REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2923-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Duodécimo Cuarto (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de de Junio de 2012, a cargo del Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 02/08/2012 y se procedió a designar como ponente a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha … se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28/07/2012, la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: …(omissis) …
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a la ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, responsable en la supuesta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual contiene imprecisiones en cuanto al lugar de la supuesta localización de los envoltorios de presunta droga descritos en actas, aunado a esto, la carencia de testigos en el procedimiento policial de fecha 26 de junio de 2012.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hechos acaecido en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, y sobre el cual el ministerio público precalifico Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oídas las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra mi representada ciudadana ARIAGNNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, por la supuesta comisión del delito la supuesta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo (sic) 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada veintiséis (26) de junio del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quines dejan constancia que en razón del as quejas constantes de los vecinos del sector, por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y a fin de constatar la veracidad de los hechos, se apersonan al sector y observan supuestamente a una persona que intercambia con otra un objeto de diminuto tamaño, y rápidamente la otra persona se retira apresuradamente del lugar, no entiendo entonces el porque los funcionarios si observaron tal hecho no actuaron inmediatamente aprehender al sujeto con el cual supuestamente intercambiaba objeto de diminuto tamaño, no describe las características fisonómicas y vestimenta de esa persona y tampoco especifica si es del sexo masculino o femenino, por otra parte no se entiende como es que actuando estos funcionarios por quejas reiteradas y constantes de los vecinos del sector de San Martin, y tratando de justificar su vago procdimiento (sic) policial, hacen ver que por la hora y el sector, no localizaron testigo alguno a fin que los acompañase en el procedimiento policial llevado a cabo contra mi defendida, siendo esto por demás falso, ya que la lógica y máximas de experiencia nos indica que a las tres de la tarde en un sitio de tanta concurrencia de personas como San Martin, es imposible lo solitario del lugar, por ser este sector de mucha actividad comercial supuestamente le fue localizada a mi defendida la cantidad de un (1) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color blanco y en su interior cuarenta y cuatro (44) envoltorios de presunta droga, arrojando un peso bruto de trece (13grs) gramos. Sin embargo claramente se observa, que estos funcionarios policiales al momento de la “SUPUESTA LOCALIZACION” del objeto descrito con anterioridad, no dejan de modo alguno precisión en cuanto al lugar exacto de su ubicación, ya que refiere que a la altura de los senos, siendo por demás vaga e impreciso tal señalamiento.
Por otra parte, llama poderosamente la atención, que el procedimiento policial practicado, se llevo a cabo sin la presencia de testigos que de una u otra manera pudiesen haber corroborado la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial in comento, toda vez que ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que no al cumplirse lo antes referido, debemos estar en cuenta que no es suficiente la actuación de los mismos para hacer ver a mi defendido participe en el delito de marras.
Por lo que al existir graves serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, entre
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dos (2) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretarles a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Genéricas, artículo 413 ejusdem.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SE (sic) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las Abogadas MARIA FRANCESCA ANDRADE y DANIELA MENDEZ CASTIBLANCO, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 39 al 47 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la aplicación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que:…omissis…
Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
Constatando como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala la defensa en el numera 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el presente caso la defensa invoca que no hay suficientes elementos de convicción, que comprometan a sus representados, si observamos las actas que cursan insertas en dicha causa encontraremos lo siguiente:
1) Acta Policial de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios RAÚL SLAZAR (sic), VIELMA JHONATAN, ARRECHEDERA MANUEL, CASTILLO JUAN, adscritos a la Policía Municipal de Chacao.
2) Acta de entrevista de fecha 02 de mayo 2012, realizada por la víctima ciudadano BENITEZ PEÑAFIEL KENNY ALBERTO, ante la Policía Municipal de Chacao.
3) Acta de entrevista de fecha 02 de mayo de 2012, realizada al ciudadano FUENTE MEDINA NAFER MIGUEL, ante la Policía Municipal de Chacao.
4) Constancia Medica (sic) de fecha 02 de mayo de 2012, perteneciente a la víctima KENNY BENITEZ, suscrita por el Medico Traumatólogo Mauricio Lossada, adscrito al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), donde deja constancia de lo siguiente: “(...) Herida en región frontal, Edema Bipalpebral.
5) Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2012-0470 con Dos Fijaciones Fotográficas, suscrita por el funcionario RAÚL SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, donde deja constancia de la incautación de tres (03) Teléfonos celulares con sus respectivas características.
6) Oficio signado bajo el N° 01F32-01.777-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ordenando la practica de un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano KENNY BENITEZ, víctima en el presente caso.
Así mismo manifiesta la Defensa (...) aunado a ello, la supuesta localización de evidencias no fue hecha en presencia de testigos que hayan podido avalar que estos tenían los objetos descritos en actas, ello a fin de corroborar la actuación policial, máxime cuando ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, olvidándose por completo de la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, donde manifiesta lo siguiente:
...omissis...
En el caso que nos ocupa se puede observar que además de los funcionarios existe un testigo presencial y una víctima que narran los mismos hechos desde su perspectiva, y de los cuales la misma Defensa hacer referencia.
Igualmente menciona la recurrente: “(...)Por otra parte, no cursa en autos resultado de reconocimiento medico legar (sic) que determine de manera clara y precisa que efectivamente la persona señalada como victima en el caso en marras haya sufrido lesiones(...), a pesar que es del conocimiento de todos, la Defensa convenientemente ha olvidado por completo que apenas estamos iniciando la etapa de investigación, y que para el momento de la Audiencia de Presentación de imputado, es casi imposible contar con un Informe Médico Legal, sin embargo, los funcionarios actuantes de manera muy diligente se aseguraron de trasladar a la víctima y los imputados al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), donde fueron atendidos por el galeno de guardia, quien dejo constancia de las lesiones que estaban o no presentes, que si bien no es experto forense, es un profesional de la salud, quien merece crédito al presentar su informe.
Por todo lo anterior consideramos que la decisión emanada del juez recurrido es muy acertada y ajustada a derecho al pronunciarse de la siguiente manera:
…omissis…
Alega la defensa que el Juez al decretar la medida privativa de libertad en razón al articulo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso en marras y por lo tanto no hay una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen a los imputados, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 456 y 413 del Código Penal, por lo que estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.
Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.
Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:
…omissis…
Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por el ciudadano Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o partícipes de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y JESÚS ALBERTO ABREU, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previsto y sancionado en el artículo 456 y 413 del Código Penal, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que y pudieran influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el juez en su debida oportunidad.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular: siendo en el presente caso los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y JESÚS ALBERTO ABREU, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ellos.
En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, interpuesto por el Defensor de los imputados NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y JESÚS ALBERTO ABREU, en contra de la decisión de fecha 02-05-2012, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido (sic).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JESUS R. PEREZ FARIAS, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 11 al 24 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano KENY ALBERTO BENITEZ PEÑAFIEL. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:...omissis… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES Y JESÚS ALBERTO ABREU y por su parte la Defensa ha requerido la libertad plena de sus representados, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos (2) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en esta misma fecha a las 03.00 horas de la mañana, aproximadamente, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 02.05.2012, por los funcionarios RAÚL SALAZAR y VIELMA JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Municipio Chacao, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por la Avenida Libertador, específicamente frente al local comercial Recife, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como FUENTES MEDINA MAFER MIGUEL, quien señaló a tres individuos quienes se desplazaban en veloz carrera en dirección norte por la calle Elice con las siguientes características fisonómicas: El primero de tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, vestido con pantalón jeans de color azul y suéter mangas largas de color blanco y gris, el segundo de tez blanco, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts, de estatura, vestido con pantalón jeans de color azul y chemisse de color morado y el tercero de tez trigueño contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vestido con camisa a rayas de color azul y pantalón de color jeans, informando, que los mismos habían despojado de sus pertenencias a una persona de sexo masculino quien se encontraban a pocos metros y quien presentaba una herida sangrante a la altura del rostro, posteriormente se notificó a la Sala de Transmisiones del Despacho Policial, informando las características antes descritas vía radiofónica, con la finalidad que otra unidad radiopatrullera pudiese interceptar a los ciudadanos en cuestión en la Avenida Francisco de Miranda, seguidamente tuvieron conocimiento vía transmisiones que la unidad radiopatrullera signada bajo el N° 4-410, tripulada por los funcionarios Arrechedera Manuel y Castillo Juan, habían interceptado a dos ciudadanos con características fisonómicas e indumentaria similares a las antes mencionadas y de igual manera se abordó a la persona que presentaba la herida a la altura del rostro, quedando identificado como BENITEZ PEÑAFIEL KENY ALBERTO, manifestando que en efecto los tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Elice, momentos antes lo habían constreñido a que le entregara sus pertenencias por medio de amenaza de muerte y al resistirse, estos le propinaron varios golpes a la altura del rostro, despojándolo de un teléfono celular y su billetera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo; acto seguido los funcionarios proceden a trasladarse a la sede del Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (IMCAS) a fin de que suturaran al agraviado y momentos en que se desplazan por la Avenida Francisco de Miranda en dirección Este - Oeste, entre las Avenidas Arturo Uslar Pietri y Guaicaipuro, la víctima observó a los dos ciudadanos a quienes los funcionarios antes referidos se encontraban realizándole la respectiva verificación, señalando a los mismos como quienes momentos antes lo habían lesionado y despojado de su billetera y teléfono celular, procediendo los funcionarios a acercarse hasta donde se encontraban los individuos, informándole al Oficial Arrechedera Manuel, que dichos individuos habían sido reconocidos por el ciudadano agraviado como sus agresores, posteriormente solicitó a las personas señaladas, quienes eran los dos individuos primeramente descritos, que exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener ocultos entre sus vestimentas y ante su negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva inspección personal, incautándole al ciudadano vestido con jeans de color azul y chemisse mangas cortas de color morado, en el bolsillo delantero derecho del citado pantalón: un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo torch, serial Imei 355881043019375, provisto de una batería marca blackberry serial DC110522WWGQA01283, el cual fue reconocido como de su propiedad por el agraviado, asimismo, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, serial Imei 358730-03-118089-6, color negro, provisto de una batería marca LG, serial 1-800-8229807, contentivo de una tarjeta sim 8958060001061976862, de la compañía Movilnet y al otro sujeto se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular de la compañía Movilnet, color amarillo y blanco, serial 122510440492, provisto de una batería marca Vtelca, serial 10091107160541354, habida cuenta de los hechos los funcionarios policiales proceden a detenerlos, previa imposición de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a la víctima como a la agresores al centro asistencial, siendo atendidos por el Galeno Mauricio Lossada, quien le diagnosticó a la victima HERIDA EN LA REGIÓN FRONTAL, EDEMA BIPALDEDIAL, y a los detenidos como adultos sanos, quedando identificados los detenidos como VASQUEZ FUERTES NEYSER OXEAL y ABREU JESÚS ALBERTO, a quien se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima. Anexo a las respectivas fijaciones fotográficas de los objetos incautados en el presente procedimiento. 2.-Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano BENITEZ PEÑAFIEL KENNY ALBERTO, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de victima, quien expuso: “Me encontraba en el local llamado Recife en la Avenida Libertador de Chacao y cuando me disponía a retirarme tres sujetos me abordaron y por medio de amenaza de muerte me dijeron que les entregara mis pertenencias y como me resistí los sujetos comenzaron a golpearme salvajemente, y me quitaron mi teléfono celular, y mi billetera con dinero en efectivo y mis documentos personales, luego cuando estos sujetos salieron corriendo en dirección hacia el metro de Chacao, una unidad de la Policía de Chacao venía pasando y un mesonero y mi persona le informamos lo que había sucedido y le señalamos a estos quienes iban corriendo y ya casi no se avistaban, fue cuando la patrulla pidió el apoyo para que a los sujetos los detuvieran en la parte de arriba y a los pocos segundos una unidad escuché por la radio de los policías que tenían a dos de los sujetos, luego los Funcionarios cuando me iban trasladando hacia Salud Chacao, yo vi a estos dos sujetos en la Avenida Francisco de Miranda cuando los Policías los estaban verificando y los reconocí como los que me habían robado, nos acercamos y los policías le encontraron a uno de ellos mi teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón"... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan?, Contestó: Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012!... TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron?. Contestó: " Un teléfono celular marca blackberry, modelo 9810, y mi billetera contentiva de dinero y mis documentos"... SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. Contestó: " Estas personas se encontraban en el interior del local y cuando salí me abordaron y me amenazaron de muerte y al no entregarle mis cosas me golpearon salvajemente". 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano FUENTES MEDINA NAFER MIGUEL, ante el Centro de Coordinación Policial -Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de testigo, quien expuso: " Me encontraba laborando en el local llamado Recife, en eso una persona masculino que se encontraba en el local salió del mismo, y tres sujetos que también se encontraban dentro del local, salieron tras el señor que había salido, entonces estos tres sujetos lo abordaron y le quisieron quitar sus pertenencias y éste se negó a entregárselas fue cuando los sujetos lo agredieron y le partieron la frente y creo que también le lesionaron uno de los ojos al señor, entonces estos sujetos salieron corriendo hacía el metro de Chacao, y fue cuando fueron detenidos por la Policía de Chacao dos de los sujetos que habían robado al señor "... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: " Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012"... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron a la víctima? Contestó: "Se que lo robaron pero en realidad no se que le quitaron". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto agredieron a la víctima los sujetos detenidos? Contestó: " La verdad sólo vi cuando estos sujetos los tres agredieron al señor en la frente y en uno de sus ojos pero no se con que lo lesionaron"... 4.- Constancia Médica suscrita por el Traumatólogo Mauricio Faria Lossada MSDS 71.250, adscrito al Servicio de Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Municipio Chacao del Estado Mirandaa (sic), quien atendió al paciente KENY BENITEZ en fecha 02.05.2012, siendo las 04:45 am y diagnosticó: 1.- HERIDA EN REGIÓN FRONTAL. 2.- EDEMA BIPALPEBRAL. 5.- EVIDENCIAS INCAUTADAS, entre ellos un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, serial DC110522WMGQA01283, reconocido por la víctima como se (sic) su propiedad, el cual será objeto de experticias por parte de peritos profesionales en la materia; verificando este Juzgador que son contestes el testimonio de la víctima y la del testigo de la presente causa Finalmente (sic), en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídico tutelados por el Estado como es la propiedad y la personas, numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer, el delito de ROBO IMPROPIO, atribuido a los imputados de autos tiene una pena que oscila seis (6) a doce (12) años de prisión, es decir, una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y por último a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentren en libertad, pudieran influir para que el testigo que saben donde puede ser ubicado y la víctima del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que…omissis… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES…, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.544.317 y JESÚS ALBERTO ABREU,… titular de la Cédula de identidad N° V-19.794.628, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerán recluido los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. .Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que transcurrido el lapso de treinta (30) días y la prórroga establecida en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haberse solicitado, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención…el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia….”
En la misma fecha 02/05/2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y JESUS ALBERTO ABREU, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público Abg. ADRIANA VALDEZ, Fiscala (sic) adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos:
“Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal a los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y JESÚS ALBERTO ABREU, en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios RAÚL SALAZAR y VIELMA JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Municipio Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial de aprehensión, - en razón a ello, solicitó que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, dado que faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano KENY ALBERTO BENITEZ PEÑAFIEL; por último solicitó se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Acto seguido, el Juez impone a los imputados NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES Y JESÚS ALBERTO ABREU, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo harán sin juramento, así mismo, les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que sus declaraciones son un medio para sus defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 eiusdem y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a titulo de información por no ser la oportunidad para invocarlas.
En este estado, el Juez antes de proceder a la identificación plena de los imputados, conforme a lo previsto en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal les pregunta si deseaban rendir declaración, manifestando los mismos por separado que si, por lo que el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 eiusdem, que ordena tomar las declaraciones de los imputados por separado, ordena la salida del imputado JESÚS ALBERTO ABREU, permaneciendo en la sala el imputado NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.544.317, y estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “lo que paso es que estábamos tomando unos tragos en Arrecife estaba un señor también que estaba pasado de tragos y sin querer lo tropecé y ahí fue donde empezó la pelea yo no lo robe, el compañero mío fue quien nos separo y nosotros nos fuimos y por Mac Donal's, paso la patrulla y nos detuvo pero no teníamos nada de él y no lo robamos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted conoce a la persona que se encuentra allá afuera? CONTESTO: Si, es mi cuñado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted ha estado detenido? RESPONDIÓ: No, nunca. TERCERA PREGUNTA: Dice usted que estaban peleando? RESPONDIÓ: Si, estábamos en la entrada del pasillo pequeño tomando y lo tropecé sin querer y me empujo.”. Igualmente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien tenga. PRIMERA PREGUNTA: ¿Que persona puede corroborar la discusión? RESPONDIÓ: No, porque estábamos afuera y estaba cerrada la Santa María. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo los funcionarios lo aprenden que le localizan. RESPONDIÓ: Nada, solo mis pertenencias. TERCERA PREGUNTA: Porque la victima dice que lo robaron? RESPONDIÓ: Yo tuve fue una pelea con el yo no lo robe CUARTA PREGUNTA: Lo que dice la víctima es falso? RESPONDIÓ: Si, es falso.”
Culminada la declaración del imputado anterior, se ordena su salida de la sala de audiencia y se acuerda el ingreso del imputado JESÚS ALBERTO ABREU, quien dijo ser y llamarse como queda escrito JESÚS ALBERTO ABREU,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.794.628, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo estaba en el lugar Arrecife estaba adentro y me percate que habían unas personas afuera, salí y mi compañero estaba peleando con un señor, me lleve a mi amigo y llegaron unas patrullas preguntaron si estábamos implicados en una pelea y le dijimos que sí, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce al ciudadano que está afuera? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: los funcionarios dicen que a ustedes le incautaron un celular marca Torch. RESPONDIÓ: No. En ningún momento. TERCERA PREGUNTA: estaba usted lesionado? RESPONDIÓ: No, más bien yo fui el que los separe. CUARTA PREGUNTA: Las actuaciones dicen que usted lo despojo de unas pertenencias RESPONDIÓ: No, en ningún momento, yo los separé y me lleve a mi amigo QUINTA PREGUNTA: Cual fue el motivo de la pelea? RESPONDIÓ: El me dijo que tuvo un tropezón y se fueron a los golpes, pero nunca se le quito nada, si supe que una persona lo reviso. Igualmente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien tenga. PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la victima? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: La persona dice que usted lo despojo de sus pertenencias? CONTESTO: Es falso".
Terminada la declaración del imputado JESÚS ALBERTO ABREU, se ordena el reingreso del imputado NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y cumplida con dicha formalidad, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, ABG. GLADYMAR PRADERES, quien expuso: “A pesar de las actuaciones cursa Acta Policial que dejan consta de la localización a uno de mis defendidos de un teléfono y fijación fotográficamente y dice la victima que es de su propiedad y estas personas son aprehendidas después del hecho no se les localizó ni la billetera, ni los papeles y demás pertenencias, llama la atención a esta defensa que la víctima se atribuye la propiedad de un teléfono que no describe y fue una acción delictual, al no acreditar la posesión no puede pretenderse corroborara las evidencias que sean de la personas señalada como víctima, menos que reiteradas sentencias dicen que los funcionarios no pueden participar como testigos de los procedimientos realizados, es por ello ciudadano Juez que esta defensa solicita que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, aunado a ello dicen que la persona se encontraba lesionada y no riela es elementos importante para decir que tipo de lesión y característica de la misma es importante acotar que las persona hoy aprehendidas han manifestado y desvirtuado las actuaciones por las cuales se les pretende acusar no es conteste al inicio máxime que dice que estaban ebrios, las fotografías no pueden tener valor ya que pueden ser editables y modificables, como consecuencia de todo lo anterior, solicito la libertad plena de mis asistidos, es todo”.
De seguidas el Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes, así como la manifestación de los imputados de autos, debidamente revestida de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano KENY ALBERTO BENITEZ PEÑAFIEL. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “...tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES Y JESÚS ALBERTO ABREU y por su parte la Defensa ha requerido la libertad plena de sus representados, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos (2) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en esta misma fecha a las 03.00 horas de la mañana, aproximadamente, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal.
Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por: (Negrillas de esta Sala)
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 02.05.2012, por los funcionarios RAÚL SALAZAR y VIELMA JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Municipio Chacao, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por la Avenida Libertador, específicamente frente al local comercial Recife, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como FUENTES MEDINA MAFER MIGUEL, quien señaló a tres individuos quienes se desplazaban en veloz carrera en dirección norte por la calle Elice con las siguientes características fisonómicas: El primero de tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, vestido con pantalón jeans de color azul y suéter mangas largas de color blanco y gris, el segundo de tez blanco, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts, de estatura, vestido con pantalón jeans de color azul y chemisse de color morado y el tercero de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vestido con camisa a rayas de color azul y pantalón de color jeans, informando que los mismos habían despojado de sus pertenencias a una persona de sexo masculino quien se encontraban a pocos metros y quien presentaba una herida sangrante a la altura del rostro, posteriormente se notificó a la Sala de Transmisiones del Despacho Policial, informando las características antes descritas vía radiofónica, con la finalidad que otra unidad radiopatrullera pudiese interceptar a los ciudadanos en cuestión en la Avenida Francisco de Miranda, seguidamente tuvieron conocimiento vía transmisiones que la unidad radiopatrullera signada bajo el N° 4-410, tripulada por los funcionarios Arrechedera Manuel y Castillo Juan, habían interceptado a dos ciudadanos con características fisonómicas e indumentaria similares a las antes mencionadas y de igual manera se abordó a la persona que presentaba la herida a la altura del rostro, quedando identificado como BENITEZ PEÑAFIEL KENY ALBERTO, manifestando que en efecto los tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Elice, momentos antes lo habían constreñido a que le entregara sus pertenencias por medio de amenaza de muerte y al resistirse, estos le propinaron varios golpes a la altura del rostro, despojándolo de un teléfono celular y su billetera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo; acto seguido los funcionarios proceden a trasladarse a la sede del Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (IMCAS) a fin de que suturaran al agraviado y momentos en que se desplazan por la Avenida Francisco de Miranda en dirección Este - Oeste, entre las Avenidas Arturo Uslar Pietri y Guaicaipuro, la víctima observó a los dos ciudadanos a quienes los funcionarios antes referidos se encontraban realizándole la respectiva verificación, señalando a los mismos como quienes momentos antes lo habían lesionado y despojado de su billetera y teléfono celular, procediendo los funcionarios a acercarse hasta donde se encontraban los individuos, informándole al Oficial Arrechedera Manuel, que dichos individuos habían sido reconocidos por el ciudadano agraviado como sus agresores, posteriormente solicitó a las personas señaladas, quienes eran los dos individuos primeramente descritos, que exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener ocultos entre sus vestimentas y ante su negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva inspección personal, incautándole al ciudadano vestido con jeans de color azul y chemisse mangas cortas de color morado, en el bolsillo delantero derecho del citado pantalón: un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo torch, serial Imei 355881043019375, provisto de una batería marca blackberry serial DC110522WWGQA01283, el cual fue reconocido como de su propiedad por el agraviado, asimismo, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, serial Imei 358730-03-118089-5, color negro, provisto de una batería marca LG, serial 1-800-8229807, contentivo de una tarjeta sim 8958060001051975852, de la compañía Movilnet y al otro sujeto se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular de la compañía Movilnet, color amarillo y blanco, serial 122510440492, provisto de una batería marca Vtelca, serial 10091107160541354, habida cuenta de los hechos los funcionarios policiales proceden a detenerlos, previa imposición de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a la víctima como a la agresores al centro asistencial, siendo atendidos por el Galeno Mauricio Lossada, quien le diagnosticó a la víctima HERIDA EN LA REGIÓN FRONTAL, EDEMA BIPALDEDIAL, y a los detenidos como adultos sanos, quedando identificados los detenidos como VASQUEZ FUERTES NEYSER ONEAL y ABREU JESÚS ALBERTO, a quien se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima. Anexo a las respectivas fijaciones fotográficas de los objetos incautados en el presente procedimiento.
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano BENITEZ PEÑAFIEL KENNY ALBERTO, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de victima, quien expuso: "Me encontraba en el local llamado Recife en la Avenida Libertador de Chacao y cuando me disponía a retirarme tres sujetos me abordaron y por medio de amenaza de muerte me dijeron que les entregara mis pertenencias y como me resISTÍ los sujetos comenzaron a golpearme salvajemente, y me quitaron mi teléfono celular, y mi billetera con dinero en efectivo y mis documentos personales, luego cuando estos sujetos salieron corriendo en dirección hacia el metro de Chacao, una unidad de la Policía de Chacao venía pasando y un mesonero y mi persona le informamos lo que había sucedido y le señalamos a estos quienes iban corriendo y ya casi no se avistaban, fue cuando la patrulla pidió el apoyo para que a los sujetos los detuvieran en la parte de arriba y a los pocos segundos una unidad escuché por la radio de los policías que tenían a dos de los sujetos, luego los Funcionarios cuando me iban trasladando hacia Salud Chacao, yo vi a estos dos sujetos en la Avenida Francisco de Miranda cuando los Policías los estaban verificando y los reconocí como los que me habían robado, nos acercamos y los policías le encontraron a uno de ellos mi teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón"... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan?, Contestó: Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012!... TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron?. Contestó: " Un teléfono celular marca blackberry, modelo 9810, y mi billetera contentiva de dinero y mis documentos"... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: " Estas personas se encontraban en el interior del local y cuando salí me abordaron y me amenazaron de muerte y al no entregarle mis cosas me golpearon salvajemente".
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano FUENTES MEDINA NAFER MIGUEL, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de testigo, quien expuso: "Me encontraba laborando en el local llamado Recife, en eso una persona masculino que se encontraba en el local salió del mismo, y tres sujetos que también se encontraban dentro del local, salieron tras el señor que había salido, entonces estos tres sujetos lo abordaron y le quisieron quitar sus pertenencias y éste se negó a entregárselas fue cuando los sujetos lo agredieron y le partieron la frente y creo que también le lesionaron uno de los ojos al señor, entonces estos sujetos salieron corriendo hacía el metro de Chacao, y fue cuando fueron detenidos por la Policía de Chacao dos de los sujetos que habían robado al señor"... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: " Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012"... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron a la víctima? Contestó: " Se que lo robaron pero en realidad no se que le quitaron". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto agredieron a la víctima los sujetos detenidos? Contestó: " La verdad sólo vi cuando estos sujetos los tres agredieron al señor en la frente y en uno de sus ojos pero no se con que lo lesionaron"...
4.- Constancia Médica suscrita por el Traumatólogo Mauricio Faria Lossada MSDS 71.250, adscrito al Servicio de Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Municipio Chacao del Estado Mirandaa (sic), quien atendió al paciente KENY BENITEZ en fecha 02.05.2012, siendo las 04:45 am y diagnosticó: 1.- HERIDA EN REGIÓN FRONTAL. 2.- EDEMA BIPALPEBRAL.
5.- EVIDENCIAS INCAUTADAS, entre ellos un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, serial DC110522WMGQA01283, reconocido por la víctima como se su propiedad, el cual será objeto de experticias por parte de peritos profesionales en la materia; verificando este Juzgador que son contestes el testimonio de la víctima y la del testigo de la presente causa.
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídico tutelados por el Estado como es la propiedad y la personas, numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer, el delito de ROBO IMPROPIO, atribuido a los imputados de autos tiene una pena que oscila seis (6) a doce (12) años de prisión, es decir, una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y por último, a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentren en libertad, pudieran influir para que el testigo que saben donde puede ser ubicado y la víctima del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES,…y JESÚS ALBERTO ABREU,… por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerán recluido los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal..." (Negrillas de esta Sala).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este ESTE (SIC) JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES,…y JESÚS ALBERTO ABREU,…por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerán recluido los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESÚS R. PÉREZ FARIAS, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 02 de mayo de 2012 y motivada por auto separado, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal.
Resalta la recurrente que deben estar presente los tres elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarse una medida privativa judicial preventiva de libertad, ello en virtud que -a su juicio- no se encuentran llenos los extremos legales de la norma in comento específicamente el numeral 2°, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, es decir, no existe los fundados elementos de convicción.
Igualmente la Defensa refiere que el Ministerio Público para solicitar la medida de coerción personal se basó únicamente en el acta de aprehensión y en el acta de entrevista del ciudadano KENNY BENITEZ (victima), así como el testimonio del ciudadano NAIFER FUENTES, que a su criterio no son contestes en las aparentes circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Insiste la parte que hoy recurre que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por la insuficiencia de elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de sus defendidos en los hechos objeto de la presente investigación, toda vez que “…a pesar de la existencia del dicho de las (sic) persona señalada como victima ciudadano Kenny Benitez, la actuación policial, aunado a la contradictoria y no conteste declaración del supuesto testigo presencia (sic) Naifer Fuentes, no cursa declaración de personas que pueda (sic) corroborar que a mis defendidos actuaron en el ilícito penal de marras y que además le fue localizado el supuesto objeto de pasivo de la acción delictual.” agregando que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control no se adecua al caso de marras, por lo que “…al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mis defendidos supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendría de los hechos suscitados en su oportunidad.” Por último solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar revocando la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en consecuencia acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, lo cual hizo la Representación Fiscal de manera tempestiva argumentando que en relación al alegato realizado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, considera que si se observan las actas que integran la presente causa, se encuentran varios elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de marras son autores o participes en el delito que le fue imputado en el acto de la audiencia para oír al imputado.
Asimismo, el Ministerio Público expresa en lo que respecta al señalamiento realizado por la Defensa relacionado con la falta de testigo al momento de incautarle evidencias que pudieran corroborar la actuación policial, la Vindicta Pública considera que “…además de los funcionarios existe un testigo presencial y una víctima que narran los mismos hechos desde su perspectiva, y de los cuales la misma Defensa hacer referencia.”
Considerando el Representante Fiscal, que en lo atinente al reconocimiento médico legal al cual hace referencia la defensa, estima que: “…apenas estamos iniciando la etapa de investigación, y que para el momento de la Audiencia de Presentación de imputado, es casi imposible contar con un Informe Médico Legal…” agregando además que “…los funcionarios actuantes de manera muy diligente se aseguraron de trasladar a la víctima y los imputados al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS), donde fueron atendidos por el galeno de guardia, quien dejo constancia de las lesiones que estaban o no presentes, que si bien no es experto forense, es un profesional de la salud, quien merece crédito al presentar su informe.”,
Igualmente, en lo que respecta a lo aludido por la recurrente en cuanto a que la medida de coerción personal no se adecua al caso de marras y que no hay una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgado, a criterio del Ministerio Público el Juzgado A quo fundamentó su decisión de forma clara y precisa los hechos que se le atribuyen a los imputados, que sirvieron de base a fin de subsumir la conducta desplegada por los encartados de autos en los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, aunado a que “…no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.”
De igual modo refiere el Ministerio Público, que del contenido de las actas procesales que integran la presente causa, existe la presunción de que los mencionados imputados de autos pudieran evadirse del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el peligro de obstaculización, en virtud que existen varios coimputados que pudieran influir sobre los testigos, coimputados, victimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación. Peticionando que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, el escrito de contestación, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en la inconformidad de la recurrente en cuanto a la falta de los fundados elementos de convicción, contemplado en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no cursan en autos elementos suficientes que permitan considerar responsable penalmente a sus defendidos.
Al respecto, no comparte esta Alzada el señalamiento realizado por la defensa, en cuanto a que no cursan en autos elementos suficientes de convicción para poder considerar penalmente responsables a sus patrocinados, ello en razón de que observan estos decisores que al momento de fundamentar por auto separado su fallo, el A quo realiza de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere su fallo cuando expresa (Folios 25 al 34 del cuaderno de incidencia), lo que sigue:
“…omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público Abg. ADRIANA VALDEZ, Fiscala (sic) adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos:
“Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal a los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y JESÚS ALBERTO ABREU, en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios RAÚL SALAZAR y VIELMA JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Municipio Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial de aprehensión, - en razón a ello, solicitó que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, dado que faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano KENY ALBERTO BENITEZ PEÑAFIEL; por último solicitó se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Acto seguido, el Juez impone a los imputados NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES Y JESÚS ALBERTO ABREU, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo harán sin juramento, así mismo, les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que sus declaraciones son un medio para sus defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 eiusdem y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a titulo de información por no ser la oportunidad para invocarlas.
En este estado, el Juez antes de proceder a la identificación plena de los imputados, conforme a lo previsto en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal les pregunta si deseaban rendir declaración, manifestando los mismos por separado que si, por lo que el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 eiusdem, que ordena tomar las declaraciones de los imputados por separado, ordena la salida del imputado JESÚS ALBERTO ABREU, permaneciendo en la sala el imputado NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.544.317, y estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “lo que paso es que estábamos tomando unos tragos en Arrecife estaba un señor también que estaba pasado de tragos y sin querer lo tropecé y ahí fue donde empezó la pelea yo no lo robe, el compañero mío fue quien nos separo y nosotros nos fuimos y por Mac Donal's, paso la patrulla y nos detuvo pero no teníamos nada de él y no lo robamos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted conoce a la persona que se encuentra allá afuera? CONTESTO: Si, es mi cuñado. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted ha estado detenido? RESPONDIÓ: No, nunca. TERCERA PREGUNTA: Dice usted que estaban peleando? RESPONDIÓ: Si, estábamos en la entrada del pasillo pequeño tomando y lo tropecé sin querer y me empujo.”. Igualmente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien tenga. PRIMERA PREGUNTA: ¿Que persona puede corroborar la discusión? RESPONDIÓ: No, porque estábamos afuera y estaba cerrada la Santa María. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo los funcionarios lo aprenden que le localizan. RESPONDIÓ: Nada, solo mis pertenencias. TERCERA PREGUNTA: Porque la victima dice que lo robaron? RESPONDIÓ: Yo tuve fue una pelea con el yo no lo robe CUARTA PREGUNTA: Lo que dice la víctima es falso? RESPONDIÓ: Si, es falso.”
Culminada la declaración del imputado anterior, se ordena su salida de la sala de audiencia y se acuerda el ingreso del imputado JESÚS ALBERTO ABREU, quien dijo ser y llamarse como queda escrito JESÚS ALBERTO ABREU,…titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.794.628, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo estaba en el lugar Arrecife estaba adentro y me percate que habían unas personas afuera, salí y mi compañero estaba peleando con un señor, me lleve a mi amigo y llegaron unas patrullas preguntaron si estábamos implicados en una pelea y le dijimos que sí, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce al ciudadano que está afuera? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: los funcionarios dicen que a ustedes le incautaron un celular marca Torch. RESPONDIÓ: No. En ningún momento. TERCERA PREGUNTA: estaba usted lesionado? RESPONDIÓ: No, más bien yo fui el que los separe. CUARTA PREGUNTA: Las actuaciones dicen que usted lo despojo de unas pertenencias RESPONDIÓ: No, en ningún momento, yo los separé y me lleve a mi amigo QUINTA PREGUNTA: Cual fue el motivo de la pelea? RESPONDIÓ: El me dijo que tuvo un tropezón y se fueron a los golpes, pero nunca se le quito nada, si supe que una persona lo reviso. Igualmente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que a bien tenga. PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la victima? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: La persona dice que usted lo despojo de sus pertenencias? CONTESTO: Es falso".
Terminada la declaración del imputado JESÚS ALBERTO ABREU, se ordena el reingreso del imputado NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES y cumplida con dicha formalidad, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, ABG. GLADYMAR PRADERES, quien expuso: “A pesar de las actuaciones cursa Acta Policial que dejan consta de la localización a uno de mis defendidos de un teléfono y fijación fotográficamente y dice la victima que es de su propiedad y estas personas son aprehendidas después del hecho no se les localizó ni la billetera, ni los papeles y demás pertenencias, llama la atención a esta defensa que la víctima se atribuye la propiedad de un teléfono que no describe y fue una acción delictual, al no acreditar la posesión no puede pretenderse corroborara las evidencias que sean de la personas señalada como víctima, menos que reiteradas sentencias dicen que los funcionarios no pueden participar como testigos de los procedimientos realizados, es por ello ciudadano Juez que esta defensa solicita que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, aunado a ello dicen que la persona se encontraba lesionada y no riela es elementos importante para decir que tipo de lesión y característica de la misma es importante acotar que las persona hoy aprehendidas han manifestado y desvirtuado las actuaciones por las cuales se les pretende acusar no es conteste al inicio máxime que dice que estaban ebrios, las fotografías no pueden tener valor ya que pueden ser editables y modificables, como consecuencia de todo lo anterior, solicito la libertad plena de mis asistidos, es todo”.
De seguidas el Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes, así como la manifestación de los imputados de autos, debidamente revestida de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano KENY ALBERTO BENITEZ PEÑAFIEL. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “...tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES Y JESÚS ALBERTO ABREU y por su parte la Defensa ha requerido la libertad plena de sus representados, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos (2) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en esta misma fecha a las 03.00 horas de la mañana, aproximadamente, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal.
Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 02.05.2012, por los funcionarios RAÚL SALAZAR y VIELMA JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Municipio Chacao, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por la Avenida Libertador, específicamente frente al local comercial Recife, fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como FUENTES MEDINA MAFER MIGUEL, quien señaló a tres individuos quienes se desplazaban en veloz carrera en dirección norte por la calle Elice con las siguientes características fisonómicas: El primero de tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, vestido con pantalón jeans de color azul y suéter mangas largas de color blanco y gris, el segundo de tez blanco, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts, de estatura, vestido con pantalón jeans de color azul y chemisse de color morado y el tercero de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vestido con camisa a rayas de color azul y pantalón de color jeans, informando que los mismos habían despojado de sus pertenencias a una persona de sexo masculino quien se encontraban a pocos metros y quien presentaba una herida sangrante a la altura del rostro, posteriormente se notificó a la Sala de Transmisiones del Despacho Policial, informando las características antes descritas vía radiofónica, con la finalidad que otra unidad radiopatrullera pudiese interceptar a los ciudadanos en cuestión en la Avenida Francisco de Miranda, seguidamente tuvieron conocimiento vía transmisiones que la unidad radiopatrullera signada bajo el N° 4-410, tripulada por los funcionarios Arrechedera Manuel y Castillo Juan, habían interceptado a dos ciudadanos con características fisonómicas e indumentaria similares a las antes mencionadas y de igual manera se abordó a la persona que presentaba la herida a la altura del rostro, quedando identificado como BENITEZ PEÑAFIEL KENY ALBERTO, manifestando que en efecto los tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera por la calle Elice, momentos antes lo habían constreñido a que le entregara sus pertenencias por medio de amenaza de muerte y al resistirse, estos le propinaron varios golpes a la altura del rostro, despojándolo de un teléfono celular y su billetera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo; acto seguido los funcionarios proceden a trasladarse a la sede del Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (IMCAS) a fin de que suturaran al agraviado y momentos en que se desplazan por la Avenida Francisco de Miranda en dirección Este - Oeste, entre las Avenidas Arturo Uslar Pietri y Guaicaipuro, la víctima observó a los dos ciudadanos a quienes los funcionarios antes referidos se encontraban realizándole la respectiva verificación, señalando a los mismos como quienes momentos antes lo habían lesionado y despojado de su billetera y teléfono celular, procediendo los funcionarios a acercarse hasta donde se encontraban los individuos, informándole al Oficial Arrechedera Manuel, que dichos individuos habían sido reconocidos por el ciudadano agraviado como sus agresores, posteriormente solicitó a las personas señaladas, quienes eran los dos individuos primeramente descritos, que exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener ocultos entre sus vestimentas y ante su negativa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva inspección personal, incautándole al ciudadano vestido con jeans de color azul y chemisse mangas cortas de color morado, en el bolsillo delantero derecho del citado pantalón: un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo torch, serial Imei 355881043019375, provisto de una batería marca blackberry serial DC110522WWGQA01283, el cual fue reconocido como de su propiedad por el agraviado, asimismo, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, serial Imei 358730-03-118089-5, color negro, provisto de una batería marca LG, serial 1-800-8229807, contentivo de una tarjeta sim 8958060001051975852, de la compañía Movilnet y al otro sujeto se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular de la compañía Movilnet, color amarillo y blanco, serial 122510440492, provisto de una batería marca Vtelca, serial 10091107160541354, habida cuenta de los hechos los funcionarios policiales proceden a detenerlos, previa imposición de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a la víctima como a la agresores al centro asistencial, siendo atendidos por el Galeno Mauricio Lossada, quien le diagnosticó a la víctima HERIDA EN LA REGIÓN FRONTAL, EDEMA BIPALDEDIAL, y a los detenidos como adultos sanos, quedando identificados los detenidos como VASQUEZ FUERTES NEYSER ONEAL y ABREU JESÚS ALBERTO, a quien se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima. Anexo a las respectivas fijaciones fotográficas de los objetos incautados en el presente procedimiento.
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano BENITEZ PEÑAFIEL KENNY ALBERTO, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de victima, quien expuso: "Me encontraba en el local llamado Recife en la Avenida Libertador de Chacao y cuando me disponía a retirarme tres sujetos me abordaron y por medio de amenaza de muerte me dijeron que les entregara mis pertenencias y como me resISTÍ los sujetos comenzaron a golpearme salvajemente, y me quitaron mi teléfono celular, y mi billetera con dinero en efectivo y mis documentos personales, luego cuando estos sujetos salieron corriendo en dirección hacia el metro de Chacao, una unidad de la Policía de Chacao venía pasando y un mesonero y mi persona le informamos lo que había sucedido y le señalamos a estos quienes iban corriendo y ya casi no se avistaban, fue cuando la patrulla pidió el apoyo para que a los sujetos los detuvieran en la parte de arriba y a los pocos segundos una unidad escuché por la radio de los policías que tenían a dos de los sujetos, luego los Funcionarios cuando me iban trasladando hacia Salud Chacao, yo vi a estos dos sujetos en la Avenida Francisco de Miranda cuando los Policías los estaban verificando y los reconocí como los que me habían robado, nos acercamos y los policías le encontraron a uno de ellos mi teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón"... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan?, Contestó: Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012!... TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron?. Contestó: " Un teléfono celular marca blackberry, modelo 9810, y mi billetera contentiva de dinero y mis documentos"... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: " Estas personas se encontraban en el interior del local y cuando salí me abordaron y me amenazaron de muerte y al no entregarle mis cosas me golpearon salvajemente".
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano FUENTES MEDINA NAFER MIGUEL, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de testigo, quien expuso: "Me encontraba laborando en el local llamado Recife, en eso una persona masculino que se encontraba en el local salió del mismo, y tres sujetos que también se encontraban dentro del local, salieron tras el señor que había salido, entonces estos tres sujetos lo abordaron y le quisieron quitar sus pertenencias y éste se negó a entregárselas fue cuando los sujetos lo agredieron y le partieron la frente y creo que también le lesionaron uno de los ojos al señor, entonces estos sujetos salieron corriendo hacía el metro de Chacao, y fue cuando fueron detenidos por la Policía de Chacao dos de los sujetos que habían robado al señor"... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: " Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012"... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron a la víctima? Contestó: " Se que lo robaron pero en realidad no se que le quitaron". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto agredieron a la víctima los sujetos detenidos? Contestó: " La verdad sólo vi cuando estos sujetos los tres agredieron al señor en la frente y en uno de sus ojos pero no se con que lo lesionaron"...
4.- Constancia Médica suscrita por el Traumatólogo Mauricio Faria Lossada MSDS 71.250, adscrito al Servicio de Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Municipio Chacao del Estado Mirandaa (sic), quien atendió al paciente KENY BENITEZ en fecha 02.05.2012, siendo las 04:45 am y diagnosticó: 1.- HERIDA EN REGIÓN FRONTAL. 2.- EDEMA BIPALPEBRAL.
5.- EVIDENCIAS INCAUTADAS, entre ellos un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, serial DC110522WMGQA01283, reconocido por la víctima como se su propiedad, el cual será objeto de experticias por parte de peritos profesionales en la materia; verificando este Juzgador que son contestes el testimonio de la víctima y la del testigo de la presente causa.
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídico tutelados por el Estado como es la propiedad y la personas, numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer, el delito de ROBO IMPROPIO, atribuido a los imputados de autos tiene una pena que oscila seis (6) a doce (12) años de prisión, es decir, una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y por último, a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentren en libertad, pudieran influir para que el testigo que saben donde puede ser ubicado y la víctima del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES,…y JESÚS ALBERTO ABREU,… por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerán recluido los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal..." (Negrillas de esta Sala)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este ESTE (SIC) JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTES,…y JESÚS ALBERTO ABREU,…por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Texto Sustantivo Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL YARE III, lugar donde permanecerán recluido los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional.”
Resultando, a criterio de esta Sala, que en la supra fundamentación jurisdiccional, ya transcrita, el Juez de Instancia reforzó la garantía de las partes en el presente proceso a los fines de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos que ampara a los imputados, asegurando la defensa de estos ciudadanos en todo estado y grado del proceso como corresponde en nuestro proceso penal acusatorio.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa señala que existe una evidente y palmaria contradicción entre el dicho de la victima con la del supuesto testigo del presunto hecho, ciudadanos KENNY ALBERTO BENITEZ (victima) y NAFER MIGUEL FUENTES (testigo), por cuanto no son contestes en las aparentes circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que la medida privativa judicial preventiva de libertad no se adecua al caso de marras.
En este sentido, se observa, luego de haber analizado cuidadosamente la decisión dictada por la Juez A Quo, de fecha 02/05/2012, que de ellas se desprende con toda claridad, la trascripción de las entrevistas realizadas a la victima y al testigo, de la siguiente forma, las cuales fueron apreciadas por la recurrida:
“…omissis…
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano BENITEZ PEÑAFIEL KENNY ALBERTO, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de victima, quien expuso: "Me encontraba en el local llamado Recife en la Avenida Libertador de Chacao y cuando me disponía a retirarme tres sujetos me abordaron y por medio de amenaza de muerte me dijeron que les entregara mis pertenencias y como me resISTÍ los sujetos comenzaron a golpearme salvajemente, y me quitaron mi teléfono celular, y mi billetera con dinero en efectivo y mis documentos personales, luego cuando estos sujetos salieron corriendo en dirección hacia el metro de Chacao, una unidad de la Policía de Chacao venía pasando y un mesonero y mi persona le informamos lo que había sucedido y le señalamos a estos quienes iban corriendo y ya casi no se avistaban, fue cuando la patrulla pidió el apoyo para que a los sujetos los detuvieran en la parte de arriba y a los pocos segundos una unidad escuché por la radio de los policías que tenían a dos de los sujetos, luego los Funcionarios cuando me iban trasladando hacia Salud Chacao, yo vi a estos dos sujetos en la Avenida Francisco de Miranda cuando los Policías los estaban verificando y los reconocí como los que me habían robado, nos acercamos y los policías le encontraron a uno de ellos mi teléfono celular en uno de los bolsillos del pantalón"... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan?, Contestó: Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012!... TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron?. Contestó: "Un teléfono celular marca blackberry, modelo 9810, y mi billetera contentiva de dinero y mis documentos"... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: " Estas personas se encontraban en el interior del local y cuando salí me abordaron y me amenazaron de muerte y al no entregarle mis cosas me golpearon salvajemente".
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano FUENTES MEDINA NAFER MIGUEL, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de testigo, quien expuso: "Me encontraba laborando en el local llamado Recife, en eso una persona masculino que se encontraba en el local salió del mismo, y tres sujetos que también se encontraban dentro del local, salieron tras el señor que había salido, entonces estos tres sujetos lo abordaron y le quisieron quitar sus pertenencias y éste se negó a entregárselas fue cuando los sujetos lo agredieron y le partieron la frente y creo que también le lesionaron uno de los ojos al señor, entonces estos sujetos salieron corriendo hacía el metro de Chacao, y fue cuando fueron detenidos por la Policía de Chacao dos de los sujetos que habían robado al señor"... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contestó: " Eso frente al local recibe, en la Avenida Libertador adyacente a la Calle Pantín, a eso de las 03:00 horas de la mañana 02-05-2012"... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características de los objetos que los sujetos aprehendidos le despojaron a la víctima? Contestó: " Se que lo robaron pero en realidad no se que le quitaron". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto agredieron a la víctima los sujetos detenidos? Contestó: " La verdad sólo vi cuando estos sujetos los tres agredieron al señor en la frente y en uno de sus ojos pero no se con que lo lesionaron.” (Subrayado de esta Alzada)
De las entrevistas plasmadas anteriormente, considera esta Alzada que las mismas permitieron al juzgador del fallo hoy impugnado, determinar el presunto hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, la cual fue precalificada por el Ministerio Público como los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, y admitida por la recurrida e igualmente de las mismas se desprende la presunta participación en los hechos descritos, de los imputados NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, como bien lo refirió la Vindicta Pública al momento de contestar el recurso de apelación.
Resulta conveniente acotar que en relación a los testimonios antes referidos, éstos deben ser analizados y comprobados por el Ministerio Público durante el curso de la investigación, a fin de demostrar la presunta participación de los referidos imputados en los hechos en cuestión, quienes por su parte y en un eventual juicio oral y público, tendrán la potestad de controlar las pruebas, a través del interrogatorio que en ese sentido haga la defensa de dichos ciudadanos, en búsqueda de la verdad, tal como lo prescribe el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo de un juicio oral y público, por lo que mal puede pretender la parte apelante sean valoradas por el A quo las contradicciones testimoniales en esta incipiente etapa procesal.
Asimismo es oportuno resaltar que la recurrida tomó en consideración a los fines de emitir su decisión, 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 02.05.2012, por los funcionarios RAÚL SALAZAR y VIELMA JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Municipio Chacao, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano BENITEZ PEÑAFIEL KENNY ALBERTO (victima), ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 02.05.2012, por el ciudadano FUENTES MEDINA NAFER MIGUEL, ante el Centro de Coordinación Policial - Investigación del Delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en su condición de testigo; 4.- Constancia Médica suscrita por el Traumatólogo Mauricio Faria Lossada MSDS 71.250, adscrito al Servicio de Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) del Municipio Chacao del Estado Mirandaa (sic), quien atendió al paciente KENY BENITEZ en fecha 02.05.2012, siendo las 04:45 am y diagnosticó: 1.- HERIDA EN REGIÓN FRONTAL. 2.- EDEMA BIPALPEBRAL; 5.- EVIDENCIAS INCAUTADAS, entre ellos un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, serial DC110522WMGQA01283, reconocido por la víctima como se su propiedad, el cual será objeto de experticias por parte de peritos profesionales en la materia; verificando este Juzgador que son contestes el testimonio de la víctima y la del testigo de la presente causa.
En lo atinente, al reconocimiento médico legal al cual hace referencia la defensa, es importante acotar que la constancia médica cursante en autos dan fe de que efectivamente existió una agresión física, la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá investigar en la presente causa, por lo que acertadamente el Juez de Mérito estimo que son unas Lesiones Genéricas, ya que su carácter definitivo sólo lo da el Reconocimiento Médico Legal de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas y lo cual fue resaltado por esta Sala en la presente decisión, que la Juez de Instancia agotó su razonamiento jurídico en el fallo hoy impugnado tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en fecha 02 de mayo de 2012, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 25 al 34 del cuaderno de incidencia de esa misma fecha, explicando el Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, son los presuntos autor o partícipes en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Por lo tanto, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria bajo todas las garantía constitucionales y procesales que amparan a los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de mayo de 2012, a cargo del Juez JESUS R. PEREZ FARIAS, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos NEYSER ONEAL VASQUEZ FUERTE Y JESUS ALBERTO ABREU, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de mayo de 2012, a cargo del Juez JESUS R. PEREZ FARIAS, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2923-12
MM/CMT/AHM/VL/yusmary.