REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2944-12

Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YAGUARIN ALFREDO ROMERO ROA, en contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano, medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2y 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de junio de 2012, se procedió al sorteo correspondiente a los fines de designar al ponente en la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ, quien suplía la falta temporal de quien suscribe, en virtud del reposo médico que me fuera otorgado por la Dirección de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 25 de junio de 2012 se dejó constancia mediante Certificación de Llamada al Juzgado de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho Judicial, desde el 18 de mayo hasta el 28 de mayo de 2012 e igualmente se le solicitó que remitieran el cómputo respectivo a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

En esta misma fecha, se recibió el cómputo solicitado y se ADMITIO, el presente recurso de apelación.

En fecha 26 de junio de 2012, quien suscribe, se reincorporo a sus labores, concluido el Reposo Médico que me fuera otorgado por la Dirección de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 27 de junio de 2012 se libraron las respectivas notificaciones y una vez cursantes en las actuaciones que conforman la presente incidencia, las resultas de las mismas, se dejó transcurrir el lapso respectivo a los fines de eventuales recusaciones y concluido como se encuentra, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2012, la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YAGUARIN ALFREDO ROMERO ROA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Capitulo II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido de los hechos acontecidos, las actas que rielan en el expediente y las declaraciones emitidas por el presunto testigo presencial como por mi defendido se desprende lo siguiente:
1)Acta de Investigación Penal de fecha 10 febrero del año 2007, realizada a la ciudadana Arcon Nancy, (prima de la victima) por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC): “…el conocimiento que tiene ella de lo sucedido es a través de lo comentado por un testigo presencial de la comisión del delito, de nombre Luis Barrios…” “…Resulta que el día de ayer viernes 09-02-07 como a las 11:00 horas de la noche, me concentraba en mi residencia viendo televisión cuando de pronto escuche un disparo, a los minutos llego un vecino de nombre Luis Barrios, me fue a avisar que a mi primo de nombre Plugliese Merlano John Jairo, le habían dado unos tiros y que lo habían trasladado al Hospital de Lídice…”
2) Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2007, realizada al ciudadano Luis Eduardo Barrios García, por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC): “…Pregunta seis: ¿De volver a ver a alguno de los sujetos antes referidos los reconocería? R.- Creo que si; Pregunta siete: ¿Además de su persona, quien o quienes mas se percataron de la presencia del referido como Yaguarin como autor del delito que nos ocupa? R.- En la casa habían varias personas, pero estaban adentro, yo estaba afuera con Jhon y no había mas nadie, el que me hayan dicho que se trata de Yaguarin radica en que el supuestamente, días anteriores lo habían visto pasársela por ahí, inclusive de día y por las características que yo suministre del sujeto que vi, me dijeron que se trataba de el, pero ahí todo el mundo estaba entretenido jugando domino; Pregunta nueve: ¿Conocía usted de vista, trato o comunicación al referido como Yaguarin? R.- No, nunca lo había visto.
De los testimonios anteriores podemos concluir lo siguiente:
1.- Tomando en cuenta entonces el testimonio de la ciudadana Arcon Nancy, (prima de la victima), que ella se entero de lo ocurrido gracias a la información suministrada por el testigo, ciudadano Luis Eduardo Barrios Garciía, porque ella se encontraba viendo televisión en su casa en el momento en que ocurrieron los hechos. Es decir, ella no presencio los hechos ocurridos, no puede dar fe de lo acontecido.
2.- Tomando en cuenta el testimonio del ciudadano Luis Eduardo Barrios García, único testigo de lo ocurrido según testimonio rendido por el mismo, tenemos:
a) Duda respecto a poder reconocer a los autores del hecho de volver a verlos.
b) Afirma que el único que observo lo ocurrido fue el, porque el resto de las personas se encontraban adentro de la casa jugando domino.
c) Que el supone que el autor del hecho fue Yaguarin, debido a que le dijeron que en días anteriores lo habían visto pasarse por ahí, y que según la descripción que el realizo le dijeron que coincidía con la de el.
d) También asegura que nunca había visto al autor de los hechos.
3.-Tomando en cuenta que el testimonio de mi defendido, rendida en la Audiencia de Presentación tenemos:
a) Que el no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos porque estaba en San Carlos, y que además no vivía en Los Frailes sino en Los Teques.
b) Que el no es la persona que señalan como autor de los hechos.
¿Cómo se puede atribuir entonces responsabilidad a mi defendido sobre el homicidio que se cometió, si ni siquiera hay elementos de convicción que lo relaciones con los hechos acontecidos?
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado en el presente caso es proceder al cambio de calificación jurídica y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación de libertad, cuando se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.
Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial de aprehensión Judicial, el cual, como ha reconocido el ciudadano Juez de Control, se realizo violando preceptos constitucionales fundamentales como los establecidos en los artículos 44 y 49, es decir, mi defendido no fue aprehendido de manera flagrante ni tampoco a través de una orden de captura.
Asimismo, en el dicho de un supuesto testigo presencial que señala, ciudadano Luis Eduardo Barrios García, se desprende que el fue el único que presencio los hechos, que nunca había visto a los autores del hecho, pero que además, si los volviera a ver no esta seguro de poderlos reconocer.
Tales declaraciones fueron emitidas por el presunto testigo de los hechos, ciudadanos Luis Eduardo Barrios García, el día 13 de mayo del 200(sic), es decir, hace ya mas de cinco (5) años. Así las cosas, esta Defensa se hace las siguientes preguntas:
1.- ¿Si el ciudadano Luis Eduardo Barrios García, manifestó que no se encontraba seguro de poder reconocer a los autores del hecho en aquel momento en que le tomaron la entrevista, a solo cuatro (4) días de haber ocurrido los mismos, será posible que lo pueda hacer ahora cuando ya han trascurrido mas de cinco (5) años?
2.- ¿Si el ciudadano Luis Eduardo Barrios García, manifestó en su momento que no conocía a los sujetos responsables de los hechos, entonces bajo que fundamentos se concluye que el responsable de los mismos es mi defendido?
3.- ¿Si de las actas se desprende que el único testigo que presencio los hechos fue el ciudadano Luis Eduardo Barrios García, entonces cuales son los elementos de convicción que relacionan a mi defendido con los hechos?
Así las cosas tenemos, que el acta policial de aprehensión y el de un supuesto testigo son los elementos que toma el ciudadano Juez, para decretar la medida privativa de Libertad(sic) en contra e mis defendidos, por lo que no se encuentran llenos los supuestos que alude el numeral 2 del articulo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir pronunciamiento, en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene como elementos los antes descritos, los cuales son insuficientes, es por lo que la Defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
Tenemos que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido, solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales y lo manifestado por el supuesto testigo que manifestó, no conocer a los autores del hecho, ocurrido, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mis patrocinados o para fracturar el principio de de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que en le presente caso el delito precalificado es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, tal como quedo reflejada en la audiencia de presentación de imputado, Por(sic) lo que se observa que existió una violación al Principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y sobre este particular a establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, según Sent(sic) 485 de fecha 8-8-2007; con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES; lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 18-05-2012, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de mi defendido YAGUARIN ALFREDO ROMERO ROA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mi defendido, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 52 y 53 del Cuaderno de Apelación, los pronunciamientos dictados por el Juez Undécimo (11º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante ese Despacho en fecha 18 de mayo de 2012, los cuales son del tenor siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, pues es evidente, que fue violentado el artículo 44 Constitucional, ya que el ciudadano no fue aprehendido de manera flagrante ni tampoco pesa sobre él orden de captura; pero, es importante recalcar que subsanando como ha sido la violación de la garantía constitucional antes descrita, quien aquí decide, hace suyo el pronunciamiento plasmado en sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del para entonces magistrado Dr. Iban(sic) Rincón Urdaneta, en el que indica que luego de haberse restituido el derecho quebrantado, el tribunal puede examinar los hechos y determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder dictar las resultas del proceso; en tal sentido, este tribunal considera. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué (sic) por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de realizar los actos de investigación necesarios y llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuando a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, este tribunal considera que los hechos que hoy nos ocupan, encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio PLUGLIESE MERLANO JHON JAIRO, por tal razón se admite dicha precalificación, advirtiendo que la misma es provisional la cual pudiere variar con el resultado de la investigación TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de liberta solicitada por el ciudadano fiscal Ministerio Público, este tribunal considera que efectivamente están llenos los extremos del Artículo(sic), en sus tres numerales, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2; pues, es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito como lo es el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral primero, fundados elementos como son los que se desprenden de las actas procesales, los cuales indican que el ciudadano de autos pudiera ser el autor o participe del hecho imputado, y el peligro de fuga, prognosis posible en este caso en particular por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que el hoy imputado llegare a resultar culpable de los hechos que se le imputan, pues la misma excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que la concatenarlo con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo(sic) 251 del la ley adjetiva penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse que obviamente excede de los 10 años y magnitud del daño causado colectivo; y en lo que respecta al numeral 1 y 2 del artículo 252, ya que de decretar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad, al ciudadano imputado de autos, el mismo pudiera intervenir de manera proditoria para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos o victimas indirectas se comporten de manera reticente a proceso, y entorpecer el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tal razón se dicta una medida de privación de libertad al ciudadano YAGUARIN ALFREDO ROMERO REA antes identificado, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los Artículos(sic) 251 numerales 1,2 y 3, 251 2,3 y parágrafo primero y 252 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera cambiar si el ciudadana Fiscal de Ministerio Público no presenta su acto conclusivo en el lapso procesal legal .CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa del imputado QUINTO: Líbrese Oficio dirigido sub-delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas(sic), remitiendo anexo boleta de encarcelación al internado judicial YARE I a nombre del ciudadana YAGUARIN ALFREDO ROMERO REA, lugar donde deberá quedar detenido a la orden de de(sic) este Tribunal hasta tanto el fiscal del ministerio público(sic) presente el acto conclusivo a que hubiera lugar SEXTO: vista la solicitado conforme al artículo 125.5 del código(sic) Orgánico Procesal Penal, por la defensa en relación al reconocimiento de individuos, se acuerda el mismo para el día jueves 24/05/2012 a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL AUTO FUNDADO

Asimismo, corre inserto a los folios 72 al 90 del presente cuaderno de incidencias, resolución judicial de la decisión de la audiencia de presentación de detenido de fecha 18 de mayo del año que discurre, realizado por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual estableció lo siguiente:

“...DE LOS HECHOS
Se inicie la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 09-02-2007, donde pierde la vida el ciudadano Pugliese Merlano Jhon Jairo, identificado en autos anteriores a causa de heridas por arma de fuego presuntamente producidas por el ciudadano Yaguarin Alfredo Romero Rea. Así las cosas, en fecha 17 de mayo se inician las investigaciones por parte del organismo investigador del (C.I.C.P.C) Eje Oeste, practicando un numero determinado de diligencias propias en este tipo de casos, lo que llevo a que en fecha 16 de mayo de 2012, fuera aprehendido el hoy imputado y puesto a las ordenes de este despacho, quien conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal realiza la audiencia de presentación de imputado y anula su aprehensión por cuanto fue violentada la garantía Constitucional y legal establecido en el artículo 44 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el tribunal considero que al restablecer la garantía infligida por el organismo policial reviso las actuaciones y consideró pertinente hacer una(sic) análisis del artículo 250 del a Ley Adjetiva Penal y encontró serios indicios u elementos que involucran de manera directa al referido ciudadano en el delito que le atribuye la Fiscalía del ministerio(sic) Público.
Tales elementos se desprenden de las actas procesales traídas a la audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son; el acta de transcripción de novedad, en la que se señala, que en fecha 10 de febrero de 2007, se recibe la llamada radiofónica, informando “que un el hospital del Lidice, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona desconociendo mas detalles al respecto…”
Acta de investigación penal que riela al folio cuatro (04) del expediente en estudio, en la que se señala entre otras cosas que: “que en efecto, sobre una parihuela metálica tipo rodante, de cubito dorsal y desprovisto de vestimenta, yacía el cuerpo sin vida de una persona”(…)
Acta de entrevista tomada al ciudadano Barrios García Luis Eduardo, en la que entre otras cosas expuso: “…ese día yo me encontraba con amigo Jhon Jairo y yo éramos los únicos que estábamos afuera y mi amigo logro entra a la casa pero después nos percatamos que el estaba ehrido porque estaba botando sangre por un costado y cerca de la clavícula los sujetos inmediatamente se fueron corriendo…”
Riela al folio 31, acta de entrevista tomada a un ciudadano quien quedó identificado como testigo N° “2”, los demás datos filiatorios se resguardan y se anexan en la planilla de protección de victimas, el cual entre otras cosas indicó; “…Bueno venga a esta oficina que me enteré que un sujeto llamado YAGUARIN ALFREDO, estaba detenido, quería comprobarlo ya que l mismo hace como cinco (95) años específicamente el sábado diez (10) de febrero como a las 12 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa jugando dominó con unos compañeros y familiares la cual esta ubicada en el sector el tanque, sector los Altos de Canaima Parroquia La Pastora municipio Libertador, cuando de pronto escuchamos varios disparos afuera en la calle y en lo que yo me asomo haber(sic) que había ocurrido, ya que mi primo de nombre JON JAIRO estaba fuera, veo a un chamo(sic) conocido como YAGUARIN, que estaba con una pistola dándole un tiro a mi primo JHON JAIRO causándole la muerte...”; tomándose en consideración tales elementos a los fines de proceder a dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, en este juzgado de Control, el fiscal del Ministerio Público manifestó: (…Omissis…)}
El imputado de autos, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 el cual lo examine de declarar en su contra indicó: (…Omissis…)
Por su parte la defensa expuso: (…Omissis…)
DEL DERECHO
(…)
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, advirtiendo que dicha calificación es provisional, lo cual se resolverá con el devenir de la investigación.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 10 de febrero de 2007, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada a los familiares de la victima y al testigo presencia de la victima y al testigo presencial de la victima ante la Sub-Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas(sic) del Área capital(sic), así como los demás actos propios del a investigación como recolección de evidencias y levantamiento del cadáver, inspección técnica, que parcialmente se trascriben en párrafos anteriores se presume que el ciudadano ROMERO REA YAGARIN(sic) ALFREDO, antes identificado, conmino por la fuerza y a mano armada a un grupo de individuos que se encontraban jugando dominó a lo que la victima ciudadano Puglise Marlano Jhon Jairo presente en el lugar se puso nervioso y salio corriendo para tratar de huir del lugar, siendo alcanzado por un disparo que le propinó el imputado de autos que logra herirlo de muerte perdiendo la vida momentos mas tarde en el nosocomio al que fue trasladado; materializándose con esta acción el delito de homicidio calificado con alevosía en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Puglise Marlano Jhon Jairo.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de homicidio calificado tipificado y sancionado en el artículo 406.1 de Código Penal tiene establecida una pena que oscila entre los 15 y 20 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de Homicidio es un delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado como lo es el derecho a la vida, pudiéndose considerar que es un delito pluriofensivo, ya que es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en la ley sustantiva, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles de agravación, por cuanto y a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad; en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su limite máximo supera los diez (10) de prisión, igualmente se desprende que las actas que el hoy imputado conoce el lugar de residencia de la victima, por lo que puede influir para que la victima se comporte de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
Demostrado como ha sido EL FOMUS BONIS IURIS, (presunción de buen derecho), que en el caso que nos ocupa está representado por la comisión de un hecho con grave apariencia delictiva, aunado al hecho del grave impacto que causa este tipo de delito en la colectiva, aunado al hecho del grave impacto que causa este tipo de delito en la colectividad, el cual fue imputado como EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADOCON(sic) ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal vigente, La(sic) existencia de elementos ciertos que se sustraen de los actos preliminares de la acusación, para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además la posible participación del ciudadano hoy acusado de autos (FOMUS COMISI DELICTI), contra quien se ordena la medida privativa de libertad; se puede determinar, en razón de la apreciación considerada por esta instancia judicial es solo a los fines netamente procesales de que se descarte o confirme la existencia de un hecho punible con e resultado de la investigación del hoy acusado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición del a medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
(…Omissis…)
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal como ha querido hacer ver la defensa, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equlibro al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derecho del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar las justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho el artículo 250 en sus tres numerales, así como los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, además del numeral 2 del 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgado que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMERO REA YAGUARIN ALFREDO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, esta JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTNACIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE(sic) ESTA CRICUNSCRIPCION(SIC) JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YAGUARIN ALFREDO ROMERO REA (…Omissis…), POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 NUMERALES 1,2 Y 3 ARTÍCULO 252 NUMERALES 2 Y 3 Y PARAGRÁFO PRIMERO Y 252 NUMERAL 2…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, este Órgano Colegiado denota que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, y dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano YAGUARIN ALFREDO ROMERO ROA, aduciendo la defensa recurrente, que la citada medida de coerción personal impuesta a su representado se encuentra sustentada solo con el testimonio de un único testigo presencial, quien al momento de rendir entrevista (hace ya mas de cinco años) manifestó no estar seguro de poder reconocer a los autores del hecho, por lo que señala que ante la debilidad incriminatoria de lo aportado por dicho testigo, e igualmente ante la falta de otros elementos de convicción que puedan acreditar su participación en el hecho punible que se le atribuye, resulta desproporcionada la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, por lo que solicita que la misma sea revocada y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a los alegatos explanados por la impugnante, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano o ciudadana que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

En lo que respecta a lo alegado por la apelante en cuanto a que de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción que refieran participación o responsabilidad de su defendido en el delito que se le imputa, por cuanto el único testigo que dice que presenció los hechos, afirmo en su deposición ante el órgano policial hace mas de cinco años, que nunca había visto a los autores del hecho, donde perdiera la vida el ciudadano JHON JAIRO PULGLIESE MERLANO, pero que además, si los volviera a ver, no estaba seguro de poderlos reconocer, lo que a su decir, resulta insuficiente para sustentar la medida privativa de libertad impuesta; frente a lo expuesto, estima este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denunciada ausencia de elementos de convicción que conexionen a su representado con el hecho que se le atribuye, toda vez, que no obstante, existir el testimonio del testigo presencial al que hace referencia la defensa del imputado,–tal como se constata de las actuaciones- , igualmente cursan actas de entrevistas con el testimonio de una ciudadana quien es testigo referencial de los hechos, cuyas acta de entrevista cursa a los folios 9 y 10 del presente Cuaderno de apelación, la cual adminiculada al acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo presencial del hecho constituye un grave indicio que acredita la presunta participación del encartado en el hecho punible en cuestión, pues en dichas entrevistas ambos deponentes, señalan de forma contundente, inequívoca y categórica que un sujeto conocido en el barrio como YAGUARIN, fue la persona que el día 09 de febrero de 2007, le efectuó un disparo con arma de fuego al hoy occiso JHON JAIRO PUGLIESE MERLANO, quien se encontraba en compañía de varias personas entre ellas, un amigo de nombre LUIS BARRIOS, siendo éste quien le avisó de lo ocurrido.

Del mismo modo, a los folios 11 y 12 del presente Cuaderno de Apelación, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano BARRIOS GARCÍA LUIS EDUARDO, testigo presencial de los hechos, quien por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de febrero de 2007, manifestó ante el órgano policial: “Ese día yo me encontraba con mi amigo JOHN JAIRO y otros amigos en el barrio Canaima, estábamos jugando dominó, cuando de pronto se aparecieron dos sujetos, uno de los cuales me dijeron que se trataba del apodado YAGUARIN y otro sujeto moreno, ambos portando armas de fuego, no dijeron sino que enseguida dispararon contra el grupo un solo disparo y todos salimos o nos resguardamos, JOHN JAIRO y yo, éramos los únicos que estábamos afuera de la casa y mi amigo logró entrar a la casa, pero después nos percatamos que él estaba herido porque estaba botando sangre por un costado y cerca de la clavícula, los sujetos inmediatamente se fueron corriendo; nosotros agarramos a JOHN JAIRO y lo llevamos para el Hospital de Lídice, pero a los diez minutos nos informaron que se había muerto (..omissis..)

A preguntas formuladas por el funcionario policial ¿Diga usted cuales son las características físicas de los sujetos referidos por usted como YAGUARIN y su acompañante? contestó: “YAGUARIN: es delgado, de tez o piel blanca, cabello castaño claro, liso, como de un poco mas de 20 años de edad, sin bigotes, como de 1,70 de estatura, no me dio tiempo de precisar las características de su vestimenta. El otro que andaba con él era: moreno un poco oscuro, joven también; pero no lo pude precisar mucho porque él venía del otro (Sic) (..omissis..)
PREGUNTA Seis: de volver a ver a alguno de los sujetos antes referidos los reconocería CONTESTO: Creo que sí…
PREGUNTA Ocho: Tiene conocimiento donde reside o de donde es el referido sujeto mencionado como YAGUARIN? CONTESTO: Solamente me dijeron que era de la parte arriba del barrio que colinda con los Frailes de Catia.”

En dicha declaración ambos testigos, tanto la referencial como el presencial señalan a un individuo al que llaman YAGUARIN, como la persona que le causo la muerte al hoy occiso, al efectuarle un disparo con arma de fuego; con lo expuesto se acredita la presunta participación del imputado en el delito precalificado.

Tal elemento de convicción es debidamente razonado en la resolución judicial accionada, explanando el juzgador de primera instancia, la verosimilitud de lo afirmado por dichos testigos al compararlo con el Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios José JIMENEZ y Lasser CASTILLO, quienes describen que en el reconocimiento externo del cadáver se aprecian dos heridas una con bordes regulares producidas presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región hipocóndrica izquierda y otra, con orificio irregulares en la región Clavicular Derecha.

Dichos elementos de convicción son concatenados en la providencia judicial apelada, con otros elementos cursantes en el expediente los cuales señalo:

Acta de Transcripción de Novedades de fecha 10 de febrero de 2007, de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se hace constar que se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario SANTANDER LUIS, adscrito a la Sala de Transmisiones de esa institución, informando que en el Hospital de Lídice, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

Acta de Investigación penal, donde se deja constancia que luego de la llamada recibida procedente de la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyó una comisión policial que se dirigió hacia la dirección indicada y al llegar procedieron a realizar la inspección al cadáver….

Acta de Levantamiento de Cadáver practicado en fecha 10 de febrero de 2007, a un cadáver ubicado en la Sala de Morgue del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Lídice al cual se le pudieron apreciar dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado el occiso como PUGLIESE MERLANO JOHN JAIRO.

Acta de Inspección Técnica Nº 382 de fecha 10 de febrero de 2007, en la cual la comisión actuante de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de constituirse en comisión en el SECTOR EL PLAN, BARRIO CANAIMA AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 27, MANICOMIO, PARROQUIA LA PASTORA, VIA PUBLICA…

Con lo anteriormente referido, queda acreditado, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del investigado en el hecho punible que se le atribuye, exigencia establecida como requisito de procedencia para el decreto de medidas bien sea privativas o restrictivas de libertad, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue suficientemente acreditado no con tan solo un elemento de convicción, sino como ya se ha reseñado con una pluralidad de elementos que satisface ampliamente los requerimientos exigidos en la norma rectora para el decreto de las medidas de coerción personal.

De tal forma que con los elementos de convicción no solamente reseñados por el Juez de Mérito en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte del Juzgador de Control, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente, dicho sentenciador sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado YAGUARIN ALFREDO ROMERO REA, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la solicitud de medida cautelar sustitutiva, en virtud de no ser suficiente la misma para asegurar las resultas del proceso en la presente causa, y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YAGUARIN ALFREDO ROMERO ROA, en contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del prenombrado ciudadano, medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2y 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.



LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER

LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO


CAUSA N° 2944-12
MM/CMT/AH/LC/od.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO