REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 10 de Julio de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2927-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala decidir la pretensión interpuesta el 11-04-2012 por el Defensor Público Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL JOSE QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARAN, contra la decisión dictada el 30-03-2012 por el Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11-04-2012, el Defensor Público Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL JOSE QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARAN, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE QUITAL BRITO y EDUAR ARON IGUARAN, como responsable en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que considera acreditada la existencia de los hechos punibles descritos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por considerar que los hechos presuntamente ocurrido se adecuan a los tipos penales mencionados, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, limitándose a hacer un simple señalamiento que cuenta con el Acta policial de Aprehensión (folio 3 y vto.). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MATOS JESÚS (folio 9 y vto.). Registro de Cadena de Custodia del Arma Blanca (folio 12) y Registro de Cadena de Custodia de la SUPUESTA DROGA (folio 13), los cuales según el Juez de la recurrida adminiculados los unos con los otros lo hacen considerar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, el Juez de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determinan la participación de los ciudadanos Imputados DANIEL JOSÉ QUITAL (sic) BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, como y porque lleva al convencimiento de que los ciudadanos imputados son autores o participes de los delitos imputados y porque motivo deben permanecer privados de su libertad, ni siquiera el Juez de la recurrida, esta convencido ni claro, si estamos en presencia de la existencia de una sustancia ilícita, dado que el mismo en el escrito de fundamentación expresó: "...así como el con el Registro de Cadena de Custodia de la Supuesta Droga Incautada que riela al folio trece (13) de la presente causa...", siendo que se duda que la sustancia incautada sea droga, por no constar en las actas Experticia Química o Botánica que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita.

Asimismo, resulta necesario establecer que en el procedimiento policial, no existen testigos Instrumentales del procedimiento ni de la supuesta incautación de los bolsos contentivos de la supuesta sustancia ilícita, puesto que al momento de los funcionarios policiales realizar la presunta revisión de la casa y localizar los bolsos en el horno de la cocina, no hay testigos que señalen que los mismos fueron incautados ciertamente en dicho lugar y que en su interior existiera alguna sustancia, cuando los imputados niegan tener alguna relación con droga, esto así, también existe la incongruencia en el procedimiento policial en cuanto a la supuesta privación ilegítima de la libertad, dado que el ciudadano JESÚS MATOS, les permitió el acceso a los ciudadanos imputados a su residencia, por cuanto se presumía que los ciudadanos imputados, estaban siendo perseguido por molondros, por cuanto los funcionarios policiales se encontraban de civil, por lo que no se puede aceptar que los funcionarios policiales señalen que los ciudadanos imputados corrieron al observar la comisión policial, dado que si los mismos estaban de civil, no se puede adivinar que sean funcionarios policiales, por cuanto eso se puede determinar al ver que se encuentran debidamente uniformados, y no como en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUITAL(sic) BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, mas no conocemos en razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y la convicción que la llevo a dictar la decisión que se recurre.


AL respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,
Establece:

"Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...." (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Asimismo, tenemos la obligación al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…”

Sobre este particular debemos referir la Importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se acuerda que no existen violaciones de normes procesales y constitucionales como lo denunciara la defensa, como lo se e debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, siendo estos derechos fundamentales, que deben ser garantizados por los administradores ce Justicia, en base a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de c República Bolivariana de Venezuela, y al respecto en Juez en auto de fundamentación no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no entiende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de' dictar o PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, siendo que de las actuaciones no se desprende ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal de los mismos, ni se determina la supuesta DISTRIBUCIÓN, por cuanto no existen elementos ce convicción que señalen sin lugar a dudas que se estaban realizando actos de comercio de alguna sustancia ilícita, no se les Incautó a los ciudadanos imputados ninguna cantidad de dinero y con respecto al supuesto cuchillo incautado, el mismo supuestamente fue localizado encima de la nevera ce la casa, más no en poder de alguno de los ciudadanos imputados.

El Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo relativo al ordinal 2°, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, pero no indica cuales son los elementos con los que cuenta para establecer la participe o responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, y ni siquiera expresa el razonamiento lógico jurídico que sustente tal expresión, desconociendo la defensa y los imputados, cómo y porqué la Juez de la recurrida considere que los ciudadanos imputados son responsables de los presuntos hechos y porque razón deben permanecer privado de libertad.

El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto Investigado, al igual que la pena que podría llegar a Imponerse y el presunto daño causado.

No puede el Juez de la recurrida, argumentar que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos cuando los mismos no están dados y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados, no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados siendo que en el presente caso, los ciudadanos imputados manifestaron poseer residencia fija y ser ciudadanos venezolanos, aunado a ello son personas de pocos recursos económicos y no poseen los medios para evadir la persecución penal, y menos aún actuar en contra de los funcionarios policiales o el supuesto testigo, resultando importante mencionar que la familia de los mismos, acudió a la defensorio a mi cargo y ofreció como testigos a favor de los ciudadanos Imputados a los ciudadanos JESÚS DANIEL MATOS CAMARGO supuesto testigos de los hechos relacionados con la Privación Ilegitima de Libertad y al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATOS HERNÁNDEZ? tío del ciudadano JESÚS MATOS, quien iba llegando a su residencia cuando su sobrino y los ciudadanos imputados estaban fuera de la residencia, siendo que con tales dichos el procedimiento policial perderá sustento en el transcurso de la investigación.

En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, la Juez de la recurrida, procedió a plasmar la simple mención de algunas actuaciones que conforman la causa, mas no existe sustento alguno en la cual se puedan acreditar los elementos de convicción necesarios para el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QU1TAL (sic) BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN.

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales I°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que los prenombrados ciudadanos, se encuentren incursos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal.

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por los ciudadanos imputados y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó a enunciar algunas actuaciones que conforman las actuaciones y referir que estábamos en presencia de los delitos antes indicados.

Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a Imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUITAL BRITO Y EDUAR ARON ¡GUARAN, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:" el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia. 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de ¡os ciudadanos DANIEL JOSÉ QUITAL BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, Imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUITAL BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e Importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente antes expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los magistrados de la sala de la corte de apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR emitan los siguientes procedimientos:

UNICO: REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Vigésimo (20) en Funciones de Control, en fecha 30/03/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE QUITAL (sic) BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, le sea decretada LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICIONES….”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 18 de Abril, fue emplazado el Fiscal Centésimo décimo octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no presentó contestación al Recurso de Apelación.-


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de marzo de 2012, el Juez (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la celebración de Audiencia para Oír al Imputado y en esa misma fecha el Juez A quo publicó auto separado su fundamentación en los siguientes términos:




III
DE LA DEFENSA

Acto seguido, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada ABG. YELITZA HERNÁNDEZ LANDAETA, quien expuso: “ Esta Defensa solicita a este Juzgado la libertad plena de mi defendido ya que no se evidencia la cantidad encontrada a mi defendido en el momento de la aprehensión, simplemente existe un supuesto ya que se encontraban tres sujetos en su compañía, solicito que se tome la medida correspondiente, en caso de que no se acuerde la libertad plena de mi defendido solicito se considere una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el es inocente, esta defensa solicita que se le hagan exámenes correspondientes ya que el es consumidor, el tiene arraigo en el país y no ha tenido expedientes, me amparo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias dé la totalidad de las actuaciones. Es Todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal ABG. GABRIEL CEDEÑO, quien expuso: "Esta defensa solicita se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos que motivaron-la presente audiencia, Se difiere de la precalificación jurídica dada hechos por el Ministerio Público, siendo que el Ministerio Público no establece cual es la presunta participación en los hechos por mis defendidos IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ, no existen testigos presenciales del procedimiento policial, no existe evidencia de la presunta distribución de drogas, no se les incauta dinero, ni existen testigos que determinen la supuesta distribución de sustancias estupefacientes, debemos destacar que el ciudadano DANIEL QUINTAL, no es mencionado en ningún momento en las actuaciones policiales y extrañamente aparece como detenido pero el mismo no tiene participación con los hechos, por su parte los supuestos bolsos fueron colectados supuestamente en el interior de la residencia, se difiere de la precalificación dada con respecto a la privación ilegitima de libertad, toda vez que mis defendidos alegan que el dueño de la vivienda les permitió el ingreso a la misma, se difiere de la Medida Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos IGUARAN EDUARD ARON y DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO, SOLICITO A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 125 ORDINAL 5a, 280, 281, 283 Y 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ordene a la mayor brevedad posible la práctica de las EXPERTICIA DE ACTIVACIONES DE HUELLAS DACTILARES y comparativa con huellas de mis defendidos, a realizarse sobre el cuchillo y los bolsos descritos en las actas, a los fines de que se determine si en los mismos aparecen o no las huellas dactilares de mis defendidos, por cuanto los ciudadanos imputados negaron tener alguna relación con dichas evidencias, por ultimo solicito que el ministerio público cite al ciudadano JESÚS MATOS a los fines que rinda declaración a los fines de esclarecer lo que realmente ocurrió, Solicito copias simple de las actuaciones.". Es todo".

DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN
EN EL PRESENTE CASO:
Corresponde a este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas analizar si están dados los supuestos de procedencia previstos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que no esté evidentemente prescrito, por su reciente data, con la (sic) acta policial de aprehensión, que riela al folio tres (03) y vto. De (sic) la presente causa, el Tribunal considera acreditado la existencia del hecho punible precalificado como Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el
''artículo 174 del Código Penal; con relación al ordinal 2° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, este tribunal los considera acreditados, como consta en el acta de policial de aprehensión, que riela al folio tres (03) y vto. (Sic) de la presente causa, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano MATOS
JESÚS, inserta al folio nueve (09) y vto. de (sic) la presente causa, con el Registro de Cadena de Custodia del Arma Blanca incautada que riela al folio doce (12) de la presente causa, así como el con el Registro de Cadena de Custodia de la Supuesta Droga incautada que riela al folio trece (13) de la presente causa, los cuales adminiculados los unos con los otros hacen considerar a quien aquí decide que los imputados FORTIQUE RIVERO JEXON JOSÉ, IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL son autores o participes en la comisión del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así corno Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal; En cuanto al Ordinal 3° relativo a! Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, independientemente de la pena que se le pueda atribuir al delito, estima este Juzgado también presente el Peligro de Obstaculización en la investigación y el imputado podría influir sobre testigos, victimas (sic) o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal situación esta que pondría en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en consecuencia en base a las motivaciones de hechos y derechos antes expresadas, se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA: PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por practicar y así lo ha solicitado ei Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público como Trafico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal. TERCERO: En virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente data, corno lo es el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y hay una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, independientemente de la pena que se le pueda atribuir al delito, estima este Juzgado también presente el Peligro de Obstaculización en la investigación y el imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal situación esta que pondría en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en consecuencia en base a las motivaciones de hechos y derechos antes expresadas, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo Io del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Privación Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos FORTIQUE RIVERO JEXON JOSÉ, IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital de Yare I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Es Todo". Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo Io del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FORTIQUE RIVERO JEXON JOSÉ, IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad…”

IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Alegó la Apelante: “…Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUITAL(sic) BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, mas no conocemos en razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y la convicción que la llevo a dictar la decisión que se recurre..” (Cursante al folio 3 del cuaderno de incidencias)

“…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales I°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que los prenombrados ciudadanos, se encuentren incursos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal…” (Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias)

Ahora bien, alude el apelante la supuesta falta de motivación del fallo. En este sentido, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. En este sentido, en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.

Es menester destacar el contenido de la norma constitucional, que alude y atribuye de manera inequívoca la facultad al juez de pronunciarse respecto a decisiones de esta naturaleza, en base al principio de autonomía, discrecionalidad e independencia de criterio de los jueces en la valoración y apreciación de las razones en que funde la decisión respecto a la imposición de una medida de coerción personal.

En este sentido, es pertinente precisar que el Juez A-quo, conforme a las facultad inherente a la jurisdicción de control en esta audiencia oral de presentación, no le es dado, ni le corresponde en dicha audiencia, apreciar o valorar pruebas, por cuanto ello desnaturaliza lo que se concibe como fase preparatoria, puesto que justamente el acto de presentación del imputado, tiene lugar en el inicio de dicha fase preparatoria, que constituye la fase de investigación del proceso penal, por lo tanto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, habla de elementos de convicción, aludiendo a las diligencias o actos de investigación que forman parte de la instructiva de cargos, y dentro se estos actos de procedimiento se encuentra el acto policial de aprehensión, contenido en la respectiva acta policial, que conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ser actos de procedimiento, no obstante, el legislador les atribuyó un valor, cuando establece que pueden servir al Ministerio Público, para fundar una eventual acusación, las actas presentadas en la referida audiencia oral, a fin de ser apreciados por el juez de control y es así como los pronunciamientos de la jurisdicción de control en la audiencias de presentación, indefectiblemente, deben partir de la naturaleza de los actos que forman parte de la fase preparatoria, esto es, los actos de procedimiento, y particularmente las actas policiales, los cuales estarán sujetas a investigación, por ello, es que justamente, el juez de control, tiene la facultad para realizar un análisis lógico deductivo, e inferir, sí de las actuaciones procesales, entre ellas el acta policial, y demás actos de investigación, se desprenden elementos de certeza que hagan suponer racionalmente que puede presuntamente estar incurso en los hechos, cuya comisión se le atribuye a los imputados , IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ.

En el caso de marras, considera esta alzada, que el juez de la recurrida no incurrió en inmotivación del fallo, pues este dictó su decisión en base a los elementos de convicción que le fueron consignados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-03-2012, y sobre los cuales estimó que eran suficientes para considerar a los imputados como autores o participe en el hecho punible objeto del proceso configurándose de esta forma los extremos del ordinal segundo (2º) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales quedaron expresados en la recurrida de la siguiente manera:

“…con relación al ordinal 2° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, este tribunal los considera acreditados, como consta en el acta de policial de aprehensión, que riela al folio tres (03) y vto. (Sic) de la presente causa, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano MATOS JESÚS, inserta al folio nueve (09) y vto. de (sic) la presente causa, con el Registro de Cadena de Custodia del Arma Blanca incautada que riela al folio doce (12) de la presente causa, así como el con el Registro de Cadena de Custodia de la Supuesta Droga incautada que riela al folio trece (13) de la presente causa, los cuales adminiculados los unos con los otros hacen considerar a quien aquí decide que los imputados FORTIQUE RIVERO JEXON JOSÉ, IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL son autores o participes en la comisión del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así corno Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal…”

Es menester traer a colación la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recoge el fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002 que textualmente, establece:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto transcrito entendemos, que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no requiere de la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.

Con relación a la segunda de las denuncias del recurrente, referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales I°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el apelante alega que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que los prenombrados ciudadanos, se encuentren incursos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y el cual se relaciona íntimamente con el punto anterior, esta Alzada, pasa a analizar si la recurrida cumple con los extremos establecidos en la mencionada norma procesal penal.

Ahora bien, el artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, facultad al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Se desprende del contenido de las actas procesales, específicamente de la audiencia oral de presentación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ejercer su derecho de invocar sus alegatos, precalifica los hechos objeto del proceso, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, no obstante configuran el primer supuesto de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues el hecho ocurrió en fecha 29-03-2012. Esto quedo reflejado en el auto que dictó el juez de la recurrida (Folio 33 del cuaderno de incidencias) de la siguiente manera:

“…Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que no esté evidentemente prescrito, por su reciente data, con la (sic) acta policial de aprehensión, que riela al folio tres (03) y vto. De (sic) la presente causa, el Tribunal considera acreditado la existencia del hecho punible precalificado como Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal…”

En Segundo lugar en lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

En efecto, se desprende de las actas procesales que existen fundados elementos de convicción, derivados de las preliminares actas de investigación presentadas por el Ministerio Público y practicada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias, que hacen presumir la autoria o participación de los imputados de autos en el hecho punible objeto del proceso tales como:

Acta de Aprehensión de los ciudadanos imputados, IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ, de fecha 29-03-2012, suscrita por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, del cual dejan constancia de lo siguiente “… El día de hoy siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes a mi cargo en compañía del Oficial (CPNB) kiomar Lozada, Oficial (CPNB) Paredes Marcos , Oficial (CPNB) Oropeza Héctor, Oficial (CPNB) Rosario José, y la Oficial (CPNB) Moran Leonimar…” “… en el sector de la Palomera, de Casalta tres Parroquia Sucre, nos trasladamos hasta el mencionado sector, realizando una incursión a pie por el sector, es cuando observo a tres ciudadanos el primero de ellos…” “… tenia colgado un bolso de color negro de donde sacaba objetos de forma cuadrada y se lo entregaba a otro ciudadano que para el momento vestía pantalón blue Jean, camisa de color verde, zapatos de color blanco con azul, con las siguientes características tez blanca, cabello de color negro, de 1,66 metros de estatura aproximadamente, el cual portaba en una de sus manos un objeto con apariencia de arma blanca, el tercero de los ciudadano…” “… tenia alredor de su cintura un bolso tipo koala de color anaranjado, en vista de esto se procedió, con las precauciones del caso a llegar hasta el lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este Despacho, los mismos hacen caso omiso y emprenden la huida en veloz carrera y se introducen en una zona semi-boscosa, por tal motivo se inicia la persecución de los mismos, y es donde al llegar hasta una vivienda improvisada avistamos a un ciudadano en la ventana de la misma y al preguntarle si había visto a los ciudadanos con las características previamente descritas en primera instancia el ciudadano nos responde que no lo había visto, pero notamos que se encontraba nervioso por lo que le indicamos si podía salir de la casa, este luego de unos minutos sale y se esconde detrás de nosotros indicándonos que momentos antes tres sujetos que coinciden con las características de los ciudadanos que buscábamos estaban dentro de su casa y lo tenias retenido en contra de su voluntad bajo amenaza de muerte utilizando para esto un cuchillo…” “… se identifica al ciudadano que se encontraba retenido en contra de su voluntad como: JESUS MATOS…” “… se le indica al dueño del inmueble que nos permitiera la entrada a su residencia…” “… en compañía del dueño de la vivienda la cual esta compuesta por un solo espacio que funge como dormitorio y cocina, al ingresar en la misma y iniciando una búsqueda logrando localizar oculto dentro del horno de la cocina DOS (02) BOLSOS EL PRIMERO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO Y EN EL INTERIOR DEL MISMO LA CANTIDAD DE “CUATRO /04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO PROVISTOS DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS, EN EL SEGUNDO BOLSO DE COLOR NEGRO, EN EL INTERIOR DEL MISMO LA CANTIDAD DE “CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO PROVISTOS DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, TODO FUE PESADO EN UNA BALANZA MARCA SCALE KICHEN MODELO SF 400, y arriba de la nevera se localiza UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL CORTANTE DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN UNOS DE SUS LADOS DONDE SE PUEDE LEER HIGH QUALITY STAINLESS STEEL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR QUE SE ENCUENTRA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE…”(riela al folio 3 del expediente)

Acta de entrevista del ciudadano JESUS MATOS, de fecha 29-03-2012, suscrita por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, del cual dejan constancia de lo siguiente: “ Yo me encontraba lavando la ropa en mi casa y haciendo comida para almorzar luego vi a unos muchachos correr y salí rápido a cerrar la puerta se metieron a la fuerza a mi casa dejándome adentro y amenazándome con un cuchillo que si gritaba me iban a matar …” “… dejaron unos bolsos que tenían dentro de mi casa los funcionarios les pidieron que se acostaran en el piso para revisarlos, y después me pidieron que si podía dejarlos entrar a la casa para ver si no había mas nadie adentro entraron conmigo y revisaron la casa y adentro del horno de la cocina encontraron dos bolsos y cuando los revisaron encontraron droga…” (Inserta al folio nueve (09) y vto de la presente causa),

Registro de Cadena de Custodia del Arma Blanca incautada de fecha 29-03-2012 (riela al folio doce (12) de la presente causa).

Registro de Cadena de Custodia de la Droga incautada donde deja constancia de los siguiente “…DOS (02) BOLSOS EL PRIMERO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO Y EN EL INTERIOR DEL MISMO LA CANTIDAD DE “CUATRO /04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO PROVISTOS DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS, EN EL SEGUNDO BOLSO DE COLOR NEGRO, EN EL INTERIOR DEL MISMO LA CANTIDAD DE “CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO PROVISTOS DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA..” que riela al folio trece (13) de la presente causa.
Con relación a este punto la juez A quo, realiza la siguiente fundamentación:

“…con relación al ordinal 2° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, este tribunal los considera acreditados, como consta en el acta de policial de aprehensión, que riela al folio tres (03) y vto. (Sic) de la presente causa, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano MATOS JESÚS, inserta al folio nueve (09) y vto. de (sic) la presente causa, con el Registro de Cadena de Custodia del Arma Blanca incautada que riela al folio doce (12) de la presente causa, así como el con el Registro de Cadena de Custodia de la Supuesta Droga incautada que riela al folio trece (13) de la presente causa, los cuales adminiculados los unos con los otros hacen considerar a quien aquí decide que los imputados FORTIQUE RIVERO JEXON JOSÉ, IGUARAN EDUAR ARON y QUINTAL BRITO DANIEL son autores o participes en la comisión del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así corno Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal…”

En Tercer lugar en lo que respecta al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta a este supuesto de procedencia, es menester analizar la adecuación del mismo en el caso de marras, con lo dispuesto en el artículo 251 que regula específicamente las circunstancias que dan lugar a que el Juez considere que existe una presunción de peligro de fuga.
Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Público y que fueran acogidos por el juez A-quo, fue de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, con relación al delito de trafico vemos que este posee una pena muy superior a los diez años en su límite máximo, lo que de conformidad con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo cual quedó reflejado en la recurrida a los folios 33 y 34 del expediente a saber:

“… En cuanto al Ordinal 3° relativo a! Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, independientemente de la pena que se le pueda atribuir al delito, estima este Juzgado también presente el Peligro de Obstaculización en la investigación y el imputado podría influir sobre testigos, victimas (sic) o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal situación esta que pondría en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en consecuencia en base a las motivaciones de hechos y derechos antes expresadas, se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”

Ahora bien, no puede dejar de mencionar este Tribunal de Alzada, que el Juez A-quo, no violentó los Derechos Constitucionales, ni las Garantías Procesales, alegadas por la defensa en su recurso, a los mencionado imputados al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por cuanto se pretenden con la misma asegurar las resultas del proceso, así como la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), toda vez que, existe un hecho punible que amerita pena corporal y la acción penal no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción, que apuntan a la presunta responsabilidad del imputado como participe en el hecho punible objeto del proceso. Vale acotar, que en función del principio a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales por los jueces, por el contrario, una vez que ellos verifiquen los requisitos que establece la norma para su otorgamiento deben dictarlas.

Por las razones antes expuestas, esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la pretensión planteada el 11-04-2012 por el Defensor Público Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL JOSE QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARAN, contra la decisión dictada el 30-03-2012 por el Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal. En consecuencia, se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión planteada el 11-04-2012 por el Defensor Público Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL JOSE QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARAN, contra la decisión dictada el 30-03-2012 por el Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES


LA JUEZA INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ


ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)








LA SECRETARIA


ABG. VANESSA LISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA LISTA









En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA LISTA









Causa Nº 2927-12
MM/AHM/CMT/.aida-