REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2012
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2966-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BRAQUE MEDIN ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 del Código Penal, en contra del pronunciamiento judicial emitido por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se constituyó de oficio en Tribunal Unipersonal para el juzgamiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en lo que respecta a la tempestividad de dicho recurso e igualmente si dicha decisión es impugnable, circunstancias éstas establecidas en los literales “b y c” de la mencionada norma, esta Alzada observa, que la decisión que pretende recurrir el profesional del derecho, es inimpugnable, pues, en fecha 15 de junio de 2012, entró en vigencia anticipada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.078, específicamente, los artículos del Titulo III, relativos a la fase del Juicio Oral, disponiendo las Disposiciones Transitorias del mencionado texto legal, que quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, los escabinos, por lo que resulta INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo versa sobre la realización del Juicio sin escabinos, figura ésta que fue suprimida en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BRAQUE MEDIN ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 del Código Penal, en contra del pronunciamiento judicial emitido por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se constituyó de oficio en Tribunal Unipersonal para el juzgamiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar dicho pronunciamiento irrecurrible en razón de haber sido suprimida la figura del escabinado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dicho pronunciamiento judicial resulta inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2966-12
MM/CTB/CMT/YC/lh.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO