REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 16 de Julio de 2012
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2952-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2012, a cargo del Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 10/02/2011, la Dra. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
II
Motivo de Apelación

Falta de Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido
autor del delito atribuido

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA ha sido autor en la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En efecto, riela a los folios 4 y 5, acta de investigación policial de fecha 29-07-2010 mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Dr. Jesús Yerena de Lídice donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona masculina y al tratar de ubicar a una persona que tuviese conocimiento sobre el hecho sostuvieron entrevista con el ciudadano MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, quien manifestó ser hermano del occiso, e informó que dos sujetos conocidos como “EI Niño” y “El Robert” se lo llevaron de su casa y a pocos metros le quitaron la vida.

Luego, cursa en los folios 26 y 27, acta de declaración del mismo ciudadano MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, de fecha 29-07-2010, donde señala que dos sujetos se llevaron de la casa a su hermano Dennys y lo mataron, y al preguntarle si tenia conocimiento quienes fueron los sujetos que mataron a su hermano respondió El Niño y El Robert, mas adelante, al preguntarle donde pueden ser ubicados respondió que en realidad no sabía, que si sabia que eran de Los Mecedores, pero no aportó mas información sobre la identidad de los autores.

En acta de entrevista de fecha 03-08=2010 realizada a la ciudadana BARBARA MAILETH RAMÍREZ VARGAS, cursante a los folios 28 y 29, expresa que cuando venia llegando a su casa observó a un sujeto apodado "El Niño" que iba caminando con su hermano de nombre Denny Gregory Manzo Vargas. Luego, al preguntarle los datos filiatorios de El Niño contestó que no los sabía. A la pregunta si conocía de vista, traro y comunicación al sujeto apodado El Niño respondió que solo lo conocía de vista. A la pregunta donde puede ser ubicado, respondió, en el Sector La Tomas de Los Mecedores. A la pregunta de las características fisonómicas señalo que era como de 1,65 metros de altura, moreno, con piercing, como de 16 años de edad. No aportando algún otro dato de identificación.

En acta de entrevista de fecha 03-08-2010 realizada al ciudadano Dannys Javier Manzo Vargas, folios 30 y 31, expresa que cuando estaba en su casa con su hermano le avisaron que se lo había llevado "El Niño. Luego, al preguntarle los datos filiatorios de El Niño contestó que no los sabía, que solo lo conocía como El Niño. A la pregunta donde puede ser ubicado, respondió, que vive en el sector La Pilas, pero no sabía el sitio exacto. A la pregunta de las características fisonómicas señalo que era como de 1.88 metros de altura, delgado, moreno, con piercing, como de 17 años de edad. No aportando algún otro dato de identificación.

Por otra parte, cursa Acta de Investigación de fecha 02-08-2011 al folio 39, donde los funcionarios señalan que supuestamente se trasladaron hasta el sector La Toma de Los Mecedores y se entrevistaron con una persona que no identifican, quien supuestamente les señalo que "El Niño" es hijo de una señora de nombre Yadira y tiene por nombre José Domingo.

Seguidamente cursa acta de investigación de fecha 15-08-2011 al folio 35 y 36, donde los funcionarios señalan que supuestamente sostuvieron entrevista con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MOLINA GARCÍA, madre de mi asistido y luego de manifestarle el motivo de su presencia supuestamente les indicó que "El Niño" es su hijo y responde al nombre de JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA. No obstante, No Cursa Acta De Entrevista suscrita por la Madre de mi Asistido.

Finalmente, cursa acta de aprehensión de fecha 02-02-2012, folios 41 y 42, donde supuestamente estando en labores de investigación por la Calle Principal de Los Mecedores, el ciudadano Edwin Manzo se les acercó y les informó que a pocos metros del lugar se encontraba el ciudadano apodado "El Niño" y que esta persona fue la que le dio muerte a su hermano, razón por la cual se aprehendió a mi asistido. No cursa Acta De Entrevista suscrita por la víctima.

Vemos entonces como en las primeras declaraciones rendidas por los supuestos testigos, en ningún momento señalan de manera directa ni indirecta a asistido por cuanto solo indican un apodo, sin que ninguno de ellos aporte información sobre los datos filiatorios o dirección precisa del presunto autor, ni siquiera aportan un nombre con el cual vincularlo a los hechos, ni alguna circunstancia con la cual relacionar a mi asistido JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA con el apodo suministrado.

Peor aún, transcurrió un (1) año desde el día del hecho (08-07-2010) sin que absolutamente nadie lo relacionara, y repentinamente, aparece un acta de fecha 05-08-2011 donde supuestamente la ciudadana Yadira Molina (madre del imputado) una vez que le indican las razones de la presencia policial, es decir, la investigación de un homicidio donde involucran a una persona apodada El Niño, ésta les manifiesta que “El Niño” es su hijo, sin embargo, causa suspicacia el hecho de que si esta acta policial ya existía para el día 05-08-2011, por qué entonces no se solicitó orden de captura en contra de mi asistido si ya supuestamente los funcionarios tenían un elemento en su contra.

Por otra parte, también resulta increíble e insustentable que la ciudadana Yadira Molina haya facilitado dicha información a los funcionarios ya que es absurdo y contrario a la lógica que una madre sepa que a su hijo lo busca la policía por un delito tan grave y tranquilamente les indique sus datos filiatorios y su supuesto apodo. Tan inverosímil es el dicho de estos funcionarios que NO CURSA EN EL EXPEDIENTE DECLARACIÓN DE LA MADRE DE MI ASISTIDO donde ésta corrobore los dichos de los funcionarios. A lo anterior se suma que en la declaración que realizó mí defendido sobre la declaración de su madre, éste manifestó que ella nunca había sido llamada a declarar. En todo caso, en el supuesto negado de que la madre del imputado haya facilitado información a los funcionarios, esto no puede ser considerado como elemento de convicción si previo a ello no ha sido impuesta del precepto constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que esa supuesta información no tenga valor alguno al haber sido obtenida de manera ilícita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, transcurrió un (1) año y seis (6) meses desde el día del hecho (08-07-2010) sin que absolutamente ningún familiar rindiera declaración señalando directamente a su asistido, y repentinamente, por casualidad, cuando los funcionarios se encontraban investigando el delito, se encontraron con la víctima Edwin Manzo, quien supuestamente les indicó que a pocos metros estaba mi defendido y al mismo le decían "El Niño", sin embargo, NO CURSA EN EL EXPEDIENTE DECLARACIÓN DE EDWIN MANZO donde corrobore el dicho de los funcionarios y las circunstancias de la aprehensión, y mucho menos que haya señalado al aprehendido como el apodado "El Niño".

Así las cosas, sorprende que se haya decretado la privación de libertad sin tener fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, ya que a pesar de haber actuaciones policiales, ninguna de ellas relaciona a mi asistido con el apodo de El Niño, siendo que las dos únicas actuaciones donde supuestamente lo involucran no pueden ser corroboradas ya que no cuentan con las declaraciones de las personas que en ellas se mencionan, contándose entonces únicamente con el dicho de los funcionarios aprehensores.

Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa o enumeración indiferenciada de elementos, sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines precisar de manera clara la relación existente entre el contenido de cada elemento con el imputado y así lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la autoría en la comisión de un delito.

Sobre la autoría o participación, señala ALBERTO ARTEGA SANCHEZ en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2DA EDICIÓN, PAGINA 47, lo siguiente:

…omissis…

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

III
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA sea autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 04 de febrero del año 2012, emanado del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

3 - Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendida (sic) y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ANGELA GARCIA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 86 al 91 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
TERCERO

Por todo lo antes expuesto, observa esta Representante Fiscal que los alegatos esgrimidos por la Defensa a fin de que se (sic) revocada la medida de coerción personal recaída en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA; están relacionados estrictamente con su presunción de inocencia, siendo que, la situación que nos ocupa, y de acuerdo a lo solicitado por la misma defensa es que el juez (37) de control, incumple con las previsiones legales establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que decreta la Privación de Libertad del imputado de autos durante la audiencia de presentación, celebrada en fecha 03-02-2012. Cabe señalar, que lo así invocado por la defensa, corresponde al acervo probatorio que sera debatido en juicio; que precisamente estos elementos de convicción, permiten al Ministerio Publico, una vez terminada la fase preparatoria, obtener las pruebas pertinentes, produciendo el Escrito Acusatorio, que riela inserto a las actas del expediente, mediante el cual se encuentra acusado formalmente el Imputado JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANZO VARGAS DENNYS GREGORY; lo cual ocurre transcurrido un año de haber ocurrido el hecho, como bien lo señalo la defensa.

Ciertamente los órganos actuantes en este caso están siendo responsables, al presentar un trabajo de investigación que permitió en tiempo presente realizar la detención del principal sospechoso involucrado en el caso, evitando que opere la impunidad en este hecho, en el cual pierde la vida una persona. Ahora bien, de conformidad con las previsiones del articulo 250 del código orgánico procesal penal, el juez de control se encuentra autorizado para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertar, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considerando que una vez analizados los alegatos aquí expuestos por el Tribunal y la Defensa; y de las actuaciones que conforman la presente causa; se aprecia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión del hecho que se le imputa; toda vez que consta en el acta policial de aprehensión que el ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, apodado El Niño, quien reside en el sector, fue señalado por el ciudadano MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, quien funge como testigo presencial y victima del hecho. Adecuándose al supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En cuanto al requisito exigido en el supuesto del ordinal 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se puede invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia dictada en fecha 15-09-2001, No. 723, lo siguiente:…omissis…a fin de que se tenga como satisfecho el supuesto del ordinal 3 del articulo 250 ejusdem. También paso a invocar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 526 del. 09-04-2012; No.2461 del 01-09-03 y del 12-12-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera; en el sentido de que dichas dispositivas, permitirán a la alzada verificar que la Medida de privación Judicial preventiva de libertad es procedente en el presente caso. En este orden de ideas, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Finalmente, los ciudadanos que se encuentran como víctimas y testigos, residen en el mismo sector que el imputado, circunstancia esta gravísima, con lo cual se encuentra acreditado el supuestos del numeral 2 del articulo 252 de la norma invocada. En este orden de ideas, la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la medida privativa de libertad del ciudadano JOSÉ DOMINGO SERRRANO (sic) MOLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, debe mantenerse de conformidad con las previsiones legales contenidas en el articulo 250 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 ; articulo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que con la nulidad invocada, se estaría obviando la condición de la víctima, por cuanto esta sufre un daño sustancial o menoscabo de sus derechos. Negando de esta forma el derecho al acceso a la justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, previsión constitucional (Art. 26)…omissis…

PETITORIO

En atención al emplazamiento de fecha 10-04-2012, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita, a los Magistrados de la Sala de la digna Corte de Apelaciones que van a conocer del presente Recurso:

Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal del ciudadano JOSÉ DOMINGO SERRANO MOLINA, y en consecuencia sea ratificada la decisión de fecha 03-02-2012, mediante la cual el Tribunal Trigésimo Séptimo(37°) de Primera instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano MANZO VARGAS DENNYS GREGORY.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 04 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 56 al 68 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Vista la presentación del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, en el día de hoy, por parte del Dr. CARLOS LEÓN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, se observa que solicitó que el presente asunto sea tramitado conforme al Procedimiento Ordinario, y la Dra. MARILYN MEDINA, Defensora Pública (42°) Penal, se adhirió a ese pedimento formulado por el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal se permite destacar que en efecto, faltan diligencias por ser practicadas, para que el Ministerio Público pueda dictar un adecuado acto conclusivo. Por ende en este momento, nos encontramos en una etapa inicial del procedimiento, consta en el expediente diligencia que se practicaron en la inmediatez de los hechos. Por tal motivo, faltan diligencias ordinarias, podemos mencionar experticias etc. Así que el Tribunal considera que el presente asunto deba ser tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo estipulado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera, el Tribunal destaca que el Ministerio Público, consideró que los hechos debían ser precalificados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. En efecto, en las actas figuran suficientes elementos de convicción, que acreditan que el ciudadano DENNYS GREGORY MANZO VARGAS, falleció el día miércoles 28 de JULIO de 2010, de manera violenta. Ciertamente, el cadáver presenta siete (7) heridas de bala, tal como se aprecia en el acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2010, que figura a los folios cuatro y vuelto y cinco del expediente, aunado a ello riela al folio seis acta de levantamiento del cadáver de fecha 28 de junio de 2010. Así mismo cursa al folio siete vuelto acta criminalística Inspección Técnica N° 1807, en la cual se acreditan luego de haber sido realizado un examen externo al cadáver las heridas producidas por el paso de objetos de mayor y menor cohesión molecular, aunado a ello se aprecian seis fotografías anexas a dicha inspección técnica del cadáver de quien en vida se llamara DENNYS GREGORI MANZO VARGAS. Así mismo, cursa a los folios catorce Inspección Técnica N° 1808, con tres fotografías anexas del sitio del suceso. Al folio diecinueve se aprecia el oficio N° 9700-2225, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. WILFREDO CARRASCO, donde se recolectaron dos cochas percutidas, con inscripciones identificativas donde se lee “CAVIM 07” y solicita la realización de una experticia de Reconocimiento Técnico y Guardar para futuras comparaciones. Seguidamente al folio veintiuno figura el oficio N° 9700-225, mediante el cual el precitado comisario…solicita la practica de una experticia Hematológica, aunado a lo anterior al folio veintitrés cursa el oficio N° 9700-22225, de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual el Comisario…CARRASCO, solicita la remisión del Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de DENNYS GREGORY MANZO VARGAS. Asi mismo, al folio 25 riela el oficio N° 9700-2225 de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual requiere el acta de defunción del cadáver de DENNYS GRAGORY (sic) MANZO MARGAS (sic). De tal modo que con esos elementos de convicción podemos establecer que los hechos que conforman esta causa provisionalmente pueden ser precalificados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público. Igualmente visto que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal decide en los términos siguientes: Decreta conforme con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo estipulado en el Parágrafo Primero y en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 252 ibidem, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA. El tribunal arribó a ese pronunciamiento en vista que cuenta en el expediente con suficientes elementos de convicción para presumir la participación de dichos ciudadanos como autor de esa muerte. En primer lugar nos apoyamos en el acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2010, que figura a los folios 4 vuelto y 5 del expediente. En esa acta policial se observa que el cadáver de DENNYS GREGORY MANZO VARGAS, presentaba ocho (8) heridas de balas, aunado a ello se acredita de dicha acta policial que el hermano de la victima MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, manifestó que se encontraba con su hermano fallecido en el porche de la casa compartiendo con una primas y amigas cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos como El Niño y El Robert, y lo apuntaron con arma de fuego y se lo llevaron, quitándole la vida a varios metros más adelante. Así mismo, al folio 5 figura acta de levantamiento del cadáver de fecha 28 de junio de 2010. En esa acta se aprecia los orificios de las heridas ya señaladas por el Tribunal. Esa acta de levantamiento del cadáver es reforzada con la Inspección Técnica N° 1807, de fecha 29 de julio de 2010. Seguidamente adjunto a esa inspección técnica figuran cinco fotografías tomadas al cadáver del occiso…en ese orden de ideas al folio 26 riela acta de entrevista realizada a VARGAS EDWIN GREGORI (sic). Al folio 28 figura acta de entrevista realizada a la ciudadana RAMIREZ VARGAS BARBARA MAILETH, hermana del occiso. Ella refiere que observo cuando su hermano era conducido por un sujeto que señalan “El Niño”. Igualmente al folio 35 corre acta de entrevista realizada a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MOLINA GARCIA, madre del imputado JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA. Esta ciudadana señala en esa entrevista que a su hijo le dice “El Niño”. Por ese mismo orden de idea al folio 41 consta acta de entrevista realizada a MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, hermano de la victima y quien vio a las personas que se llevaron a su hermano y le dieron muerte. En esa entrevista manifestó que a pocos metros de distancia se encontraba una persona apodada “El Niño” y da sus características, y luego manifiesta que esa persona fue la que dio muerte a su hermano… esta persona fue detenida de inmediato, es decir al ser señalado por el hermano de la victima, y esa persona que fue aprehendida era el imputado JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA. Este Tribunal se permite señalar que con tales elementos de convicción se puede relacionar el imputado como el autor del hecho, por ende, podemos apreciar las diligencias que acreditan la muerte violenta de la victima directa. El imputado es señalado por los familiares del occiso que estaban presente cuando se lo llevaron para darle muerte. Entre estas personas estaba Manso (sic) Vargas Edwin Gregorio, quien posteriormente reconoce al imputado y por sus señalamientos este fue detenido el día 02 de febrero de 2012. Así mismo, tenemos que el delito imputado en caso de una sentencia de condena da lugar a una detención material de libertad y la acción no se encuentra prescrita. En efecto estamos ante un delito grave con una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y como el hecho se realizó el 29 de julio de 2010, se acredita las circunstancias previstas en el ordinal 1 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acredita la circunstancia legal de peligro de fuga, por cuanto la pena en su límite máximo…excede de los diez años (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Por otro lado se acredita la magnitud de la pena, esta es más que considerado y esa cuantié (sic) de la pena revela la gravedad del delito, tal como lo refiere el numeral 2 del artículo 251 ibidem, aunado a ello el bien jurídico afectado del hecho es el de mayor importancia y trascendencia para el ser humano, como es la vida, ello revela la magnitud del daño que se ha causado con la acción, lo cual acredita el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, los testigos tiene (sic) su residencia en el mismo sector donde habita el imputado. Esa circunstancia es grave por cuanto estos pueden ser interceptados por este, y conminados de algún modo a tergiversar el conocimiento que tienen de los hechos en detrimento de la investigación y de suyo de la verdad de este asunto, tal como lo regula el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, no hay razones validas para que el imputado encare el proceso estando en libertad. Esa posibilidad, como tal conspira contra el proceso, la investigación sería presa fácil de obstaculización y se afecta con ello la verdad que es la esencia del proceso. Por esa (sic) razones, es que se dicta contra el ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el parágrafo primero y los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ibidem…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2012, mediante la cual se decretó a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la recurrente que no cursan en autos los fundados elementos de convicción, para presumir que su defendido ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, ha sido el autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Sostiene la defensa que “…en ningún momento señalan de manera directa ni indirecta a mi asistido por cuanto solo indican un apodo, sin que ninguno de ellos aporten información sobre los datos filiatorios o dirección precisa del presunto autor, ni siquiera aportan un nombre con el cual vincularlo a los hechos…” agregando además que le sorprende que luego de transcurrido un año, aparece en los autos un acta policial de fecha 05/08/2011 donde “…supuestamente la ciudadana Yadira Molina (madre del imputado) una vez que le indican las razones de la presencia policial,…ésta les manifiesta que “El Niño” es su hijo, sin embargo, causa suspicacia el hecho de que si esta acta policial ya existía para el día 05/08/2011, por qué entonces no se solicitó orden de captura en contra de mi asistido si ya supuestamente los funcionarios tenían un elemento en su contra.”

Alegando además que le sorprende que la recurrida haya decretado una medida de coerción personal, sin existir los fundados elementos de convicción, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “…no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa o enumeración indiferenciada de elementos, sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines precisar de manera clara la relación existente entre el contenido de cada elementos con el imputado y así lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la autoría en la comisión de un delito.” Solicitando que sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar por no encontrarse satisfecho los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, revoque la medida de coerción personal y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que en relación a los alegatos esgrimido por la defensa, en cuanto a que sea revocada la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de auto, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la defensa se refiere al acervo probatorio que serán debatidos en un eventual juicio oral y publico, ya que son precisamente estos elementos de convicción que le permiten una vez terminada la fase preparatoria, obtener las pruebas pertinentes.

Considerando la Vindicta Pública, que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, tiene comprometida su participación en los hechos objeto del presente proceso; asimismo, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años de prisión, las víctimas y testigos residen en el mismo sector que el encartado de autos, circunstancia ésta que –a su juicio- es de suma gravedad, por lo que con la nulidad incoada por la defensa, se estaría obviando la condición de la víctima. Peticionando finalmente que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal.

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en la denuncia de la falta de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, por cuanto en ningún momento, sostiene la defensa, “…señalan de manera directa ni indirecta a mi asistido por cuanto solo indican un apodo, sin que ninguno de ellos aporten información sobre los datos filiatorios o dirección precisa del presunto autor, ni siquiera aportan un nombre con el cual vincularlo a los hechos…”

En este sentido, en relación a los argumentados explanado por la defensa sobre la falta de elementos de convicción, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 29 de julio de 2012, según llamada telefónica recibida por el operador de guardia de la Sala de transmisiones de la División de Investigaciones de Homicidios Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual le informan que en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lídice, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de la muerte heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio Los Mecedores, calle Real de Los Mecedores, sector Toma de Agua La Pastora, quien quedó identificado como DENNYS GREGORY MANZO VARGAS (indocumentado), posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron al mencionado nosocomio quienes al verificar la información que fue suministrada vía telefónica, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien manifestó ser hermano de la víctima, quedando identificado como MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, indicando que su hermano se encontraba en el porche de su casa compartiendo con una primas y amigas cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos como “El Niño” y “El Robert”, y lo apuntaron con un arma de fuego y se lo llevaron, quitándole la vida varios metros más adelante.

Por este hecho, la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó al ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

De la recurrida, se observa que el juez para acreditar los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó los siguientes elementos cursantes en actas:

• Acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 06 vlto. Y 07), donde se señala lo siguiente: “…el funcionario sub inspector LUIS PAREDES, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver…se le pudo observar… una herida irregular en la región deltoidea izquierda…Una herida circular en la región costal derecha… Una herida circular…glúteo derecho…una herida irregular en la región maleolar interna…una herida circular en la región…pie derecho…una herida circular…pierna izquierda…una herida circular región axilar derecha…una herida circular en la región…muslo izquierdo…producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”

• Acta de levantamiento del cadáver, suscrita por el Sub Inspector Luis Paredes y Detective Antonio García, adscritos de la División de Investigación de Homicidios Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 08).

• Inspección Técnica N° 1807, de fecha 29 de julio de 2010, en la cual se acredita haber realizado un examen externo al cadáver heridas producidas por arma de fuego, con fijación fotográficas (F.09).

• Inspección Técnica N° 1808, de fecha 29 de julio de 2010, con fijación fotográficas del sitio del suceso, en donde fueron recolectados objetos de interés criminalístico (f.16 al 19).

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de dos (02) conchas con inscripciones identificativos donde se lee CAVIM 07, para su reconocimiento técnico y guardar para futuras comparaciones. (f.22)

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de dos (02) segmentos de gasa uno impregnado con sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y otro con sangre del cadáver. (f.24)

• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, hermano de la víctima. (F.28 vlto. Y 29), donde expresa lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día…28/07/2010, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente ingresaron dos sujetos a la vivienda y se llevaron de la casa a mi hermano DENNYS, hacia un sector llamado la toma (sic) y ahí lo mataron…”, manifestando este Testigo en una entrevista posterior de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 43 y su vlto.), luego de señalar los rasgos físicos del imputado, que a pocos metros de distancia se encontraba una persona apodada “El Niño”, manifestando que fue esa persona quien le dio muerte a su hermano MANZO VARGAS DENNYS GREGORY. Esta persona (El Niño), fue detenida de inmediato al ser señalado por el hermano de la victima y esa persona que fue aprehendida era el imputado JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA.

• Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana RAMIREZ VARGAS BARBARA MAILETH, hermana de la víctima. (f. 30 vlto. y 31), donde expresa lo siguiente: “…Resulta ser que el día 28-07-2010…venia llegando a mi casa en ese momento logre observar que un sujeto apodado “EL NIÑO”, iba en compañía de mi hermano de nombre DENNYS GREGORY MANZO VARGAS, cuando trate de acercarme mi hermano me dijo que me fuera para la casa que no pasaba nada, entonces cuando iba llegando a la casa escuche un poco de tiros y al rato vi cuando lo estaban bajando para llevarlo al hospital Lídice donde ingresó sin signos vitales…”

• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MANZO VARGAS DANNYS JAVIER, hermana de la víctima. (f.32 vlto. y 33), quien expuso: “Resulta ser que el día 28/07/2010…horas de la noche me encontraba en mi casa compartiendo con mi hermano DENNYS GREGORY MANZO VARGAS, y otros amigos de nombre KELLY, ISKELLY, YELIAN y KEIVE, entonces yo estaba adentro y cuando salí Kelly me avisó que a mi hermano se lo había llevado un sujeto apodado “EL NIÑO”, entonces salí a buscarlo con mi hermano Edwin y las personas que estaban en m i casa y cuando iba llegando escuche los tiros…conseguimos a mi hermano tirado en el piso por lo que lo llevamos al hospital del Lídice donde ingresó sin signos vitales…”

Así tenemos, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 250 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales consideró al encartado de autos como presunto autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, de los cuales emerge que el ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, fue una de las personas que le dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DENNYS GREGORIO MANZO VARGAS, elementos estos que consideró el A quo suficientes en esta etapa inicial de la investigación, para hacer presumir como presunto responsable del hecho dañoso in comento al ciudadano de marras, tal como se aprecia en el presente proceso luego de revisadas las actas que integran la presente causa, donde se determina la conducta presuntamente la conducta desplegada por el imputado JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, en la investigación que se le sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Hecho que fue corroborado por varias personas que se encontraban en compañía de la víctima cuando unos sujetos procedieron a llevárselo y posteriormente cegarle la vida con un arma de fuego, por lo que el Juez de Instancia sí estableció de forma razonada y con suficiente basamento jurídico los elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción suficientes que hagan suponer la participación de su defendido en los hechos investigados.

Observa esta Alzada, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2012, en donde acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 56 al 67 del cuaderno de incidencia), fundamentó la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por el Juez A quo se encuentra jurídicamente motivada, de la cual se constata lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la presentación del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, en el día de hoy, por parte del Dr. CARLOS LEÓN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, se observa que solicitó que el presente asunto sea tramitado conforme al Procedimiento Ordinario, y la Dra. MARILYN MEDINA, Defensora Pública (42°) Penal, se adhirió a ese pedimento formulado por el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal se permite destacar que en efecto, faltan diligencias por ser practicadas, para que el Ministerio Público pueda dictar un adecuado acto conclusivo. Por ende en este momento, nos encontramos en una etapa inicial del procedimiento, consta en el expediente diligencia que se practicaron en la inmediatez de los hechos. Por tal motivo, faltan diligencias ordinarias, podemos mencionar experticias etc. Así que el Tribunal considera que el presente asunto deba ser tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo estipulado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera, el Tribunal destaca que el Ministerio Público, consideró que los hechos debían ser precalificados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. En efecto, en las actas figuran suficientes elementos de convicción, que acreditan que el ciudadano DENNYS GREGORY MANZO VARGAS, falleció el día miércoles 28 de JULIO de 2010, de manera violenta. Ciertamente, el cadáver presenta siete (7) heridas de bala, tal como se aprecia en el acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2010, que figura a los folios cuatro y vuelto y cinco del expediente, aunado a ello riela al folio seis acta de levantamiento del cadáver de fecha 28 de junio de 2010. Así mismo cursa al folio siete vuelto acta criminalística Inspección Técnica N° 1807, en la cual se acreditan luego de haber sido realizado un examen externo al cadáver las heridas producidas por el paso de objetos de mayor y menor cohesión molecular, aunado a ello se aprecian seis fotografías anexas a dicha inspección técnica del cadáver de quien en vida se llamara DENNYS GREGORI MANZO VARGAS. Así mismo, cursa a los folios catorce Inspección Técnica N° 1808, con tres fotografías anexas del sitio del suceso. Al folio diecinueve se aprecia el oficio N° 9700-2225, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. WILFREDO CARRASCO, donde se recolectaron dos cochas percutidas, con inscripciones identificativos donde se lee “CAVIM 07” y solicita la realización de una experticia de Reconocimiento Técnico y Guardar para futuras comparaciones. Seguidamente al folio veintiuno figura el oficio N° 9700-225, mediante el cual el precitado comisario…solicita la practica de una experticia Hematológica, aunado a lo anterior al folio veintitrés cursa el oficio N° 9700-22225, de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual el Comisario…CARRASCO, solicita la remisión del Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de DENNYS GREGORY MANZO VARGAS. Así mismo, al folio 25 riela el oficio N° 9700-2225 de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual requiere el acta de defunción del cadáver de DENNYS GRAGORY (sic) MANZO MARGAS (sic). De tal modo que con esos elementos de convicción podemos establecer que los hechos que conforman esta causa provisionalmente pueden ser precalificados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público. Igualmente visto que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal decide en los términos siguientes: Decreta conforme con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo estipulado en el Parágrafo Primero y en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 252 ibidem, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA. El tribunal arribó a ese pronunciamiento en vista que cuenta en el expediente con suficientes elementos de convicción para presumir la participación de dichos ciudadanos como autor de esa muerte. En primer lugar nos apoyamos en el acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2010, que figura a los folios 4 vuelto y 5 del expediente. En esa acta policial se observa que el cadáver de DENNYS GREGORY MANZO VARGAS, presentaba ocho (8) heridas de balas, aunado a ello se acredita de dicha acta policial que el hermano de la victima MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, manifestó que se encontraba con su hermano fallecido en el porche de la casa compartiendo con una primas y amigas cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos como El Niño y El Robert, y lo apuntaron con arma de fuego y se lo llevaron, quitándole la vida a varios metros más adelante. Así mismo, al folio 5 figura acta de levantamiento del cadáver de fecha 28 de junio de 2010. En esa acta se aprecia los orificios de las heridas ya señaladas por el Tribunal. Esa acta de levantamiento del cadáver es reforzada con la Inspección Técnica N° 1807, de fecha 29 de julio de 2010. Seguidamente adjunto a esa inspección técnica figuran cinco fotografías tomadas al cadáver del occiso…en ese orden de ideas al folio 26 riela acta de entrevista realizada a VARGAS EDWIN GREGORI (sic). Al folio 28 figura acta de entrevista realizada a la ciudadana RAMIREZ VARGAS BARBARA MAILETH, hermana del occiso. Ella refiere que observo cuando su hermano era conducido por un sujeto que señala “El Niño”. Igualmente al folio 35 corre acta de entrevista realizada a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MOLINA GARCIA, madre del imputado JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA. Esta ciudadana señala en esa entrevista que a su hijo le dice “El Niño”. Por ese mismo orden de idea al folio 41 consta acta de entrevista realizada a MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, hermano de la victima y quien vio a las personas que se llevaron a su hermano y le dieron muerte. En esa entrevista manifestó que a pocos metros de distancia se encontraba una persona apodada “El Niño” y da sus características, y luego manifiesta que esa persona fue la que dio muerte a su hermano… esta persona fue detenida de inmediato, es decir al ser señalado por el hermano de la victima, y esa persona que fue aprehendida era el imputado JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA. Este Tribunal se permite señalar que con tales elementos de convicción se puede relacionar el imputado como el autor del hecho, por ende, podemos apreciar las diligencias que acreditan la muerte violenta de la victima directa. El imputado es señalado por los familiares del occiso que estaban presente cuando se lo llevaron para darle muerte. Entre estas personas estaba Manso (sic) Vargas Edwin Gregorio, quien posteriormente reconoce al imputado y por sus señalamientos este fue detenido el día 02 de febrero de 2012. Así mismo, tenemos que el delito imputado en caso de una sentencia de condena da lugar a una detención material de libertad y la acción no se encuentra prescrita. En efecto estamos ante un delito grave con una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y como el hecho se realizó el 29 de julio de 2010, se acredita las circunstancias previstas en el ordinal 1 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acredita la circunstancia legal de peligro de fuga, por cuanto la pena en su límite máximo…excede de los diez años (10) años a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Por otro lado se acredita la magnitud de la pena, esta es más que considerado y esa cuantié (sic) de la pena revela la gravedad del delito, tal como lo refiere el numeral 2 del artículo 251 ibidem, aunado a ello el bien jurídico afectado del hecho es el de mayor importancia y trascendencia para el ser humano, como es la vida, ello revela la magnitud del daño que se ha causado con la acción, lo cual acredita el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, los testigos tiene (sic) su residencia en el mismo sector donde habita el imputado. Esa circunstancia es grave por cuanto estos pueden ser interceptados por este, y conminados de algún modo a tergiversar el conocimiento que tienen de los hechos en detrimento de la investigación y de suyo de la verdad de este asunto, tal como lo regula el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, no hay razones validas para que el imputado encare el proceso estando en libertad. Esa posibilidad, como tal conspira contra el proceso, la investigación sería presa fácil de obstaculización y se afecta con ello la verdad que es la esencia del proceso. Por esa (sic) razones, es que se dicta contra el ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el parágrafo primero y los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ibidem…”


En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa arguye que de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, RAMIREZ VARGAS BARBARA MAILETH y MANZO VARGAS DANNYS JAVIER, no se desprende que éstos señalen a su patrocinado como el autor del delito, por cuanto solamente refieren a una persona apodada “EL NIÑO” y en ningún momento hacen alusión al nombre completo de esa persona, por lo que tales entrevistas no pueden ser consideradas como elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, aún y cuando faltan diligencias por practicar que permitan esclarecer o conocer el autor o los autores del delito que se investiga.

En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juez de Instancia plasmó de manera suficiente en la recurrida que el ciudadano MANZO VARGAS EDWIN GREGORIO, conocía los rasgos físicos del imputado, y en base a ello informó al órgano aprehensor de la ubicación del imputado de marras cuando manifiesta que a pocos metros de distancia se encontraba una persona apodada “El Niño” y da sus características, siendo que la persona aprehendida respondía al nombre de JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, por lo que mal puede alegar la defensa que solamente refieren a una persona apodada “El Niño”, situación esta que deberá ser dilucidada por el Representante Fiscal como titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe a quien le corresponde ordenar de manera exhaustiva la investigación del caso y por ende recolectar las evidencias a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en total armonía con lo pautado en los artículos 315, 318 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 04 de febrero de 2012, explicando el Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma en mención, en relacionado con los artículos 251 y 252 ejusdem, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente la libertad sin restricciones, por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima necesario esta Alzado transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, la cual es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala estima que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2012, a cargo del Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE DOMINGO SERRANO MOLINA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2012, a cargo del Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2952-12
MM/CMT/AHM/VL/yusmary.