REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 13 de Julio de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2937-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTA PIÑERO, LUIS FERNANDO SANCHEZ Y ELKIN SANCHEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión de fecha 29 de Mazo de laño 2012, emitida por parte de la Abg. MARIA GABRIELA MORILLO, Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación a la falta de pronunciamiento en la recurrida de las solicitudes y excepciones interpuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9-04-2012, ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTA PIÑERO, LUIS FERNANDO SANCHEZ Y ELKIN SANCHEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“… PRIMERA DENUNCIA La Violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada el control judicial solicitado en base al articulo (sic) 282 de la ley Adjetiva Penal, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia la falta de pronunciamiento de las solicitudes y las excepciones que cursan en autos de fecha 21-01-2008 que cursa en los folios 6 y siguiente de la pieza No 3 del presente expediente y su ratificación de fecha (sic) en la Audiencia Preliminar…”
“… El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad que consta en autos del presente expediente y solo señalo: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones.”…”
“… Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en la cual deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de reestablecerlo de ser el caso….”
“… Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte de el Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa deber{a proceder procederá (sic) a reestablecer dicho orden. Ya que el Ministerio Publico (sic) no dio un pronunciamiento por el cual no realizo dichas prueba solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno…
“… Cuando estamos en presencia de Vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha en sentencia 385 de fecha 27de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar…”
“… Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley, asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante la cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados” y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase que se trate, siendo pertinente indicar, que la nulidad no es un fin en si mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal como se desprende se artículo 25…”
“… Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y el control judicial solicitado por la Defensa Privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativa establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previstos en los artículos 26 y 51 de al (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva acusación fiscal con prescindencias de los vicios señalados….”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 24 de Abril, fue emplazado el Fiscal Centésimo décimo noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no presentó contestación al Recurso de Apelación.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juez (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la celebración de Audiencia Preliminar donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“… Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, quien seguidamente expone: Ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad por la defensa en base a la falta de imputación realizada a mi defendido en la cual se acusan por hechos distintos al que fue señalado en la audiencia para oír al imputado existe decisión del tribunal 30 de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se corrija dicho error e igualmente solicito que en el acto conclusivo no se no se aprecia una relación con relación al grado de participación de cada uno de mis defendidos por lo que solicito se desestime la presente acusación por los delitos no imputados y se le conceda una Medidas (sic) Menos Gravosa. Es todo” ACTO SEGUIDO EN ATENCION A TODO LO EXPLANADO EN LA AUDIENCIA POR LAS PARTES ESTE JUZGADO QUINCUAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por el defensor Privado Abg. Joel Gómez Cordero. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en cuanto a su contenido integro respecto al imputado ELKIN SANCHEZ SALAMANCA, presentada por las Fiscales 07° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, considerando quien aquí decide que los hechos descritos en actas se subsumen en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y encabezamiento del articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, lo cual se ve reflejado en los diferentes elementos de convicción presentados ante este Tribunal . TERCERO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERCIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS, por cuanto las pruebas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan seguridad jurídica. SE DECLARAN LEGALES por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN UTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de pruebas aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. Correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA…” “… QUINTO: El Ministerio Público solicitó en este acto se mantenga la Medida Privativa de Libertad, manteniendo la misma al observar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se ordena el pase a juicio y se convoca a las partes que para un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena la remisión de la presente causa por vía de distribución a un Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso correspondiente…”
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Alegó la Apelante: “…se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previstos en los artículos 26 y 51 de al (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante al folio 37 del cuaderno de incidencias)
Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva acusación fiscal con prescindencias de los vicios señalado…” (Cursante al folio 38 del cuaderno de incidencias)
Riela a los folios 139 al 149 del presente cuaderno de incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-03-2012, en la causa seguida en contra de la ciudadana ELKIN SANCHEZ SALAMANCA, en la cual el Juez de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento, referente a las excepciones que opusiera la defensa en su oportunidad legal y ratificándola el defensor ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en la Audiencia Preliminar, a saber:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por el defensor Privado Abg. Joel Gómez Cordero. …” (Riela al folio 44 del cuaderno de incidencias)
En razón al pronunciamiento emitido por el Juez A-quo, esta Alzada observa que la Juez A-quo, solo se limitó a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, sin efectuar la debida motivación de cada uno de los puntos explanados en el escrito de excepciones de fechan 21 de Enero de 2008, que fuera ratificado en la Audiencia Preliminar, por el ciudadano ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos OSCAR MAURICIO MOTA PIÑERO, LUIS FERNANDO SANCHEZ Y ELKIN SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (cursantes desde el folio 6 al 143 del expediente pieza Nº 3).
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:
La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no desglosó las solicitudes interpuesta por la Defensa en su escrito de excepciones, incurriendo en una manifiesta inmotivación de su resolución judicial, al no fundamentar los motivos por los cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de la ciudadana ELKIN SANCHEZ SALAMANCA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión de fecha 29 de Mazo del año 2012, emitida por parte de la Abg. MARIA GABRIELA MORILLO, Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falta de pronunciamiento en la recurrida de las solicitudes y excepciones interpuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha, lo cual acarreo el vicio de Inmotivación En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-03-2012 y demás actos siguientes que emanen de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, efectúe nuevamente la referida Audiencia Preliminar, debiéndose pronunciar motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada JOSE JOEL GOMEZ, en la causa seguida en contra de la ciudadana ELKIN SANCHEZ. Asimismo, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en contra de la imputada ELKIN SANCHEZ SALAMANCA. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de Defensor de la ciudadana ELKIN SANCHEZ SALAMANCA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión de fecha 29 de Mazo del año 2012, emitida por parte de la Abg. MARIA GABRIELA MORILLO, Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falta de pronunciamiento en la recurrida de las solicitudes y excepciones interpuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha, lo que generó el vicio de Inmotivación de la misma.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-03-2012 y demás actos siguientes que emanen de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, efectúe nuevamente la referida Audiencia Preliminar, debiéndose pronunciar motivadamente en cuanto a todos los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada JOSE JOEL GOMEZ, en la causa seguida en contra de la ciudadana ELKIN SANCHEZ.
TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en contra de la imputada ELKIN SANCHEZ SALAMANCA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 50º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE
CARMEN MYREYA TELLECHEA
EL JUEZ
ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE
ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
Causa Nº 2937-12
MM/AHM/CMT/.aida-