REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2012
202° y 153°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2970-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de Apelación interpuestos, por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del imputado JHONNY RAZIEL GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, y 5, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal; e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR Y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA,| en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012 por Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en sus ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR Y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad de los Recursos de Apelación, esta Sala observa que dichos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de junio del 2012, fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión, hasta el día 05 de junio de 2012, fecha en la cual consignó el escrito de apelación, transcurrió un (1) día hábil; y en cuanto al recurso interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) de este Circuito Judicial Penal también se encuentra dentro de los lapsos legales que se establecen en la prenombrada norma, ya que desde el día 01 de junio fecha en la cual se dio por notificada la Defensa Pública, hasta el día 11 de junio de 2012 fecha en la cual interpuso el escrito impugnatorio transcurrieron un total de cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto a los folios 117 y 118 del presente cuaderno de apelación, por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos, por los ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del imputado JHONNY RAZIEL GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, y 5, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal; e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012 por Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en sus ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR Y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, consta en autos, que la FISCAL QUINTA (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no ofreció contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por los ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del imputado JHONNY RAZIEL GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, y 5, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal; e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012 por Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEXIS VICENTE GONZALES ALFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en sus ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y a los ciudadanos LUIS REINALDO FARIAS AGUILAR Y YERSON JOSE GUILLEN QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese…

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2970-12
MM/AHM/CMT/LC/od.-