REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 04 de Julio de 2012
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2900-12


Vista la inhibición planteada por la Dra. MERLY MORALES, Juez Presidente de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa distinguida bajo el Nº 2900-12 (nomenclatura de esta Sala), en la causa instruida en contra de los ciudadanos ENDRIK YEREMAYER PAZO LLAMOZAS y JOAN WILFREDO NORIEGA ALVAREZ, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 25/04/2012 y se procedió a designar como ponente a la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, quien fungía como suplente de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA para la fecha en que fue recibida la presente causa, y por cuanto ya ésta se reincorporó a sus actividades tribunalicias, quien en fecha 19/06/2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, es por lo que con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


En Acta de fecha 04/06/2012, la Dra. MERLY MORALES, plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayó en esta Sala como Órgano Judicial Colegiado, exponiendo en el acta respectiva cursante a los folios 79 al 81 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:


“Yo, MERLY MORALES, Juez integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 25 de abril de 2012, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Quincuagésimo de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 07 de mayo de 2012, esta Sala de Corte de Apelaciones Admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la referida decisión.

Una vez revisado el expediente original de la presente causa, ha constatado quien aquí suscribe, que al folio 111 de la pieza N° I, de las presentes actuaciones cursa oficio Nº 420-2011 , suscrito por mi persona actuando como Juez Presidente de la Sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, donde se solicita al Juzgado Quincuagésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas envíe las actuaciones originales a fin de resolver el recurso de apelación que le correspondió conocer a dicha Sala, en fecha 10-11-2011, en consecuencia al ubicar la decisión proferida por la mencionada Instancia Superior; se verifica que firme con el carácter de Jueza integrante de dicha Alzada la decisión de fecha 10-11-2011, en la causa signada con el N°. 3127-2011 (Aa) S-6 (nomenclatura asignada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones) con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MORALES MARTIN, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal del ciudadano ENDRICK PAZO LLAMOZAS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-10-2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y en la que dicha Sala Sexta de la Corte de Apelaciones una vez analizadas los elementos acreditados en autos y sobre la base de la argumentación de los recurrentes, resolvió:

“… Se acuerda PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la abogada OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ENDRICK PAZO LLAMOZAS, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2011, por la Juez Quincuagésima en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declaratoria esta SÓLO en lo que respecta a la subsunción típica de los hechos quedando en consecuencia la medida privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, es el caso que el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES acordada a los ciudadanos ENDRIK YERERMAYER PAZO LLAMOZAS y JOAN WILFREDO NORIEGA ALVAREZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa a los folios tres (3) al ocho (8) del Cuaderno de Apelación del expediente 2900-12, (nomenclatura de este Despacho), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en la fecha ya citada, habida cuenta de tratarse de apelación de una sentencia interlocutoria donde en razón de la naturaleza de dicha decisión debe el Órgano Jurisdiccional actuando en Alzada, examinar tanto los fundamentos de hecho como de derecho presentes en dicha causa para proferir la resolución judicial que corresponda.

Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7 , que prevé:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 2900-12 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Promuevo copia de la decisión aludida en la presente Acta de Inhibición, a los fines de ser apreciada para la resolución de la presente incidencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar.”


Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:


“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”


La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”


Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.

“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.


Ahora bien, la inhibición planteada por la Dra. MERLY MORALES, con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad por haber emitido opinión, sustentando tal criterio en razón de haber suscrito como Juez Presidente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 10/11/2011, en la causa signada con el N° 3127-2011 (Aa), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Dra. OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ENDRIK YEREMAYER PAZO LLAMOZAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, según se constata de la decisión jurisdiccional proferida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extraída de las redes sociales, específicamente de la página web con la siguiente denominación: http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/noviembre/1727-10-3127-2011-.html, que riela a los folios 82 al 89 de la presente incidencia y que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio, esta referida a la decisión que suscribiera la Dra. Merly Morales como Juez Presidente e Integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal antes mencionados, en la cual se evidencia que la Juez inhibida refrendó la decisión en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpusiera como antes se mencionó la defensa del ciudadano ENDRIK YEREMAYER PAZO LLAMOZAS, dejando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, pero cambiando la precalificación dada a los hechos de la siguiente manera “…declaratoria esta SÓLO en lo que respecta a la subsunción típica de los hechos quedando en consecuencia la medida privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”, razones por las cuales la Juez responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa. (Subrayado de esta Sala).

Precisado lo anterior, sin lugar a dudas la juez inhibida luego de haber revisado las actuaciones originales de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENDRIK YEREMAYER PAZO LLAMOZAS y JOAN WILFREDO NORIEGA ALVAREZ, constató que ya había emitido opinión en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, por lo que se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 50°C-15.725-11 (nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, por cuanto intervino en la referida causa como Juez Presidenta e Integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, tal como quedará asentado anteriormente.

Ello así, los hechos contenidos en la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/11/2011 son exactamente los mismos hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/03/2012 interpone recurso de apelación, el cual actualmente conoce esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.

Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, se observa que la ciudadana DRA. MERLY MORALES, en su carácter de Juez Presidenta e integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez.” (Negrillas de la Sala).

De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal alegada por la Juez Superior, considera quien aquí decide que la misma, como antes se dijo, estaría comprometida su imparcialidad u objetividad de pronunciar un fallo en la causa N° 2900-12 (nomenclatura de esta Alzada), habiendo ésta conocido con antelación, en la Sala Sexta de Corte de Apelaciones (Causa N° 3127-2011Aa S-6 en fecha 10 de noviembre de 2011), de los hechos objeto del presente proceso.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y apreciada la prueba ofrecida por la Juez Inhibida cursantes a los folios 82 al 89 de la presente incidencia, se constata que la Dra. Merly Morales emitió pronunciamiento en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, por lo que la misma se encuentra incursa en la causal invocada, que pudiese afectar su imparcialidad en el conocimiento del caso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en relación con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERLY MORALES, Juez Presidente e integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en relación con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia de la presente Decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA LISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA LISTA

Causa N° 2900-12
CMT/VL/yusmary