REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2012
201° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2956-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos OSCAR STANLIN NIVES COLLAZO Y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2012, la profesional del derecho SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ., Defensora Pública Décimo Noveno (19°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Motivo del Recurso: Artículo 447, numeral 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
(…Omissis…)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos OSCAR STANLIN NIEVES COLLAZO y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO contenida en los artículos 250, 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva privativa de libertad a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe den la comisión de un hecho punible;3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”
En este caos la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; “ TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QU DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad persona consagrada en artículo 44, numeral 1° de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos facticos y jurídicos constituyes únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto, de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultados que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidad situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los ciudadanos OSCAR STANLIN NIEVES COLLAZO y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial de autos, se observa que únicamente cursa un Acta Policial, no cursa la prueba fundamental de que el efectivamente, haya desplegado tal acción, como testigos presencial u objetos, experticia, para precalificarle tales delitos como pretende el Ministerio Público.
También las aseveraciones que emanan el dicho de los investigados deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal puede ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los hoy detenidos, puesto que ellos no lo cometieron
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración del a veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
En este sentido, connotados autores opinan: “Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino mas bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal… Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata mas bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacias probatoria”; M. Miranda, La Minima Actividad Probatoria ene. Proceso Penal, J.M; Bosh, Editor, pags. 93.95).
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3° artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción persona por lo leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las miasmas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente. Con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales las constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a lo antes expuestos, el autor ORNADO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…Omissis…)
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos OSCAR STANLIN NIEVES COLLZO y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una medida de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el(sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso Interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los aprehendidos ciudadanos OSCAR STANLIN NIEVES COLLAZO y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 18 al 20 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos LANDAETA LOYO EDWARD ALI y NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN, por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aun faltan diligencias por realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente cauda por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo(sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe(sic) los elementos que considere necesarios para determinar la responsabilidad o no de imputado(sic) de autos, en virtud de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta en autos, este Tribunal la admite en su totalidad el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del código penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En relación a la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos LANDAETA LOYO EDWARD ALI y NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN de conformidad como lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…). A tal efectos, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad cuyas acciones típicas es el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del código penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”

III
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LA
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA RECURRIDA

Asimismo, corre inserto a los folios 72 al 90 del presente cuaderno de incidencias, resolución judicial de la decisión de la audiencia de presentación de detenido de fecha 20 de abril del año que discurre, realizado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo, denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como puede observarse, toda medida cautelar con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues las actas que conforman las presentes causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible que merece una privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos LANDAETA LOYO EDWARD ALI y NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN, llevaban abrazados a las hoy presunta(sic) víctimas, mientras lo despojaban de sus pertenencias, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye los delitos de ROBO GENERICO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
• Cursa al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones Acta Policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde se señala las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los imputados LANDAETA LOYO EDWARD ALI y NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN.
• Cursa Acta de Entrevista tomada al menor LMJ (se omite identidad por la LOPNA) debidamente asistido por su representante.
• Cursa Acta de entrevista tomada al menor RRW (se omite identidad por la LOPNA) debidamente asistido por su representante.
• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
Así pues considera este juzgador, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal, que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalados en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la vida y el derecho de propiedad, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas las cuales se ven materializadas con la posibilidad de que los imputados LANDAETA LOYO EDWARD ALI y NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN podrían influir en que la victima y los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparencia influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que e mismo fue aprehendido en presencia de la presunta victima y este se encuentra plenamente identificado.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos LANDAETA LOYO EDWARD ALI y NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido en el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos LANDAETA LOYO EDWARD ALI y NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido en el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana ABG. LOUISSE NUÑEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO
LOS HECHOS
(…Omissis…)
En este sentido, esta Fiscalía procede a verificar los aspectos que fueron refutados por la defensa, a los fines de dar contestación al presente recurso, como en efecto se hace; la defensa de los ciudadanos OSCAR STANLIN NIEVES COLLAZO y EDWAD ALÍ LANDAETA LOYO, alega en el primer punto esgrimido por el mismo, que de sus análisis respecto al peligro de fuga y obstaculización, y solamente enuncia de manera imprecisa y escueta la circunstancias referentes a la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando la misma sería en concreto de Seis (06) a doce (12) años de prisión la magnitud del daño causado, sin considerar que la victima recupero inmediatamente su teléfono celular, en virtud de la aprehensión de los hoy imputados de autos.
Respetables magistrados(sic), a quienes les corresponda conocer del presente recurso, estima quien suscribe que el Juez Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración el Principio de Prioridad Absoluta, previsto en nuestra Constitución y el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretó la Medida de coerción personal, que conforme a derecho era la mas ajustada.
Al verificar a través de las actas que conforman el presente expediente, los presupuestos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por su Despacho, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° lo siguiente:
(…Omissi…)
En el caso en particular, esta Representación Fiscal, consideró que los hechos cometidos en contra de la víctima estaban establecidos dentro del tipo penal de ROBO GENERICO, (calificación acogida por el tribunal) la cual establece una pena de prisión de Seis (06) a doce (12) años, hechos cometidos en contra de un adolescente de 16 años de edad.
Así mismo, establece el mismo artículo 250 en su numeral 2° lo siguiente: (…Omissis…)
En el caso in comento podemos mencionar los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios actuantes de Policial Municipal de Caracas, donde mencionan lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde de hoy comento cuando nos desplazábamos por la Parroquia el Paraíso, específicamente por el Puente 09 de Diciembre, a bordo de la unidad, fuimos alertados por dos ciudadanos de apariencia adolescentes, que en forma nerviosa, nos gritan a viva voz que dos sujetos quines uno de ellos tez trigueña, los lleva abrazados y el otro acompañante lo estaban despojando de sus competencias, los dos sospechosos intentaron evadirse rápidamente del sitio, logrando encontrándome previa revisión corporal un teléfono celular marca BLANK(sic) BERRY, color negro, quedando identificados como OSCAR STANLIN NIEVES COLLOZO, (…) y EDWAD ALÍ LANDAETA LOYO (…)
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 de Junio de 2012, al adolescente (Se reserva la identidad de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 16 años de edad, quien manifestó: “(…) Me encontraba caminando por el puente 9 de diciembre con un amigo cuando se me acerco un muchacho con chaqueta preguntándome que donde quedaba la clínica Loira, en ese momento se nos acerco otro tipo diciéndonos que esto era un asalto y que le entregáramos todo, colocándose la mano en la cintura me abrió el koala y saco el teléfono después nos dijo que siguiéramos caminando y en ese momento iba pasando la patrulla logrando hacerle señas a los funcionarios(…)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio de 2012, al adolescente (identidad omitida según lo establecido la norma establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó: (…) Aproximadamente a las 0: 20 horas de la tarde me encontraba caminado por el puente 9 de diciembre con un amigo cunado se nos acerco un muchacho con chaqueta negra preguntando donde quedaba la clínica Loira y en ese momento se nos acerco otro tipo que vestía una camisa blanca diciéndonos que era un asalto, y que le entregáramos todo, colocándose la mano en la cintura, le abrió el koala a mi amigo y le saco el teléfono celular(…)
En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al preiculum in mora, (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo 251 en su numeral 2° lo siguiente:
(…Omissis…)
Al criterio de Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un daño irreparable, ya que el bien Jurídico quebrantando en este caso, fue el derecho a la propiedad, sin ser afectado psicológicamente, a consecuencias de los hechos investigados, los cuales generaron un temor profundo en la victima, más aún teniendo en especial consideración que la victima en el presente caso era un adolescente de tan solo 16 años de edad, y por lo tanto debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 78 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen el Principio de Interés Superior del Niño.
Igualmente, a los fines de poder comprobar la circunstancias establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, es de hacer notar que el numeral 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización, es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en la victima para que se comporten de manera desleal por cuanto el mismo conoce perfectamente a la(sic) adolescente, en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, y solicito PRIMERO: Que no se ADMITA por cuanto dicho recurso para ser admitido, se tiene que hacer tal como indicia la Norma Adjetiva Penal mediante ESCRITO FUNDADO, escrito este presentado por la defensa del ciudadano que no cubre este requisito, ya que la evaluación realizada por este Presente Fiscal, considera que el mencionado escrito Interposición de Recurso Ordinario de Apelación se encuentra INFUNDADO, así mismo y respetando el criterio de cualquier tribunal de alzada de admitir el presente recurso, que una vez admitido se estudie y consecuencia el mismo se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el mismo se circunscribe a reclamar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada a los ciudadanos OSCAR STANLIN NIEVES COLLAZO y EDWARD ALI LANDAETA LOYO, por considerar la recurrente que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, toda vez que para la imposición de la misma se requiere la acreditación de un hecho punible, alegando que la patentización de las circunstancias de la aprehensión no obedecen a una actual y evidente comisión de una conducta delictiva, que guarde perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público; de igual modo, delata la inexistencia de plurales indicios o elementos de convicción requeridos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que al no existir en las actas procesales los medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes, al decretársele la medida de coerción personal impuesta se le han violentado a sus representados, derechos y garantías constitucionales y procesales y principalmente el derecho a ser juzgados en libertad, por no encontrarse, a su decir, ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que debió acordarse libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionando finalmente a esta Sala de Corte de Apelaciones, que sea revocada la tan gravosa medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de sus asistidos OSCAR STANLIN NIEVES COLLAZO y EDWARD ALI LANDAETA LOYO.

Frente a lo expuesto por la impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el A-quo para la imposición de la medida privativa de libertad objetada, este Órgano Colegiado, considera oportuno en primer término referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para tales fines, de tal suerte de no establecer penas anticipatorias en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables; en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …”

Establecido lo anterior y con sujeción a lo establecido en la trascrita decisión de la Sala Constitucional esta Sala observa en cuanto a lo denunciado por la impugnante y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, debiendo el órgano jurisdiccional con vista a estas actuaciones iniciales realizar el proceso de subsunción de los hechos descritos en las mismas con el supuesto de hecho establecido en la norma penal, que hace tal conducta humana reprochable y antijurídica, siendo que en el presente caso la precalificación jurídica se adecua prima facie a las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión de fecha 7 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la que señalan que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde cuando se encontraban desplazándose por el Paraíso, específicamente por el Puente 9 de Diciembre, a bordo de una unidad de dicho Cuerpo Policial, fueron alertados por dos ciudadanos de apariencia de adolescentes, que en forma nerviosa y de viva voz les gritaban que dos sujetos los cuales uno de los llevaba abrazado, los estaban despojando de sus pertenencias, observando los funcionarios que en ese momento uno de los sujetos le quitó las manos del cuello al adolescente, intentando evadirse, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, siendo señalado uno de ellos, por la víctima adolescente como la persona que logró despojarlo de un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo curve al meterle la mano en el Koala que portaba y al proceder a practicarle la respectiva inspección se le incautó dicho teléfono al ciudadano que quedó identificado como NIEVES COLLAZO OSCAR STALIN, e igualmente se identificó al otro como LANDAETA LOYO ADWAR ALI, quien supuestamente era la persona que amenazaba y mantenía abrazados en forma intimidante a las víctimas, facilitando al otro para registrara en su pertenencias, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los mismos. Igualmente señala la referida acta policial que al ser verificados dichos ciudadanos en el Sistema Integral de Información Policial, los mismos no presentaban registro alguno.



Con lo anteriormente expuesto esta Alzada observa, que ciertamente de las actas emerge la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Genérico, patentizándose, contrario a lo afirmado por la recurrente, la materialidad de dicho ilícito al serle incautado el teléfono reconocido por la víctima como el que acababa de quitarle utilizando la fuerza de su cuerpo y la amenaza, evidenciando esta Alzada igualmente, que la circunstancia de la presunta comisión de dicho delito es a todas luces flagrante, pues aún los mismos funcionarios policiales manifiestan haber vistos a los imputados traer abrazados por el cuello a los adolescentes víctimas; en cuanto a la denuncia de no existir los plurales elementos de convicción que acrediten la participación de los aprehendidos en los hechos punibles que se le imputan, de la revisión de las actas que conforman el expediente claramente emerge la improcedencia de tal aseveración, pues a los folios 5 al 8 de las actuaciones originales cursan las actas de entrevistas rendidas por las víctimas adolescentes por ante el órgano policial, cuyo nombre se omite en atención a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales relatan como uno de ellos fue despojada de su teléfono Blackberry y el otro presenció todo; tales declaraciones constituyen un grave elemento de convicción que obra en contra de los imputados, el cual concatenado al acta policial de aprehensión y al celular incautado plasmado en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constituyen los plurales y fundados elementos de convicción a que hace mención el legislador en la norma rectora en materia de medidas de coerción persona; así mismo, de lo transcrito queda en evidencia que la detención se llevó a cabo bajo los supuestos de la flagrancia al tratarse que se estaba cometiendo presuntamente el hecho punible en ese momento, por lo que no le asiste la razón a la defensora pública recurrente cuando señala que no están satisfechos los requerimientos para la imposición de una medida de coerción personal y la detención de sus representados se produjo contraviniendo los principios constitucionales establecidos en el artículo 44.1 del Texto Fundamental. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al juzgamiento en libertad y el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que el juez de instancia valoró como único elemento para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados la posible pena a imponer en razón del delito precalificado, descartando que la norma establecida en el artículo 251, especialmente lo referido en el Parágrafo Primero, faculta al Juzgador a ponderar todas las circunstancias del caso en concreto, que le permiten discernir cual de las medidas es la que resulta idónea para asegurar las finalidades del proceso y en tal sentido resulta pertinente referir el contenido de la decisión N° 1998 de fecha 22-11-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:

“…Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas
por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (negrillas y subrayado nuestro)


Del anterior criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicho fallo, se puede colegir que tal como ya se estableció precedentemente no basta para el decreto de la medida judicial privativa de libertad el señalamiento de la alta pena a imponer, pues dada las características de tales medidas cuya finalidad es estrictamente asegurar las resultas del proceso deben los administradores de justicia ponderar en forma exhaustiva las características del caso en concreto y sus circunstancias, a los fines de no establecer penas anticipadas, por ello observan quienes aquí deciden que la razón asiste al recurrente, con respecto a este punto, toda vez, que en la presente causa el Juzgador de Control, no examinó conforme al artículo 251 lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5, vale decir, el arraigo en el país de los imputados, el comportamiento de los mismos durante el proceso e igualmente su conducta pre delictual y en tal sentido de las actas procesales se verifica que en el caso del ciudadano LANDAETA LOYO EDWARD ALI, el mismo en la Audiencia de calificación de flagrancia dijo ser Venezolano, señaló como su residencia el Sector UD4 Bravos de Apure, Avenida Libertador, Bloque 36 de Caricuao, suministró su número telefónico y también manifestó tener un Empleo fijo y estable como lo es Seguridad del Centro Comercial Millenium, igualmente el ciudadano NIEVES COLLAZO OSCAR STANLIN, dijo ser de nacionalidad venezolana, cursar estudios en el IUTIRLA de la Yaguara, con residencia en Caricuao, UD4, Bravos de Apure, Avenida Libertador, Bloque 37, Apartamento 17-05 y suministró igualmente su número telefónico, de igual forma, en el acta policial los funcionarios dejaron constancia que al ser verificados dichos ciudadanos en el Sistema Integral de Información Policial, los mismos no poseen registro alguno.-

Adicionalmente a lo anterior es de ponderarse que la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema penal solo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa, por ello, una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.-

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución judicial impugnada, solo se limita a señalar en forma genérica que existe la sospecha que los imputados pudieran llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, sin indicar el sustento de tal sospecha o de qué forma pudieran los imputados tratar de influir en la víctima, de tal forma, que al no configurarse peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad analizadas tales circunstancias conforme a las particularidades del proceso penal incoado en contra de los ciudadanos OSCAR STANLIN NIEVES COLLAZO y EDWARD ALI LANDAETA LOYO, puede ser satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la presentación periódica (cada quince días) por ante el Tribunal de la causa, prohibición de salida del país, de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas, medidas éstas previstas en los numerales 3º, 4º y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones los alegatos formulados por la ABG. SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos OSCAR STANLIN NIVES COLLAZO Y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO, en relación a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida preventiva privativa de libertad, encontrando este Tribunal Superior que ciertamente la medida de coerción personal que resulta proporcional en el presente caso, la constituye las previstas en los numerales 3º, 4º y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se revoca la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra de los imputados en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Decimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes descritas a los prenombrados ciudadanos.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos OSCAR STANLIN NIVES COLLAZO Y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos OSCAR STANLIN NIVES COLLAZO Y EDWARD ALÍ LANDAETA LOYO, específicamente las previstas en los numerales 3º, 4º y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país, prohibición de de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas, cuya acta de obligación deberá ser impuesta por el Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA.CARMEN MIREYA TELLECHA DR. ALVARO HITCHER MALVARDI

LA SECRETARIA


DRA. LISSETTE CARABALLO


CAUSA N° 2956-12
MM/CMT/AH/LC/od.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO