
5.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSÉ MARRÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V-1.154.934, la cual salvo por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, simplemente se limita a decir que nuestra defendida y terceras
personas tienen la función de elaborar cheques a través del sistema "Manager Banco".
6.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RIVERA VÁZQUEZ MANUEL EMÉRITO, titular de la cédula de identidad № V-10.496.536, la cual sirve simplemente para corroborar los referidos en la denuncia.
7.- Comunicación № OAS/2011/N0 262, de fecha 28/03/2011,
suscrita por el ciudadano JOSÉ MARRÓN PÉREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la cual simplemente se remitieron los cheques originales anulados.
8.- Comunicación № ORRHH/2010/N0 856, de fecha 28/03/2011,
suscrita por el ciudadano FREDDY JOSÉ QUIARO, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la cual simplemente se remitieron los expedientes administrativos de tres ex-empleados de MINTUR.
9.- Comunicación № OAS/2011/N0 269, de fecha 29/03/2011,
suscrita por el ciudadano JOSÉ MARRÓN PÉREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la cual simplemente se remitieron la hoja de vida de todo el personal que labora en la Tesorería de MINTUR.
10.- Comunicación GGS/00114/2011, de fecha 12/05/2011, suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Hernández, Gerente General de Seguridad Banco del Tesoro, con la cual simplemente se remitieron los cheques duplicados objeto de la investigación.
11.- Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2011, por el Detective JESÚS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual simplemente se determinó dentro del sistema que los cheques incriminados fueron elaborados por el usuario MMOLINA.
12.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad № V-16.670.928, la cual salvo por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, corroboró que nuestra defendida y terceras personas pueden ingresar al sistema "Manager Banco" sin clave de acceso.
13.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V-15.314.544, la cual salvo por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, simplemente se limita a decir que nuestra defendida tiene asignada la función de elaborar los cheques de la cuenta corriente afectada.
14.- Acta de Entrevista de fecha 09/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROMERO JARA, titular de la cédula de identidad № V-6.850.512, la cual simplemente se limita a narrar el error de endoso ocurrido en el depósito de los cheques originales.
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio del 2011,
suscrita por el funcionario JESÚS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División de Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual simplemente se determinó dentro del sistema que los cheques incriminados fueron procesados por el usuario MMOLJNA.
16.- Acta de Entrevista de fecha 20/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ACSA MARTVI MARTÍNEZ DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad № V-17.906.574, la cual
simplemente se limita a narrar el error de endoso ocurrido en el depósito de los cheques originales.
17.- Comunicación S/N de fecha 28/06/2011, suscrita por la ciudadana Yuli Mata, Coordinadora de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la cual simplemente se remitieron los cheques originales anulados.
18.- Comunicación OAS/2011/433 de fecha 31/05/2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ MARRÓN PÉREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la cual simplemente se remitió el listado de las personas que tiene acceso al sistema "Manager Banco" y se informa nuestra defendida tiene asignada la función de elaborar cheques.
19.- Acta de Entrevista de fecha 20/07/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.378.087, la cual simplemente se limita a narrar el error de endoso ocurrido en el depósito de los cheques originales.
20.- Dictamen Pericial Documentológico № 9700-030-2540 de fecha 13 de Julio de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo y el Detective Urbina Yani, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cual se determinó elforjamiento y duplicado de los cheques objeto de la investigación.
21.- Comunicación S/N de fecha 21/06/2011, suscrita por el Abogado Iris Morillo Cardozo, Vice Presidente Consultoría Jurídica de Corp Banca, con la cual se remitió información de la cuenta bancaria donde fue depositado uno de los cheques duplicados objeto de la investigación.
22.- Comunicación № UPCLC/FT-1693/11 de fecha 14/07/2011,
suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza, con la cual se remitió información de la cuenta bancaria donde fue depositado uno de los cheques duplicados objeto de la investigación.
23.-Comunicación № UPCLC/FT-1694/11 de fecha 19/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza, con la cuál se remitió información de la cuenta bancaria donde fue depositado uno de los cheques duplicados objeto de la investigación.
24.- Acta de Entrevista realizada en fecha 04 de octubre de 2011, a la ciudadana ACSA MARTVI MARTÍNEZ DE CAMARGO, quien labora actualmente en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, la cual salvo por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, corroboró que nuestra defendida y terceras personas pueden ingresar al sistema "Manager Banco" sin clave de acceso.
25.- Comunicación signada con el № OAS/2011/№846 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano José Marrón Pérez, Director General de la Oficina de Administración y Servicios, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la cual simplemente se deduce nuestra defendida es funcionaría pública y tiene acceso al sistema "Manager Banco".
26.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de octubre de 2011, a la ciudadana ROSA ANGÉLICA BELLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.407, la cual salvo por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, corroboró que nuestra defendida y terceras personas pueden ingresar al sistema "Manager Banco" sin clave de acceso.
27.- Comunicación signada con el № OST/2011 /№00336 de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General de Sistemas y Tecnología de Información del Poder Popular para el Turismo, Anthoni Camilo Torres, con la cual se informó falsamente nuestra defendida tenía asignada clave de acceso para ingresar al sistema "Manager Banco".
28.- Comunicación signada con el № OST/2011/№2031, de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para el Turismo, Freddy José Quiaro, con la cual se remite información relacionada con los días laborados por nuestra defendida.
29.- Comunicación signada con el № UPCLC/FT-3060/11 de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano William Peñalosa, en su condición de Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, con la cual se remitió información de los movimientos de las cuentas bancarias donde fueron depositados los cheques duplicados objeto de la investigación.
30.- Experticia informática signada con el № 9700-227-1072-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Luis Nuñez y Detective Roxana Mujjica, adscritos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya suficientemente analizada.
31.- Experticia Dactiloscópica Nro. 270, suscrita por los funcionarios Duque Andrade Germán Eduardo y Contreras Torres Ronald Eduardo, expertos dactiloscopistas, adscritos a la División de Lofoscopia del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se determina la coincidencia de las impresiones digitales encontradas en dos de los cheques duplicados objeto de la investigación con las de un ciudadano identificado como ANDRÉS RANGEL.
32.- Comunicación S/N de fecha 23/01/2012, suscrita por la ciudadana ROCÍO GAINZA FUENMAYOR, Gerente de Atención a Entes Públicos - Consultaría Jurídica del Banco Corp Banca, con la cual se remitió información de los movimientos de las cuentas bancarias de un ciudadano identificado como ANDRÉS RANGEL.
33.- Dictamen Pericial № 9700-227-1297-2011 de fecha 01 de febrero de 2012, suscrito por la Lic. Betsi Meza, Experto Técnico II, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya suficientemente analizada.
34.- Acta de Entrevista de fecha 07/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ITAR JEZREEL RAMÍREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad № V-18.365.309, con la cual se estableció fue usurpada la identidad de una de las personas donde fueron depositados los cheques duplicados objeto de la investigación.
35.- Acta de Entrevista de fecha 08/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS TORO DELGADO, titular de la cédula de identidad № V-6.450.872, ya suficientemente analizada.
36- Acta de Entrevista de fecha 24/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA CAROLINA LEAÑEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad № V-12.203.974, la cual se limita a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron conformados los cheques cuestionados objeto de la investigación.
37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012,
suscrita por el Detective JESÚS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se limita a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados.
Como puede observarse, ninguno de los elementos preconstitutivos de prueba utilizados por la juzgadora de primera instancia para dar por satisfecho el requisito exigido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, compromete en la realidad la responsabilidad penal de la ciudadana MARIAN MOLINA en la comisión de los delitos que se le atribuyen, lo cual hacía improcedente el decreto de prisión provisional dictado en su contra.
Como corolario de todo lo anterior, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar declare la CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, ordene la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIAN HARINA MOLINA, todo de conformidad con los artículos 8, 243 y 247 del
Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 250.2 ejusdem, en los términos suficientemente explicados anteriormente.
SEGUNDA DENUNCIA: De violación al debido proceso por infracción de los artículos 173, 246 v 254 del Código Orgánico Procesal Penal
El debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los postulados constitucionales que enmarcan o limitan en materia de procedimiento.
Bajo ésta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma específica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo con la naturaleza de la trasgresión.
En este sentido, denunciamos dentro del debido proceso, la violación de una de las garantías fundamentales que lo informan referido al Principio de Fundamentación de los Autos, el cual, como característica esencial de una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido de su magnífico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de los motivos que le llevan a adoptar una determinación judicial.
En efecto, el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues omite resolver todas las defensas esgrimidas a favor de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA durante la audiencia de presentación (!).
El vicio de inmotivación denominado "incongruencia omisiva", no es mas que el "...desajuste entre el fallo judicial u los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre u cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...". (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio, citada en la sent. No. 2465 del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Y al respecto, es menester decir que durante la audiencia de presentación de nuestra defendida se discutió que en las actas existieren los "fundados elementos de convicción" para estimar haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados, y sin embargo, a tal fin la juzgadora se limitó a enumerar sin ningún análisis las fuentes de prueba asidas por el Ministerio Público en la investigación, y más grave aún, tan ilegal cuan absurdo, sin siquiera discriminar cuáles de estos comprometían directamente su responsabilidad penal, lo cual y considerando existen otros imputados en la causa, estaba obligada a hacer para garantizar su derecho a la defensa y constate incurrió en el vicio de "incongruencia omisiva" denunciado.
Solo a través del examen de la MOTIVACIÓN de las decisiones, se pueden controlar las conclusiones del juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la razonabilidad del procedimiento.
Por ello, es evidente que el juzgador al no expresar las razones del fallo, violó los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano MARIAN KARINA MOLINA, habida cuenta para impugnar un auto judicial sea necesario poder seguir el rastro argumentativo dejado por el decisor a fin de combatir su logicidad, y cuya omisión, en definitiva, corrompe de nulidad absoluta el fallo.
Tal naturaleza de las cosas, se deduce expresamente en materia procedimental penal, de los artículos 173, 254 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,
salvo los autos de mera sustanciación. (Subrayado y resaltado propios) "(...omissis...)"
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
"(...omissis...)"
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República
Así ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, en la sentencia № 460, de fecha 19/07/2005:
"(...) El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (...)".
También, en sentencia de fecha 02-05-2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO:
"...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que la asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la Defensa, a una Sentencia Justa e Imparcial y a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 49 de la Constitución)...".
En fuerza de todos los razonamientos supra aludidos, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar declaren la NULIDAD del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de la ciudadana MARIAN HARINA MOLINA por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, por fuerza del principio de "Estado de Libertad" (arts. 9 y 243 del COPP), ordene su libertad sin restricciones o en su defecto, le imponga una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 173, 246, 254, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo V Incidencia probatoria
De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos la declaración de las siguientes personas:
5.1) LUIS NUÑEZ y ROXANA MUJICA, expertos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia informática № 1297-2011 realizada el día 1-02-2012.
5.2) JUAN CARLOS TORO DELGADO, director de la empresa "GSTMANAGER SOLUTIONS", y quien diseñara el sistema Manager Banco para MINTUR.
A tal propósito, solicitamos a tenor del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se expidan por secretaria las boletas de citación correspondientes.
Capítulo VI Consideraciones Adicionales
Ciudadanos Magistrados, nuestro defendida MARIAN HARINA MOLINA, no posee bienes de fortuna que le permitan abandonar del país o permanecer oculto; es madre de dos niños de 3 años de edad que están bajo su cuido y habita en un domicilio conocido y perfectamente identificado en la documentación de las actuaciones; tiene un trabajo estable y no tiene registros policiales ni penales que denoten haya estado antes involucrada en un hecho punible; asimismo, desde un primer momento acudió al llamado de la autoridad y sin embargo, ha sido privada de su libertad en violación a casi todos sus derechos constitucionales sin la posibilidad de ser juzgada, como en derecho procede, en estado de libertad, aún en forma restringida.
En consecuencia, pedimos revisen el fallo cuestionado tomando en consideración las verdaderas circunstancias personales y específicas del caso, en cumplimiento de la constitución y la ley procesal venezolana, y en la forma y según los principios señalados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de noviembre de 2006, expediente 05-1663, en la cual, y con relación a la privación judicial preventiva de libertad dejó asentado lo siguiente:
Debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
...En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad {nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
...Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
.. .Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada testo es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
...En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal-De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado…”
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
El 18 de Mayo de 2012, los abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, Abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZÁLEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.310.003 y V-14.585.411, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 163.510 y 164.744 respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida Este 8, esquina de Pájaro a Zamuro, Santa Rosalía, edificio Torre Principal, piso 3, oficina 302, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfonos números 0426-512-1729 / 0412-558-6729; actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE ampliamente identificado en la causa № 39-C-
16.206-12, nomenclatura del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ocurrimos ante ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual intentaremos sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
CAPITULO I DEL DERECHO
Código Orgánico Procesal Penal
ARTICULO 448.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
ARTÍCULO 447.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Siguientes decisiones: (...)
5.- Las que causen un gravamen irreparable (...)
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...
ARTICULO 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y PE DERECHO
Es el caso honorables jueces, que en fecha nueve (09) de Abril del año 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentaron en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ubicado en la
Avenida Francisco de Miranda, con avenida La Floresta, edificio MINTUR, Municipio Libertador, Distrito Federal, lugar en el cual practicaron la detención del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIRRE, Ministerio este donde el prenombrado ciudadano desempeñaba hasta esa fecha funciones como Supervisor de Servicios Especializados, dándole de esta manera cumplimiento a las Ordenes de Aprehensión número 008-12, 009-12 y 010-12 de fecha 03-05-2012, emanadas del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretadas en su contra, fundamentando dicha orden previa solicitud realizada por el Ministerio Público, Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/11 dicha representación fiscal inicio la investigación en virtud a la denuncia interpuesta ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULI MATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.843.834, en su condición de Jefe de la Oficina de Tesorería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por cuanto presuntamente habían sido duplicados cuatro cheques identificados con los números 33000091, 85000092, 68000094 y 40000096, alusivos al Banco del Tesoro, pertenecientes a la cuenta bancaria número 0903-65-9033001209, la cual se encuentra a nombre del Ministerio Para el Poder Popular del Turismo, la denunciante manifestó que luego de realizar la conciliación de caja y verificar que el cheque número 85000092 que se encontraba asignado a favor del ciudadano GABRIEL RANGEL, titular de la cédula de identidad № V-17.386.879, el cual reflejaba en la pantalla el monto de 22.548,10 Bolívares, por concepto de bonificación de fin de año del personal egresado contratado, por lo que le inmediatamente solicitó al personal encargado del área de archivo, ya que es lugar en el cual reposan los cheques anulados o entregados y el mismo cheque se encontraba elaborado devuelto sin ser anulado a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de 22.548,10 Bolívares, de fecha 10-02-2011, razón por la cual dicha ciudadana pidió la relación de todos los cheques, percatándose posteriormente que al parecer de ese mismo modo existían tres cheques más que estaban duplicados, identificados de la siguiente manera: el cheque número 99000091, elaborado en principio a nombre de El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10-02-2011, por la cantidad de 20.386,99 Bolívares, y siendo que dicho cheque en virtud de no haber sido anulado, fue modificado al parecer de manera fraudulenta para ser cobrado a nombre de ITAR RAMÍREZ, quien hizo efectivo su cobro en fecha 21-03-2011; el cheque número 40000096, elaborado en principio a nombre de El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10-02-2011, por la cantidad de 17.494,56 Bolívares, y siendo que dicho cheque en virtud de no haber sido anulado, fue modificado al parecer de manera fraudulenta para ser cobrado a nombre de ANDRÉS RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.587.400, haciendo efectivo el cobro del mismo en fecha 14-03-2011; y el cheque número 68000094, elaborado en principio a nombre de El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10-02-2011, por la cantidad de 2.629,28 Bolívares, y siendo que dicho cheque en virtud de no haber sido anulado, fue modificado al parecer de manera fraudulenta para ser cobrado a nombre de NOYANDRI BOTTINI.
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que la titular de la acción penal, Dra. Nurbia Natividad Arenas, Fiscal Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, precalificó la presunta conducta delictiva de nuestro defendido de la siguiente manera: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos en su segunda modalidad; así como el delito previsto en el artículo 6, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todos en relación con el artículo 86 del Código Penal que establece el Concurso Real de Delitos.
Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente esta defensa expone que se evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales de los que gozan los ciudadanos de esta República, por cuanto el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra las dos únicas formulas para que una persona pueda ser arrestada y detenidas las cuales son, una ORDEN JUDICIAL o la COMISIÓN IN FRAGANTI DE UN HECHO PUNIBLE, de igual manera, argumentó esta defensa, sobre las irregularidades que han vulnerado el derecho a la defensa de nuestro representado ciudadano Daniel Rafael Rivas, como se puede evidenciar en las actas procesales que conforman la presente causa, que el Ministerio Público en ningún momento haya citado a nuestro representado, a los fines de imputarle formalmente el delito que se le investigaba, es el caso que con la falta de imputación previa, le fue cercenado el derecho a ser oído e informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigado, todo lo cual le hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa; cabe mencionar que nuestro representado siempre estuvo dispuesto a brindar toda la colaboración necesaria a los fines de contribuir con el total esclarecimiento de los hechos, situación esta que se puede evidenciar con el acta de entrevista de fecha 27-04-2011, la cual rindió en calidad de testigo ante la división de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual nuestro defendido atendió el llamado oportuno del cuerpo policial, mostrando dicho ciudadano desde el inicio de la investigación pleno interés en colaborar en todo lo necesario; notando el Ministerio Público la disposición que siempre ha demostrado el ciudadano Daniel Rafael Rivas, nunca se preocupó en librar citación con el fin de notificarle de los hechos por los cuales era objeto de investigación, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 49 numerales 1o, 2o y 3o, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; caso contrario, dicha representante de la acción penal decidió continuar con su investigación de una manera arbitraria y desleal, violando de esta manera los principios rectores que lo rigen como parte de buena fé, garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Ya que luego del transcurrido año y dos meses aproximadamente, solicita una orden de aprehensión con la cual le causa un daño moral, económico y psicológico a nuestro patrocinado, dejándolo en un estado total de indefensión.
CAPITULO III DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En fecha 11 de mayo de 2012, Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamento la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, expresa lo siguiente: "En relación a la nulidad invocada por las defensas de los ciudadanos VANESSA INAGAS y DANIEL RIVAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la solicitud e imposición de una Medida Privativa de Libertad, así como de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 03/05/2012 (...)es por ello que mal puede el órgano jurisdiccional desestimarla, dejándose constancia que tales precalificaciones pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que la misma arroje; por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público podía solicitar, así como efectivamente lo hizo, la orden de aprehensión en contra de las personas hoy señaladas como autores o partícipes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público..."
"En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal ACOGE LOS HECHOS IMPUTADOS INICIALMENTE en contra de los ciudadanos..., DANIEL RIVAS. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.135.779, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal;... dejándose constancia que tales precalificaciones pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que la misma arroje..."
"Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Privada y luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, esta Juzgadora debe hacer análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado..."
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
Conforme a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público esta en la obligación de librar boleta de citación en calidad de imputado, para así de esta manera garantizar el fiel cumplimiento al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, situación esta que no fue cumplida en el presente proceso penal, existiendo de esta manera una omisión sustantiva, ya que como se puede apreciar en el capitulo anterior la representante fiscal le solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Daniel Rafael Rivas, acordando la misma en fecha 05 de mayo de 2012, fundamentando dicha decisión en la sentencia № 1.381 del 30/10/2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia "Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación (...), constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (...) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penar.
Es necesario destacar que en la citada jurisprudencia si bien es cierto que la misma ratifica como procedentes y ajustadas a la ley las ordenes de aprehensión decretadas por el Órgano Jurisdiccional, a pesar de no existir previamente en las actas procesales el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, cabe señalar que las mismas deberán ser decretadas única y exclusivamente en casos de extrema necesidad y urgencia lo cual no es aplicable en el presente caso, ya que nuestro representado en todo momento mostró una conducta responsable en cuanto al llamado que le realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que mal puede fundamentar el Ministerio Público y peor aun ratificar el Tribunal en Funciones de Control una orden de aprehensión en contra de un ciudadano el cual en ningún momento demostró una conducta inapropiada o contumaz con el proceso.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación de su defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.
Esta defensa con todo el respeto que merecen las partes del presente proceso, considera que tanto el Ministerio Público como el Tribunal en Funciones de Control han utilizado de manera relajada y desmedida la Jurisprudencia de la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia para hacer procedente la aprehensión del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS, ya que el presente caso en particular objeto de estudio no se puede pretender subsumir su contenido en la referida Jurisprudencia.
CAPITULO V
PETITORIO
Honorables Jueces, ante la existencia de un procedimiento que le dio origen a la privación de libertad de nuestro defendido el cual se encuentra en franca contradicción con los principios que rigen el Proceso Penal, como lo es el debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer, DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 39° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto existe una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente se le acuerde a nuestro defendido la libertad sin restricciones, y declare la nulidad de los actos realizados posteriores al momento de incurrir en el vicio.-
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 28 de Mayo de 2012, las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plantearon su contestación a la apelación interpuesta por los abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, en los siguientes términos:
“…Nosotros, NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON Y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en nuestra condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas procedemos a dar CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados María de Lourdes Fragachán Bárcenas y Alberto Yépez De Dominicis, en su condición de Abogados Defensores de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012, emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratifico la medida de privación de libertad, en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.907.706.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“(…) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa de la imputada Vanessa Inaga Abreu.
Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, se encuentran dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En tal sentido arguye la defensa que con ocasión a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito mediante el cual el Ministerio Público solicitó se decretara en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, Medida Privativa de Libertad, el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2012, en la audiencia para Oír al Imputado, específicamente en el punto previo de su decisión declaró sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, basándose en la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, según la cual se ratificó la sentencia 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009.
Siendo que de acuerdo a lo antes señalado considera la defensa lo siguiente:
“consideramos que la referida sentencia, en nada se compadece con los argumentos expuestos por esta defensa con los que se pretendía fundamentar nuestra solicitud de nulidad, toda vez que sabemos y entendemos que Vanessa Inaga Abreu, fue imputada el 11 de mayo de 2012, durante el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante denunciamos un proceso viciado de nulidad, por haber investigado por más de un año a nuestra defendida, a espaldas de ella, porque el Ministerio Público inobservó el contenido del artículo 49.1 Constitucional, pues desde un principio presumía la participación de nuestra patrocinada en estos hechos, y continuó incorporando elementos de convicción que ahora usa en su contra, para pedir que se mantenga la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre ella”
Prosigue argumentando la defensa, aludiendo a la invocación de la sentencia antes referida por el Juzgado aquo, lo siguiente:
“ Del contenido de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende igualmente que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que en el encartado para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público “
Ahora bien observa esta Representación del Ministerio Público, que en el auto de fecha 11 de de mayo de 2012, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa en el Capitulo II Punto previo señala:
“(…) por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público podía solicitar, así como efectivamente lo hizo, la orden de aprehensión en contra de las personas hoy señaladas como autores o partícipes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se les investiga, ya que en esta audiencia de presentación regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por sus abogados defensores y brindándoseles cabalmente protección a sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución; 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la Representación Fiscal de los hechos por los cuales se les considera responsables lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Visto lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocadas por las defensas, ya que según criterio vinculante del Máximo Tribunal, la atribución a una persona de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Determinado lo anterior, se deduce que el decisor, al revisar la actuación del Ministerio Público, plasmada en las diligencias de investigación realizadas en la Fase Preparatoria y en las cuales sustento su escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, observo suficientes elementos de convicción que le permitieran en un primer momento decretar en fecha 03 de mayo de 2012, las ordenes de aprehensión signadas con los números 008-12, 009-12, y 0010-12, en contra de los ciudadanos Marian Molina, Daniel Rivas y Vanessa Inaga, respectivamente y posteriormente al llevarse a cabo la audiencia para Oir al Imputado en fecha 11 de mayo de 2012, Decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos en el entendido que considero satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2,3, artículo 251 ordinal 2,3, parágrafo primero, y el articulo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la investigación se encontraba ajustada a derecho, toda vez que la actuación hasta ese momento realizada por el Ministerio público fue objeto del respectivo Control Jurisdiccional.
Ahora bien efectivamente en la Audiencia para Oír al imputado el Ministerio Público, notifico a los ciudadanos Marian Molina, Daniel Rivas y Vanessa Inaga, los cargos que se les imputan, en virtud que lo realizado en la fase preparatoria son las diligencias que por ley se encuentran atribuidas al Director del Proceso, una vez que tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, las cuales están dirigidas a la recolección de los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y a la determinación de sus posibles autores o participes, tal y como lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento de lo antes expuesto el artículo 309 de la ley adjetiva penal, facultad al Ministerio Público para requerir de cualquier particular o funcionario público la practica de cualquier clase de diligencias, norma esta que adminiculada con el artículo 108 numerales 1,2 y 3, conforman algunas de las atribuciones del Ministerio Público en el desarrollo de una investigación penal.
Precisado lo anterior, ciudadanos Magistrados, pretende la defensa sostener sus alegatos invocando la violación del artículo 49.1 Constitucional, al considerar que el Ministerio Público investigo a espalda de su defendida, toda vez que fue citada y entrevistada como testigo, por el órgano policial comisionado siendo que le fue tomada muestra manuscrita, la cual suministro voluntariamente y posteriormente fue objeto de un estudio pericial, así igualmente refiriéndose a un gran cúmulo de diligencias realizadas en la presente causa, para luego interpretar lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a su conveniencia y hasta con ligereza y afirmar que la prueba manuscrita es un acto de procedimiento llevado a cabo por las autoridades encargadas de la persecución penal que señala a Vanessa Inaga Abreu como presunta autora o participe de un hecho punible, pues de esta deriva una experticia.
En tal sentido, ha sido conteste la Jurisprudencia en señalar y a tales efectos aludimos a lo expresado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 14-06-11, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño lo siguiente:
“ (...) Ahora bien puntualizado como ha sido, que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal, es oportunamente igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación , puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo modo, y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que ha la persona en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 ejusdem (...)
Aludimos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a este pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dejar por sentado tal y como lo hizo el Juzgador aquo, en su decisión de fecha 11 de mayo de 2012, el criterio por el cual para que una persona adquiera la condición de imputado en una investigación penal, es necesario que se realice contra esta cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o participe del hecho punible, siendo que ha sido sostenido jurisprudencialmente que dentro de esta actividad está comprendida la comunicación del hecho encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra perfectamente en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 ejusdem.
Es por ello que estas Representantes Fiscales, quieren dejar en claro que el único acto de imputación realizado hasta la presente etapa procesal por el Ministerio Público, ha sido el realizado en la Audiencia para Oir al Imputado en fecha 11 de mayo de 2012, con ocasión de las ordenes de aprehensión debidamente solicitadas y acordadas por el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se le comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, así como la correspondiente precalificación jurídica, indicándose igualmente los elementos obtenidos de la Investigación que soportan esa imputación.
Ahora bien, admitir lo señalado por los abogados de la defensa que, a través de una diligencia de investigación ya la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, adquirió la condición de imputada sería como afirmar el absurdo de considerar que igualmente tienen esta condición los ciudadanos JOSE MARRON MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, RIVERA VAZQUEZ MANUEL EMERITO, Director de Planificación y Presupuesto del Ministerio del poder Popular para el Turismo, YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, Auxiliar de Servicios en la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PEREZ, Auxiliar de Servicios en la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, Auxiliar de Servicios en la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ITAR JEZREEL RAMIREZ FIGUERA, ex funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, GABIER RANGEL, Ex-Asistente al Ministro del Poder Popular para el Turismo y estos por mencionar algunas de las personas a las que se les ha realizado esta prueba manuscrita, las cuales igualmente han sido objeto del correspondiente informe pericial documentologico.
Es oportuno destacar, que estamos en presencia de una investigación penal compleja por tratarse de hechos previstos en la Ley Contra la Corrupción que lesionan el patrimonio del Estado, representado en este caso en la figura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ejecutados por varias personas entre ellos funcionarios del ente Ministerial en concierto con particulares, a través de la emisión fraudulenta de títulos valores con cargo a la cuenta N° 0903-65-9033001209, aperturada en el Banco del Tesoro, dirigiendo los recursos a cuentas bancarias igualmente aperturadas de forma fraudulenta, pues algunos de sus titulares corresponden con los datos de identificación de ciudadanos ex funcionarios del Ministerio a quienes hasta lo evidenciado por la investigación les usurparon sus identidades, con lo que queremos puntualizar que la investigación se encuentra en pleno desarrollo en la búsqueda de todos los posibles autores o participes en los hechos, en tal sentido sería irresponsable por parte del Ministerio Público a priori, señalar a una persona como presunto responsable con una diligencia de investigación, sin haber procedido a efectuar una investigación seria que aportara elementos de convicción suficientes.
Por el contrario y apegados en todo momento a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, respetando los derechos y garantías que asisten a todos los ciudadanos, realizamos formal acto de imputación a la ciudadana Vanesa Inaga Abreu, en la audiencia para Oír al Imputado ya tantas veces mencionada, siendo que es en esta oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Representantes del Ministerio Público expresaron los argumento de hecho y de derecho en los que sustento la solicitud de imposición de Medida Preventiva Privativa de Libertad, encontrándose la referida ciudadana plenamente asistida por sus Abogados de Confianza.
CAPÍTULO III
DE LA PRESUNTA INFRACCION DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Sobre el particular, adujo la defensa que el auto mediante el cual se fundamenta la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, específicamente lo aludido por el decisor en el acápite Quinto referido a los “Razones por las cuales este Tribunal Estima que concurren los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”, carece de los motivos en los que se fundamenta el tribunal a los fines de emitir la decisión con la cual impuso a la referida ciudadana una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y considerar que se encuentran llenos los extremos de las normas adjetivas antes mencionadas.
Determinado lo anterior, estas Representantes Fiscales observan que el decisor, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que le indica los supuestos que debe contener la fundamentación de la providencia mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez identificados los imputados, procedió a resolver como punto previo la solicitud de nulidad de la defensa para seguidamente desarrollar la enunciación de los hechos establecidos a partir, de lo esgrimido por el Ministerio Público de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, con la cita de las disposiciones legales aplicables, prosiguiendo con las razones que estimo el Tribunal para estimar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Representación del Ministerio Público, que el auto de fecha 11 de Mayo de 2012, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa señala:
“(...) Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.
El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar “en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados”, y la policial o criminalística “cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal” ( ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).
No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto (...).”
En este sentido, el Juzgador parte de dos grandes presupuestos del derecho el fumus boni iuris y el periculum in mora, como determinantes a la ahora de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, los cuales como bien lo señala son aportados por el Fiscal del Ministerio como resultado de la investigación, y que se materializan en los elementos de convicción recabados en la misma, correspondiéndole a la Instancia Judicial en esta etapa del proceso valorar si existen suficientes elementos que permitan acreditar la posibilidad de que el imputado pueda ser responsable penalmente como autor o participe obviamente sobre la base de un hecho con características de punible, lo cual hizo al desarrollar los elementos de convicción a los que se refiere el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal considerando con ellos acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Aunado a lo anterior, la ut supra mencionada decisión en su texto argumentativo, en atención al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad continua expresando:
“(...) 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente. Encontramos además, frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88, del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, con una pena de 5 a 10, años más la mitad de los otros dos delitos determina la imposición de una pena superior a los 10, años, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que la confiabilidad en la Administración Pública se soporta en la honradez, probidad y transparencia con la que los funcionarios públicos realicen sus funciones y en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos bajo investigación, conllevaría a la desconfianza generalizada de la colectividad en el buen uso y administración de Recursos por los que debe velar los entes que conforman el Poder Público Nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de una Institución del Estado, sino también en la confianza y credibilidad de la ciudadanía en la gestión de la Administración Pública. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia (...).
Adminiculado a los razonamientos precedentes, el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, continúa el desarrollo de sus argumentos y en relación al peligro de fuga, discrimina los supuestos establecidos en el artículo 251, con especial atención a los numerales 2 y 3 en concatenación con el parágrafo primero, sosteniendo como producto de su análisis la aseveración de que estos acontecimientos imputados por el Ministerio Público a los sujetos objetos de la presente causa, entre ellos la ciudadana Vanessa Inaga, afectan la confiabilidad en la Administración Pública, el cual reposa ineludiblemente en los hombros de quienes como la imputada tienen la responsabilidad y el deber de cuidado en la realización de actividades propias de manejo de dinero públicos, relacionada con las funciones inherentes a su cargo, afectando gravemente el patrimonio en el caso que nos ocupa del Ministerio del poder Popular para el Turismo, así como la credibilidad en las Instituciones Públicas.
Asimismo se pronunció en cuanto a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, al inferir de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente, con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, en tanto es forzoso concluir que se encuentran acreditado el peligro de fuga ya que así lo establece la presunción legal contenida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero.
Finalmente, el juzgador, sostuvo en sus fundamentos en acatamiento a lo estatuido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al peligro de obstaculización, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible ejecutado por un grupo organizado compuesto por funcionarios públicos y por particulares, lo que pudiera a todas luces influir en las personas que han declarado como testigos muchos de ellos empleados de la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, así como en posibles coimputados.
Precisado lo anterior, es importante resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla, el propio texto constitucional establece los supuestos en los cuales éste puede ser limitado. Es así como en el artículo 44 Constitucional en su parágrafo primero, expresa textualmente:”Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, es decir, que la manifestación de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en las medidas de coerción personal y específicamente en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se denota del auto emitido por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que la ilación de ideas que articula en sus basamentos de forma clara y precisa se ajusta a lo exigido por el legislador constitucional, toda vez que procedió a verificar y justificar cada uno de los supuestos previstos en la arriba mencionada norma adjetiva.
A tales efectos, es propicia la ocasión para citar la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, en relación a la configuración de los límites que deben integrar la medida de prisión provisional:
“(…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal constitucional español en el siguiente sentido: mas allá del expreso principio de la legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege) la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supraindicados (…)”. (negritas nuestras)
A la luz de estos postulados, consideran quienes suscribimos, que la aplicación de la medida de coerción personal restrictiva de libertad, decretada en fecha 11/05/2012, en la audiencia para oír a los imputados y motivada en el auto de fundamentación de esa misma fecha, expresa los presupuestos que la autorizan y justifican; es razonada, toda vez, que realiza un proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales y es proporcionada en virtud que ponderó los derechos e intereses en conflicto, alejando cualquier posibilidad de vicios de arbitrariedad en la misma.
A tenor de lo anterior, estas Representaciones del Ministerio Público, consideran que no asiste la razón a la parte recurrente, en el entendido que el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con lo preceptuado en los Artículos 246, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera expresa y a través de auto fundado deja constancia de las circunstancias en que se baso el Tribunal para decretar la aprehensión de la hoy imputada, la cual realizó al verificar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, haciendo énfasis en el inminente peligro de fuga de los ciudadanos imputados así como de la posibilidad cierta de que estos obstaculicen la investigación por su cercanía con el medio donde se ejecuto el delito siendo funcionarios adscritos a la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en tal sentido es falso que no se encuentren expresadas las circunstancias que conllevaron a la acreencia en el Juzgador para decretar la prisión provisional de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, siendo que no se puede revocar el acto apelado toda vez que éste cumple a cabalidad con todos los presupuestos legales.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados, María de Lourdes Fragachán Bárcenas y Alberto Yépez De Dominicis y en consecuencia CONFIRME LA DECISION DECRETADA por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, en la causa seguida No 39C-16206-12, en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 28 de Mayo de 2012, las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plantearon su contestación a la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL MATOS ESTÉ y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Nurbia Natividad Arenas Aguillon, en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra la Corrupción, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas doy CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Abg. Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, inpreabogados Nos. 64.485 y 67.490, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA.
El Recurso de Apelación fué ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Trigésimo noveno (39°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, titular de la Cedula de identidad No. .
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“(…) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), siendo interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2.012), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa de la imputada MARIAN KARINA MOLINA
Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Por tal motivo, considera quien suscribe, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales expresas de inadmisibilidad en materia recursiva; al respecto, establece categóricamente en el literal b) lo siguiente:
Artículo 437. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omissis)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
A los fines de analizar la extemporaneidad del recurso presentado por los Abogados Abg. Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, inpreabogados Nos. 64.485 y 67.490, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA., es preciso señalar que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia en fecha 11 de Mayo de 2012. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite en esta misma fecha el Auto fundado mediante el cual ratifica la motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual el lapso preclusivo de presentación del recurso por parte del agraviado previsto por el Texto Adjetivo Penal culminó. Se observa por consiguiente, que una vez culminado el tiempo hábil para el ejercicio de la actividad recursiva, la Defensa presenta en fecha 18 de mayo de 2012 la fundamentación de su pretensión.
En este sentido, indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la interposición del Recurso de apelación de autos lo siguiente:
Artículo 448. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla del suscrito)
Motivo por el cual, al concretarse una causal que imposibilita pasar a conocer el fondo del Recurso interpuesto por la Defensa, lo procedente es que esa digna Sala de la Corte de Apelaciones declare la Inadmisibilidad del Recurso presentado por los abogados Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, fuera del lapso hábil para su interposición, evidenciándose la extemporaneidad en el ejercicio de su actividad recursiva.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27/07/06, ha sido contundente al sostener:
“(...) Cabe resaltar que lo contrario seria consentir la negligencia de la parte apelante al no interponer el recurso en el tiempo oportuno y en lugar debido, así como el relajamiento del lapso de apelación previsto en la norma procesal penal adjetiva y el desconocimiento de las reglas, lo que constituiría además una alteración del procesal no prevista en la ley, que generaría inseguridad juridica sobre el tiempo y lugar en los cuales deben realizarse las actuaciones correspondientes a la causa penal, en detrimento de los derechos de la otra parte respecto del carácter definitivamente firme que adquiere la sentencia dictada en primera instancia...” (Negritas y resaltado nuestro)
Por todo lo señalado en lo anterior, quien suscribe considera que al admitir el escrito de apelación aludido, al no advertir su extemporaneidad, vulneraría normas de estricto orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ningún motivo por voluntad unilateral de las partes intervinientes en el proceso, por lo que solicito se declare inadmisible el recurso antes aludido.
CAPITULO III
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (ESTADO DE LIBERTAD) POR INFRACCION DEL ARTICULO 250.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En tal sentido la defensa invoca el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando:”(...) que el proveído pronunciado por el a quo es manifiestamente ilegal, habida cuenta en la documentación de sus actuaciones no hay los “fundados elementos de convicción” que exige la ley para estimar nuestra defendida MARIAN KARINA MOLINA es autora de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que le fueron cargados por el acusador del Estado(...)”.
Continua señalando: “(...)la Fiscalía deduce su autoría en los delitos de PECULADO IMPROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues le inculpa ella fué quien alteró los datos en el sistema informatico de MINTUR, relativo a los montos y beneficiarios de los cheques emitidos primigenitamente a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual permitió al resto de los integrantes de la supuesta gavilla delincuencial, según el rol asignado a cada uno, la apropiación de los fondos del Estado(...)”.
Asimismo arguye la defensa: “(...) que en opinión del Ministerio Fiscal MARIAN MOLINA es rea necesariamente de los delitos antes señalados en razón perpetró el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS, en cuya prueba bastenos comprobar que ninguno de los elementos de convicción asidos por la Fiscalia y utilizados por el tribunal para fundamentar el auto cuestionado, refieran o siquiera sugieran fué ella quien depositó y cobró per se el dinero apropiado u acredite la existencia en el tiempo de un vinculo entre su defendida con el resto de los imputados, a tráves del registro de cruce de “mensajes y llamadas telefónicas, correos electrónicos, epístolas, fotográfias, documentos incriminatorios, activos monetarios, etc.(...)”.
Indican los recurrentes: “(...) que la delegación fiscal especula MARIAN MOLINA se apropió de bienes del Patrimonio Público y pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada, debido al cumplimiento efectivo de la actividad que tenia asignada dentro de la empresa criminal, cual es, huelga repetir otra vez, la duplicación fraudulenta de tres (3) cheques mediante la alteración indebida de su data en el sistema “MANAGER BANCO” usado por el Departamento de Tesorería MINTUR.(...)”
Finalmente los recurrentes solicitan a la Corte de Apelaciones se ordene la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, por infracción del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, la Juez en audiencia para oír al imputado ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIAN KARINA MOLINA, VANESSA INAGA y DANIEL RIVAS, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Ministerio Público para solicitar tal medida, la cual fue desarrollada en audiencia y lo propio hizo la Juez de Control al tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo determinado en el Articulo 250 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Siendo el caso que esta Vindicta Pública presentó la solicitud de dicha medida en contra de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que es la autora o participe de los hechos ocurridos, y siendo que a tan temprana etapa procesal ya el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción que relacionan a la imputada con los mismos, lo que determina que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 en todos sus ordinales.
Cabe destacar que la ciudadana Marian Karina Molina conjuntamente con los ciudadanos DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, actuando en su condición de funcionarios públicos adscritos al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, aprovechándose de las facilidades que le proporcionaban sus cargos, defraudaron la confianza del ente al cual prestan servicios, toda vez, que utilizando el Usuario y Clave asignado para el ejercicio de sus funciones, ingresaron al Sistema “Mánager Banco”, empleado por dicho ente para la elaboración de cheques, manipulándolo a los fines de duplicar los cheques signados con los N°s 5000092 a nombre de Gabriel Rangel, por la cantidad de Bs. 22.548,10; 99000091 a nombre de Jezreel Itar Ramírez por la cantidad de Bs. 20.386,99, 40000096 a nombre de Andrés Rangel por la cantidad de Bs. 17.494,56 y 68000094 a nombre de Noyandri Bottinni, (no cobrado por la cantidad de Bs. 12.629,82), los cuales se debitaron con cargo a la cuenta Nº 0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, obteniendo como resultado la distracción de aproximadamente la cantidad de Sesenta mil cuatrocientos veintinueve con sesenta y cinco bolívares (Bs.F 60.429,65), en detrimento del Estado Venezolano.
En consecuencia estamos en presencia de una investigación compleja por tratarse de hechos previstos en la Ley Contra La Corrupción que lesionan al estado Venezolano, en la figura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ejecutados por varias personas entre ellos funcionarios de ese ente Ministerial, a través de la emisión fraudulenta de cheques con cargo a la Cuenta No. 0903-659033001209, aperturada en el Banco del Tesoro, dirigiendo los recursos a otras cuentas bancarias aperturadas en forma fraudulenta, siendo irresponsable para el Ministerio Público señalar a una persona como presunto responsable sin haber procedido a efectuar una investigación seria que aportara elementos de convicción suficientes.
La defensa pretende en una interpretación errónea de la Legislación Adjetiva Penal, argumentar que ningún elemento utilizado por la juzgadora de primera instancia compromete la responsabilidad de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA y por ende arguye, que es improcedente el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, por el contrario requiere la libertad plena de la misma.
Por el contrario, el tribunal al explanar de manera detallada y concatenada cada uno de los supuestos previstos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función a las circunstancias en torno a la comisión del hecho punible y la precalificación dada a los mismos por el Ministerio Público, evidenció la existencia de una acción prevista como delito por la Legislación Venezolana por parte de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, que amerita la imposición de una pena, y fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho, circunstancias concomitantes para ratificar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, en fecha 11 de mayo del año 2012.
CAPITULO IV
DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR INFRACCION DE LOS ARTICULOS 173, 246 Y 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
en tal sentido la defensa denuncia: “(...) la violación de una de las garantias fundamentales que lo informan referido al principio de fundamentación de los autos, el cual, como caracteristica esencial de una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido de su magnifico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diafana explicación de los motivos que le llevan a adoptar una determinación judicial(...)”.
Arguye la defensa: “(...) En efecto, el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues omite resolver todas las defensas esgrimidas a favor de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA durante la audiencia de presentación(...)”
Igualmente indica la defensa: “(...) es evidente que el juzgador violó los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadana MARIAN KARINA MOLINA... en definitiva corrompe de nulidad absoluta el fallo.
Finalmente solicita la defensa: “(...) declaren la NULIDAD del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA por el Juzgado trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia por fuerza del Principio de “Estado de Libertad” (arts 9 y 243 del COPP) ordene su libertad sin restricciones o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva(...)”
El Ministerio Público de acuerdo a lo antes esgrimido por la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada fundamentó todos y cada uno de los requisitos en la cual se basó para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra la imputada MARIAN KARINA MOLINA, tal como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 254: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLO PODRA'DECRETARSE POR DECISIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA QUE DEBERA CONTENER:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identi-
ficarlo o identificarla.
2.- Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4.- El sitio de reclusión.
De acuerdo a la norma adjetiva antes descrita, el decisor una vez identificados los imputados, procedió a desarrollar la enunciación de los hechos allí establecidos, a partir de lo esgrimido por el Ministerio Público de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, con la cita de las disposiciones legales aplicables, prosiguiendo con las razones que estimó el Tribunal para estimar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Juez Aquo, señala en su decisión de manera expresa dos grandes presupuestos del derecho el fumus boni iuris y el periculum in mora, como determinantes a la hora de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo cual hizo al desarrollar los elementos de convicción recabados de la investigación y aportados por el Ministerio Público, a los que se refiere el articulo 250 en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con ello acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Asimismo en su decisión, la Juez 39° en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en atención al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad señaló:
“(...)3° una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente. Encontramos además, frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88, del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, con una pena de 5 a 10, años más la mitad de los otros dos delitos determina la imposición de una pena superior a los 10, años, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que la confiabilidad en la Administración Pública se soporta en la honradez, probidad y transparencia con la que los funcionarios públicos realicen sus funciones y en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos bajo investigación, conllevaría a la desconfianza generalizada de la colectividad en el buen uso y administración de Recursos por los que debe velar los entes que conforman el Poder Público Nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de una Institución del Estado, sino también en la confianza y credibilidad de la ciudadanía en la gestión de la Administración Pública.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia (...)”.
Finalizando, la mencionada decisión en su texto argumentativo expresa:
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARIAN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.712, DANIEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.135.779 y VANESSA INAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.907.706, respectivamente, por los motivos antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
Se observa que el Juzgado Aquo en el desarrollo de sus argumentos discrimina los supuestos establecidos en el artículo 251 numerales 2y3 en concatenación con el párrafo primero Y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, afectan la confiabilidad en la Administración Pública en virtud que tiene la responsabilidad y el deber de cuidado en la realización de tareas propias de manejo de fondos públicos, relacionada con las funciones propias de su cargo, afectando gravemente el patrimonio del estado Venezolano en la figura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Igualmente en lo atinente al Peligro de Obstaculización, señaló que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible ejecutado por un grupo organizado conformado por particulares y funcionarios públicos, lo que pudiera influir en las personas que han declarado como testigos muchos de ellos empleados del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
De acuerdo a lo señalado por la defensa, que el juzgador violó los derechos de defensa y la tutela judicial efectiva de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, considera esta Representante Fiscal todo lo contrario, que en todo momento se ha estado apegado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, respetando los derechos y garantias que asisten a todos los Venezolanos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expresó los argumentos de hecho y de derecho en los que sustentó la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad y el Juez 39° en funciones de Control, articula en sus basamentos de forma clara y precisa a lo exigido por el Legislador Constitucional, toda vez que procedió a verificar y justificar cada uno de los supuestos previstos en la norma adjetiva antes señalada.
De todo lo trascrito anteriormente, se puede apreciar que el Juzgador A quo en el presente caso, dejó por sentado cuales fueron las circunstancias que consideró acreditadas y le sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana Marian karina Molina.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, inpreabogados Nos. 64.485 y 67.490, y en consecuencia CONFIRME la DECISION DECRETADA por el Tribunal Trigésimo noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de mayo del año 2012, en la causa seguida No. 39C-16206-12, en contra de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION PROPUESTO
En fecha 28 de Mayo de 2012, las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plantearon su contestación a la apelación interpuesta por los abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, en los siguientes términos:
“…Nosotros, NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON Y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en nuestra condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas procedemos a dar CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados María de Lourdes Fragachán Bárcenas y Alberto Yépez De Dominicis, en su condición de Abogados Defensores de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012, emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratifico la medida de privación de libertad, en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.907.706.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“(…) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa de la imputada Vanessa Inaga Abreu.
Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, se encuentran dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En tal sentido arguye la defensa que con ocasión a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito mediante el cual el Ministerio Público solicitó se decretara en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, Medida Privativa de Libertad, el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2012, en la audiencia para Oír al Imputado, específicamente en el punto previo de su decisión declaró sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, basándose en la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, según la cual se ratificó la sentencia 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009.
Siendo que de acuerdo a lo antes señalado considera la defensa lo siguiente:
“consideramos que la referida sentencia, en nada se compadece con los argumentos expuestos por esta defensa con los que se pretendía fundamentar nuestra solicitud de nulidad, toda vez que sabemos y entendemos que Vanessa Inaga Abreu, fue imputada el 11 de mayo de 2012, durante el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante denunciamos un proceso viciado de nulidad, por haber investigado por más de un año a nuestra defendida, a espaldas de ella, porque el Ministerio Público inobservó el contenido del artículo 49.1 Constitucional, pues desde un principio presumía la participación de nuestra patrocinada en estos hechos, y continuó incorporando elementos de convicción que ahora usa en su contra, para pedir que se mantenga la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre ella”
Prosigue argumentando la defensa, aludiendo a la invocación de la sentencia antes referida por el Juzgado aquo, lo siguiente:
“ Del contenido de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende igualmente que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que en el encartado para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público “
Ahora bien observa esta Representación del Ministerio Público, que en el auto de fecha 11 de de mayo de 2012, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa en el Capitulo II Punto previo señala:
“(…) por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público podía solicitar, así como efectivamente lo hizo, la orden de aprehensión en contra de las personas hoy señaladas como autores o partícipes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se les investiga, ya que en esta audiencia de presentación regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por sus abogados defensores y brindándoseles cabalmente protección a sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución; 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la Representación Fiscal de los hechos por los cuales se les considera responsables lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Visto lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocadas por las defensas, ya que según criterio vinculante del Máximo Tribunal, la atribución a una persona de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Determinado lo anterior, se deduce que el decisor, al revisar la actuación del Ministerio Público, plasmada en las diligencias de investigación realizadas en la Fase Preparatoria y en las cuales sustento su escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, observo suficientes elementos de convicción que le permitieran en un primer momento decretar en fecha 03 de mayo de 2012, las ordenes de aprehensión signadas con los números 008-12, 009-12, y 0010-12, en contra de los ciudadanos Marian Molina, Daniel Rivas y Vanessa Inaga, respectivamente y posteriormente al llevarse a cabo la audiencia para Oir al Imputado en fecha 11 de mayo de 2012, Decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos en el entendido que considero satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1,2,3, artículo 251 ordinal 2,3, parágrafo primero, y el articulo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la investigación se encontraba ajustada a derecho, toda vez que la actuación hasta ese momento realizada por el Ministerio público fue objeto del respectivo Control Jurisdiccional.
Ahora bien efectivamente en la Audiencia para Oír al imputado el Ministerio Público, notifico a los ciudadanos Marian Molina, Daniel Rivas y Vanessa Inaga, los cargos que se les imputan, en virtud que lo realizado en la fase preparatoria son las diligencias que por ley se encuentran atribuidas al Director del Proceso, una vez que tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, las cuales están dirigidas a la recolección de los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y a la determinación de sus posibles autores o participes, tal y como lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento de lo antes expuesto el artículo 309 de la ley adjetiva penal, facultad al Ministerio Público para requerir de cualquier particular o funcionario público la practica de cualquier clase de diligencias, norma esta que adminiculada con el artículo 108 numerales 1,2 y 3, conforman algunas de las atribuciones del Ministerio Público en el desarrollo de una investigación penal.
Precisado lo anterior, ciudadanos Magistrados, pretende la defensa sostener sus alegatos invocando la violación del artículo 49.1 Constitucional, al considerar que el Ministerio Público investigo a espalda de su defendida, toda vez que fue citada y entrevistada como testigo, por el órgano policial comisionado siendo que le fue tomada muestra manuscrita, la cual suministro voluntariamente y posteriormente fue objeto de un estudio pericial, así igualmente refiriéndose a un gran cúmulo de diligencias realizadas en la presente causa, para luego interpretar lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a su conveniencia y hasta con ligereza y afirmar que la prueba manuscrita es un acto de procedimiento llevado a cabo por las autoridades encargadas de la persecución penal que señala a Vanessa Inaga Abreu como presunta autora o participe de un hecho punible, pues de esta deriva una experticia.
En tal sentido, ha sido conteste la Jurisprudencia en señalar y a tales efectos aludimos a lo expresado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 14-06-11, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño lo siguiente:
“ (...) Ahora bien puntualizado como ha sido, que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal, es oportunamente igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación , puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo modo, y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que ha la persona en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 ejusdem (...)
Aludimos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a este pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dejar por sentado tal y como lo hizo el Juzgador aquo, en su decisión de fecha 11 de mayo de 2012, el criterio por el cual para que una persona adquiera la condición de imputado en una investigación penal, es necesario que se realice contra esta cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o participe del hecho punible, siendo que ha sido sostenido jurisprudencialmente que dentro de esta actividad está comprendida la comunicación del hecho encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra perfectamente en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 ejusdem.
Es por ello que estas Representantes Fiscales, quieren dejar en claro que el único acto de imputación realizado hasta la presente etapa procesal por el Ministerio Público, ha sido el realizado en la Audiencia para Oir al Imputado en fecha 11 de mayo de 2012, con ocasión de las ordenes de aprehensión debidamente solicitadas y acordadas por el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se le comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, así como la correspondiente precalificación jurídica, indicándose igualmente los elementos obtenidos de la Investigación que soportan esa imputación.
Ahora bien, admitir lo señalado por los abogados de la defensa que, a través de una diligencia de investigación ya la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, adquirió la condición de imputada sería como afirmar el absurdo de considerar que igualmente tienen esta condición los ciudadanos JOSE MARRON MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, RIVERA VAZQUEZ MANUEL EMERITO, Director de Planificación y Presupuesto del Ministerio del poder Popular para el Turismo, YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, Auxiliar de Servicios en la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PEREZ, Auxiliar de Servicios en la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, Auxiliar de Servicios en la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ITAR JEZREEL RAMIREZ FIGUERA, ex funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, GABIER RANGEL, Ex-Asistente al Ministro del Poder Popular para el Turismo y estos por mencionar algunas de las personas a las que se les ha realizado esta prueba manuscrita, las cuales igualmente han sido objeto del correspondiente informe pericial documentologico.
Es oportuno destacar, que estamos en presencia de una investigación penal compleja por tratarse de hechos previstos en la Ley Contra la Corrupción que lesionan el patrimonio del Estado, representado en este caso en la figura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ejecutados por varias personas entre ellos funcionarios del ente Ministerial en concierto con particulares, a través de la emisión fraudulenta de títulos valores con cargo a la cuenta N° 0903-65-9033001209, aperturada en el Banco del Tesoro, dirigiendo los recursos a cuentas bancarias igualmente aperturadas de forma fraudulenta, pues algunos de sus titulares corresponden con los datos de identificación de ciudadanos ex funcionarios del Ministerio a quienes hasta lo evidenciado por la investigación les usurparon sus identidades, con lo que queremos puntualizar que la investigación se encuentra en pleno desarrollo en la búsqueda de todos los posibles autores o participes en los hechos, en tal sentido sería irresponsable por parte del Ministerio Público a priori, señalar a una persona como presunto responsable con una diligencia de investigación, sin haber procedido a efectuar una investigación seria que aportara elementos de convicción suficientes.
Por el contrario y apegados en todo momento a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, respetando los derechos y garantías que asisten a todos los ciudadanos, realizamos formal acto de imputación a la ciudadana Vanesa Inaga Abreu, en la audiencia para Oír al Imputado ya tantas veces mencionada, siendo que es en esta oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Representantes del Ministerio Público expresaron los argumento de hecho y de derecho en los que sustento la solicitud de imposición de Medida Preventiva Privativa de Libertad, encontrándose la referida ciudadana plenamente asistida por sus Abogados de Confianza.
CAPÍTULO III
DE LA PRESUNTA INFRACCION DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Sobre el particular, adujo la defensa que el auto mediante el cual se fundamenta la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, específicamente lo aludido por el decisor en el acápite Quinto referido a los “Razones por las cuales este Tribunal Estima que concurren los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”, carece de los motivos en los que se fundamenta el tribunal a los fines de emitir la decisión con la cual impuso a la referida ciudadana una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y considerar que se encuentran llenos los extremos de las normas adjetivas antes mencionadas.
Determinado lo anterior, estas Representantes Fiscales observan que el decisor, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que le indica los supuestos que debe contener la fundamentación de la providencia mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez identificados los imputados, procedió a resolver como punto previo la solicitud de nulidad de la defensa para seguidamente desarrollar la enunciación de los hechos establecidos a partir, de lo esgrimido por el Ministerio Público de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, con la cita de las disposiciones legales aplicables, prosiguiendo con las razones que estimo el Tribunal para estimar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Representación del Ministerio Público, que el auto de fecha 11 de Mayo de 2012, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa señala:
“(...) Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.
El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar “en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados”, y la policial o criminalística “cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal” ( ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).
No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto (...).”
En este sentido, el Juzgador parte de dos grandes presupuestos del derecho el fumus boni iuris y el periculum in mora, como determinantes a la ahora de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, los cuales como bien lo señala son aportados por el Fiscal del Ministerio como resultado de la investigación, y que se materializan en los elementos de convicción recabados en la misma, correspondiéndole a la Instancia Judicial en esta etapa del proceso valorar si existen suficientes elementos que permitan acreditar la posibilidad de que el imputado pueda ser responsable penalmente como autor o participe obviamente sobre la base de un hecho con características de punible, lo cual hizo al desarrollar los elementos de convicción a los que se refiere el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal considerando con ellos acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Aunado a lo anterior, la ut supra mencionada decisión en su texto argumentativo, en atención al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad continua expresando:
“(...) 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente. Encontramos además, frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88, del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, con una pena de 5 a 10, años más la mitad de los otros dos delitos determina la imposición de una pena superior a los 10, años, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que la confiabilidad en la Administración Pública se soporta en la honradez, probidad y transparencia con la que los funcionarios públicos realicen sus funciones y en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos bajo investigación, conllevaría a la desconfianza generalizada de la colectividad en el buen uso y administración de Recursos por los que debe velar los entes que conforman el Poder Público Nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de una Institución del Estado, sino también en la confianza y credibilidad de la ciudadanía en la gestión de la Administración Pública. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia (...).
Adminiculado a los razonamientos precedentes, el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, continúa el desarrollo de sus argumentos y en relación al peligro de fuga, discrimina los supuestos establecidos en el artículo 251, con especial atención a los numerales 2 y 3 en concatenación con el parágrafo primero, sosteniendo como producto de su análisis la aseveración de que estos acontecimientos imputados por el Ministerio Público a los sujetos objetos de la presente causa, entre ellos la ciudadana Vanessa Inaga, afectan la confiabilidad en la Administración Pública, el cual reposa ineludiblemente en los hombros de quienes como la imputada tienen la responsabilidad y el deber de cuidado en la realización de actividades propias de manejo de dinero públicos, relacionada con las funciones inherentes a su cargo, afectando gravemente el patrimonio en el caso que nos ocupa del Ministerio del poder Popular para el Turismo, así como la credibilidad en las Instituciones Públicas.
Asimismo se pronunció en cuanto a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, al inferir de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente, con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, en tanto es forzoso concluir que se encuentran acreditado el peligro de fuga ya que así lo establece la presunción legal contenida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero.
Finalmente, el juzgador, sostuvo en sus fundamentos en acatamiento a lo estatuido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al peligro de obstaculización, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible ejecutado por un grupo organizado compuesto por funcionarios públicos y por particulares, lo que pudiera a todas luces influir en las personas que han declarado como testigos muchos de ellos empleados de la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, así como en posibles coimputados.
Precisado lo anterior, es importante resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla, el propio texto constitucional establece los supuestos en los cuales éste puede ser limitado. Es así como en el artículo 44 Constitucional en su parágrafo primero, expresa textualmente:”Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, es decir, que la manifestación de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en las medidas de coerción personal y específicamente en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se denota del auto emitido por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que la ilación de ideas que articula en sus basamentos de forma clara y precisa se ajusta a lo exigido por el legislador constitucional, toda vez que procedió a verificar y justificar cada uno de los supuestos previstos en la arriba mencionada norma adjetiva.
A tales efectos, es propicia la ocasión para citar la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, en relación a la configuración de los límites que deben integrar la medida de prisión provisional:
“(…) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal constitucional español en el siguiente sentido: mas allá del expreso principio de la legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege) la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supraindicados (…)”. (negritas nuestras)
A la luz de estos postulados, consideran quienes suscribimos, que la aplicación de la medida de coerción personal restrictiva de libertad, decretada en fecha 11/05/2012, en la audiencia para oír a los imputados y motivada en el auto de fundamentación de esa misma fecha, expresa los presupuestos que la autorizan y justifican; es razonada, toda vez, que realiza un proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales y es proporcionada en virtud que ponderó los derechos e intereses en conflicto, alejando cualquier posibilidad de vicios de arbitrariedad en la misma.
A tenor de lo anterior, estas Representaciones del Ministerio Público, consideran que no asiste la razón a la parte recurrente, en el entendido que el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con lo preceptuado en los Artículos 246, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera expresa y a través de auto fundado deja constancia de las circunstancias en que se baso el Tribunal para decretar la aprehensión de la hoy imputada, la cual realizó al verificar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, haciendo énfasis en el inminente peligro de fuga de los ciudadanos imputados así como de la posibilidad cierta de que estos obstaculicen la investigación por su cercanía con el medio donde se ejecuto el delito siendo funcionarios adscritos a la Oficina de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en tal sentido es falso que no se encuentren expresadas las circunstancias que conllevaron a la acreencia en el Juzgador para decretar la prisión provisional de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu, siendo que no se puede revocar el acto apelado toda vez que éste cumple a cabalidad con todos los presupuestos legales.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados, María de Lourdes Fragachán Bárcenas y Alberto Yépez De Dominicis y en consecuencia CONFIRME LA DECISION DECRETADA por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, en la causa seguida No 39C-16206-12, en contra de la ciudadana Vanessa Inaga Abreu…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION PROPUESTO
En fecha 28 de Mayo de 2012, las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plantearon su contestación a la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL MATOS ESTÉ y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Nurbia Natividad Arenas Aguillon, en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra la Corrupción, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas doy CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Abg. Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, inpreabogados Nos. 64.485 y 67.490, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA.
El Recurso de Apelación fué ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Trigésimo noveno (39°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, titular de la Cedula de identidad No. .
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“(…) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), siendo interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2.012), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa de la imputada MARIAN KARINA MOLINA
Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Por tal motivo, considera quien suscribe, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales expresas de inadmisibilidad en materia recursiva; al respecto, establece categóricamente en el literal b) lo siguiente:
Artículo 437. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omissis)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
A los fines de analizar la extemporaneidad del recurso presentado por los Abogados Abg. Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, inpreabogados Nos. 64.485 y 67.490, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA., es preciso señalar que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia en fecha 11 de Mayo de 2012. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite en esta misma fecha el Auto fundado mediante el cual ratifica la motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual el lapso preclusivo de presentación del recurso por parte del agraviado previsto por el Texto Adjetivo Penal culminó. Se observa por consiguiente, que una vez culminado el tiempo hábil para el ejercicio de la actividad recursiva, la Defensa presenta en fecha 18 de mayo de 2012 la fundamentación de su pretensión.
En este sentido, indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la interposición del Recurso de apelación de autos lo siguiente:
Artículo 448. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla del suscrito)
Motivo por el cual, al concretarse una causal que imposibilita pasar a conocer el fondo del Recurso interpuesto por la Defensa, lo procedente es que esa digna Sala de la Corte de Apelaciones declare la Inadmisibilidad del Recurso presentado por los abogados Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, fuera del lapso hábil para su interposición, evidenciándose la extemporaneidad en el ejercicio de su actividad recursiva.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27/07/06, ha sido contundente al sostener:
“(...) Cabe resaltar que lo contrario seria consentir la negligencia de la parte apelante al no interponer el recurso en el tiempo oportuno y en lugar debido, así como el relajamiento del lapso de apelación previsto en la norma procesal penal adjetiva y el desconocimiento de las reglas, lo que constituiría además una alteración del procesal no prevista en la ley, que generaría inseguridad juridica sobre el tiempo y lugar en los cuales deben realizarse las actuaciones correspondientes a la causa penal, en detrimento de los derechos de la otra parte respecto del carácter definitivamente firme que adquiere la sentencia dictada en primera instancia...” (Negritas y resaltado nuestro)
Por todo lo señalado en lo anterior, quien suscribe considera que al admitir el escrito de apelación aludido, al no advertir su extemporaneidad, vulneraría normas de estricto orden público, las cuales no pueden ser relajadas por ningún motivo por voluntad unilateral de las partes intervinientes en el proceso, por lo que solicito se declare inadmisible el recurso antes aludido.
CAPITULO III
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (ESTADO DE LIBERTAD) POR INFRACCION DEL ARTICULO 250.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En tal sentido la defensa invoca el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando:”(...) que el proveído pronunciado por el a quo es manifiestamente ilegal, habida cuenta en la documentación de sus actuaciones no hay los “fundados elementos de convicción” que exige la ley para estimar nuestra defendida MARIAN KARINA MOLINA es autora de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que le fueron cargados por el acusador del Estado(...)”.
Continua señalando: “(...)la Fiscalía deduce su autoría en los delitos de PECULADO IMPROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues le inculpa ella fué quien alteró los datos en el sistema informatico de MINTUR, relativo a los montos y beneficiarios de los cheques emitidos primigenitamente a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual permitió al resto de los integrantes de la supuesta gavilla delincuencial, según el rol asignado a cada uno, la apropiación de los fondos del Estado(...)”.
Asimismo arguye la defensa: “(...) que en opinión del Ministerio Fiscal MARIAN MOLINA es rea necesariamente de los delitos antes señalados en razón perpetró el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS, en cuya prueba bastenos comprobar que ninguno de los elementos de convicción asidos por la Fiscalia y utilizados por el tribunal para fundamentar el auto cuestionado, refieran o siquiera sugieran fué ella quien depositó y cobró per se el dinero apropiado u acredite la existencia en el tiempo de un vinculo entre su defendida con el resto de los imputados, a tráves del registro de cruce de “mensajes y llamadas telefónicas, correos electrónicos, epístolas, fotográfias, documentos incriminatorios, activos monetarios, etc.(...)”.
Indican los recurrentes: “(...) que la delegación fiscal especula MARIAN MOLINA se apropió de bienes del Patrimonio Público y pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada, debido al cumplimiento efectivo de la actividad que tenia asignada dentro de la empresa criminal, cual es, huelga repetir otra vez, la duplicación fraudulenta de tres (3) cheques mediante la alteración indebida de su data en el sistema “MANAGER BANCO” usado por el Departamento de Tesorería MINTUR.(...)”
Finalmente los recurrentes solicitan a la Corte de Apelaciones se ordene la LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, por infracción del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, la Juez en audiencia para oír al imputado ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIAN KARINA MOLINA, VANESSA INAGA y DANIEL RIVAS, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Ministerio Público para solicitar tal medida, la cual fue desarrollada en audiencia y lo propio hizo la Juez de Control al tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo determinado en el Articulo 250 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. Siendo el caso que esta Vindicta Pública presentó la solicitud de dicha medida en contra de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar que es la autora o participe de los hechos ocurridos, y siendo que a tan temprana etapa procesal ya el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción que relacionan a la imputada con los mismos, lo que determina que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 en todos sus ordinales.
Cabe destacar que la ciudadana Marian Karina Molina conjuntamente con los ciudadanos DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, actuando en su condición de funcionarios públicos adscritos al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, aprovechándose de las facilidades que le proporcionaban sus cargos, defraudaron la confianza del ente al cual prestan servicios, toda vez, que utilizando el Usuario y Clave asignado para el ejercicio de sus funciones, ingresaron al Sistema “Mánager Banco”, empleado por dicho ente para la elaboración de cheques, manipulándolo a los fines de duplicar los cheques signados con los N°s 5000092 a nombre de Gabriel Rangel, por la cantidad de Bs. 22.548,10; 99000091 a nombre de Jezreel Itar Ramírez por la cantidad de Bs. 20.386,99, 40000096 a nombre de Andrés Rangel por la cantidad de Bs. 17.494,56 y 68000094 a nombre de Noyandri Bottinni, (no cobrado por la cantidad de Bs. 12.629,82), los cuales se debitaron con cargo a la cuenta Nº 0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, obteniendo como resultado la distracción de aproximadamente la cantidad de Sesenta mil cuatrocientos veintinueve con sesenta y cinco bolívares (Bs.F 60.429,65), en detrimento del Estado Venezolano.
En consecuencia estamos en presencia de una investigación compleja por tratarse de hechos previstos en la Ley Contra La Corrupción que lesionan al estado Venezolano, en la figura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ejecutados por varias personas entre ellos funcionarios de ese ente Ministerial, a través de la emisión fraudulenta de cheques con cargo a la Cuenta No. 0903-659033001209, aperturada en el Banco del Tesoro, dirigiendo los recursos a otras cuentas bancarias aperturadas en forma fraudulenta, siendo irresponsable para el Ministerio Público señalar a una persona como presunto responsable sin haber procedido a efectuar una investigación seria que aportara elementos de convicción suficientes.
La defensa pretende en una interpretación errónea de la Legislación Adjetiva Penal, argumentar que ningún elemento utilizado por la juzgadora de primera instancia compromete la responsabilidad de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA y por ende arguye, que es improcedente el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, por el contrario requiere la libertad plena de la misma.
Por el contrario, el tribunal al explanar de manera detallada y concatenada cada uno de los supuestos previstos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función a las circunstancias en torno a la comisión del hecho punible y la precalificación dada a los mismos por el Ministerio Público, evidenció la existencia de una acción prevista como delito por la Legislación Venezolana por parte de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, que amerita la imposición de una pena, y fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho, circunstancias concomitantes para ratificar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, en fecha 11 de mayo del año 2012.
CAPITULO IV
DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR INFRACCION DE LOS ARTICULOS 173, 246 Y 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
en tal sentido la defensa denuncia: “(...) la violación de una de las garantias fundamentales que lo informan referido al principio de fundamentación de los autos, el cual, como caracteristica esencial de una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido de su magnifico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diafana explicación de los motivos que le llevan a adoptar una determinación judicial(...)”.
Arguye la defensa: “(...) En efecto, el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues omite resolver todas las defensas esgrimidas a favor de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA durante la audiencia de presentación(...)”
Igualmente indica la defensa: “(...) es evidente que el juzgador violó los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadana MARIAN KARINA MOLINA... en definitiva corrompe de nulidad absoluta el fallo.
Finalmente solicita la defensa: “(...) declaren la NULIDAD del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA por el Juzgado trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia por fuerza del Principio de “Estado de Libertad” (arts 9 y 243 del COPP) ordene su libertad sin restricciones o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva(...)”
El Ministerio Público de acuerdo a lo antes esgrimido por la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada fundamentó todos y cada uno de los requisitos en la cual se basó para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra la imputada MARIAN KARINA MOLINA, tal como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 254: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLO PODRA'DECRETARSE POR DECISIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA QUE DEBERA CONTENER:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identi-
ficarlo o identificarla.
2.- Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4.- El sitio de reclusión.
De acuerdo a la norma adjetiva antes descrita, el decisor una vez identificados los imputados, procedió a desarrollar la enunciación de los hechos allí establecidos, a partir de lo esgrimido por el Ministerio Público de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, con la cita de las disposiciones legales aplicables, prosiguiendo con las razones que estimó el Tribunal para estimar la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Juez Aquo, señala en su decisión de manera expresa dos grandes presupuestos del derecho el fumus boni iuris y el periculum in mora, como determinantes a la hora de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo cual hizo al desarrollar los elementos de convicción recabados de la investigación y aportados por el Ministerio Público, a los que se refiere el articulo 250 en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con ello acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Asimismo en su decisión, la Juez 39° en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en atención al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad señaló:
“(...)3° una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente. Encontramos además, frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88, del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, con una pena de 5 a 10, años más la mitad de los otros dos delitos determina la imposición de una pena superior a los 10, años, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que la confiabilidad en la Administración Pública se soporta en la honradez, probidad y transparencia con la que los funcionarios públicos realicen sus funciones y en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos bajo investigación, conllevaría a la desconfianza generalizada de la colectividad en el buen uso y administración de Recursos por los que debe velar los entes que conforman el Poder Público Nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de una Institución del Estado, sino también en la confianza y credibilidad de la ciudadanía en la gestión de la Administración Pública.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia (...)”.
Finalizando, la mencionada decisión en su texto argumentativo expresa:
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARIAN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.712, DANIEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.135.779 y VANESSA INAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.907.706, respectivamente, por los motivos antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
Se observa que el Juzgado Aquo en el desarrollo de sus argumentos discrimina los supuestos establecidos en el artículo 251 numerales 2y3 en concatenación con el párrafo primero Y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, afectan la confiabilidad en la Administración Pública en virtud que tiene la responsabilidad y el deber de cuidado en la realización de tareas propias de manejo de fondos públicos, relacionada con las funciones propias de su cargo, afectando gravemente el patrimonio del estado Venezolano en la figura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Igualmente en lo atinente al Peligro de Obstaculización, señaló que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible ejecutado por un grupo organizado conformado por particulares y funcionarios públicos, lo que pudiera influir en las personas que han declarado como testigos muchos de ellos empleados del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
De acuerdo a lo señalado por la defensa, que el juzgador violó los derechos de defensa y la tutela judicial efectiva de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, considera esta Representante Fiscal todo lo contrario, que en todo momento se ha estado apegado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, respetando los derechos y garantias que asisten a todos los Venezolanos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expresó los argumentos de hecho y de derecho en los que sustentó la solicitud de imposición de Medida Privativa de Libertad y el Juez 39° en funciones de Control, articula en sus basamentos de forma clara y precisa a lo exigido por el Legislador Constitucional, toda vez que procedió a verificar y justificar cada uno de los supuestos previstos en la norma adjetiva antes señalada.
De todo lo trascrito anteriormente, se puede apreciar que el Juzgador A quo en el presente caso, dejó por sentado cuales fueron las circunstancias que consideró acreditadas y le sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana Marian karina Molina.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados Rafael Matos Esté y Hector Augusto Villalobos Faria, inpreabogados Nos. 64.485 y 67.490, y en consecuencia CONFIRME la DECISION DECRETADA por el Tribunal Trigésimo noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de mayo del año 2012, en la causa seguida No. 39C-16206-12, en contra de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO AL TERCER RECURSO DE APELACION PROPUESTO
En fecha 28 de Mayo de 2012, las abogadas NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plantearon su contestación a la apelación interpuesta por los abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON Y MARIANELLA BRICEÑO BARAJAS, actuando en nuestro carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas procedemos a dar CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Daniel Alejandro Esteves González y Gabriel Alonso Machado González, en su condición de Abogados Defensores del ciudadano Daniel Rafael Rivas Aguirre.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2012, emanada del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la medida de privación de libertad, en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.135.779.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“(…) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba (…)
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo interpuesto en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2012), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa del imputado Daniel Rafael Rivas Gutíerrez.
Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, se encuentran dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
PROPUESTO POR LA DEFENSA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido está referido a la decisión contenida en el auto de fecha 11 de Mayo de 2012, proferido por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “Fundamenta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal en la Audiencia Oral para oír al imputado ciudadanos: VANESSA CAROLINA INAGA, MARIAN KARINA MOLINA y DANIEL RAFAEL RIVAS GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido una vez revisado y analizado el escrito de recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Daniel Rivas, observa esta Representación Fiscal, que el mismo se encuentra incurso en la causal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inadmisibilidad de los recursos, por cuanto el escrito de apelación presentado se interpuso extemporáneamente, toda vez que en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 11/05/2012, expresamente se indicó en la decisión que las partes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el auto fundamentando la Medida de Privación Judicial de Libertad, fue dictado en fecha 11/05/2012, infiriéndose a la luz de lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°855 de fecha 12/05/04, que una vez conocido por la parte actora del contenido de la decisión, es decir, al momento en que se dictó la sentencia contaba con cinco días hábiles para la interposición del respectivo recurso, siendo el caso que éste es presentado dos días hábiles después, tiempo superior al de cinco días hábiles para su interposición en el lapso estipulado por la ley adjetiva penal.
Así mismo cabe destacar, que el acceso a la fase recursiva está supeditada al cumplimiento de formalidades que coadyuvan en garantizar derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello inconcebible que le esté dado al capricho de las partes establecer la oportunidad legal en la que los lapsos procesales deben iniciarse o culminarse, toda vez que vulneraría el principio de la improrrogabilidad de los mismos, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° de fecha 27/07/06, ha sido contundente al sostener:
“(…)Cabe resaltar que lo contrario sería consentir la negligencia de la parte apelante al no interponer el recurso en el tiempo oportuno y en lugar debido, así como el relajamiento del lapso de apelación previsto en la norma procesal penal adjetiva y el desconocimiento de las reglas, lo que constituiría además, admitir una alteración del proceso no prevista en la ley, que generaría inseguridad jurídica sobre el tiempo y lugar en los cuales deben realizarse las actuaciones correspondientes a la causa penal, en detrimento de los derechos de la otra parte respecto del carácter definitivamente firme que adquiere la sentencia dictada en primera instancia…” (Negritas y resaltado nuestro)
Con fundamento en lo anterior estiman quienes suscribimos que admitir el escrito recursivo aludido, al no advertir su extemporaneidad, vulneraría normas de estricto orden público, siendo que estas no pueden ser relajadas por ningún motivo por voluntad unilateral de las partes intervinientes en el proceso, motivo por el cual solicitamos se declare la inadmisibilidad del recurso antes aludido.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENDIDA IMPROCEDENCIA
DEL FALLO RECURRIDO
En este particular, adujo la defensa ciertas consideraciones relacionadas con lo relativo a la imputación, siendo estas las siguientes:
“(...) Conforme a los establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público esta en la Obligación de librar boleta de citación en calidad de imputado, para así de esta manera garantizar el fiel cumplimiento al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, situación esta que no fue cumplida en el presente caso penal, existiendo de esta manera una omisión sustantiva, ya que como se puede apreciar en el capítulo anterior la representación fiscal le solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Daniel Rivas, acordando la misma en fecha 05 de mayo de 2012, fundamentándose dicha decisión en la sentencia N° 1.381 del 30/10/2009, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (...)”
Prosigue señalando la defensa, aludiendo a la sentencia invocada por el tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para fundamentar la imposición de la medida restrictiva de libertad lo siguiente:
“(…) Es necesario destacar que en la citada jurisprudencia si bien es cierto que la misma ratifica como precedentes y ajustadas a la ley las ordenes de aprehensión decretadas por el órgano jurisdiccional, a pesar de no existir previamente en las actas procesales el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público , cabe señalar que las mismas serán decretadas única y exclusivamente en casos de extrema necesidad y urgencia lo cual no es aplicable en el presente caso, ya que nuestro representado en todo momento mostró una conducta responsable ... por lo que mal puede fundamentar el Ministerio Público y el Tribunal en Funciones de Control una orden de aprehensión en contra de un ciudadano el cual en ningún momento demostró una conducta inapropiada o contumaz con el proceso (…). “
Ahora bien observa esta Representación del Ministerio Público, que el auto de fecha 11 de de Mayo de 2012, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa señala:
“ (...) siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera “Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación (…), constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, son la excepción el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la institución procesal del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cuando se cita al sospechoso ante el Ministerio Público, se le impone acerca del precepto constitucional y se señala la participación o autoría en el caso de flagrancia u orden judicial facultado sin que haya mediado un acto formal, pero también señala la oportunidad que el Ministerio Público imputa uno o más delitos, es por ello que mal puede el órgano jurisdiccional desestimarla, dejándose constancia que tales precalificaciones pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que la misma arroje; por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público podía solicitar, así como efectivamente lo hizo, la orden de aprehensión en contra de las personas hoy señaladas como autores o partícipes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se les investiga, ya que en esta audiencia de presentación regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por sus abogados defensores y brindándoseles cabalmente protección a sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución; 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la Representación Fiscal de los hechos por los cuales se les considera responsables lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Visto lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocadas por las defensas, ya que según criterio vinculante del Máximo Tribunal, la atribución a una persona de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
En atención a lo antes expuesto se observa que en todo momento la sentencia invocada por la juzgadora es clara al mencionar los distintos actos en los que se puede considerar que una persona ha obtenido el carácter de imputado en una causa penal, siendo que el señalamiento de la defensa en cuanto a que el decreto de las ordenes de aprehensión solo proceden en los casos de extrema necesidad y urgencia, se trata de interpretaciones personales, pues es bien precisa la ley adjetiva penal al regular en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1,2,3, los requisitos para la procedencia de dicha medida restrictiva de libertad, los cuales fueron examinados por la Instancia Judicial en la Audiencia para Oír al imputado y motivada en el auto de fundamentación de fecha 11 de mayo de 2012 .
En tal sentido, yerra la defensa al señalar que su defendido en ningún momento mantuvo una conducta inapropiada o contumaz con el proceso, toda vez que es a partir que el Ministerio Público, notifica los cargos a la persona, en este caso en la Audiencia para Oír al imputado que conoce ampliamente tanto los hechos investigados como los tipos penales en los que pudiera estar incurso, siendo en este momento cuando surge la posibilidad del imputado de evadirse del proceso, tomando en consideración de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Cabe traer a colación de acuerdo a lo antes expuesto, lo expresado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 14-06-11, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño lo siguiente:
“ (...) es oportunamente igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo modo, y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que ha la persona en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 ejusdem (...)
Aludimos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a este pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dejar por sentado tal y como lo hizo el Juzgador aquo, en su decisión de fecha 11 de mayo de 2012, el criterio por el cual para que una persona adquiera la condición de imputado en una investigación penal, es necesario que se realice contra esta cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o participe del hecho punible, siendo que ha sido sostenido jurisprudencialmente que dentro de esta actividad está comprendida la comunicación del hecho encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra perfectamente en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 ejusdem.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados, Daniel Esteves y Gabriel Machado, y en consecuencia CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de Enero de 2012, en la causa seguida No 39C-16206-12-10, en contra del ciudadano, Daniel Rivas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados MARIA DE LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores privados de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, en contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada el día 11-05-2012, así como contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su patrocinada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el segundo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem; ambos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto, los recurrentes aducen lo siguiente:
Infracción del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al considerar que desde el inicio de la investigación, la ciudadana Venessa Inaga Abreu, tenia derecho a conocer los motivos por los que estaba siendo investigada, así como los elementos que la Fiscalía tenia en su contra, ello a los fines de poder defenderse de tales señalamientos que se erigen ahora en su contra, y no esperar después de privarla de su libertad, para proceder a imputarla formalmente; En atención al tal argumento, la defensa solicitó al Tribunal de Control la nulidad absoluta del escrito presentado por el Ministerio Publico, en el que solicitó la orden de aprehensión de la mencionada ciudadana, petición que fue declarada sin lugar por el referido Tribunal apoyándose en sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López , 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, según la cual en los casos en que se dicte una orden de detención conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación se realiza ante los tribunales competentes. Sin embargo, la sentencia en comento según lo expuesto por los apelantes en nada se compadece con los argumentos expuestos, habida cuenta que su representada fue imputada el 11 de mayo de 2012, durante el desarrollo de la audiencia oral prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo cuestionado es el momento en que se produjo la imputación, habida cuenta que esta tuvo lugar mucho tiempo después de comenzada la investigación, en función de ello solicitan los impugnantes se revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa por violación del derecho a la defensa artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infracción del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran los impugnantes que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivacion, ya que la recurrida omitió todo razonamiento jurídico a los fines de determinar la participación de su representado en los hechos imputados por el representante fiscal, tomando en cuenta que se trata de varios imputados a quienes se le está atribuyendo los mismos delitos, lo que hacía necesaria la discriminación de los mismos respecto a cada uno de los imputados, cuestión que fue obviada por la recurrida. Destacando los recurrentes que en el caso bajo análisis no existe la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que su representada no posee los recursos económicos necesarios para abandonar el país y con ello sustraerse del proceso que se le sigue, independientemente de la pena que el delito merezca, e igualmente a criterio de los impugnantes tampoco existe una presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la investigación precisamente tomando en cuenta que ésta se inició hace más de un año, han entrevistados prácticamente a todas las personas que tienen conocimiento de los hechos, por una parte, y por la otra, en cuanto a persuadir a los funcionarios que intervinieron en la investigación, se observa que en el expediente cursan el resultado de las experticias practicadas.
Con fundamento en lo expuesto los recurrentes solicitan en primer término la nulidad absoluta del escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó se decretara contra su defendida Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los actos llevados a cabo con posterioridad, por violación al derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo término, la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la inmediata libertad de su patrocinada.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, advirtiendo al efecto, lo siguiente:
Por su parte, la representación del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación propuesto, estima que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumple con los requisitos de ley por lo que se ajusta a derecho, razón por la que solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelacion propuesto.
Con respecto al primer planteamiento esgrimido por los recurrentes, destaca esta Alzada que consta a los folios 253 al 299 del Cuaderno de Apelación, acta de la Audiencia Oral celebrada en el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se lee que la defensa de la ciudadana Vanessa Inaga, representada por la abogada en ejercicio María Lourdes Fragachan, solicitó la nulidad de la privación de libertad y la orden de captura dictada en contra de su defendida y a consecuencia de ello, la libertad plena de su patrocinada, ello conforme a los previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la defensa tal petitorio en las razones que de seguida se explanan:
“…advertencia de las violaciones del derecho a la defensa que se han dado, siendo que la investigación se inicio en el mes de marzo de 201 (sic), es decir, hace más de un año,…se han realizado una serie de investigaciones en contra de Vanesa Inaga y hasta este momento ésta no ha tenido conocimiento de las mismas,…no se justifica como es que se toma una prueba manuscrita para realizar una experticia…, sin presencia de su abogado de confianza, para investigar si VANESSA INAGA endosó los cheques…; el hecho de investigar la situación financiera de mi representada, …los movimientos migratorios, …no hay dudas que el Ministerio Público ha supuesto desde el día uno que mi representada tenía vinculación con los hechos, y no es sino hasta un año después que existen actos de investigación en su contra, los cuales ella desconocía que solicita una orden de aprehensión, sin haberla citado por ante el despacho Fiscal,…se ha venido manejando toda esta investigación a espalda de mi representada, con lo que se ha violado el derecho a la defensa y se violenta la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, que le garantiza a todo ciudadano el debido proceso, siendo la defensa y asistencia derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, teniendo el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, se le privó el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del medio y del tiempo adecuado para disponer su defensa, pudiendo la defensa solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad...inverosímil resulta que una investigación que ha llevado el Ministerio Público durante un año, no hayan citado a VANESSA INAGAS al Despacho Fiscal a los fines de imponerla de los hechos, y realizar en todo caso el acto de imputación formal con respeto de las garantías y derechos que asisten a mi representada, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, existiendo una violación del derecho a la defensa,…con esos actos de investigación que ordenó el despacho Fiscal, Vanessa Inaga tenía cualidad de imputada, se le toma una prueba manuscrita para realizar una experticia, sin presencia de su abogado de confianza violentando el debido proceso; es por lo que ciudadana Juez en atención a la exposición y razonamiento realizados la petición de la defensa es que se decrete la nulidad en torno a la privación de libertad y orden de captura, solicitando la libertad plena de la ciudadana VANESSA INAGA, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.”
Solicitud de nulidad que fue resuelta por el Tribunal de Control en los términos siguientes:
“…siguiendo el criterio fijado por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 20 de marzo de 2009 de la siguiente manera: “Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida –de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación (…) constituye el acto de imputación (sentencia N° 276/2009, del 20 de marzo) (…) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación , ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los Tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, son la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la institución procesal del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cuando se cita al sospechoso ante el Ministerio Público, se le impone acerca del precepto constitucional y se señala la participación o autoría en el caso de flagrancia u orden judicial facultado sin que haya mediado un acto formal, pero también señala la oportunidad que el Ministerio Público imputa uno o más delitos, es por ello que mal puede el órgano jurisdiccional desestimarla, dejándose constancia que tales precalificaciones pueden cambiar a lo largo del curso de investigación dependiendo de los resultados que la misma arroje; por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público podía solicitar, así como efectivamente lo hizo, la orden de aprehensión en contra de las personas hoy señaladas como autores o partícipes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se les investiga, ya que en esta audiencia de presentación regulada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por sus abogados defensores y brindándole cabalmente protección a sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución; 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la Representación Fiscal de los hechos por los cuales se les considera responsable lo que constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocadas por las defensas.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal de Control al momento de realizar la audiencia oral conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, expresó en su decisión las razones por las cuales declaró sin lugar la nulidad solicitada por las defensas en lo tocante a la orden de aprehensión, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, al considerar en armonía con lo expresado en la sentencia No. 1.381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que el Ministerio Público podía solicitar como en efecto lo hizo la orden de aprehensión en contra de las personas señaladas en la investigación como presuntos autores o partícipes, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se les investiga, ello en virtud que durante la audiencia realizada en dicho órgano jurisdiccional éstos estuvieron asistidos por su abogados defensores, garantizándosele de esta manera el derecho a la defensa, e igualmente en dicho acto fueron imputados por el Ministerio Público, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los recurrentes en su escrito de impugnación consideran que la decisión dictada por el Tribunal A quo, infringe lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el inicio de la investigación su patrocinada tenía el derecho de conocer el motivo de la misma, así como los elementos que la Fiscalía tenía en su contra, ello con la finalidad de poder ejercer la defensa correspondiente; alegando los impugnantes que la recurrida declaró sin lugar la nulidad solicitada con fundamento a la sentencia No. 1.381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, decisión que a su criterio “en nada se compadece” con los argumentos explanados por la defensa en la audiencia oral celebrada el 11 de mayo de 2012; con respecto a este alegato advierte esta Alzada que de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia en mención, se evidencia que la defensa consideró que el acto de imputación formal en el caso bajo análisis no se realizó con respeto a las garantías y derechos que asisten a su patrocinada, lo que confluye en una violación del derecho a la defensa; de tal manera, que la forma en que se realizó el acto de imputación formal en el presente caso, ciertamente constituyó uno de los argumentos utilizados por la defensa a los fines de fundamentar la solicitud de nulidad planteada en la audiencia oral, por lo que la decisión citada por el Tribunal de Control como sustento de su fallo guarda estrecha relación con lo argüido por la defensa, dado que en dicha decisión la Sala Constitucional refiere el órgano encargado de practicar el acto de imputación formal, el momento en el cual se debe practicar, y los lugares donde ésta se puede realizar, señalando expresamente la sede del Ministerio Público y los Tribunales correspondientes, en aquellos casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aspectos éstos que en definitiva analizó el juez de la recurrida a objeto de declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por las defensas, no sólo en lo relativo al cumplimiento de las formalidades del acto, sino también en lo tocante al momento en que se efectúo el mismo.
Con respecto a éste último aspecto cabe destacar que la decisión de la Sala Constitucional citada por el Tribunal A quo señala expresamente que el acto de imputación se debe realizar “antes de finalizar la fase de investigación” precisamente para garantizarle al investigado la posibilidad de articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, por lo que debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, los elementos que sustenta la persecución penal. En este caso la imputación formal del imputado se realizó en la audiencia de presentación del aprehendido -en ejecución de una orden de aprehensión- celebrada en el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de mayo de 2012, conforme a la disposición legal contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es a partir del referido momento procesal, que la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, adquiere la cualidad de imputada, cualidad ésta que crea los efectos procesales indicados en la sentencia No. 1.381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a saber, “a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.” Destacando la decisión comentada que el nacimiento de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente pueden surgir antes que el investigado sea comunicado formalmente del hecho que se le atribuye, supuesto que ocurre en aquellos casos donde éste se entera con anterioridad a dicho acto de la existencia de un procedimiento penal instaurado en su contra.
Excepción que por lo demás no procede en el caso bajo análisis habida cuenta que la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, no tenía conocimiento antes del acto de imputación, que se le siguiera alguna investigación penal a raíz de los hechos denunciados por la ciudadana YULI CAROLINA MATA GONZALEZ el 23 de marzo de 2011.
Precisado lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si a la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, se le ha vulnerado la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente refiere lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Norma que garantiza el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo proceso, los cuales se manifiestan en el proceso penal a través de la notificación de los cargos por los cuales se le investiga, la posibilidad de designar a su defensor, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, así como recurrir del fallo, aspectos éstos que entre otros se encuentran estatuidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz del contenido de las disposiciones antes mencionadas, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo estudio no se ha violado la garantía del debido proceso a la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, toda vez que de la lectura de las actas que conforman el expediente original de la causa, se evidencia que el presente proceso penal se inicia el 23 de marzo de 2011, mediante orden de inicio de investigación No. 56°-0133-2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YULI CAROLINA MATA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, manejo fraudulento de tarjetas o instrumentos análogos y asociación para delinquir, previstos y sancionados el primero de ello en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos; el tercero, en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en relación al artículo 86 del Código Penal.
Seguidamente el 02 de mayo de 2012, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra los ciudadanas MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, siendo que ésta fue acordada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de esa misma fecha.
Orden de aprehensión que fue ejecutada por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta a los folios 4 y 5 de la pieza VII del expediente original; en dicha oportunidad se le impusieron sus derechos constitucionales a los aprehendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 06 al 08 del expediente original)
Posteriormente, los ciudadanos MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, nombraron sus respectivos abogados de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata de folios 14 al 19 del expediente original.
El 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, en dicho acto el Ministerio Público explanó los hechos que se le atribuyen, con su correspondiente calificación jurídica, así como los elementos que sustenta su presunta participación en los hechos, los cuales sirvieron de sustento a los fines de solicitar la orden de aprehensión; en este mismo acto los mencionados ciudadanos rindieron declaración de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 131 del citado texto Adjetivo Penal, advirtiendo esta Alzada que la Juez de Control impuso a los imputados del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Constatándose de lo expresado que en la audiencia en referencia el Ministerio Público informó a los ciudadanos MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, acto de persecución penal éste que le atribuye la condición de imputados a los mencionados ciudadanos y por tanto la posibilidad de ejercer los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, en el que se puede evidenciar que los prenombrados imputados han ejercicio a lo largo del proceso penal el conjunto de facultades que implica su defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica que la ha asistido a lo largo del proceso, denotándose de lo expresado que a los imputados de autos no se le siguió una investigación a sus espaldas tal como lo sostienen los recurrentes y que tampoco se le vulneró su derecho a la defensa, razón por la que se desecha este primer argumento esgrimido por los recurrentes.
Como segunda denuncia plantean los recurrentes que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación al omitir todo razonamiento jurídico en cuanto a la participación de su representada en los hechos imputados, así como por la no existencia en el presente caso de la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la investigación.
Ahora bien, como quiera que la denuncia efectuada versa sobre la inmotivación de la recurrida, considera este Colegiado pertinente traer a colación extractos de la decisión impugnada que guardan relación con la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, la cual refiere lo siguiente:
“…Es necesario dejar por sentado, que se desprende del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que la naturaleza delictiva de las conductas presuntamente asumidas por los ciudadanos: MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS, y VANESSA INAGA, quienes se desempeñaban para la fecha de los hechos como funcionarios en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y siendo que sus participaciones en los hechos investigados relacionados con la emisión irregular de cheques duplicados en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, obtuvo su materialización en la distracción y Apropiación de bienes del Estado, y pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52, de la Ley Contra la Corrupción y 16, de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, y 6, en concordancia con el artículo 16, ordinal 6º, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para los dos primeros, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, para la ultima de los nombrados; y las acciones penales derivadas de sus presuntos procederes no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, por cuanto los hechos se suscitaron en el mes de febrero del año 2011, siendo que los delitos precalificados ameritan pena privativa de libertad superior a los diez años de y uno de ellos es imprescriptible por tratarse de un delito que atenta contra la cosa pública, tal y como lo establece el artículo 271, antepenúltimo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 28/03/11, interpuesta ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULI MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.834. 2.- Orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta Policial, suscrita en fecha 26 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.934. 6.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RIVERA VAZQUEZ MANUEL EMERITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.536. 7.- Comunicación N° OAS/2011/Nº 262, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 8.- Comunicación N° ORRHH/2010/Nº 856, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 9.- Comunicación N° OAS/2011/Nº 269, de fecha 29/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 10.- Comunicación GGS/00114/2011, de fecha 12/05/2011, suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Hernández, Gerente General de Seguridad Banco del Tesoro. 11.- Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.928. 13.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.544. 14.- Acta de Entrevista de fecha 09/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO JARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.512. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División de Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- Acta de Entrevista de fecha 20/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.906.574. 17.- Comunicación S/N de fecha 28/06/2011, suscrita por la ciudadana Yuli Mata, Coordinadora de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 18.- Comunicación OAS/2011/433 de fecha 31/05/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 19.- Acta de Entrevista de fecha 20/07/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEDRO RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.087. 20.- Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-2540 de fecha 13 de Julio de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo y el Detective Urbina Yani, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Comunicación S/N de fecha 21/06/2011, suscrita por el Abogado Iris Morillo Cardozo, Vice Presidente Consultoría Jurídica de Corp Banca. 22.- Comunicación N° UPCLC/FT-1693/11 de fecha 14/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza. 23.-Comunicación N° UPCLC/FT-1694/11 de fecha 19/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza. 24.- Acta de Entrevista realizada en fecha 04 de octubre de 2011, a la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, quien labora actualmente en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 25.- Comunicación signada con el N° OAS/2011/N°846 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano José Marrón Pérez, Director General de la Oficina de Administración y Servicios, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 26.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de octubre de 2011, a la ciudadana ROSA ANGELICA BELLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.407. 27.- Comunicación signada con el N° OST/2011/N°00336 de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General de Sistemas y Tecnología de Información del Poder Popular para el Turismo, Anthoni Camilo Torres. 28.- Comunicación signada con el N° OST/2011/N°2031, de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para el Turismo, Freddy José Quiaro. 29.- Comunicación signada con el N° UPCLC/FT-3060/11 de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano William Peñalosa, en su condición de Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito. 30.- Experticia informática signada con el N° 9700-227-1072-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Luis Nuñez y Detective Roxana Mujjica, adscritos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 31.- Experticia Dactiloscópica Nro. 270, suscrita por los funcionarios Duque Andrade Germán Eduardo y Contreras Torres Ronald Eduardo, expertos dactiloscopistas, adscritos a la División de Lofoscopia del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 32.- Comunicación S/N de fecha 23/01/2012, suscrita por la ciudadana ROCIO GAINZA FUENMAYOR, Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultoría Jurídica del Banco Corp Banca. 33.- Dictamen Pericial N° 9700-227-1297-2011 de fecha 01 de febrero de 2012, suscrito por la Lic. Betsi Meza, Experto Técnico II, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 34.- Acta de Entrevista de fecha 07/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ITAR JEZREEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.309. 35.- Acta de Entrevista de fecha 08/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS TORO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.872. 36- Acta de Entrevista de fecha 24/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA CAROLINA LEAÑEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.974. 37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente. Encontramos además, frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88, del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, con una pena de 5 a 10, años más la mitad de los otros dos delitos determina la imposición de una pena superior a los 10, años, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que la confiabilidad en la Administración Pública se soporta en la honradez, probidad y transparencia con la que los funcionarios públicos realicen sus funciones y en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos bajo investigación, conllevaría a la desconfianza generalizada de la colectividad en el buen uso y administración de Recursos por los que debe velar los entes que conforman el Poder Público Nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de una Institución del Estado, sino también en la confianza y credibilidad de la ciudadanía en la gestión de la Administración Pública.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia.
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARIAN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.712, DANIEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.135.779 y VANESSA INAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.907.706, respectivamente, por los motivos antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, y Parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la transcripcion que antecede observa esta Sala, que la recurrida refiere en su decision los elementos de conviccion que sustentan la medida judicial preventiva de libertad dictada a los imputados de autos, sin embargo, no realiza un analisis exhaustivo de estos a los fines de determinar la presunta participacion de los mismos en el hecho investigado; no obstante, advierte este Colegiado que el pronunciamiento emitido por el Juez en la audiencia de presentacion atinente a la imposicion de una medida de coerion personal como lo es la privacion judicial preventiva de libertad, no se le exige la exhaustividad que deden presentar otras decisiones que se dictan en fases procesales posteriores, tomando en cuenta precisamente que para el momento que se emite, el proceso se encuentra en su fase inicial.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente: “... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”.
Conforme a estos precedentes Judicial, se desprende de la decisión en análisis contiene una motivación exigua pero suficiente en cuanto a la imposición de la medida privativa de libetad en contra de los imputados, ya que indica como acredita las exigencias prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la referida en en numeral 2 de la mencionada disposición legal, cuando señala en su decisión los elementos de convicción que le permiten concluir la presunta participación en el hechos de los imputados, e igualmente acredita lo relativo al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentando el primero de dichos aspectos en la magnitud del daño causado, tomando en cuenta su cualidad de funcionarios públicos y la probidad, honradez y transparencia con la que deben realizar sus funciones y la desconfianza que conductas como estas generan en la colectividad, por lo que el daño no es solo económico sino también moral, asi como la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, por lo que de acuerdo a lo dispuesto el articulo 251 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal presume el peligro de fuga. Finalmente la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal A quo la sustenta en el modus operandi conforme al cual un grupo estructurado de civiles y funcionarios públicos se agrupan para realizar acciones fraudulentas, asi como el tiempo que dichos ciudadanos tienen trabajando en la institución afectada.
Denotándose de lo expuesto que el tribunal a quo al expresar los elementos de conviccion en que funda su decision –medida de coercion personal- permite a las partes conocer el sustento de su fallo y en tal sentido ejercer su derecho a la defensa, vele decir, los recursos pertinentes, garantizándose de esta manera el debido proceso.
Aunado a lo expresado, cabe destacar que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende el contenido de todos y cada uno de los elementos de conviccion utilizados por el Tribunal de Control como sustento de la decisión recurrida, los cuales considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colacion:
1.- Riela al folio seis (6) de la pieza I del expediente original, Denuncia de fecha 23/03/11, interpuesta ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULI MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.834, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que desconocidas duplicaron los cheques numeraos 99000091, 85000092, 68000094 y 40000096, alusivos al banco del Tesoro, pertenecientes a la cuenta bancaria numero 0903-65-90330011209, la cual se encuentra a nombre del Ministerio del Turismo…, es todo”. (Omissis), SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad llegaron a recibir alguna llamada telefónica de parte del banco del Tesoro, con el fin de notificar los débitos de los cheques antes mencionados? CONTESTO: “Si, del banco llamaron para conformar los cheques pero solamente se que el numero 91, fue conformado por la ciudadana VANESA INAGA, y me dijo que no se había percatado que el mismo había sido duplicado, las demás personas que conformaron los cheques no se quienes son”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas manipula dichas chequeras? CONTESTO: “Siempre las tengo yo pero cuando se va a elaborar un cheque yo se las entrego a la ciudadana MARIAN MOLINA, quien es la encargada de la elaboración de los mismos”.
2.- Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés 23 de la pieza I del expediente original, Orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Riela al folio veintiséis (26) de la pieza I del expediente original Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia que en ese despacho se presento de manera espontánea el ciudadano OCTAVIO VARGAS, quien se desempeña como director de seguridad del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, informando que en el departamento de Tesorería del Ministerio, se percataron de la falsificación y posterior cobro de un cheques 37000097, perteneciente a la cuenta corriente No. 01630903659033001209, el cual fue cobrado por la cantidad de Bsf. 21.012,60, desconociéndose los datos del beneficiario y consignando el auténtico que fue emitido a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Riela al folio veintiocho (28) de la pieza I del expediente Acta Policial, suscrita en fecha 26 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que se traslado hasta la sede del Ministerio del Poder popular para el Turismo con la finalidad de citar a los ciudadanos JOSE MARRON y MANUEL RIVERA, quienes se desempeñan como directores de administración y presupuesto ya que los mismos presuntamente guardan relación con el hecho, encontrándonos con un ciudadano el cual se identifico como JOSE VALLADARES, quien manifestó ser el gerente de seguridad de dicho Ministerio, aduciendo conocer los hechos ocurridos y entregándonos una copia fotostática de los cheques duplicados que fueron cobrados fraudulentamente, relación de empleados que laboran en el Departamento de Tesorería del precitado Ministerio, así como los movimientos de la cuenta afectada en la cual se reflejan los debitos fraudulentos.
5.- Riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la pieza I del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.934, en la que señala:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Jefe JOSÉ MOTABAN, adscrito a esta División d£ este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previa citación el ciudadano JOSÉ MARRÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-1.154.934. (Los demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3o, 4o, 7o, 9o y 21° numeral 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el articulo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), con la finalidad de rendir entrevista con relación a las actas procesales signadas con el número 1-661.279, instruida por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Pública, quien en conocimiento de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en tomo a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: "La semana pasada me informó la ciudadana YULI MATA, Tesorera de la Dirección General de Administración del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo que habían sido falsificados cinco cheques, de los cuales habían sido cobrados tres y dos habían sido anulados por ella, cheques pertenecientes a una de las cuentas del Ministerio para el cual laboro correspondiente al banco del Tesoro, donde poseo firma autorizada, pero en ese caso falsificaron mi firma y tengo conocimiento que también le falsificaron la firma al Director General de Planificación y Presupuesto del mismo Ministerio, en este sentido quiero acotar que los números de los cheques antes mencionados como falsificados corresponden a cheques que fueron emitidos a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales habían sido anulados, también considero oportuno informar que los cheques falsificados fueron emitidos por montos superiores a los montos que originalmente tenían los cheques anulados y que los nombres de los beneficiarios corresponden a ex empleados del Ministerio de Turismo, que son Jezreel Itar Ramírez, Gabier Rangel y Andrés Rangel, igualmente quiero señalar que el banco, en este caso el Banco del Tesoro cuando se emiten cheques con montos superiores a los 5.000,00 bolívares nos llaman para conformar esos cheques y verificar la emisión de los mismos y en algunos casos me han llamado a mi directamente, pero en este caso no tengo conocimiento que hayan llamado para el Ministerio para verificar o conformar la emisión de esos cheques, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLES LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique las características de la cuenta bancaria afectada? CONTESTO: " Es una cuenta corriente numero 0163-0903-65-9033001209, a nombre del Ministerio de Turismo, perteneciente al Banco del Tesoro". SEGUNDA: ¿Quiénes poseen firma autorizada en la referida cuenta bancaria? CONTESTO: "El señor FRANK ALEXANDER LANZ, Director General del Despacho del Ministerio, MANUEL RIVERA VÁZQUEZ, Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio y mi persona, pero en los cheques involucrados en este caso falsificaron la firma de MANUEL RIVERA VÁZQUEZ y la mia”. TERCERA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material o intelectual del presente caso? CONTESTO: "Sospecho de los empleados que elaboran esos cheques, que trabajan en Tesorería del Ministerio, porque son los que tienen mas contacto con los cheques". CUARTA: ¿Tiene conocimiento donde se encuentran los cheques originales que mencionó anteriormente como anulados? CONTESTO: "Si, esos cheques los tengo en mi poder porque los recabé para traerlos a este Despacho, por lo que deseo consignarlos en este acto, no sin antes mencionarlos de la siguiente manera: 01.- número 05000081 emitido por el monto de 2.187,12 bolívares, 02-99000091 emitido por el monto de 20.386,99 bolívares, 03.- 85000092 emitido por el monto de 2.548,18 bolívares, 04.- 68000094 emitido por el monto de 2.629,28 bolívares y 05.- 40000096 emitido por el monto de 17.494,56 bolívares, todos emitidos a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente consigno los respectivos comprobantes de emisión de dichos cheques, (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL/ ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)". QUINTA: ¿Tiene conocimiento dé que manera fueron hechos efectivos los referidos cheques? CONTESTÓ: "Tengo entendido que fueron depositados en cuentas bancarias, pero no tengo más información al respecto". SEXTA: ¿Tiene conocimiento por qué motivo fueron pagados los referidos cheques si ya estaban anulados? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de quien fue la persona que autorizó el pago de los cheques falsificados y cobrados fraudulentamente" CONTESTO: "No tengo conocimiento, sin embargo esa información fue solicitada al banco, según consta en comunicación enviada en fecha 25-03-2011". OCTAVA: ¿Tiene conocimiento que exista algún sistema al que tengan acceso algunos empleados en particular, mediante el cual se puedan modificar los datos de los cheques emitidos? CONTESTO: "Si es un sistema que maneja la coordinación de tesorería al cual tienen acceso los empleados de nombre DANIEL RIIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.135.779, YOLIAR MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad V-18.276.712, MARIAN MOLINA, titular de la cédula de identidad V-18.276.712, a quienes se les solicíto la realización de una auditoría cuyo resultado consignare posteriormente". (Omissis)
6.- Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la pieza I del expediente, Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RIVERA VAZQUEZ MANUEL EMERITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.536, en la que refiere:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective FRANKLIN GONZÁLEZ, debidamente juramentado, y dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, Encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previa boleta de citación, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RIVERA VÁZQUEZ MANUEL EMÉRITO, portador de la cédula de identidad número V-10.496.536; Impuesto del motivo de su comparecencia, por lo que manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina ya que funcionarios del C.I.C.P.C, se apersonaron a el Ministerio del Poder Popular y el Turismo, donde laboro como Director de Planificación y Presupuesto, con el fin de entregarme boleta de citación, ya que en fecha Jueves 24-03-2011, la licenciada Rosa BELLO, quien es la Directora de Administración me notificó, que personas desconocidas cobraron tres cheques los cuales estaban anulados, esos cheques los habíamos firmado a nombre de el Seguro Social y ahora aparecen a nombre de una persona natural". Es todo". SEGUIDAMENTE EL DESPACHO POR CONSIDERARLO PRUDENTE Y NECESARIO, PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA QUE SIGUE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas que poseen firma autorizada en las cuentas de Ministerio del Poder Popular y el Turismo? CONTESTO: "El señor José MARRÓN, quien es el Director General de Administración y Servicios, mi persona, Frank Alex LANZ, quien es el Director del Despacho y Alejandro FLEMING, quien es el Ministro del Poder Popular para el Turismo" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el procedimiento para la firma de los cheques, que son emanados del Ministerio para el Poder Popular para el Turismo? CONTESTO: "En la oficina de tesorería se elaboran los cheques, por instrucciones de la Licenciada Rosa, una vez que se encuentran elaborados, son remitidos a la oficina de Administración y Servicios, con el fin de que el señor MARRÓN los firme, posteriormente son pasados a mi oficina yo los firmo, luego se envían de regreso, de mi persona a él director, el director a la tesorería y de allí a la caja" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda los datos de los cheques que fueron cobrados de manera fraudulenta?. CONTESTO: "Los cheques pertenecen a la cuenta del Banco del Tesoro, pero cuando nosotros los firmamos, los mismos se encontraban a nombre de El Instituto Nacional de los Seguros Sociales, no a personas naturales". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la elaboración de los cheques emitidos por el Ministerio del Pode Popular para el Turismo, son hechos a mano ó existe algún sistema computarizado que realiza el llenado de los mismos? CONTESTO: "Los cheques que nosotros firmamos son elaborados a computadora" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada de elaborar los precitados cheques" CONTESTO: "Realmente, desconozco esa información, pero me imagino que el personal que labora en el Área de Tesorería los elabora". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien es la persona encargada de la custodia de las chequeras, pertenecientes a el Ministerio del Poder Popular para el Turismo" CONTESTO: "La Licenciada Yuly MATA, quien es la Tesorera," SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los cheques que son anulados por el Ministerio, son enviados ha algún Área en específica? CONTESTO: "Desconozco, ellos creo que quedan en la Tesorería, solamente se les elimina el área donde van las firmas y se guardan" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de cuales son las firmas que falsificaron los sujetos, para el momento de hacer el cobro fraudulento los precitados cheques? CONTESTO: "Las firmas que falsificaron fueron de el señor José MARRÓN, Director de Administración y Servicios y la mía". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, poseen actualmente el original de los cheques duplicados, en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo? CONTESTO: "Los mismos ya fueron enviados a esta oficina, para que les hagan las experticias correspondientes" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, é&. primera vez que ocurre un hecho similar a! antes narrado en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo? CONTESTO: "Bueno desde el tiempo que nosotros llevamos laborando allí, es la primera vez, pero el año pasado se extravió un cheque perteneciente a el ciudadano SVAMI CAVALLO y también lo cobraron, la denuncia se colocó en la Sub Delegación Chacao, de esta Institución" (Omissis).-
7.- Riela al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza I del expediente original de la Comunicación N° OAS/2011/Nº 262, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de cuyo contenido se lee:
“Por medio de la presente,…le remito cinco (5) cheques originales ANULADOS, correspondiente a la cuenta corriente del Banco del Tesoro No. 0163-0903-65-9033001209, a nombre del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, signados con los siguientes Números…05000082, beneficiario: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, monto Bs. 2.187,12; 99000091, beneficiario: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, monto Bs. 20.386,99; 85000092, beneficiario: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, monto Bs. 2548,18; 68000094 beneficiario: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, monto Bs. 2.629,28; 40000096, beneficiario: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, monto Bs. 17.494,56…”
8.- Riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza I del expediente original, Comunicación N° ORRHH/2010/Nº 856, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que señala:
“…los ciudadanos que se mencionan a continuación fueron empleados de este Ministerio: GABRIEL RANGEL…, JEZREEL ITAR RAMIREZ,…y NOYANDRI BOTTINI,….al respecto le informe que efectivamente laboraron para el Ministerio a excepción de Andrés Rangel”
9.- Riela al folio noventa y siete 97 de la pieza I del expediente original, Comunicación N° OAS/2011/Nº 269, de fecha 29/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de cuyo sentido se lee:
“…me permito remitirle las hojas de vida solicitadas a la Dirección de Recursos Humanos del personal que labora adscrito a la Coordinación de Tesorería…”
10.- Riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al Ciento sesenta y ocho (168) de la pieza I del expediente original, Comunicación GGS/00114/2011, de fecha 12/05/2011, suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Hernández, Gerente General de Seguridad Banco del Tesoro, de cuyo contenido se desprende:
“…se le informa los datos filiatorios de la cuenta número 0163-0903-65-9033001209 por la Gerencia General de Banca Corporativa...datos del titular de la cuenta…Ministerio del Poder Popular para el Turismo,…representante legal MANUEL EMERITO RIVERAS VASQUEZ,…JOSE MARRON PEREZ,…ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA,… FRANK ALEXANDER LANZ MANRIQUE…De igual manera se remite copia de espécimen de firma de los ciudadanos autorizados para movilizar la respectiva cuenta,…movimiento de la respectiva cuenta desde fecha 01/03/2011 hasta 29/04/2011…”
11.- Riela al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza uno I del expediente original, Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario, JESÚS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279, substanciadas en esta División, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra La Fe Pública, procedí a trasladarme en compañía de las funcionarías Inspector Jefe ANGELA CONTRERAS y Sub Inspector KATHY ROMERO, a bordo de la unidad radio patrullera P-30-119, hacia el "Ministerio de Turismo, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao, específicamente a la oficina de Tesorería del referido ente del estado con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos: VANESA INAGA, YULIMAR MOSQUEDA KIRLEY ESTEBAN, quienes poseen clave para acceder al Sistema utilizado para la elaboración y conformación de cheques emitidos por el Ministerio y que guardan relación con la presente investigación; una vez en la referida oficina plenamente identificados como funcionarios de esta institución sostuvimos entrevista con una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión y se identificaron de la siguiente manera: VANESA INAGA, (demás datos personales a reserva del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 y articulo 21° numeral 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el articulo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) informando con relación a la ubicación de las ciudadanas KIRLEY ESTEBAN y YOLIAR MOSQUEDA, que las mismas no asistió a sus labores el día de hoy; no obstante comunicó no tener inconveniente en presentarse en esta oficina e informar a las precitadas ciudadana el deber de comparecer en esta oficina a fin de rendir entrevista, por lo que procedí a librar boletas de citación a nombre de dichas personas las cuales entregue a la mencionada como VANESA INAGA, quien las recibió. Acto seguido nos retiramos del lugar con la finalidad de plasmar en actas e informar a la superioridad las diligencias realizadas. (Omissis).-
12.- Riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente original en su pieza I, Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.928, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U en Ciencias Policiales Detective JESÚS NOGUERA ÁLVAREZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279, substanciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Fe Pública, compareció por ante este Despacho, de previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, (demás datos personales a reserva del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 y articulo 21° numeral 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el articulo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y ampliamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina, ya que fui citada con relación unos cheques que fueron emitidos por el Ministerio de Turismo primeramente a nombre del IVSS, los cuales fueron anulados por error en el cálculo de monto y posteriormente nos percatamos que los cheques fueron falsificados y cobrados por un monto y beneficiario distinto al original". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual es identidad de los beneficiarios de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente? CONTESTO: "Solamente recuerdo el nombre de uno de ellos que se llama GABRIEL RENGEL, pero no se cual fue el monto del cheque". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los cheques que menciona fueron falsificados y cobrados fraudulentamente; así como de la cuenta de la cual fueron debitados?. CONTESTO: " Los cheques fueron debitados de la cuenta de Remuneración, que terminan en 1209. pero no se las características" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada del manejo de la cuenta afectada?. CONTESTO: "Marian Molina, pero cuando ella falta, cualquiera de los empleados del departamento de Tesorería puede realizar esa labor". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza el la oficina donde labora?. CONTESTO: "No, anteriormente ocurrió algo similar". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el ingreso al sistema de elaboración de cheques del ministerio donde labora, se le asigna alguna clave a los empleados para lograr el acceso del mismo? CONTESTO: "Solo la tienen DANIEL RIVAS y YULI MATA, los demás podemos acceder con nuestro usuario sin clave". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a que se refiere cuando menciona la palabra "usuario" CONTESTO: "Esa es mi identificación dentro del sistema y el mío es YMOSQUEDA" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cual es el proceso para la conformación de cheques elaborados por el Ministerio donde labora". CONTESTO: "Del Banco llaman al departamento de Tesorería del ministerio, suministran el número del cheque que desean conformar y se verifican los demás datos para luego autorizar el pago" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, recuerda haber conformado alguno de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente". CONTESTO: "No recuerdo" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, la identidad de los empleados que están autorizados para conformar cheques emitidos por el Ministerio de Turismo". CONTESTO: "Cuando ocurrió esto estibamos autorizados mi persona, MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS, VANESA INAGA, EDUARDO MORENO y YULI MATA. (Omissis).-“
13.- Riela al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza I del expediente, Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.544, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U en Ciencias Policiales Detective JESÚS NOGUERA ÁLVAREZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279, substanciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Fe Pública, compareció por ante este Despacho, de previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PÉREZ, (demás datos personales a reserva del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 y articulo 21° numeral 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el articulo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y ampliamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta ser que en la coordinación de Tesorería, del Ministerio de Turismo, lugar donde presto mis servicios tres cheques que originalmente estaban emitidos a nombre del IVSS, fueron anulados para el pago de deducciones realizadas a los empleados fueron falsificados y pagados a personas naturales SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual es identidad de los beneficiarios de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente? CONTESTO: "Desconozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los cheques que menciona fueron falsificados y cobrados fraudulentamente; así como de la cuenta de la cual fueron debitados?. CONTESTO: "Fueron debitados de la cuenta de la cual los últimos cuatro dígitos, terminan en 1209 del Banco del Tesoro" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada del manejo de la cuenta afectada?. CONTESTO: "Mi compañera MARIAN MOLINA". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe en los hechos que investigan?. CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quien fue el empleado o empleada encargado de anular los cheques emitidos originalmente por el Ministerio de Turismo y tenían como beneficiario el IVSS? CONTESTO: "YOLIAR MOSQUEDA SEXTA PREGUNTA:¿ Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza en el lugar donde labora" CONTESTO: "Que yo sepa si" SÉPTIMA PREGUNTA:Diga usted, cual es el proceso para la entrega de los cheques emitidos por el Ministerio de Turismo a sus beneficiarios". CONTESTO: "El que se encarga de ese Proceso es el cajero de nombre EDUARDO MORENO" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano arriba menciono". CONTESTO: "En el ministerio de Turismo" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista". CONTESTO: "No, es todo…”
14.- Riela al folio doscientos dos (202) de la pieza I del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 09/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO JARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.512, en la que señala:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U en Ciencias Policiales Detective JESÚS NOGUERA ÁLVAREZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279, substanciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Fe Pública, compareció por ante este Despacho, de previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSÉ MORENO JARA, (demás datos personales a reserva del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 y articulo 21° numeral 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el articulo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y ampliamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina ya que en lugar ya que en la caja, del departamento de Tesorería, lugar donde laboro fueron falsificados varios cheques que habían sido hechos originalmente a nombre del Seguro Social y fueron cobrados por personas naturales, en perjuicio del Ministerio de Turismo' SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente". CONTESTO: "Desconozco las características de los mismos" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los beneficiarios de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente?. CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a recibir los cheques originales o los falsificados en el departamento donde labora?. CONTESTO: "No los cheques originales nunca llegaron a caja ya que los emitidos a nombre del seguro social, los maneja mi compañera ACSA MARTÍNEZ, y hubo un mal endoso de los mismos por parte de ella, por esta no los recibí y los falsificados nunca los vi, ni los recibí". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como ACSA MARTÍNEZ?. CONTESTO: En el departamento de Tesorería del ministerio de Turismo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza en el lugar donde labora" CONTESTO: "Que yo sepa si, sin embargo hace aproximadamente 2 años se perdieron unos cesta tickets en ese departamento, pero desconozco en que quedo ese problema". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor y o partícipe en el hecho que se investiga" CONTESTO: "No de nadie" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cual es el proceso para la entrega de los cheques emitidos por el Ministerio de Turismo a sus beneficiarios en caso de ser personas naturales". CONTESTO: "Cuando se presenta el beneficiario a la caja, se le solicita la copia de la cédula a la persona la cual se le anexa al vauchers y yo llevo mi control particular y el que se lleva mediante el sistema de elaboración Managers" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista". CONTESTO:. "No, es todo…”
15.- Cursa al folio doscientos cuatro (204) de la pieza I del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División de Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279, substanciadas en esta División, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra La Fe Pública, se presentó de manera espontánea el ciudadano JUAN CARLOS TORO, titular de la cédula de identidad V-6.450.872, quien se desempeña como director de la empresa GTS MANAGERS SOLUTIONS, C.A y creador del sistema de elaboración de cheques del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con la finalidad de consignar original del informe de auditoría realizada en el sistema Managers de elaboración y emisión de Cheques, específicamente Dirección General de Sistemas y Tecnología de Información del precitado ente del estado; acto seguido el referido ciudadano procedió a retirarse de esta oficina. Consigno mediante la presente acta el resultado de la experticia realizada la cual se explica por si sola Es todo…”
16.- Riela al folio doscientos once (211) de la pieza I del expediente, Acta de Entrevista de fecha 20/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.906.574, en que la referida ciudadana, refiere lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U en Ciencias Policiales Detective JESÚS NOGUERA ÁLVAREZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279, substanciadas por la presunta comisión de une de los Delitos Contra la Fe Pública, compareció por ante este Despacho, de previo traslado una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ACSA MARIVI MARTÍNEZ DE CAMARGO, (demás datos personales a reserva del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 9 y articulo 21° numeral 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el articulo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y ampliamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone:" Acudo a esta oficina ya que fui citada con relación a tres cheques pertenecientes a una cuenta del Ministerio de Turismo que fueron emitidos a nombre del IVSS y fueron mal endosados por mi persona; por esta razón los mande a anular, posteriormente me entere que los mismos cheques habían sido falsificados y cobrados por montos distintos y por personas naturales". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente". CONTESTO: "Eran cheques del banco del Tesoro, no recuerdo el número de los mismos. Ni de la cuenta" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los beneficiarios de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente?. CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los cheques emitidos por el Ministerio de turismo a nombre del IVSS, son elevados al departamento de caja del ministerio donde labora para ser enviados a su destino?. CONTESTO: "No esos cheques no van a caja". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los cheques elaborados a nombre del IVSS, no son enviados al departamento de caja del Ministerio de Turismo?. CONTESTO: "Por que son enviado directamente con el mensajero de nombre PEDRO VARGAS, para su depósito y nunca van a caja". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en este caso los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente fueron enviados con el mensajero de nombre PEDRO VARGAS, para su depósito" CONTESTO: "Sí, el mensajero lo llevo e informó que en el Banco Banesco no podían ser depositados, por eso fueron anulados". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el mensajero de nombre PEDRO VARGAS" CONTESTO: "En el ministerio de Turismo" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o partícipe en el hecho que se investiga". CONTESTO: "No, de nadie" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista". CONTESTO: "No, es todo" Es todo…”
17.- Riela al folio doscientos catorce (214) de la pieza I del expediente original, Comunicación S/N de fecha 28/06/2011, suscrita por la ciudadana Yuli Mata, Coordinadora de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de cuyo contenido se lee:
“…GABIER RANGEL, 22.548,10…10/02/2011, 18/03/2011; andres Rangel, 17.494,56,…10/02/2011, 14/03/2011; ODALYS CALRET GUATACHE BARRETO, 21.012,60, …10/02/2011 al 14/03/2011. También se hace entrega de los cheques originales n° 83 y n° 97.”
18.- Riela al folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza I del expediente original, Comunicación OAS/2011/433 de fecha 31/05/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la que se lee:
“Se le remite la información solicitada según oficio 9700-042-1438, al respecto me permito remitirle cuadro explicativo con los datos filiatorios del personal adscrito a la Coordinación de Tesorería, Empleados que tienen acceso al Sistema Manager son los siguientes, YULI MATA (coordinadota De Tesoreria), revisión de cheques elaborados y reportes de cheques emitidos bajo el sistema Manager, conformación de cheques y verificación de las conciliaciones, entrega de cheque al cajero custodio, KIRLEY ESTEBAN (Obrera auxiliar de servicios), realiza mediante el sistema Manager la conformación de cheques, también tiene conocimiento de cómo elaborar en el sistema, puede modificar datos de los beneficiarios y conformar cheques telefónicamente, MARIAN MOLINA (Obrera auxiliar de servicios), realiza mediante el sistema Manager, la elaboración de cheques de la cuenta de remuneración N° 0163-0903-65-9033001209, puede modificar datos de beneficiarios y conformar cheques telefónicamente, DANIEL RIVAS (Supervisor de Servicios Especializados), realiza mediante el sistema Manager la elaboración de cheques de la cuenta de Gastos distintos N° 0163-0903-69-9033001210, puede modificar datos de los beneficiarios y conformar cheques telefónicamente, MORENO EDUARDO (Cajero Custodio), imprime listado de cheques que fueron elaborados, procesados y anulados para descargar la información en un archivo y tener al dia los saldos de las cuentas, YOLIAR MOSQUEDA (Obrera Auxiliar de Servicios), elabora cheques mediante el Sistema Manager, cuando la persona encargada de la cuenta de Remuneración no se encuentran igualmente puede modificar datos de los beneficiarios y conformar cheques telefónicamente, VANESSA INGAGA (Asesor), Realiza mediante el Sistema Manager las conciliaciones de las cuentas Bancarias tambien conforma cheques telefónicamente. En cuanto a los cheques N° 90000091, 85000092, 68000094, 40000096, pertenecientes a la cuenta de remuneración numero 0163-0903-65-9033001209, del Banco del Tesoro fueron elaborados originalmente en fecha 10/02/2011, por la ciudadana MARIAN MOLINA y posteriormente la ciudadana YOLIAR MOSQUEDA por instrucciones de la Tesorera, con respecto de los empleados que conformaron los cheques anteriormente mencionados son KIRLEY ESTEBA, YOLIAR MOSQUEDA y VANESSA INAGA."
19.- Riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente original en su pieza I, Acta de Entrevista de fecha 20/07/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEDRO RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.087, en la cual manifiesta:
“…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: PEDRO RAMÓN VARGAS FERNANDEZ, impuesto del motivo de su comparecencia relacionada con las Actas Procesales número 1-661.279 que se instruyen por ante esta Oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Fe Pública, manifestó no tener inconveniente alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Comparezco por ante esta oficina, ya fui citado con relación a varios cheques que fueron falsificados y cobrados en el Ministerio donde trabajo como mensajero motorizado, en el departamento de tesorería específicamente y los cheques originales me los había entregado la señora ACSA MARTÍNEZ, con la finalidad de que fueran depositados en una cuenta de Banesco; pero no pude hacer dicho deposito, porque como eran cheques del banco del tesoro no aceptaban depósitos de otro Banco, por esta razón me devolví con los cheques los cuales le entregue a la jefa del departamento que es YULI MATA, informándole que dichos pagos tenían que hacerse en el Banco Industrial con su respectiva planilla. Eso es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, cuales son sus funciones dentro del departamento donde se desempaña como mensajero con relación a los depósitos bancarios que debe realizar? CONTESTO: "Me encargo de realizar los depósitos del Seguro Social, de personal Jubilado y Pensionado, pago de impuestos y Ley de Política habitacional" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que banco se depositan habitualmente los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a las deducciones de los empleados del ministerio del Poder popular para el turismo? CONTESTO: "En el Banco Industrial de Venezuela, y siempre los realizo en la agencia de Altamira" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los pagos que realiza para el ministerio donde labora son hechos en efectivo o cheque? CONTESTO: "Todos los pagos son hechos en cheque" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los cheques que fueron falsificados y cobrados fraudulentamente? CONTESTO: "Los falsificados fueron cobrados a nombre de personas naturales" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien fue el empleado encargado de anular los cheques que originalmente fueron emitidos a nombre del Instituto Venezolano de Seguros Sociales? CONTESTO: "Desconozco ya que yo se los entregue a la Jefa del departamento de nombre YULI MATA" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza en el lugar donde presta sus servicios?. CONTESTO: "Sí, que yo sepa es la primera vez". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe en el hecho que narra? CONTESTO: "realmente no". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, algún empleado del Ministerio de Turismo le entrego algún cheque para ser depositado por concepto de pagos varios de nómina en el mes de febrero del presente año? CONTESTO: "No, porque los únicos que me entregan cheques así son EDUARDO MORENO, para depositarle a personas que no están fuera del país o fuera de caracas y DANIEL RIVAS, que me entrega los cheques de reintegro y pagos de impuesto con su debida planilla" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No; es todo". Terminó, se leyó y estando conformes firman.-“
20.- Cursa a los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza I de la causa original, Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-2540 de fecha 13 de Julio de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo y el Detective Urbina Yani, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se emitieron las siguientes conclusiones:
“...1. La firma de emisión (Lado izquierdo) observable en los cheques identificados como cuestionados, contribuyen: IMITACION DE LA FIRMA AUTENTICA del ciudadano: MARRON PEREZ JOSE, es decir, NO HAN SIDO EJECUTADAS por el prenombrado ciudadano, así como también NO HAN SIDO REALIZADAS las visibles en el reverso de los mismos.
2. La firma de emisión (lado derecho) observable en los cheques identificados con los Nros: 85000092; 40000096 y 99000091 calificados como cuestionados, constituyen: IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTÉNTICA del ciudadano: RIVERA VÁZQUEZ MANUEL EMÉRITO, es decir; NO HAN SIDO EJECUTADAS por el prenombrado ciudadano, así como también NO HAN SIDO REALIZADAS las visibles en el reverso de los mismos.
3. Las escrituras elaboradas en tinta de color azul observables en el REVERSO de los cheques signados con los números: 7000097; 40000096; 68000094; 99000091; 05000082 y 85000092, HAN SIDO EJECUTADAS por la ciudadana: ACSA MARIVI MARTÍNEZ DE CAMARGO.
4. Las escrituras elaboradas en tinta de tono negro observables en el REVERSO de los cheques signados con los números: 40000096 y 99000091 HAN SIDO EJECUTADAS por la ciudadana: VANESSA CAROLINA INAGA ABREU, así como también la palabra "Anular" elaborada en tinta de color azul, visible en el anverso del cheque No. 99000083.
5. Las restantes escrituras presentes en el material Cuestionado, NO EVIDENCIARON EN SU RECORRIDO GRÁFICO características de individualización escritura VINCULABLES con las muestras de escrituras suministradas para el cotejo.
6. Las impresiones de sello húmedo con leyenda alusiva a: "NO ENDOSABLE Caduca a los 90 días", las cuales se aprecian en los instrumentos bancarios identificados con los números: 40000096; 99000091 y 85000092, pagúense a la orden de: ANDRÉS RANGEL C.I. 4.587.400, JEZREEL ITAR RAMÍREZ CI. 18.365.309 y GABIER RANGEL CI 17.386.879 respectivamente, HAN SIDO PRODUCIDOS CON EL MISMO INSTRUMENTO SELLADOR utilizado para la toma de muestra con carácter indubitado suministrada para el cotejo.
7. HAN SIDO PRODUCIDAS CON LA MISMA MÁQUINA TROQUELADORA a la utilizada para la toma de muestra con carácter indubitado suministrada para el cotejo, las siguientes impresiones:
7.1. "Bs. 17.494,56" - "Bs. 2.629,28" - "Bs. 20.386,99" -"Bs. 2187,12" - "Bs. 2.548,18", correspondientes a los cheques signados con los Nros: 40000096; 68000094; 99000091; 05000082 y 85000092, pagúense a la orden de: INST. VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
7.2. "Bs. 17.494,56" - "Bs. 20.386,99" - "Bs. 22.548,10", correspondientes a los cheques signados con los Nros: 40000096; 99000091; y 85000092, páguense a la orden de: ANDRÉS RANGEL CI. 4.587.400, JEZREEL ITAR RAMÍREZ CL 18.365.309 y GABIER RANGEL CI17.386.879 respectivamente.
8. Los caracteres impresos visibles en los renglones Correspondientes a: "Bs" - "PAGÚESE A LA ORDEN DE" y en el espacio destinado para la fecha, observables en los cheques cuestionados, NO HAN SIDO PRODUCIDOS CON LA MISMA MÁQUINA TROQUELADORA a la utilizada para la toma de muestra con carácter indubitado suministrada para el cotejo.
9. El cheque signado con el № 85000092, pagúese a la orden de: GABIER RANGEL CI. 17.386.879 presenta: MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR BORRADURA MECÁNICA Y POSTERIOR AGREGADO de los caracteres que ACTUALMENTE se observan, específicamente los siguientes: "0163 0903 65 9033001209", "85000092", "OCHO CINCO CERO CERO CERO CERO NUEVE DOS", "BANCA CORPORATIVA", "09030752000005", así como también, los caracteres que actualmente se observan en el área destinada para el CÓDIGO MAGNÉTICO DE SIETE BASTONES. En tal sentido constituye un documento: FALSIFICADO.
10. El cheque signado con el № 99000091, pagúese a la orden de: JEZREEL ITAR RAMÍREZ CI. 18.365.309 presenta: MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR BORRADURA MECÁNICA Y POSTERIOR AGREGADO de los caracteres que ACTUALMENTE se observan, específicamente los siguientes: "0163 0903 65 9033001209", "99000091", "NUEVE NUEVE CERO CERO CERO CERO NUEVE UNO", "BANCA CORPORATIVA", "09030752000005", así como también, los caracteres que actualmente se observan en el área destinada para el CÓDIGO MAGNÉTICO DE SIETE BASTONES. En tal sentido constituye un documento: FALSIFICADO.
11. El cheque signado con el № 40000096, pagúese a la orden de: ANDRÉS RANGEL CI 4.587.400 presenta: MANIOBRAS DE ALTERACIÓN POR BORRADURA MECÁNICA Y POSTERIOR AGREGADO de los caracteres que ACTUALMENTE se observan, específicamente los siguientes: "0163 0903 65 9033001209", "40000096", "CUATRO CERO CERO CERO CERO CERO NUEVE SEIS", "BANCA CORPORATIVA", "09030752000005", así como también, los caracteres que actualmente se observan en el área destinada para el CÓDIGO MAGNÉTICO DE SIETE BASTONES. En tal sentido constituye un documento: FALSIFICADO.
12. Los cheques identificados con los números: 99000083; 37000097; 40000096; 68000094; 99000091; 05000082 y 85000092, pagúense a la orden de: DOMUNT ROSEMARY e INST. VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES respectivamente, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, son: AUTÉNTICOS. Y dejamos constancia de que los mismos, presentan desprendimiento total del soporte que los constituyen, específicamente en el ángulo inferior derecho de cada uno, y cuya área es utilizada para la firma de emisión.
Es todo. Cumplimos con devolver los recaudos suministrados para el cotejo, anexos al presente Dictamen Pericial, con su respectiva planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…”
21.- Riela a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza I del expediente original, Comunicación S/N de fecha 21/06/2011, suscrita por el Abogado Iris Morillo Cardozo, Vice Presidente Consultoría Jurídica de Corp Banca, que refiere lo siguiente:
“El titular de la cuenta de ahorros signada con numero 0121-0152-09-020171875, actualmente esta activo, es el ciudadano GABIER RANGEL IGLESIAS, remitiendo constante de 3 folios utiles impresiones de pantalla de los registros de nuestros sistemas en los cuales se puede evidenciar la información expuesta.”
22.- Riela al folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza I del expediente, Comunicación N° UPCLC/FT-1693/11 de fecha 14/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza, en la cual consta contestación de oficio en el cual le aporta los datos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que el ciudadano RAMIREZ FIGUERA ITAR JEZREEL, mantiene una cuenta activa en el Banco Nacional de Crédito, aportando sus datos y los últimos movimientos financieros del mismo.
23.- Riela al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza I del expediente, Comunicación N° UPCLC/FT-1694/11 de fecha 19/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza, en la cual consta contestación de oficio en el cual le aporta los datos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que el ciudadano ANDRES RANGEL AGUERO, mantiene una cuenta activa en el Banco Nacional de Crédito, aportando sus datos y los últimos movimientos financieros del mismo, anexando cheques originales signados con números 46600045, por un monto de 8.000,00 bsf de fecha 15/03/2011, 11600051, por un monto de 7.500,00 de fecha 15/03/2011, 11600049 por un monto de 400,00 de fecha 23/03/2011, 97600052, por un monto de 50.000,00 de fecha 04/05/2011, 86600055, por un monto de 2.000,00 de fecha 09/05/2011, 83600053, por un monto de 25.000,00, de fecha 09/05/2011, y el ultimo cheque numero 29600056, por un monto de 15.000,00 de fecha 13/06/2011.
24.- Cursa del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinte seis (126) de la pieza II del expediente original, Acta de Entrevista realizada en fecha 04 de octubre de 2011, a la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, quien labora actualmente en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la que refiere:
“…En el día de hoy, martes (04) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las (9:00 am.) horas de la mañana, comparece por ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, la ciudadana ACSA MARIVI MARTÍNEZ DE CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad № V-17.906.574, a los fines de atender a la citación que le efectuara el Ministerio Público en relación con los hechos que se investigan con ocasión de la causa № 01-F78-0074-11, (nomenclatura de este Despacho), quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia y de la obligación de guardar reserva del conocimiento que tenga sobre las actuaciones cumplidas en la investigación, a lo cual se contrae el aparte primero del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone: " Me encargo de llevar en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo la parte de deducciones que esta relacionado con los pagos de Seguro Social, Seguro Paro Forzoso, Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Ley de Política Habitacional, las cajas de ahorro, un aporte que se denomina SIPTRASDE (Sindicato de Trabajadores del Estado) todo ello del personal empleado, obrero, contratado, jubilados y pensionados. Yo elaboro los pagos, es decir hago los cálculos y luego lo revisa la Coordinadora Yuli Mata, quien posteriormente una vez chequeado le asigna la elaboración en principio debería ser a la funcionario Mariam Molina pero en ese momento ella no estaba aun y cuando es la responsable de llevar la cuenta, la misma se encontraba de reposo, por lo que debieron pasárselo a Yolear Mosqueda o Daniel Rivas, quienes son los funcionarios que se encargan de la elaboración de cheques. Una vez elaborados me los pasan nuevamente a los fines de depositarlos en las cuentas correspondientes, es importante destacar que solo me devuelven seguro social, seguro paro forzoso y fondo de jubilaciones y pensiones. Me encargo de realizar el depósito es decir endoso los cheques y lleno los bouches y el motorizado los lleva al Banco. Cuando el motorizado los lleva al banco le dicen que todos los cheques están mal endosados todos, porque había un problema con la cuenta del seguro social y una compañera Mariete Antipas del área de Contrataciones y lleva lo relacionado con el Seguro Social, sugiere que los pagos se realicen por Banesco que es más organizado, tomando la decisión la Coordinadora Yuli Mata de hacer los depósitos por Banesco. Cuando el motorizado se dirige a Banesco le dicen que no es posible porque el Ministerio no tiene cuenta con esa entidad financiera, me los devuelven y los entrego a la funcionaria Yolear Mosqueda quien se encarga de anularlos en físico (se le coloca un sello húmedo de anulado y se recorta las firmas del director de Administración y el de Planificación) y por sistema "manager", posteriormente a eso bajarlos al archivo el cual es llevado por la ciudadana Albymar. Una vez que se le hace del conocimiento a la Coordinadora Yuli Mata de la anulación de los cheques se elabora memo de remisión al archivo firmado por la Coordinadora de Tesorería. Posteriormente se ordeno elaborar nuevamente los cheques para la cancelación de los pagos emitiéndose unos nuevos los cuales fueron debidamente depositados en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela sin problema alguno. Es todo" SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1 : ¿Diga Usted, fecha de Ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y trayectoria laboral en dicha Institución? Contesto: Ingrese por una suplencia en el Despacho del Ministro el 01 de Julio del 2005, luego me realizaron tres contratos por un año en el Despacho del Ministro como secretaria, en el año 2007 me remiten al departamento de Compras y Servicios como secretaria, en el año 2009 me mandan a Tesorería donde ejerzo el cargo de auxiliar de oficina hasta la presente fecha. 2. ¿Diga usted, cuales son sus funciones como Auxiliar de Oficina en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo? Contesto: Me encargo de llevar en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo la parte de deducciones que esta relacionado con los pagos de Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Ley de Política Habitacional, las cajas de ahorros, un aporte que se denomina SIPTRASDE (Sindicato de Trabajadores del Estado) todo ello del personal empleado, obrero, contratado, jubilados y pensionados, de estos pagos realizo los endosos, así como una relación mensual de los aportes (monto, número de cheque, en caso de los anulados se coloca una nota donde se indican los motivos y el número del cheque que sustituye al anterior), igual todo esto debe constar en el sistema "manager". 3 ¿Diga usted, con cargo a que cuenta se realizan los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Contesto: No lo se toda vez que nos elaboro. Sin embargo tengo entendido que las deducciones se realizan con cargo a la cuenta № 0163-0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro, y deben ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela. 4 ¿Diga usted, quien elaboró los cheques números 37000097, 99000091, 85000092, 68000094, 40000096 y 99000083 cuyo beneficiario es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con cargo a la cuenta № 0163-0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro? Contesto: No lo se pues salía de mis labores a las dos de la tarde por el permiso de lactancia sin embargo las personas encargadas de elaborar los cheques son Mariam Molina, Daniel Rivas, Yolear Mosqueda y Kirley Esteban.5.- ¿Diga usted, si para el momento de los hechos objeto de la presente causa se encontraban laborando todos los ciudadanos antes mencionados? Contesto: Si excepto Marian Molina, porque estaba de reposo o vacaciones no recuerdo bien. 6.- ¿Diga usted, si para la elaboración de cheques se utiliza un sistema informático? Contesto: Si, el sistema "manager". 7 ¿Diga usted, si para acceder al sistema "manager" se requiere de usuario y clave? Contesto: Si se requiere de las dos cosas. 8.- ¿Diga usted, si todos los funcionarios que laboran en el departamento de Tesorería poseen usuario y clave para acceder al sistema manager? Contesto: No todos, poseen usuario y clave Marian Molina, Daniel Rivas, Yolear Mosqueda, Yuli Mata, Kirley Esteban y Vanesa Inagas. 9. ¿Diga usted, quien designa usuario y clave a los funcionarios del Departamento de Tesorería? Contesto: La coordinadora Yuli Mata conjuntamente con el equipo de sistemas del Departamento de Tecnología y Sistemas. 10. ¿Diga usted, si la referida designación de usuario y clave a los funcionarios del Departamento de Tesorería de se realiza a través de alguna formalidad? Contesto: Si por medio de un oficio al Departamento de Tecnología y Sistemas. 11. ¿Diga usted, que inconvenientes se presentaron con los cheques signados con los números 37000097, 99000091, 85000092, 68000094, 40000096 y 99000083? Contesto: Todo se genera con ocasión a lo señalado por la analista de seguro social quien indica que había una deuda de mora por diferentes meses y que no estaban organizadas y un desorden con lo referente al pago del Seguro Social, incluso el Ministerio se encontraba multado por esta situación lo que conllevo a que la funcionaría Mariete Antipas sugiriera realizar los pagos a través de la entidad financiera Banesco por ser mas rápido el trámite, lo cual fue aceptado y autorizado por la coordinadora Yuli Mata, realizándose el endoso de los cheques a Banesco pero con los números patronales del Banco Industrial de Venezuela originando la devolución de los mismos. 12.- ¿Diga usted, los cheques en blanco correspondientes a la cuenta № 0163-0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro donde reposaban para el momento de los hechos? Contesto: Tengo entendido que en la Coordinación de Tesorería y los funcionarios encargados de elaborar los cheques manejaban las chequeras para la realización de los cheques según la necesidad de pago. 13.- ¿Diga usted, los cheques para su elaboración deben cargarse al sistema manager? Contesto: Si se carga toda la información en el sistema al montar el cheque, posteriormente se imprime por una impresora que se encuentra en el Departamento de tesorería y luego se pasa a una troqueladora para colocarle el monto. 14. ¿Diga usted, cuales son los funcionarios que se encargan de la conformación de cheques? Contesto: Cualquiera que atendiera el teléfono podía conformar los cheques, ahora bien para ese momento conformaban los que tenían el sistema manager, Kirley, Daniel, Yuli, Yoliar Mosqueda y Vanesa. 15. ¿Diga usted, si por sus funciones recibe cheques con beneficiarios a personas naturales? Contesto: Solo ocasional cuando por ejemplo una persona este de viaje en el interior del país le salgan sus viáticos y entonces se le hace el depósito. 16. ¿Diga usted, si endoso los cheques 37000097, 99000091, 85000092, 68000094, 40000096 y 99000083, cuyos beneficiarios eran personas naturales que laboraron en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo? Contesto: No ninguno. 17.- ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: No…”
25.- Riela al folio ciento veintisiete (127) de la pieza II del expediente original, Comunicación signada con el N° OAS/2011/N°846 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano José Marrón Pérez, Director General de la Oficina de Administración y Servicios, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en la cual consta la remisión a la Fiscalía 78 del Ministerio Publico, de la certificación de cargos de los ciudadanos MARTINEZ ACSA, con el cargo de Auxiliar de Servicios, ESTEBAN DEHINY KIRLEY, con el cargo de Auxiliares de Servicios, MOLINA MARIAN, con el cargo de Auxiliar de Servicios, RIVAS DANIEL, con el cargo de Supervisor de Servicios, MOSQUEDA YOLIAR, con el cargo de Auxiliar de Servicios e INAGA VANESSA con el cargo de Contratada.
26.- Riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza II del expediente original, Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de octubre de 2011, a la ciudadana ROSA ANGELICA BELLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.407, en la cual señala:
“…En el día de hoy, miércoles (05) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las (10:45 a.m.) horas de la mañana, comparece por ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, la ciudadana ROSA ANGÉLICA BELLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-8.492.407, a los fines de atender a la citación que le efectuara el Ministerio Público en relación con los hechos que se investigan con ocasión de la causa № 01-F78-0074-11, (nomenclatura de este Despacho), quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia y de la obligación de guardar reserva del conocimiento que tenga sobre las actuaciones cumplidas en la investigación, a lo cual se contrae el aparte primero del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone: "No recuerdo la fecha exacta, cuando me informo la ciudadana Yuli Mata Tesorera, que habían sido cobrados por unas personas, unos cheques que fueron anulados del Seguro Social, con montos distintos a los anulados. Inmediatamente se informó al Director General de Administración el ciudadano José Marrón Pérez, además se le informo al ciudadano Víctor Fernández Director de Seguridad, quien nos asesoro como hacer la denuncia, pero antes de hacerla, nos indico que le pasáramos la información de los cheques anulados, y se acordó que la Tesorera interpusiera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Se tomaron las medidas de seguridad pertinentes, en primer lugar mandar anular al banco los cheques anulados en físico cuyos originales reposaban en archivo, en segundo lugar oficiamos al banco del Tesoro y me incluyo porque somos un equipo, pero quien firma es el Director de Administración, solicitando nos informara quien había conformado los cheques del Ministerio y por quien habían sido cobrados. El banco nos responde que los cheques cobrados fueron tres (03), que los funcionarios que habían conformados los mismos eran los ciudadanos Kirley, Yoliar y Vanessa, incluso nos informó los nombres de los beneficiarios de quien estaba los cheques, y las entidades bancarias donde fueron depositados. En tercer lugar la información enviada del Banco del Tesoro la remitimos al CICPC. La Dirección de Informática de MINTUR a cargo del ciudadano Camilo y una comisión del CICPC, se encargaron de hacer una revisión del Sistema Administrativo que se maneja en la Coordinación de Tesoreria llamado "Manager". Se llamó al Sr. Toro creador del sistema, para que informara a Informática y al CICPC, la función habilidad del sistema. Posteriormente se cambiaron los funcionarios que conformaban los cheques, por los ciudadanos Yuli Mata y el Cajero el ciudadano Eduardo. Otra medida de control que se implemento, después de lo sucedido, es que la Tesorera maneja las chequeras y es quien manda hacer los cheques, antes por la confianza que había, todos los empleados de la Coordinación de Tesoreria manejaban las chequeras a excepción de Acsa, Yaritza, Nerio, Eduardo, no manejaban las chequeras. Quiero dejar constancia que el deber ser, es informar al Área de Finanzas a cargo de mi persona, que se va a cambiar los Depósitos de Retenciones, a una entidad bancaria distinta a la habitual. De allí viene el problema anteriormente mencionado. No recibí comunicación escrita, por ninguna instancia que se cambiara a la Entidad Bancaria Banesco el depósito de las retenciones. En el día de hoy recibí una comunicación del Director General el ciudadano José Marrón Pérez, donde me sugiere depositar las Retenciones en la entidad bancaria banesco, ya que esta esta enlazada con el Sistema TIUNA del IVSS. Es todo". SEGUIDAMENTÉ ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1: ¿Diga Usted, fecha de Ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y trayectoria laboral en dicha Institución? Contesto: Ingrese el 24 de febrero de 2010, como Directora de Finanzas, cargo que ejerzo a la fecha. 2 ¿Diga usted, cuales son sus funciones como Directora de Finanzas en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo? Contesto: Coordinar la ejecución presupuestaria, el registro de compromisos, registro de presupuesto de gastos en el Sistema SISGECOF, registro causado, el pago de los servicios, revisar los cheques antes de ser presentados al Director General, trabajar con la conformación de las cuentas del Ministerio para ser presentadas ante Auditoria Interna, coordinar la admisión de las Ordenes de Pago Directas. Supervisar el personal a mi cargo en las Áreas de Viáticos y Contabilidad Presupuestaria y a la Coordinadora de Tesoreria Yuly Mata." 3. ¿Diga usted, las entidades bancarias utilizadas para el pago de las Retenciones de IVSS del MINTUR? Contesto: Banco Industrial de Venezuela. 4. ¿Diga usted, de acuerdo a lo narrado por su persona, si recibió de forma escrita o verbal los motivos del Cambio de Entidad bancada Banco Industrial de Venezuela a Banesco, para los depósitos de las Retenciones de IVSS por los cuales fueron anulados los cheques 37000097, 99000091, 85000092, 68000094, 40000096 y 99000083? Contesto: No recibí información en ninguna de las dos formas de los motivos. 5. ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien elaboró los cheques números 37000097, 99000091, 85000092, 68000094, 40000096 y 99000083 cuyo beneficiario es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con cargo a la cuenta № 0163-0903-65-9033001209 del Banco del Tesoro? Contesto: No tengo conocimiento. 6. ¿Diga usted, si para la elaboración de cheques se utiliza un sistema informático? Contesto: Si, el sistema administrativo llamado "manager". 7. ¿Diga usted, si para acceder al sistema administrativo llamado "manager" se requiere de usuario y clave? Contesto: Si. Se requiere ambas. 8. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que todos los funcionarios que laboran en el departamento de Tesorería poseen usuario y clave para acceder al sistema manager? Contesto: Según lo que me han informado verbalmente, es que todos manejan la misma clave y usuario. Realmente esa información no la he corroborado. Se hizo una auditoria informática en conjunto con el CICPC, que se manejo confidencial y supongo pueda esclarecer esa duda. 9.- ¿Diga usted, que inconvenientes se presentaron con los cheques signados con los números 37000097, 99000091, 85000092, 68000094, 40000096 y 99000083? Contesto: Esos cheques fueron emitidos a nombre del IVSS y anulados posteriormente por mal endoso, de los cuales tres de ellos fueron cobrados por montos y beneficiarios diferentes al IVSS. 10.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los cheques anulados en físico deben registrarse como Anulados en el sistema administrativo llamado "manager"? Contesto: Si, es el deber ser. 11.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los cheques 37000097, 99000091, 85000092, 68000094, 40000096 y 99000083, fueron anulados en el sistema administrativo llamado "manager"? Contesto: No tengo información al respecto. (Omissis).-
27.- Riela al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza II del expediente original, Comunicación signada con el N° OST/2011/N°00336 de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General de Sistemas y Tecnología de Información del Poder Popular para el Turismo, Anthoni Camilo Torres, en la cual remite a la Fiscalía 78 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, los nombres de los funcionarios que tienen acceso al Sistema Manager, siendo los ciudadanos YULI MATA, ACSA MARTINEZ, DEHINY KIRLEY ESTEBAN, MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS, YOLIAR MOSQUEDA y VANESSA INAGA.
28.- Riela al folio dos (2) de la Pieza tres III del expediente original, Comunicación signada con el N° OST/2011/N°2031, de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para el Turismo, Freddy José Quiaro, en la cual se hace constar las condiciones y lugar en que se encontraban los funcionarios para la fecha de 09 de febrero al 20 de Marzo de 2011, así:
- La ciudadana YULI MATA, se encontraba laborando para la fecha solicitada.
- La ciudadana ACSA MARTINEZ, se encontraba laborando para la fecha solicitada.
- La ciudadana DEHINY KIRLEY ESTEBAN, se encontraba en reposo medico el 21/03/2011.
- La ciudadana MARIAN MOLINA, son asistió a sus labores desde 09/03/2011 hasta el 31/03/2011.
- El ciudadano DANIEL RIVAS, se encontraba laborando para la fecha solicitada.
- El ciudadano YOLIAR MOSQUEDA, se encontraba laborando para la fecha solicitada.
- La ciudadana VANESSA INAGA, se encontraba laborando para la fecha solicitada.
29.- Riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la pieza tres III del expediente original, Comunicación signada con el N° UPCLC/FT-3060/11 de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano William Peñalosa, en su condición de Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, en el cual hace constar que los ciudadanos JEZREEL ITAR RAMIREZ y ANDRES RANGEL, mantienen productos financieros con esa institución siendo Cuenta de Ahorros perteneciente al ciudadano JEZREEL ITAL RAMIREZ y Cuenta Corriente del ciudadano ANDRES RANGEL, remitiendo a su vez movimientos de cuenta y copia del registro de firmas.
30.- Riela del folio doscientos doce (212) al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza III del expediente original, Experticia informática signada con el N° 9700-227-1072-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Luis Nuñez y Detective Roxana Mujica, adscritos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los expertos concluyeron:
“…Como resultado del reconocimiento técnico y evaluación de la información colectada y el entorno informático inspeccionado se concluye lo siguiente:
1. Se realizo levantamiento preliminar de la investigación den las instalaciones del departamento de Tesoreria de la dirección General de Administración del ministerio del Poder Popular para el Turismo, con el objeto de llevar a cabo las frases de inspección técnica y con ella la fijación, identificación, colección de información o elementos informáticos de interés criminalístico.
2. se realizo inspección en el sistema informático “Manager Banco” del Departamento de tesorería de la entidad ministerial, con la finalidad de verificar la existencia de creación y emisión de cheques de interés criminalcito para la investigación, determinándose la existencia en estado de cheques de “PROCESADOS” de los cheques N° 99000091, 85000092, 40000096, 37000097 y estado “ANULADO” del cheque N° 68000094. Se muestra arriba en la peritación las imágenes de acceso y los detalles referentes a cada cheque de interés criminalístico.
3. Se realizo revisión de la base de datos del sistema informático “Manager Banco”, observándose un respaldo de la misma en donde se determino la creación por el usuario “MMOLINA”, de los cheques N° 99000091, 85000092 y 68000094, y por “DRIVAS” del cheque N° 40000096, se muestran del proceso de los mismos arriba la peritación.
4. De igual forma se obtuvo en la inspección la lista de usuarios del sistema de funcionarios adscritos al departamento de “Tesoreria”, según pedimento mediante oficio de la entidad fiscal solicitante.
5. Se realizo colección de los dispositivos de almacenamiento tipo discos duros pertenecientes a los equipos de computación de los funcionarios del departamento de Tesoreria: DANIEL RIVAS, KIRLEY ESTEBAN, MARIAN MOLINA, EDUARDO MORENO, YOLIAR MOSQUERA, YULI MATA y VANESSA INAGA, los cuales son sometidos a proceso de evaluación mediante equipos forenses en la División de Experticias Informáticas.
6. Se observo información relacionada con la investigación en el disco duro signado con numero N° 01 en la colección, perteneciente a la usuaria MMOLINA, el cual es portador de los siguientes datos: Disco Duro marca Hitachi, modelo HDS728080PLA380, serial 11S40Y9028ZVJ0C400, de 80 Gb de capacidad.
7. En el mismo se observa un (01) documento tipo Word de nombre “cheques en Caja.doc” de tamaño 89.5 KB, el cual al visualizarse muestra información relacionada con un nombre que se menciona en el cheque evaluado en sistema N° 99000091, el cual según información de la presente investigación, fue emitido de manera fraudulenta.
8. Los resultados se muestran visuales, arriba en la peritación…”
31.- Riela a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza III del expediente original, Experticia Dactiloscópica Nro. 270, suscrita por los funcionarios Duque Andrade Germán Eduardo y Contreras Torres Ronald Eduardo, expertos dactiloscopistas, adscritos a la División de Lofoscopia del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se concluyó:
“…1. Comparadas la impresiones digitales presentes en : La planilla de registro de firmas, registro de apertura de cuenta (Persona Natural), planilla de base Única de clientes (Persona Natural), y las presentes en dos 2 planillas de retiro de ahorros signadas con los Nros 0937788 y 1470697, todo esto a nombre del ciudadano RAMIREZ FIGUERA ITAR JEZREEL, omissis medio, con las impresiones digitales presentes en la fecha alfabética dactilar correspondiente al ciudadano RAMIREZ FIGUERA ITAR JEZREEL, omissis, resultaron NO COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que no fueron producidas por esta persona.
2. Comparadas la impresiones digitales presentes en los dos 2 cheques del Banco Nacional de Crédito, signadas con los Nros. 46600045 y 11600051, emitidos a favor del ciudadano ANDRES RANGEL, omissis, con las impresiones digitales presentes en la ficha alfabética dactilar correspondiente al ciudadano RANGEL AGÜERO ANDRES, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes por lo que hemos determinado que fueron producidas por esta persona.
3. Las impresiones digitales presentes en los recaudos que se encuentran a nombre del ciudadano RAMIREZ FIGUERA ITAR JEZREEL, no fueron sometidas al proceso de búsqueda en el Sistema Automatizado para la identificación de huellas Digitales AFIS, motivado a que el mismo se encuentra temporalmente fuera de servicio, de igual manera , no es factible realizar labores de búsqueda en los archivos dactiloscópicos del SAIME, por cuanto en dicha institución las reseñas se archivan de manera manual en función del orden correlativo. “Omissis”…”
32.- Riela al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza II del expediente original, Comunicación S/N de fecha 23/01/2011, suscrita por la ciudadana ROCIO GAINZA FUENMAYOR, Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultoría Jurídica de CORP BANCA, en la cual consta que los ciudadanos GABIER RANGEL, JEZREEL ITAR RAMIREZ, DANIEL RIVAS, NOYANDRI BOTTINI, ODALYS GUATACHE, MARIA MOLINA, y VANESSA INAGA, no cuentan con ningún instrumento financiero en dicha institución. Ahora bien respecto de los ciudadanos GABIER RANGEL y DANIEL RIVAS, ambos poseen cuenta corriente en la institución, remitiendo a su vez y constante de ocho (8) folios útiles información general sobre las referidas cuentas.
33.- Riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) de la pieza IV del expediente original, Dictamen Pericial N° 9700-227-1297-2011 de fecha 01 de febrero de 2012, suscrito por la Lic. Betsi Meza, Experto Técnico II, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se emitieron las conclusiones siguientes:
“…Una vez evaluada la información colectada del sistema denominado “Manager Bancos”, del Ministerio de Poder Popular para el Turismo, se observo lo siguiente:
° Se realizo búsquedas de los cheques involucrados en el sistema obteniendo mediante impresiones de pantalla los registros de emisión de los mismos, a saber:
° Cheque numero 99000091 de fecha 10/02/2011 a nombre de un beneficiario identificado como JEZREEL ITAR RAMIREZ, (…), por un monto de bsf. 20.686.99 por concepto de “Cancelación de liquidación y prestaciones de antigüedad”, generado por un usuario identificado como MMOLINA (Visuales 2, 3 y 4);
° Cheque numero 85000092 de fecha 10/02/2011 a nombre de un beneficiario identificado como GABIER RANGEL (…), por un monto de Bsf. 22.548,10 por concepto de “Cancelación de bonificación de fin de año, personal egresado”, generado por un usuario identificado como MMOLINA (Visuales 5, 6 y 7);
° Cheque numero 40000094 de fecha 10/02/2011 a nombre de un beneficiario identificado como ANDRES RANGEL (…), por un monto de Bsf. 17.494,56 por concepto de “Cancelación prestaciones de antigüedad y liquidación de vacaciones”, generado por un usuario identificado como DRIVAS (Visuales 8, 9 y 10);
° Cheque numero 68000094 de fecha 10/02/2011 a nombre de un beneficiario identificado como NOYANDRI BOTTINI (…), por un monto de Bsf. 12.629,28 por concepto de “Bonificación de fin de año en sustitución de cheques num 2396 y 2432, personal contratado”, generado por un usuario identificado como MMOLINA (Visuales 11, 12 y 13);
° El cheque identificado con el numero 37000097 a nombre de ODALYS GUATACHE (…) al ser buscado no arrojo resultados.
° En la ficha de personal del usuario MMOLINA corresponde una persona de nombre MARIAN MOLINA (Usr) con el cargo de Operador de Banco (Cgroup) mostrando el campo de clave de usuario en blanco (Psw) (visuales 14 y 15);
° En la ficha de personal del usuario DRIVAS corresponde una persona de nombre DANIEL RIVAS (Usr) con el cargo de Operador de Banco (Cgroup) mostrando el campo de clave de usuario con la numeración “123” (Psw) (visuales 16 y 17);
° Se realizo un análisis de las propiedades del menú de herramientas y de los registros en las tablas de la base de datos bajo lenguaje de programación Visual Fox Pro, utilizado para diseñar la aplicación Manager Bancos para determinar los cambios de claves de sesión de los usuarios dentro del sistema así como el registro de transacciones realizados por los usuarios sobre determinadas tablas o campos del mismo, observando que las claves pueden ser cambiadas por los usuarios sin autenticación o autorización previa colocando claves a criterio de los mismos; para el caso de los registros realizados por los usuarios se determino que este programa no genera logs que permitan establecer los cambios o transacciones realizados por los usuarios, quedando plasmado q1ue el usuario que genera una emisión de cheques es el que queda reflejado en el campo de usuario de dicho formato identificado como Uscre…”
34.- Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza IV del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 07/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ITAR JEZREEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.309, donde se expresa textualmente lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las tres (3:00 pm.) horas de la tarde, comparece por ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, la ciudadana ITAR JEZREEL RAMÍREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.365.309, a los fines de atender a la citación que le efectuara el Ministerio Público en relación con los hechos que se investigan con ocasión de la causa No Ol-DCC-F78-0074-11, (nomenclatura de este Despacho), quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de la obligación de guardar reserva del conocimiento que tenga sobre las actuaciones cumplidas en la investigación, a lo cual se contrae el aparte primero del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado."SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1. : ¿Diga Usted, si laboró en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, indique fecha de ingreso y egreso así como su trayectoria laboral en dicha Institución? Contesto: Si laboré en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ingresé en el mes de Febrero del año 2009, en el cargo de promotora en el Despacho del Ministro, PH, y mi supervisor era Pedro Morejón, y egresé en el mes de Agosto del año 2009. 2. ¿Diga usted, si se le aperturó cuenta nómina cuando laboro en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo? Contesto: No se me aperturó cuenta nómina toda vez que ingresé como contratada, mi sueldo devengado era por la cantidad de 1.400 mas cesta tikects, los cuales me eran pagados a través de cheques del Banco del Tesoro, y retirados por mi persona en efectivo. 3. ¿Diga usted, cuales eran sus funciones en el cargo de Promotora en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo? Contesto: Yo atendía a las personas que llegaban, atendía llamadas, servía café, etc. 3 ¿Diga usted, si posee cuentas bancarias especifique entidad financiera y número de la cuenta? Contesto: No tengo cuentas bancarias aperturadas hace tiempo tenía una cuenta en el Banco Banesco la cual por el tiempo transcurrido debe encontrarse inactiva o cerrada. 4. ¿Diga usted, si en fecha 18 de Marzo de 2011 aperturó una cuenta bancaria en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito? Contesto: No.5.-¿Diga usted, si reconoce como suya la firma que se observa en la Planilla de Registro apertura de cuenta (persona natural) del Banco Nacional de Crédito, la cual se le coloca de vista y manifiesto cursante al folio 247 de la tercera pieza 3 del expediente? Contesto: No la reconozco como mi firma 6. ¿Diga usted, si reconoce como suya la firma que se observa en la Panilla Base Única de Clientes (persona Natural), entidad financiera Banco Nacional de Crédito, la cual se le coloca de vista y manifiesto cursante al folio 248 de la pieza tres del expediente? Contesto: No, la desconozco no es mi firma. 7. ¿Diga usted, si reconoce como suya la firma que se observa en la tarjeta de registro de firma, la cual se le coloca de vista y manifiesto cursante al folio 246 de la tercera pieza del expediente? Contesto: No, la desconozco. 8. ¿Diga usted, si realizó deposito signado con el Nro 5030440 de fecha 18 de Marzo de 2011, en el Banco Nacional de Crédito en la cuenta signada con el N 01910011181111008208 del cheque N 99000091 por la cantidad de 20.386,99 del Banco del Tesoro? Contesto: No lo realice. 9. ¿Diga usted, si realizó el endoso al cheque N 99000091 por la cantidad de 20.386,99 del Banco del Tesoro, se le coloca de vista y manifiesto cursante en la primera pieza folio 242 del expediente? Contesto: No. 10. ¿Diga usted, si reconoce como suya la firma que se observa en la Planilla de Retiro No 0937788 de fecha 23de marzo del 2011 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, la cual se le coloca de vista y manifiesto cursante al folio 249 de la tercera pieza del expediente? Contesto: No, la desconozco. 11. ¿Diga usted, si reconoce como suya la firma que se observa en las Planillas de Retiro signadas con los №s 1470697 y 8447175, de fechas 23 de marzo del 2011, de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, la cual se le coloca de vista y manifiesto cursante al folio XXXXX de la tercera pieza del expediente? Contesto: No, la desconozco. 12. ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Enriques Castillo Damián Adrián y Guapache Barreto Odalys Claret? Contesto: No las conozco. 13. ¿Diga usted, si estaría dispuesta a suministrar muestras manuscritas a esta Representación Fiscal? Contesto: Si .(Omissis).-“
35.- Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza cuatro IV del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 08/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS TORO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.872, en la que dicho ciudadano manifiesta:
“…En el día de hoy, miércoles (08) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las (2:30 pm.) horas de la tarde, comparece por ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, el ciudadano JUAN CARLOS TORO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.450.872, a los fines de atender a la citación que le efectuara el Ministerio Público en relación con los hechos que se investigan con ocasión de la causa No 01-F78-0074-11, (nomenclatura de este Despacho), quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de la obligación de guardar reserva del conocimiento que tenga sobre las actuaciones cumplidas en la investigación, a lo cual se contrae el aparte primero del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone: "En el año 2005 aproximadamente realice la venta de la aplicación del sistema " MANAGER BANCOS" para el control de todas las transacciones bancarias (nota de crédito, depósitos, elaboración cheques, etc.) al Ministerio de Turismo, específicamente el requerimiento me fue realizado por la Dirección de Tesorería, para ese entonces al instalar el sistema, explicamos a los funcionarios activos para ese momento el funcionamiento del mismo, y a la Directora se le pregunto los perfiles que iban a tener cada usuario que utilizaría el sistema en correspondencia se crearon los perfiles de acuerdo a lo solicitado. Es importante destacar que posteriormente la creación de usuario, perfil y clave le fue otorgada a un funcionario de alto nivel si mal no recuerdo quien fungía como Directora de Tesorería, la cual tenía la potestad para ingresar al menú, opción códigos y usuarios y desde allí se podía crear usuarios y asignarle el perfil. Ahora bien hay que señalar que la persona que crea el usuario no creaba la contraseña, se le indicaba al usuario que cuando entrara por primera vez al sistema debía ir al módulo de herramientas cambio de contraseña, siendo de responsabilidad del usuario crearla o no, de no hacerlo se exponía a que cualquier otra persona que conociera de ese usuario pudiera realizar acciones en el sistema. El sistema te solicita un usuario y contraseña para acceder, luego te muestra una barra de menú, en la misma aparecen los módulos agrupados por actividad es decir el menú movimientos podías crear transacciones bancarias, como elaborar cheques, crear notas de débito, notas de crédito, etc, y así con el resto de los menú. El sistema se encuentra dentro de un dominio que esta dentro de una red y que solo se puede acceder dándole la permisología otorgada por el personal de Tecnología del Ministerio. También es importante señalar que el sistema permite el uso del mismo sin la colocación de clave y de colocarse exige como máximo diez dígitos. Asimismo es oportuno indicar que el sistema en cuanto a la elaboración de cheque permite que pueda ser modificado y realizar las impresiones que se necesiten ya que el sistema pregunta después de cada impresión si se imprimió correctamente si el usuario le indica que no, el sistema deja la transacción en un estatus pendiente para que pueda ser modificada y se pueda reimprimir nuevamente, si el usuario al momento de imprimir indica que si se ha hecho correctamente el cheque se bloquea automáticamente y en este último caso deben llamar a la empresa creadora del sistema para lograr modificar el cheque. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1. : ¿Diga Usted, actualmente a que se dedica? Contesto: Desarrollo de Aplicaciones de Computación a través de mi empresa GSTMANAGER SOLUTION, C.A, la cual constituí en el año 2004. 2.- ¿Diga usted, si vendió el sistema "MANAGER BANCO" al Dirección de Tesorería del Ministerio para el Turismo? Contesto: Si aproximadamente en el año 2006. 3. ¿Diga usted, la creación de la clave y usuario en el sistema MANAGER BANCO se circunscribe a determinadas funciones? Contesto: La creación del usuario si, toda vez que el mismo va asociado a un perfil en especifico, ahora en cuanto a la clave es personalismo y la misma variara en cuanto a la voluntad del usuario. 4. ¿Diga usted, si un usuario que se encuentre utilizando el sistema MANAGER BANCO desprovisto de clave puede cualquier persona utilizar dicho usuario y realizar cualquier tipo operación dentro del sistema ? Contesto: No, debe pertenecer a un grupo de Tesorería en la red del Ministerio para poder acceder a los programas y aplicaciones de ese Departamento, es decir, por ejemplo un funcionario que labora en Recursos Humanos del Ministerio no tiene acceso a ninguna de las aplicaciones que pertenezcan al grupo de Tesorería. 5. ¿Diga usted, si con el usuario el funcionario puede acceder al sistema MANAGER BANCO, desde cualquier otro equipo de computación que no sea el que tiene asignado por sus funciones? Contesto: Yo creo que no, porque es necesario que desde ese otro equipo de computación puedan crear el acceso directo hacia la aplicación es un poco difícil ya que las carpetas de la aplicación MANAGER BANCO están ocultas, lo mismo ocurre en el caso de las impresoras deben ser impresoras de matriz. 6. ¿Diga usted, como creador del sistema MANAGER BANCO, puede acceder al sistema con el solo usuario de algún funcionario adscrito a tesorería? Contesto: No puedo acceder, tiene que el usuario entrar a la red y tener acceso al sistema para poder mi persona acceder por ejemplo en los casos de mantenimiento del sistema. (Omissis).-
36.- Riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la pieza IV del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 24/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA CAROLINA LEAÑEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.974, en la que se menciona lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes (24) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las (2:30 pm.) horas de la tarde, comparece por ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa citación, la ciudadana MARÍA CAROLINA LEAÑEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.203.974, a los fines de atender a la citación que le efectuara el Ministerio Público en relación con los hechos que se investigan con ocasión de la causa No 01-F78-0074-11, (nomenclatura de este Despacho), quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de la obligación de guardar reserva del conocimiento que tenga sobre las actuaciones cumplidas en la investigación, a lo cual se contrae el aparte primero del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expone: " Para el año 2011, me desempeñaba como Coordinadora de Operaciones Corporativas en la Gerencia General de Banca Corporativa del Banco del Tesoro, ubicada en Chacao Torre Mito, piso 1, es el caso que para la fecha el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, específicamente la Tesorera Yuly Mata establece comunicación vía telefónica con mi persona y con su ejecutiva de Banca Pública Matilde Bravo, quien nos comunicó una presunta irregularidad con el cobro de unos cheques depositados en otras entidades financieras, donde me solicitó los nombres de las personas autorizadas para la emisión de los cheques por parte del Ministerio para lo cual me dirigí a nuestros archivos de soporte técnico donde estaba la comunicación que el Ministerio emitía autorizando a las personas a la emisión y conformación de los cheques diarios, en tal sentido le remití dicha información tanto vía telefónica como por correo electrónico y si mal no recuerdo las personas que conformaron fueron los funcionarios Kirley Esteban, Yoliar Mosqueda y Vanessa Inaga.. Igualmente me dirigí a mis tres analistas a cargo de realizar la conformación y emisión diaria de todos los cheques presentados por los clientes de Banca Corporativa, a saber los ciudadanos Erick Moreno, Richard Arellano y Jhoan Ramírez, con el fin de ratificar la información de la conformación correcta de los cheques en este sentido se le solicitó a la coordinación de Compensación de la Gerencia de operaciones el físico de los cheques conformados para visualizar el nombre los datos de las personas del Ministerio que conformaron los cheques, así como el analista del Banco del Tesoro que realizó la emisión o conformación de los cheques, es allí cuando verifico que los cheques están correctamente conformados de acuerdo al procedimiento y a las personas autorizadas por parte del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, de acuerdo a la comunicación emitida por ese ente Ministerial. Posteriormente tuve conversaciones con la Tesorera del Ministerio quien me manifestó que habían descubierto un archivo duplicado de la compensación de los cheques. Asimismo quiero señalar que el procedimiento para la compensación emisión de los cheques en otras entidades financieras nuestros clientes de Banca Corporativa era el siguiente para el momento de los hechos, el cliente realizaba su depósito en cualquier entidad financiera con un cheque del Banco del Tesoro, al cierre de las operaciones de cada Banco dichos cheques viajan a través de la compensación electrónica a Banco del Tesoro, la misma es recibida por la Coordinación de Compensación a primeras horas de la mañana del día siguiente de realizado el depósito, dicha coordinación envía a la Gerencia de Banca Corporativa en físico una copia de la parte anverso y reverso de la imagen de los cheques, con dicha copia es distribuida a las personas encargadas de la compensación diaria con el fin de realizar las llamadas a cada uno de los entes con su personal autorizado para dicha conformación donde se verifican los siguientes datos :Número de Cuenta, Número de Cheque, monto en número y en letra, beneficiario, fecha de la emisión, igualmente se confirma a través del sistema operativo del Banco del Tesoro los siguientes datos: Firma de los titulares de las cuentas, disponibilidad en cuenta y datos del endoso del cheque y condiciones del pago del cheque (no endosable, caducidad del cheque, sello húmedo) sino cumplía esas condiciones el cheque era devuelto y en su defecto se llamaba al cliente para informarle si existía algún cheque devuelto. En el caso de los cheques presuntamente irregulares emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se recibieron el día de la compensación, se realizó la conformación telefónica con las personas autorizadas quienes autorizaron el pago de los mismos y la conformación de los datos en el sistema por parte del personal del Banco."SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDE A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1. ¿Diga Usted, en el año 2011, donde se encontraba laborando y que cargo ejercía? Contesto: En el año 2011, ocupaba el cargo de Coordinador de Operaciones Corporativas, Gerencia General de Banca Corporativa, Banco del Tesoro, ubicada en Chacao, Edificio Torre Mito, piso 1. 2. ¿Diga usted, lapso de tiempo en el cual trabajo en el Banco del Tesoro? Contesto: Ingrese el 21 de Marzo del año 2006 y egrese en fecha 19 de Septiembre del 2011. (Omissis).-“
37.- Riela a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza VII del expediente original, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U en Ciencias Policiales Detective JESÚS NOGUERA ÁLVAREZ; adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores KEY RODRÍGUEZ, ROWUIFL QUIJANO, JAHSON MENDOZA y la Sub Inspector HAYDEE TOVAR, a bordo de la unidad P-30118, hacia la siguiente dirección: Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con avenida La Floresta, edificio MINTUR, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de darle cumplimiento a las Ordenes de Aprehensión número 008-12, 009-12 y 010-12 de fecha 03-05-2012, emanadas del Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretadas en contra de los ciudadanos MARIAN MOLINA, titular de la cédula de identidad V-18.276.712, DANIEL RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16.135.779 y VANESA INAGA, titular de la cédula de identidad V-17 907.706, las cuales guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-661.279 substanciadas por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra La Corrupción: una vez en el lugar logramos sostener entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: OCTAVIO CESAR VARGAS TROCEL, titular de la cédula de identidad V-11.028.112, aduciendo a su vez ser el Director de Seguridad del referido Ministerio y con relación a los ciudadanos requeridos por la comisión, se encuentran en las adyacencias del referido ente del Estado, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el lugar, señalándonos a los supra mencionados ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, la cual acataron y plenamente identificados como funcionarios de esta institución procedimos a comunicarle el motivo de nuestra presencia poniéndoles de vista y manifiesto las ordenes de aprehensión en su contra, informándoles que a partir del presente momento se encontraban detenidos, leyéndoles sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que fueron identificados de la siguiente manera: 1) DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad V-16.135.779, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1984, residenciado en la urbanización El Conde, edificio Ayacucho. piso 20, San Agustín del Norte, municipio Libertador 2) VANESA CAROLINA INAGA ABREU. titular de la cédula de identidad V-17.907.706; natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, residenciada en la avenida El Retiro, casa San Judas Tadeo, municipio Libertador y 3) MARIAN KARINA MOLINA, titular de la cédula de identidad V-18.276.712, venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, residenciada en la urbanización Campo Alegre, edificio T, apartamento 1-01, cerca de la Clínica Sanatnx, municipio Chacao. Acto seguido y amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la respectiva Inspección corporal a los referidos ciudadanos en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando localizarle al ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIRRE, dos teléfonos celulares uno marca, BlackBerry. modelo 9700, serial IMEI 352479044298388, con su respectiva tarjeta SIM identificada con el número 895804120006783148 y batería número N1107112456G y el otro marca Motorola, modelo W220, serial IMEI 351967011702573 con su respectiva tarjeta SIM identificada con el número 8958020610191088098F y batería SNN5800AK7H63EHQCJK: a la Ciudadana VANESA CAROLINA INAGA ABREU: 1) un teléfono celular marca BlackBerry modelo 9780, serial IMEI 357461044930330, con su respectiva tarjeta SIM 895804120000185807 y batería número 1126200863G y 2) un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5110, serial número MDA4CA1121613742, con su respectiva batería número GAGB125XC0440211 y a la Ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, el teléfono celular marca BlackBerry modelo 9800, serial IMEI 353491047295336, con su respectiva tarjeta SIM 895804120007120235 y una batería…” (Omissis).”
Pues bien, de las actuaciones antes mencionadas se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la participación en el hecho investigado de la ciudadana VANESA INAGA ABREU, al menos para el momento en que se dictó la decisión recurrida, ello en virtud que a través de los mismos quedó acreditado que se duplicaron los cheques numeros 99000091, 85000092, 68000094 y 40000096, alusivos al banco del Tesoro, pertenecientes a la cuenta bancaria numero 0903-65-90330011209, la cual se encuentra a nombre del Ministerio del Poder Popular para El Turismo, destacándose que los cheques originalmente fueron emitidos a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por unos montos distintos, a saber, el 05000082 por la cantidad de Bs. 2.187,12; el 99000091 por la cantidad de Bs. 20.386,99; el 85000092, por la cantidad de Bs. 2548,18; el 68000094 por la cantidad de Bs. 2.629,28; el 40000096, por la cantidad de Bs. 17.494,56 conforme consta en Comunicación N° OAS/2011/Nº 262, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo que los cheques duplicados se emitieron por unos montos superiores y a nombre de unos ex empleados del dicho Ministerio, a saber Jezreel Itar Ramírez, Gabier Rangel y Andrés Rangel, tal como lo depuso el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo –JOSE MARRON PEREZ-, e igualmente se constata que las firmas que aparecen en los cheques duplicados como de José Marrón y Manuel Emerito Rivera fueron falsificadas, según lo refiere el ciudadano RIVERA VAZQUEZ MANUEL EMERITO en su declaración inserta a los folios cuarenta y dos 42 y cuarenta y tres 43 de la pieza l del expediente, e igualmente que uno de estos cheques duplicados especificamente el Nro. 99000091 fue conformado por la ciudadana VANESA INAGA, tal como quedo reflejado en la denuncia interpuesta por la ciudadana Yuli Mata –Coordinadora de Tesoreria del Ministerio del Poder Popular para El Turismo- ante la Division Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en la declaracion rendida por la ciudadana YOLIAR ORLANDO MOSQUEDA, quien manifesto que VANESA INAGA tiene entre sus facultades conformar los cheques, cuestion que fue ratificada por la Comunicación OAS/2011/433 de fecha 31/05/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
Aunado a lo antes expuesto, destaca esta Alzada que riela a los folios 241 y 242 de la pieza I del expediente, dictamen pericial documentologico No. 9700-030-2540 de fecha 13 de Julio de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo y el Detective Urbina Yani, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee:
“…3. Las escrituras elaboradas en tinta de color azul observables en el REVERSO de los cheques signados con los números: 7000097; 40000096; 68000094; 99000091; 05000082 y 85000092, HAN SIDO EJECUTADAS por la ciudadana: ACSA MARIVI MARTÍNEZ DE CAMARGO.
4. Las escrituras elaboradas en tinta de tono negro observables en el REVERSO de los cheques signados con los números: 40000096 y 99000091 HAN SIDO EJECUTADAS por la ciudadana: VANESSA CAROLINA INAGA ABREU, así como también la palabra "Anular" elaborada en tinta de color azul, visible en el anverso del cheque No. 99000083….”
Desprendiéndose de dicha experticia que las escrituras elaboradas en el reverso de los cheques originales signados con los numeros 7000097; 40000096; 68000094; 99000091; 05000082 y 85000092, fueron ejecutadas por la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CARMARGO, tal como lo refirió el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO JARA, quien manifesto en su declaracion que los cheques a nombre del seguro social, los maneja su compañera ACSA MARTINEZ y que hubo un mal endoso por parte de ella, por lo que los cheques originales expedido al Seguro Social no los recibió, aspecto este que es igualmente ratificado por la mencionada ciudadana cuando en su deposición señalo que se encarga de realizar el depósito, endosar los cheques correspondientes al Seguro Social, paro forzoso y fondo de jubilaciones y pensiones, para que luego el mensajero los lleve al Banco. Así mismo se constata de la experticia en mencion que el endoso o escritura observada en el reverso de los cheques duplicados Nros. 40000096 y 99000091, fueron ejcutadas por la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, elemento éste que aunado a los mencionados en los párrafos que anteceden, permiten a esta Corte de Apelaciones corroborar la presencia en el expediente de fundados elementos de convicción que permiten acreditar la presunta participación en los hechos de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, teniendo en cuenta además que conforme a lo expresado por el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO, los cheques emitidos por el Ministerio de Turismo cuyo beneficiarios son personas naturales no se mandan a depositar, sino que son retirados por sus beneficiarios en la caja de referido Ministerio, de tal manera que el endoso presuntamente efectuado por esta ciudadana no era necesario, toda vez que el beneficiario del cheque era una persona natural.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, considera que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensora de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 11 de mayo de 2012, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinada por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el segundo de ellos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL MATOS ESTE Y HECTOR VILLALOBOS FARIA
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados RAFAEL MATOS ESTE Y HECTOR VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados el primero de ello en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, el segundo en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el tercero, en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Como sustento del recurso de apelación propuesto, los recurrentes aducen lo siguiente:
Infracción del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “no hay los fundados elementos de convicción” que exige la ley para estimar que su patrocinada es autora en la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ello en virtud que el Ministerio Publico deduce su autoría en los delitos de PECULADO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, al señalarla como la persona que alteró los datos en el sistema informático de MINTUR, relativos a los montos y beneficiarios de los cheques emitidos primigeniamente a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que permitió al resto de los integrantes de la supuesta “agavilla delincuencial” la apropiación de los fondos del Estado. No obstante, ninguno de elementos de convicción que rielan al expediente establece que su defendida haya depositado o cobrado el dinero apropiado, por una parte, y por la otra, tampoco establecen ningún vínculo de ésta con el resto de los imputados a los fines de apropiarse del patrimonio público, advirtiendo los recurrentes que la experticia informática sólo constituye un elemento de convicción aislado que no tiene la fuerza suficiente para demostrar razonablemente que su defendida es la persona que realizó la acción típica indicada por la Fiscalía. En este sentido destacan los recurrentes que la oportunidad en la cual estos cheques se pudieron duplicar o alterar en la data del sistema, es el tiempo transcurrido desde la emisión del cheque original hasta que fueron depositados en el banco, por lo que concluye que la modificación electrónica de los mismos se realizó en una fecha posterior al 10/02/2011, modificación que no fue registrada por el programa “Manager Banco”, así como tampoco el usuario utilizado para la misma. De tal manera que consideran los impugnantes que la decisión recurrida no puede fundarse en indicios aislados de autoría o participación, sino que requiere de razones o elementos de juicio que permitan sustentar que la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA es autora o partícipe en el hecho investigado, ello en virtud que la provisión cautelar es una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional.
Violación de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar los recurrentes que el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues omite resolver todas las defensas esgrimidas a favor de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, durante la audiencia de presentación. Aduciendo igualmente que la recurrida no efectúa ningún análisis de las “Fuentes de prueba” asidas por el Ministerio Público en la investigación e igualmente no discrimina cuales comprometían la responsabilidad penal de su patrocinada, lo cual se encontraba obligada a realizar, tomando en cuenta que existen otros imputados en la causa, por lo que concluye que en presente caso se le vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su defendida.
Con fundamento en lo expuesto los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del fallo apelado, así como la revisión del mismo tomando en cuenta las circunstancias personales y específicas del caso, en cumplimiento de la Constitución y la Ley Procesal Venezolana.
Por su parte, la representación del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación propuesto, estima que la decisión impugnada concatena cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las circunstancias que rodean la comisión del hecho punible y la precalificación dada a los mismos por parte de dicha representación fiscal, constatando que la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, presuntamente ejecutó una acción prevista como delito por la Legislación Venezolana, que amerita la imposición de una pena, y fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho, circunstancias concomitante para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte considera que el Tribunal A quo fundamentó todos y cada uno de los requisitos para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada MARIAN KARINA MOLINA, tal como lo señala el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el Juez de primera instancia articula sus basamentos de forma clara y precisa a lo exigido por el Legislador y la Constitución, toda vez que procedió a verificar y justificar cada uno de los supuestos previstos en la norma adjetiva penal.
En sintonía con lo expresado solicita la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por los abogados defensores de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, y en tal sentido, se CONFIRME la decisión recurrida.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Como primera denuncia plantean los recurrentes la infracción del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe en el expediente elementos de convicción que establezcan que su defendida haya depositado o cobrado el dinero supuestamente apropiado, así como tampoco que ésta haya establecidos vínculos con el resto de los imputados a los fines de apropiarse del patrimonio público, advirtiendo que la experticia informática solo constituye un elemento de convicción aislado que no tiene fuerza suficiente para demostrar que su defendida es la persona que realizó la acción típica.
En primer término debe resaltar este Colegiado que existe una contradicción en este primer planteamiento efectuado por los impugnantes, habida cuenta que por una parte refiere que no existen elementos de convicción para considerar que su patrocinada es autora o partícipe en los hechos investigados, y por la otra, admite la existencia de un elemento de convicción como es la experticia informática el cual considera que no es suficiente a los fines de fundar la medida de coerción personal dictada a la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA.
Advertido lo anterior, pasa este Colegiado a revisar todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en cuenta por la recurrida a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, los cuales se encuentran transcritos en la presente decisión, por lo que se omite su reproducción, y a tal efecto, observa que la presente investigación se inicia en razón de la duplicación de los cheques Nros. 99000091, 85000092, 68000094 y 40000096, todos del banco del Tesoro, pertenecientes a la cuenta bancaria numero 0903-65-90330011209, la cual se encuentra a nombre del Ministerio del Poder Popular para El Turismo, cuyos originales fueron emitidos a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por unos montos distintos, a saber, el 05000082 por la cantidad de Bs. 2.187,12; el 99000091 por la cantidad de Bs. 20.386,99; el 85000092, por la cantidad de Bs. 2.548,18; el 68000094 por la cantidad de Bs. 2.629,28; el 40000096, por la cantidad de Bs. 17.494,56 conforme consta en Comunicación N° OAS/2011/Nº 262, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo que los cheques duplicados se emitieron por unos montos superiores y tres de ellos a nombre de unos ex empleados del dicho Ministerio, a saber Jezreel Itar Ramírez, Gabier Rangel y Andrés Rangel, tal como lo depuso el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo –JOSE MARRON PEREZ-, e igualmente se constata que las firmas que aparecen en los cheques duplicados como de José Marrón y Manuel Emerito Rivera fueron falsificadas, según lo refiere el Dictamen Pericial Documentológico N° 9799-030-2540 de fecha 13 de julio de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo y el Detective Urbina Yani, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 242 al 243 de la pieza I del expediente, en el que se lee: “...1. La firma de emisión (Lado izquierdo) observable en los cheques identificados como cuestionados, contribuyen: IMITACION DE LA FIRMA AUTENTICA del ciudadano: MARRON PEREZ JOSE, es decir, NO HAN SIDO EJECUTADAS por el prenombrado ciudadano, así como también NO HAN SIDO REALIZADAS las visibles en el reverso de los mismos.2. La firma de emisión (lado derecho) observable en los cheques identificados con los Nros: 85000092; 40000096 y 99000091 calificados como cuestionados, constituyen: IMITACIÓN DE LA FIRMA AUTÉNTICA del ciudadano: RIVERA VÁZQUEZ MANUEL EMÉRITO, es decir; NO HAN SIDO EJECUTADAS por el prenombrado ciudadano, así como también NO HAN SIDO REALIZADAS las visibles en el reverso de los mismos.”
Ahora bien en cuanto a los elementos de convicción tomados en consideración por la recurrida a objeto de fundamentar la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, observa la Sala, luego de una revisión exhaustiva de cada uno de ellos, que la presunta participación de la mencionada ciudadana en los hechos investigados, se desprenden de lo expresado por la ciudadana YULI MATA, Coordinadora del Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para El Turismo, quien al momento de interponer la denuncia (folio 6 de la pieza I del expediente), refiere que las chequeras siempre las tiene con ella y cuando se van a elaborar los cheques se las entrega a MARIAN MOLINA persona ésta que se encuentra encargada de manejar la cuenta No. 0163099033659033001209, perteneciente al citado Ministerio que resultó afectada en el caso que nos ocupa, circunstancia esta que se acredita con las declaraciones efectuadas por las ciudadanas YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA (folio 185 de la pieza I del expediente) y KIRLEY ESTEBAN (folio 191 de la pieza I del expediente) cuando señalan que es “MIRIAN MOLINA” la persona encargada del manejo de la cuenta afectada; así como la certificación expedida por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el 3 de octubre de 2011 (Folio 137 de la pieza II del expediente), en la que se indica el cargo y las funciones que desempeña la referida ciudadana, entre las que se lee “Es responsable del manejo de la cuenta de Remuneración N° 016309036599033001209 del Banco del Tesoro”; aunado al hecho que la mencionada ciudadana tiene dentro de sus funciones elaborar cheques, tal como lo señala ACSA MARIVI MARTINEZ en su declaración (Folios 123 al 126 de la pieza II del expediente); y que conforme al Informe de Auditoria (folios 205 al 207 de la pieza I del expediente), los cheques Nros. 99000091, 85000092 y 40000096 fueron procesados el 10-02-2011, por “MARIAN MOLINA”, a nombre de los ciudadanos JEZREEL ITAR RAMIREZ, GABIER RANGEL y ANDRES RANGEL; información que a su vez es ratificada en la experticia informática Nro. 9700-227-1072-11 de fecha 23/11/2011, cuya ampliación se realizó el 01 de febrero de 2012 (folios 34 al 40 de la pieza IV del expediente); evidenciándose igualmente del expediente que para la fecha en que se procesaron los cheques en referencia, la ciudadana en mención se encontraba en su sitio de trabajo, tal como quedó reflejado en el oficio ORRHH No. 203 del 18 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Freddy José Quintero, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos (folio 2 pieza III del expediente); constatándose igualmente que en esa misma fecha se verificó un depósito en la cuenta corriente del Banco del Tesoro terminada en 5105 perteneciente a la ciudadana MARIAN MOLINA”, por la cantidad de 3.000 Bsf., monto no frecuente en el historial de la mencionada cuenta, tal como quedó reflejado en las copias de los estados de cuentas remitidos por la Crim. Raquel Rondón Belandría, Oficial de Cumplimiento del Banco del Tesoro mediante oficio Nro. 0293-12 del 24 de febrero de 2012, (folios 78 al 108 de la IV pieza del expediente).
Elementos de convicción éstos que hasta este momento procesal permiten concluir a esta Corte de Apelaciones que se encuentra acreditado el requerimiento exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiendo por tanto esta Alzada la ocurrencia del vicio denunciado por los recurrentes atinentes a la infracción de dicha disposición legal.
Como segunda denuncia aducen los recurrentes la violación de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo recurrido adolece absolutamente de motivación, pues omite resolver todas las defensas esgrimidas a favor de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, durante la audiencia de presentación, por una parte, y por la otra, al estimar que la recurrida no efectúo análisis alguno de las “fuentes de prueba” tomadas por el Ministerio Público, obviando discriminar aquellas que comprometían las responsabilidad penal de su patrocinada, lo cual resulta indispensable tomando en cuenta que existen otros imputados en la causa, vicio este que a su entender vulnera el derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendida.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada el dia 11 de mayo de 2012, la defensa de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, argumento que “… no existe en contra de mi defendida los plurales y fundados elementos de convicción que exige el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida solicitada por el Ministerio Público. No hay una presunción razonable del peligro de fuga en el presente caso: MARIAN MOLINA es una persona de recursos modestos, quien no tiene la posibilidad de abandonar y permanecer fuera del país y además es madre de 2 niños de menos de 3 años de edad, que están bajo su guarda y custodia, MARIAN MOLINA, a acudido a todos los llamados de la autoridad, incluso el día de su detención, cuando le manifestaron era buscada por funcionarios del CICPC y tampoco tiene antecedentes predelictuales, lo cual prueba su voluntad de someterse a la persecución penal, en los términos del artículo 251. 3. 4 del Copp….su defendida tiene arraigo en el país, determinado en su trabajo en Caracas donde ella vive con sus hijos y su familia,…la investigación se encuentra adelantada, casi agotada por parte de la fiscalia, …no existen indicios o fuentes de prueba que comprometan su responsabilidad…es por lo que solicitamos se niegue la solicitud Fiscal y se le otorgue a mi defendida su libertad sin restricciones.”
Desprendiéndose de lo transcrito que la defensa efectuo en dicha audiencia dos planteamientos, el primero referido a la falta de fundados y plurales elementos de conviccion para dictar la medida de coercion personal a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, y el segundo, que tiene que ver con la no existencia del peligro de fuga en el caso concreto, en virtud que a criterio de los recurrentes su defendida es una persona de recursos modestos, quien no tiene la posibilidad de abandonar y permanecer fuera del pais, y es madre de dos niños de menos de 3 años de edad que están bajo su guarda y cuestodia, amen de haber acudido a todos los llamados de las autoridades y tener arraigo en el pais.
En relación al primer planteamiento destaca esta Alzada que la decisión apelada no adolece de la falencia denunciada, toda vez que de su contenido se desprenden los elementos de conviccion conforme a los cuales dicho organo jurisdiccional estimó que la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA presuntamente es autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual se evidencia del texto que a continuacion se transcribe:
“…2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 28/03/11, interpuesta ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YULI MATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.834. 2.- Orden de inicio de la investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 25 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta Policial, suscrita en fecha 26 de marzo de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.934. 6.- Acta de Entrevista de fecha 28/03/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RIVERA VAZQUEZ MANUEL EMERITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.536. 7.- Comunicación N° OAS/2011/Nº 262, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 8.- Comunicación N° ORRHH/2010/Nº 856, de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 9.- Comunicación N° OAS/2011/Nº 269, de fecha 29/03/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 10.- Comunicación GGS/00114/2011, de fecha 12/05/2011, suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Vásquez Hernández, Gerente General de Seguridad Banco del Tesoro. 11.- Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2011, por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YOLIAR ORLANDA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.928. 13.- Acta de Entrevista de fecha 08/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DEHINY KIRLEY ESTEBEN DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.544. 14.- Acta de Entrevista de fecha 09/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO JARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.512. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División de Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- Acta de Entrevista de fecha 20/06/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.906.574. 17.- Comunicación S/N de fecha 28/06/2011, suscrita por la ciudadana Yuli Mata, Coordinadora de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 18.- Comunicación OAS/2011/433 de fecha 31/05/2011, suscrita por el ciudadano JOSE MARRON PEREZ, Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 19.- Acta de Entrevista de fecha 20/07/11, rendida ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEDRO RAMON VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.087. 20.- Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-2540 de fecha 13 de Julio de 2011, suscrito por el Inspector Jefe Alejandro Rodelo y el Detective Urbina Yani, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Comunicación S/N de fecha 21/06/2011, suscrita por el Abogado Iris Morillo Cardozo, Vice Presidente Consultoría Jurídica de Corp Banca. 22.- Comunicación N° UPCLC/FT-1693/11 de fecha 14/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza. 23.-Comunicación N° UPCLC/FT-1694/11 de fecha 19/07/2011, suscrita por el Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito William Peñaloza. 24.- Acta de Entrevista realizada en fecha 04 de octubre de 2011, a la ciudadana ACSA MARIVI MARTINEZ DE CAMARGO, quien labora actualmente en el Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 25.- Comunicación signada con el N° OAS/2011/N°846 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano José Marrón Pérez, Director General de la Oficina de Administración y Servicios, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. 26.- Acta de Entrevista realizada en fecha 05 de octubre de 2011, a la ciudadana ROSA ANGELICA BELLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.492.407. 27.- Comunicación signada con el N° OST/2011/N°00336 de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General de Sistemas y Tecnología de Información del Poder Popular para el Turismo, Anthoni Camilo Torres. 28.- Comunicación signada con el N° OST/2011/N°2031, de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para el Turismo, Freddy José Quiaro. 29.- Comunicación signada con el N° UPCLC/FT-3060/11 de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano William Peñalosa, en su condición de Oficial de Cumplimiento de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito. 30.- Experticia informática signada con el N° 9700-227-1072-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Luis Nuñez y Detective Roxana Mujjica, adscritos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 31.- Experticia Dactiloscópica Nro. 270, suscrita por los funcionarios Duque Andrade Germán Eduardo y Contreras Torres Ronald Eduardo, expertos dactiloscopistas, adscritos a la División de Lofoscopia del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 32.- Comunicación S/N de fecha 23/01/2012, suscrita por la ciudadana ROCIO GAINZA FUENMAYOR, Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultoría Jurídica del Banco Corp Banca. 33.- Dictamen Pericial N° 9700-227-1297-2011 de fecha 01 de febrero de 2012, suscrito por la Lic. Betsi Meza, Experto Técnico II, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 34.- Acta de Entrevista de fecha 07/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ITAR JEZREEL RAMIREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.365.309. 35.- Acta de Entrevista de fecha 08/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN CARLOS TORO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.450.872. 36- Acta de Entrevista de fecha 24/02/12, rendida ante la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA CAROLINA LEAÑEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.974. 37.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por el Detective JESUS NOGUERA ALVAREZ, adscrito a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO RAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Denotándose de los transcrito que el fallo impugnado resuelve lo alegado por la defensa en lo tocante a la falta de elementos de convicción a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando indica en su decisión aquellos elementos que le sirvieron de sustento; de tal manera que el fallo impugnado no incurre en la omisión de pronunciamiento aducida por los recurrentes, ello en virtud que este vicio se produce cuando la decisión no presenta ningún razonamiento; cuando lo resuelto no guarda ningún tipo de relacion con lo alegado; cuando los motivos se destruyen unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables; por último cuando los motivos son falsos. (Sentencia No. 1816 del 30 de noviembre de 2011, con ponencia de Francisco Carrasquero López), no advirtiendo esta Alzada que del contenido de la decisión apelada se verifique ninguno de los supuestos antes mencionados, de modo que no se debe confundir la falta de motivación de la decisión con la motivación escasa o exigua.
En este orden de ideas, cabe citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 1739 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se establecio:
“…no puede exigirse, en pleno desarrollo de la investigacion una relacion clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputacion ya que estos son requisitos de la acusacion formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusacion necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”
El segundo plateamiento que de acuerdo a lo expresado por los recurrentes el Tribunal A quo omitio resolver seria lo atinente a la no existencia del peligro de fuga en el caso concreto, en virtud que a criterio de los recurrentes, su defendida es una persona de recursos modestos, quien no tiene la posibilidad de abandonar y permanecer fuera del pais, y es madre de dos niños de menos de 3 anos de edad que estan bajo su guarda y custodia, amen de haber acudido a todos los llamados de las autoridades y tener arraigo en el país.
Con respecto a este particular precisa esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada estableció de manera clara y fundada las razones por las cuales consideró que en el caso bajo analisis existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aspectos que se desprenden del párrafo que a continuación se transcribe:
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a criterio de quien suscribe, resulta satisfecho por cuanto los delitos por los cuales se encuadran y precalificaron los hechos bajo investigación estipulan pena corporal por un lapso mayor a diez años, en consecuencia podría mal disponer a los ciudadanos investigados a someterse al proceso que se adelanta en su contra. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa se evidencia la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción una pena de prisión de 3 a 10 años de prisión; así como de los artículos 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos una pena de 5 a 10 años y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establecen una pena equivalente de 4 a 6 años de prisión, respectivamente. Encontramos además, frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88, del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, con una pena de 5 a 10, años más la mitad de los otros dos delitos determina la imposición de una pena superior a los 10, años, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2º, de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, es importante destacar que la confiabilidad en la Administración Pública se soporta en la honradez, probidad y transparencia con la que los funcionarios públicos realicen sus funciones y en consecuencia la multiplicación de conductas como las que se les atribuye como presuntamente cometidos por los ciudadanos bajo investigación, conllevaría a la desconfianza generalizada de la colectividad en el buen uso y administración de Recursos por los que debe velar los entes que conforman el Poder Público Nacional; por lo tanto en el presente caso se materializa un gran daño no solo de carácter económico al patrimonio de una Institución del Estado, sino también en la confianza y credibilidad de la ciudadanía en la gestión de la Administración Pública.
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso bajo estudio, nos encontramos ante un modus operandi de grupo estructurado llevado a cabo entre funcionarios públicos y particulares, es decir, que las acciones fraudulentas ejecutadas por estos se circunscriben al Departamento de Tesorería del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, donde tienen laborando un prolongado lapso de tiempo lo que les permite influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considerando quien aquí decide la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización y tomando en cuenta la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, existiendo fundado temor de que los ciudadanos imputados, pudieran tratar de influir en coimputados, testigos, víctimas indirectas y expertos, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia.
No constatándose de lo anterior que la decisión impugnada adolezca de la falencia denunciada por los recurrentas, vale decir, la infracción de los articulos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la recurrida sustenta la presunción del peligro de fuga, en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los delitos que le fueron imputados a la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA; por otra parte, el fallo impugnado acredita la obstaculización en la búsqueda de la verdad basándose en el modo en el que actúa el grupo que presuntamente llevó a cabo las acciones fraudulentas en el Departamento de Tesoreria del Ministerio del Poder Popular Para El Turismo, (funcionarios y particulares), asi como el tiempo que tienen laborando dichos funcionarios en el citado Ministerio.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, considera que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL MATOS ESTE Y HECTOR VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados el primero de ello en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, el segundo en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el tercero, en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados el primero de ello en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, el segundo en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el tercero, en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Como sustento del recurso de apelación propuesto, los recurrentes aducen:
Violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, infracción que se configura conforme a lo expresado por los recurrentes, cuando el Fiscal del Ministerio Público no cita a su representado para imputarle formalmente del delito que se investigaba, por lo que esta falta de imputación previa le cercena el derecho a ser oído e informado de los hechos, axial como de solicitar las diligencias que considerare pertinentes a los fines de esclarecer el hecho investigado; destacando que la sentencia citada por la recurrida como precedente de la decisión tomada refiere que las órdenes de aprehensión acordadas por el órgano jurisdiccional sin previa imputación formal por parte del Ministerio Público solo deben ser decretadas en aquellos supuestos de extrema necesidad y urgencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que su defendido en todo momento acudió al llamado que le efectuase el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
Con fundamento a lo expuesto los recurrentes solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, la libertad sin restricciones de su patrocinado y la nulidad de los actos realizados con posterioridad al momento en que se incurrió en el vicio denunciado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, advirtiendo al efecto, lo siguiente:
La representación del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación propuesto, estima que el señalamiento hecho por la defensa en cuanto a que el decreto de las órdenes de aprehensión solo proceden en los casos de extrema necesidad y urgencia se trata de interpretaciones personales, pues es bien precisa la ley adjetiva penal, cuando refiere en su artículo 250 la procedencia de la medida privativa de libertad, las cuales fueron examinadas por el juez a quo al momento de dictar su decisión en el acto celebrado en 11 de mayo de 2012, citando al efecto sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que al referirse a la oportunidad en que debe realizarse el acta de imputación formal, señalando al efecto que este puede ocurrir en la audiencia realizada conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo expresado solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano DANIEL RIVAS.
Con respecto a la denuncia formulada por los recurrentes atinente a la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Colegiado que a criterio de la defensa dicha infracción se configura cuando el Fiscal del Ministerio Público no cita a su representado para imputarlo de los hechos investigados, previa solicitud de la orden de aprehensión, circunstancia esta que a criterio de los recurrente priva a su patrocinado del derecho a ser oído y de solicitar las diligencias que considerare pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos investigados.
Acerca de este planteamiento cabe precisar que en párrafos anteriores de esta decisión, la Corte de Apelaciones se pronunció en relación al punto, concluyendo que la circunstancia alegada por los impugnantes no menoscaba ni violaba el debido proceso, derecho a la defensa, toda vez que conforme a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de imputación formal se puede realizar en diversos momentos, siendo uno de ellos precisamente el acto de la audiencia oral en la que se presenta a un ciudadano en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el ciudadano DANIEL RIVAS, fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de mayo de 2012, e imputado formalmente en la audiencia oral celebrada en el mencionado Juzgado el 11 de mayo de 2012, acto en el cual se le atribuyó al referido ciudadano el hecho por el que se le investiga, la calificación jurídica que se le atribuye a los mismos y los elementos que sustentan dicha imputación.
De tal manera que es a partir del referido momento procesal, que el ciudadano DANIEL RIVAS, adquiere la cualidad de imputado, cualidad ésta que crea los efectos procesales indicados en la sentencia No. 1.381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a saber, “a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.” Destacando la decisión comentada que el nacimiento de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente pueden surgir antes de que el investigado sea comunicado formalmente del hecho que se le atribuye, supuesto que ocurre en aquellos casos donde éste se entera con anterioridad a dicho acto de la existencia de un procedimiento penal instaurado en su contra.
Excepción, que por lo demás no procede en el caso bajo análisis habida cuenta que el ciudadano DANIEL RIVAS, no tenía conocimiento antes de la celebración de dicha audiencia de la existencia de una investigación penal en su contra, originada como consecuencia de los hechos denunciados por la ciudadana YULI CAROLINA MATA GONZALEZ el 23 de marzo de 2011.
Precisado lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si al ciudadano DANIEL RIVAS, se le ha vulnerado la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente refiere lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Norma que garantiza el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo proceso, los cuales se manifiestan en el proceso penal a través de la notificación de los cargos por los cuales se le investiga, la posibilidad de designar a su defensor, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, así como recurrir del fallo, aspectos éstos que entre otros se encuentran estatuidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz del contenido de las disposiciones antes mencionadas, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso bajo estudio no se ha violado la garantía del debido proceso al ciudadano DANIEL RIVAS, toda vez que de la lectura de las actas que conforman el expediente original de la causa, se evidencia que el presente proceso penal se inicia el 23 de marzo de 2011, mediante orden de inicio de investigación No. 56°-0133-2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YULI CAROLINA MATA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, manejo fraudulento de tarjetas o instrumentos análogos y asociación para delinquir, previstos y sancionados el primero de ello en el artículo 52 de la Ley Contra Corrupción; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos; el tercero, en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en relación al artículo 86 del Código Penal.
Seguidamente el 02 de mayo de 2012, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en contra los ciudadanas MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, siendo que ésta fue acordada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2012.
Orden de aprehensión que fue ejecutada por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta a los folios 4 y 5 de la pieza VII del expediente original; en dicha oportunidad se le impusieron sus derechos constitucionales a los aprehendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 06 al 08 del expediente original)
Posteriormente, los ciudadanos MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, nombraron sus respectivos abogados de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata de folios 14 al 19 del expediente original.
El 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA, en dicho acto el Ministerio Público explanó los hechos que se le atribuyen, con su correspondiente calificación jurídica, así como los elementos que sustenta su presunta participación en los hechos, los cuales sirvieron de sustento a los fines de solicitar la orden de aprehensión; en este mismo acto los mencionados ciudadanos rindieron declaración de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 131 del citado texto Adjetivo Penal, advirtiendo esta Alzada que la Juez de Control impuso a los imputados del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Constatándose de lo expresado que en la audiencia en referencia el Ministerio Público informó a los ciudadanos MARIAN MOLINA, DANIEL RIVAS y VANESSA INAGA el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, acto de persecución penal éste que le atribuye la condición de imputados a los mencionados ciudadanos y por tanto la posibilidad de ejercer los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, en el que se puede evidenciar que los prenombrados imputados han ejercicio a lo largo del proceso penal el conjunto de facultades que implica su defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica que la ha asistido a lo largo del proceso, denotándose de lo expresado que a los imputados de autos no se le vulneró en ningún momento el derecho al debido proceso y la defensa, razón por la que esta Corte de Apelaciones desestima el argumento esgrimido por la defensa como sustento de la denuncia efectuada por los recurrentes.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, considera que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el segundo de ellos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA LOURDES FRAGACHAN BARCENAS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensora de la ciudadana VANESSA INAGA ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 11 de mayo de 2012, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinada por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el segundo de ellos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL MATOS ESTE Y HECTOR VILLALOBOS FARIA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIAN KARINA MOLINA, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTES O SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados el primero de ello en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, el segundo en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y el tercero, en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL RAFAEL RIVAS AGUIERRE, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el segundo de ellos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 6 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ