REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 9 de Julio de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2905-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2011, por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA DEL PILAR PUERTA, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, contra la prenombrada imputada.-
En fecha 14 de mayo del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal Colegiado, admitió el escrito de apelación, por no ser evidentemente inadmisible.
En fecha 15 de mayo de 2012, se oficio al Juez 49° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara a esta Alzada el estado actual de la medida, sitio de reclusión y que defensa representa a la imputada, todo ello dado el tiempo transcurrido de haberse dictado la Medida de Privación de Libertad.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Juez 49° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio 602-12, nos informó que en fecha 01-12-2011 se remitió dicha causa el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 22 de mayo de 2012, se oficio al Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que informara a esta Alzada el estado actual de la medida, sitio de reclusión y que defensa representa a la imputada, todo ello dado el tiempo transcurrido de haberse dictado la Medida de Privación de Libertad.
En fecha 04 de Junio de 2012, el Juez 25° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio 899-12 nos informó que la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES, se encuentra detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, y su Defensa esta a cargo del Abg. MARIO JESUS GARRIDO, asimismo que la celebración del Juicio Oral y Público esta pautado para el día 05 de junio de 2012.
En fecha 04 de Junio de 2012, se ofició al Juez A-quo a los fines de que sea remitido a esta Alzada las actuaciones originales de la causa seguida en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA FUENTES.
En fecha 8 de Junio de 2012, mediante oficio 973-12, se recibieron ante esta alzada las actuaciones originales.
Por cuanto en fecha 13 de Junio de 2012, el Dr. Alvaro Hitcher, fue designado como Juez Integrante de esta Alzada, en virtud del Oficio N° 2840, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2012, quien aquí suscribe, con el carácter de Ponente se abocó al conocimiento de la presente causa y se notifico a las partes.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:
“…Quien suscribe, JESUS DAVILA SOTO, Defensor Público SEPTUAGÉSIMO SEPTIMO Penal de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 06.453.198, mas ampliamente identificado en la causa N° 49C-S 376-10, encontrándome en la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer Recurso de Apelación de Autos, en tal sentido respetuosamente expongo:
Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control el día 15 de agosto de 2011 en contra de mi representada la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES, con ocasión a la Audiencia para Oír al Imputado, conforme lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano (sic). A su vez, acordó continuar la investigación por los tramites de la vía ordinaria el procedimiento ordinario ante la falta de diligencias por practicar tendentes a determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas; acordándose seguir la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la ley adjetiva precitada y acogió la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano; además el juzgador mantuvo el criterio en el cual fundo cada uno de los pronunciamientos de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual estima que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad recaída sobre mi defendida. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
“…En principio, estima la defensa que el Juez de control incurrió en falta de motivación al imponer privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, por cuanto limitó tal exigencia en la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y el 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La Motivación debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado.
Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene de la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice.
Por otra parte, en la Audiencia de Presentación de Imputado, la Defensa sostuvo que no se daban los supuestos del delito imputado por la Representación Fiscal, vale decir el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
Ahora bien, son imprecisos los elementos de convicción que trajo la vindicta pública y fueron el fundamento de su imputación, pues se observa de las diligencias practicadas por la representación fiscal carecen de cualquier tipo de elemento que conlleve a la participación del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendida desprendiéndose del Protocolo de Autopsia de fecha 17 de diciembre de 2008 al igual que la practica de Exhumación con Fijación Fotográfica de fecha 21 de febrero de 2011; que la causa de la muerte es una Asfixia Mecánica por Ahorcamiento y Traumatismitos (sic) Leves Craneofaciales y Torazo Abdominales previos a la muerte.
Asimismo, se puede observar que el testimonio tomado a los ciudadanos mencionados por la delegación fiscal en su solicitud de privativa de libertad mi defendida carecen de absoluta certeza de la ocurrencia del supuesto hecho de carácter punible; desde luego no se puede demostrar las circunstancias del modo, tiempo y lugar de tales hechos.
Tales elementos de convicción nada aportan a los fines de sustentar el delito imputado a mi representada.
Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión del hecho punible acogido por el ciudadano juez, y a todo evento estaríamos en presencia de una privación ilegitima de libertad.
En otro sentido, respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de las circunstancias propia del tipo penal imputado lo cual conlleva a su decaimiento.
Respecto a ello, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó:
“… El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente… Artículo 251, Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible (sic) con penas privativas de libertad, cuyo limite máximo sea igual o superior a diez años…” “Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En perfecta armonía con la decisión anterior, considera este juzgador, que al momento de la imposición de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, la juzgadora no consideró en conjunto, lo que debe considerarse como un peligro de fuga, sino que aisladamente consideró única y exclusivamente, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas, circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente asunto” (Negrillas y Subrayado de la Defensa)
De igual modo y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de Control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciaran en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Tampoco indicó cuales elementos de convicción podrían ser destruidos, modificados o falseados por mi defendido.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se acreditó la existencia de medidas de protección a favor de las victimas o testigos.
Por otra parte, es necesario destacar que el pronunciamiento resulta desproporcional en lo que respecta a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendida en consecuencia se incurrió en exceso en el ejercicio de ius puniendo facultad atribuible al Estado en este caso en concreto al tribunal mencionado; efectuando tal pronunciamiento de una forma aislada al Modelo Social, Democrático de Derecho y de Justicia delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha norma fundamental de obligatorio cumplimiento en la aplicación del Derecho Penal. Desde luego, todo ello resulta contrario al principio de legalidad causando una aflicción al ejercicio del derecho a la libertad personal de mi patrocinada; además se puede evidenciar que en tal pronunciamiento se desconoce de un modo flagrante el estado de inocencia inherente a mi patrocinada previsto tanto en el marco constitucional como en la ley adjetiva penal precitada.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi defendida MARIA ALEJANDRA FUENTES, titular de la Cédula de identidad N° V-06.453.198; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de agosto de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, se dictó lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes quince (15) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL CAPTURADO, en la causa seguida a los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FUENTES y FRANCISCO ALBERTO DE JESUS ROJAS, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA y la Secretaria ABG. LEYLING SANTAELLA, ésta procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. JUAN OROPEZA, los imputados: MARIA ALEJANDRA FUENTES y FRANCISCO ALBERTO DE JESUS ROJAS quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 77 DR. JESUS ANIBAL DAVILA y el Defensor Privado el DR. ALI JOSE RIBAS, respectivamente. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Público en este acto va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de orden de aprehensión, el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha 19-05-2011, donde entre otras cosas se señala que en fecha 27-11-2008 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas apertura la investigación H-862.894 por la comisión del delito contra las personas, donde supuestamente una persona se había ahorcado en el interior de su vivienda ubicada en la Urbanización Luis Hurtado Kilómetro 4 de la Vía Pública del Junquito, seguidamente con la investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practico las diligencias de rigor como fue el levantamiento del cadáver, la inspección técnica, el protocolo de autopsia y los diferentes tipos de declaraciones e inspecciones que se dan en estos casos, seguidamente comisionan a esta representación fiscal la cual represento en este acto para que continuara con las investigaciones, porque desde el año 2008 hasta la presente fecha las investigaciones no habían avanzado mas, es cuando se decide realizar una reconstrucción de los hechos la cual esta en expediente con una inspección técnica y fijación fotográfica en el lugar donde ocurrieron los hechos y es donde en presencia de todas las partes que se encuentran aquí presentes hicimos la reconstrucción de los hechos y las personas nos explicaron como sucedieron los hechos de ese día, seguidamente el Ministerio Público solicito una exhumación siendo acordada por este Tribunal y la cual se llevo a cabo y la conclusión de la exhumación también consta en el expediente, la cual determino que la persona no se había ahorcado como ellos alegaban, la exhumación determino que esta persona fue golpeada ese día en diferentes partes de su cuerpo la misma fue estrangulada, pero no con la correa que ellos decían, y la misma fue puesta en el sitio como fingiendo de que se había ahorcado, de las actas de entrevista que recopilaron en la investigación en Ministerio Público llego a la conclusión que las personas que se encuentran aquí presentes los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FUENTES y FRANCISCO ALBERTO DE JESUS ROJAS son autores o participes en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES del Código Penal, en este acto va a solicitar que se mantenga la medida privativa de libertad ya que existen múltiples diligencias que practicar a los fines de determinar la responsabilidad de los ciudadanos ya que considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes en el hecho así como el peligro de fuga ya que en el articulo 251 en su parágrafo primero establece la presunción de fuga si el delito en su límite máximo pasa de 10 años, estamos hablando de que este delito tiene una pena establecida en el Código Penal de 15 a 20 años de prisión, estaríamos presentes igualmente en el numeral 3 del artículo 251 que señala la magnitud del daño causado ya que estos ciudadanos le han quitado la vida a una persona, derechos fundamentales estas como uno de los derechos más importantes ya que sin este no podríamos gozar de los demás derechos fundamentales existentes en nuestra Constitución, así mismo, con respecto al peligro de obstaculización el Ministerio Público considera que ambos ciudadanos estando en libertad, pudiera destruir, modificar o ocultar cualquier tipo de interés criminalistico (sic) o en este caso influir para que los testigos, imputados, coimputados, expertos y victimas declaren de una manera desleal con respecto a la investigación es por tal motivo que el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida privativa de libertad, ya que si en una oportunidad considero este tribunal una medida privativa de libertad, una orden de captura para que sea puesto a la orden de este tribunal a los fines de realizar esta audiencia no variando ningún tipo de circunstancia de las cuales pudiera otorgarle una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados. Es Todo” Seguidamente la Jueza impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al ciudadano: FUENTES MARIA ALEJANDRA, Venezolana, natural de Caracas, de 46 años, fecha de nacimiento 11-11-1965, estado civil, soltera, de profesión u oficio: MESOTERAPISTA, hija de MARIA NINA FUENTES (V) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.198, residenciada en la Av. Sucre subida a Gato Negro Casa Nº 430, teléfono 0212-862-4892. Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea rendir declaración quien expone: “El día ese nosotros subimos a casa de la abuela de Harrinson donde vive el papa Orlando Afanador y fuimos a tomar allá con toda la familia de el, total que fue una echadera de broma y tuvimos tomando un rato, nos tomamos como dos cajas de cervezas, o sea que cuando nosotros bajamos a la casa ya nosotros veníamos ebrios, arriba no tuvimos ningún tipo de problemas pero antes de subir si habíamos tenido una discusión, cuando llegamos a la casa le dije que yo me quería mudar, quería irme a una casa mas grande, porque allí no había donde hacer pupú, donde bañarme, donde cocinar, que nos diéramos un tiempo hasta que consiguiéramos a donde mudarnos, a Harrinson no le pareció y entonces se me echo encima pero como el siguió tomando y yo me sentía ebria yo me acosté a dormir, el se quedo escuchando música allí al lado en una silla el estaba allí en el cuarto, en eso me quedo dormida en cuestiones de horas, me paro a las 4 de la mañana porque no lo siento al lado mío, cuando me paro y veo para la sala veo que Harrinson está guindado en una silla de esas mecedoras, y trato de ayudarlo doctora porque yo no le vi lengua afuera, yo pensaba que yo lo podía ayudar y empecé a pegar gritos como loca y en seguida salió el señor que vive allí que estaba también con nosotros, empiezo a llamar a su familia para que me vengan ayudar no para que me vengan a culpar, yo a Harrinson lo único que hice en mi vida fue ayudarlo, en eso llego toda su familia y me vio encima de Harrinson llorando, que porque lo había hecho, si usted cree que yo lo hubiese matado yo me hubiese ido no me hubiese quedado allí, yo fui para PTJ a declarar y me entregaron la cedula de Harrrinson (sic) para que yo enterrara a mi muerte, y el papa de Harrinson me dijo las siguientes palabras “quédate quieta que ya tú has sufrido mucho mija, anda pa tu casa y yo te aviso ahora donde lo vamos a velar y a enterrar, por esa razón yo le di la cedula de Harrinson al papa de Harrinson” y cuando yo llamo no me dicen nada, el papa no me contestaba el teléfono, en la tarde como a eso de las 5 me llama la tía de Harrinson, las esposa de un tío de el, me llama se llama Ana y me dice “Alejandra para acá no vayas a subir porque aquí tienen un cuento, no subas porque esta gente te va a linchar, porque dicen que por tu culpa el se mato”, yo a ellos no les di pie para que pensaran eso de mi, incluso ese dia mi mama no me dejo subir porque yo iba a subir para el Junquito así fuera que me fueran a pegar, e incluso iba a ir a los novenarios y la mama me dijo vente que aquí no te va a pasar nada y mi mama no me dejo subir, por eso es que yo no subí, después empezaron las amenazas por teléfono, yo trabajaba con la señora Cinthya Bosch, dueña del Chalette, donde Harrinson se mato, tuve que dejar el trabajo, yo al señor Orlando y Oswaldo tengo una denuncia de fiscalía por acoso y amenaza de muerte, por favor doctora yo tengo hijos soy sostén de hogar, que me enamore? Si yo me enamore de el, el amor no tiene edad, pero una persona cuando ama no le va hacer daño, yo lo ayudaba a trabajar, en ningún momento quise hacerle nada malo lo único que hice fue quererlo, todas esos papeles que tiene allí eso está viciado sabe por qué? Porque ese señor quería un culpable por la muerte de su hijo, y la menos indicada soy yo, lo único que hice fue quererlo, no se que problema tenía el porqué ellos me decían que lo cuidara, en verdad no me percate porque me decían eso, yo sueño con eso estuve en tratamiento para los nervios y yo trabajo viajando soy masajista, por mi edad, yo mantengo mi hogar mi mama esta enferma a través de este problema, le agradezco doctora que vea bien yo no lo mate el se ahorco, yo lo encontré muerto, se lo juro por Dios, yo no soy ninguna asesina. Es Todo” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al ciudadano: DE JESUS ROJAS FRANCISCO ALBERTO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años, fecha de nacimiento 30-04-1981, estado civil, concubinato, de profesión u oficio: Soldador Y Herrero, Hijo de Karla de Jesús (V) Y Federico de Jesús Adames (F), Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.009.765, Residenciado en: Parroquia Luís Hurtado Higuera Sector La Batea Calle Apolina Antigua Finca De La Concepción Nº 07, teléfonos 0212-884-90-05 Seguidamente el Tribunal le pregunta si desea rendir declaración quien expone:” Me declaro totalmente inocente de los cargos que se me imputan, lo dije desde el principio porque ni siquiera estaba en el sitio, no veo porque me tratan como un delincuente, yo no tengo ningún tipo de antecedentes soy un hombre honesto, trabajador, solo tengo 30 años de edad, y tengo 16 años de profesión como soldador, pague mi servicio militar, 10 años de artes marciales en este país a nivel nacional, fui deportista cuando joven, no tengo ninguna necesidad y creo que basado a mis principios no la tendré, de asesinar a nadie, y quiero que quede claro, y si quieren que relate los hechos que sucedieron ese día, lo mismo, me llamaron a las 5.15 de la mañana el señor Freddy García que era el que estaba junto con el hoy occiso y la señora María Alejandra Fuentes, haciendo un escándalo en frente de la puerta porque vivían frente a la construcción vivían alquilado en la casa de al frente, mi pareja no estaba conmigo porque estaba de vacaciones a Grecia 20 días, ese mismo día que sucedieron los hechos en la noche ella regresaba y le expresa tanto al señor hoy occiso Harrinson Afanador como a María Alejandra Fuentes, cuando me invitaron a tomar esa noche les dije que no iba a tomar porque mañana en la mañana cuando llegara mi esposa a la casa no quería tener problemas con ella porque iba a oler a alcohol, me fui acostar, regresaron, la hora no se la puedo decir, me pidieron el baño prestado porque nos bañábamos, cocinábamos de este lado de la casa donde estaba alquilado yo, porque era el que tenia servicios básicos, usaron el baño y se fueron acostar, habían tres llaves de esa puerta de hecho hoy día debe de haber una copia adicional, una la tenía el occiso y María Alejandra, la otra la tenia Fredy Garcia y al tercera llave estaba junto con las llaves de San Martin, no las poseía yo, yo entraba cuando ellos me abrían, después de los hecho me llamaron estando yo en frente, no estuve con ellos, no compartí con ellos, no me le he escondido a nadie, tuve muchas posibilidades de escaparme, soy viajero desde niño, mi familia vive toda en el extranjero, yo no le debo a la justicia, hoy en día le temo a al justicia por lo que he vivido en estos últimos 4 días, a mi me criaron hasta el sol de hoy bajos principios y lineamientos morales que me inculcaron, nunca fui un delincuente, jamás me vi como ayer rodeado de 15 personas armadas diciéndome a mí que tengo que hacer yo con mi vida, si estuviera en mis manos decidir qué hacer con mi vida le aseguro que no sería hacerlo daño a otro, le agradezco no me dañe la mía sin necesidad, porque soy inocente. Es Todo.” A preguntas formulada por la Fiscal el imputado contesto: “Jamás en la vida tuve ninguna relación sentimental con María Alejandra Fuentes, ella era la secretaria del consultorio de mi esposa, yo con malandro no quiero nada, ella toda la vida ha sido medio zumbada y yo no ando en ese mundo, yo la presente a ella en el barrio por petición del occiso como mi hermana Alejandra y andaba para arriba y para abajo con el supuesto cuñado por el que quieren que pague sentencia, tengo conocimiento de artes marciales y tengo un curso de franco tirador en el ejercito, y tengo curso de VIP de guardaespaldas.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. ALI JOSE RIBAS BOLIVAR, quien expone: “La inocencia de mi defendido Francisco de Jesus Rojas es evidente del contenido de las propias actas, en ningún momento y de acuerdo a la narrativa de los hechos y de la exposición que ha hecho en esta audiencia, el no estaba en el lugar de los hechos porque el no vive allí, el es vecino vive en frente de la casa con la señora Cinthya Bosch, mal podría pretender pensarse que el participo de un hecho totalmente desconocido, solamente mediante una cuartada criminal podría pensarse que este ciudadano podría estar incurso pero aquí no existe ninguna coartada criminal, aquí lo que existe es una verdad muy clara, el no está en ningún momento en el lugar de los hechos ese elemento básico determina que él no participo de ninguna forma en la comisión de un hecho punible y muchos menos en privarle la vida a un ciudadano como el mismo lo ha dicho, con esa claridad meridiana, al revisar las actas que conforman el expediente se imputa a ambas personas incluyendo a mi defendido el delito de Homicidio Calificado, siendo esto así, se hace necesario determinar la prueba del cuerpo del delito básico, o sea que se determine que fue lo que le ocurrió al ciudadano occiso, la autopsia que corre a los autos con la exhumación del cadáver determina que murió por asfixia mecánica, si esto es así en el presente caso ni siquiera se ha cometido delito alguno porque lo que paso fue que la víctima se ahorco, o sea, lo determina el protocolo de autopsia que lo ampliara el colega defensor de la señora Fuentes y además de eso el ciudadano fiscal como bien lo manifestó en su exposición solicito una exhumación de cadáver, y es concordante con lo dice el anatomopatólogo en el examen original y con lo que dice la anatomopatóloga en el examen final por vía de la exhumación del cadáver, quiere decir que estamos en presencia de un procedimiento donde nos e ha cometido ningún hecho punible ni por Francisco ni por la señora Fuentes, en consecuencia, considero que bajo esta condición el tribunal esta en el claro pronunciamiento de manifestar la inocencia de los mismos, es más me llama la atención y con el respeto que merece el ciudadano Fiscal en el texto de su parte final diga que se hace presumir la comisión del delito de homicidio, los delitos no se presumen se consuman, y en este caso ese término no corresponde a una realidad, en consecuencia solicito se decrete la plena inocencia de mi defendió en el hecho que se le imputa, y de no acoger el tribunal dicho pedimento, solicito en aras de gozar de sus derechos en libertad que se le conceda una media cautelar a la que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque considero en forma muy clara y meridiana que aquí no se ha cometido ningún hecho punible, el propio autor del hecho es el occiso, lo prueba el protocolo de autopsia original y la autopsia producida a la exhumación del cadáver. Es Todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 77 DR. JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, quien expone: “Esta defensa en representación de la ciudadana María Alejandra Fuentes, niega rechaza y contradice la exposición fiscal, la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia se encuentran debidamente fundadas de las diligencias que practico el Ministerio Público para tratar de esclarecer los hechos, se desprende de los folios 246 y 247 del expediente en el protocolo de autopsia cual es la causa de la muerte del occiso, observando allí que el resultado de la muerte fue una asfixia mecánica por ahorcadura, así mismo se evidencia en los folios 256 y 257 hasta el 260 en la práctica de la exhumación y fijación fotográfica, que la causa de la muerte sigue siendo la asfixia mecánica por ahorcamiento, desde luego, visto estos elementos de convicción presentado por el Ministerio Público que bajo ninguna circunstancia incriminan a mi defendida en la comisión del hecho punible el cual se le atribuye, observando que el occiso se suicido como tal y tal delito básicamente no es penado en el Código Penal, así mismo esta defensa atendiendo las garantías constitucionales sobre las cuales estriban el proceso penal solicita la libertad sin restricción de mi defendida o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente al numeral 3 y al numeral 8, presentación periódica y la fianza, visto que mi defendida bajo toda circunstancia y en todo momento estará presta al proceso penal la cual es objeto como tal y en ningún momento obstaculizaría el proceso ni estaría en riesgo el peligro de fuga, por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman el presente expediente. Es Todo”. Oídas las partes este TRIBUNAL CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, QUE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente se acuerda se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, considera este Tribunal que efectivamente faltan diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en este sentido acuerda la continuación de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica otorgada a los hechos ya el Tribunal cuando ordenó la aprehensión se pronunció compartiendo la misma, situación ésta que se mantiene en virtud de que considera que los hechos pueden ser encuadrados dentro de lo que prevé el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en virtud de lo cual el tribunal dicta la medida privativa de libertad a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FUENTES y FRANCISCO ALBERTO DE JESUS ROJAS al considerar que se mantiene todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos en la decisión dictada en fecha 24 de mayo del año 2011, estimando que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales en relación con el articulo 251 numerales 2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de Reclusión para el ciudadano FRANCISCO ALBERTO DE JESUS ROJAS el Internado Judicial de los Teques y para la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES el Instituto de Orientación Femenina (INOF). TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública en este acto. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culmina la presente audiencia Siendo la (1:20) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:…”.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Alegó la Apelante: “…estima la defensa que el Juez de control incurrió en falta de motivación al imponer privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, por cuanto limitó tal exigencia en la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y el 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido.
Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene de la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice.”
“…Ahora bien, son imprecisos los elementos de convicción que trajo la vindicta pública y fueron el fundamento de su imputación, pues se observa de las diligencias practicadas por la representación fiscal carecen de cualquier tipo de elemento que conlleve a la participación del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendida…”
Del análisis de la recurrida se observa que el Juez a-quo se pronuncio en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente se acuerda se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, considera este Tribunal que efectivamente faltan diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en este sentido acuerda la continuación de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica otorgada a los hechos ya el Tribunal cuando ordenó la aprehensión se pronunció compartiendo la misma, situación ésta que se mantiene en virtud de que considera que los hechos pueden ser encuadrados dentro de lo que prevé el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en virtud de lo cual el tribunal dicta la medida privativa de libertad a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FUENTES y FRANCISCO ALBERTO DE JESUS ROJAS al considerar que se mantiene todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos en la decisión dictada en fecha 24 de mayo del año 2011, estimando que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales en relación con el articulo 251 numerales 2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de Reclusión para el ciudadano FRANCISCO ALBERTO DE JESUS ROJAS el Internado Judicial de los Teques y para la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES el Instituto de Orientación Femenina (INOF)…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de la trascripción que precede de la recurrida, se evidencia que efectivamente la misma presenta el vicio de ausencia de motivación, pues el fallo impugnado no contiene razonamientos de hecho en los cuales sustenta su dispositivo, para la adecuación de los hechos al precepto sustantivo correspondiente, considerando esta Sala, que el juez de la recurrida solo se limitó a señalar en su segundo pronunciamiento referido al mantenimiento de la medida de coerción personal decretada por éste, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (3) numerales, así como también el contenido de los artículos 251 numerales 2º y 3º, el Parágrafo Primero, ejusdem y 252 numerales 1º y 2º ibidem, fundamentando su decisión en los pronunciamientos emitidos en la decisión dictada en fecha 24-05.2011. Es decir que el juez de la recurrida consideró que trayendo a colación el pronunciamiento en el cual expidió la orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, no era necesario motivar en el nuevo auto realizado en fecha 15 de Agosto de 2011 con ocasión a la audiencia de presentación para oír al imputado.
En este sentido la Sala considera, que si bien es cierto, que a pesar de que el juez A-quo, motivó suficientemente el auto en el cual expide orden de aprehensión en contra de la imputada MARIA ALEJANDRA FUENTES, en virtud de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, no es menos cierto, que una vez que esta ciudadana es aprehendida, y realizada como fuera la audiencia de presentación para oír al imputado, la juez de la recurrida debió realizar una nueva motivación de la decisión tomada en la referida audiencia, dejando sentados las razones de derecho por las cuales mantiene la medida de coerción personal y las razones del porqué niega los pedimentos de la defensa, referidos a que se le otorgara una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendida.
No obstante los anteriores razonamientos esta Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se pudo constatar de las actuaciones que fueron solicitadas por esta alzada al tribunal que actualmente conoce de la presente causa, que la misma se encuentra en fase de juicio, tal como consta en acta de diferimiento de apertura del Debate Oral y Publico, de fecha 05-06-2012, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. (Inserta al folio 72 Pieza IV del expediente original)
La interrogante que se debe resolver es entonces la siguiente: no habiendo expresado la A-quo, en el acta documentadora de la audiencia de presentación de imputado, ni en decisión separada- las razones que justificaban la privación judicial preventiva de libertad de MARIA ALEJANDRA FUENTES, bastaría esto para qué se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido.
Siguiendo a ORTELLS, en cuanto a que “… La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”,
Ahora bien, ante la existencia de una acusación, interpuesta en los términos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, y celebrada la audiencia preliminar dictándose el correspondiente pase a juicio, mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, limitarse a decretar una nulidad desconociendo que el proceso superó la fase preparatoria, e intermedia y que estando en la fase de juicio, con mayor razón se debe asegurar el éxito de la resolución definitiva. Ninguna utilidad tendría la nulidad en fase de juicio de una medida de coerción personal por infundada, ante la expectativa de enjuiciamiento que nace de un libelo acusatorio.
En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 985, de fecha 17-06-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha expresado lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Este Juzgado Superior considera, que en base a la decisión Jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, anteriormente transcrita, en el caso que nos ocupa, decretar una nulidad y consecuencialmente retrotraer el proceso a los fines de que otro juzgado dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio de Inmotivación que presenta la recurrida bajo estudio, sería una reposición inútil, ya que, mas que aportar un beneficio para el imputado, se le causaría mas bien un perjuicio al mismo y por ende una interrupción a la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, pues con el cúmulo de elementos de convicción que rielan en el expediente y que sirvieron al Ministerio Público, para ejercer la Acción Penal, lo que se vislumbra de llevarse a cabo una nueva audiencia, sería el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre la imputada de autos debido a que está acreditada en este caso la existencia, primero, de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el homicidio, de quien en vida respondiera al nombre de AFANADOR MERENO HARRIZON, ocurrido el 27-09-2008, en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 4, de la Vía que conduce hacía el Junquito, Calle los Andes Sector Apolina; segundo, la presunción razonable de participación de MARÍA ALEJANDRA FUENTES, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público (homicidio calificado por motivos Fútiles); y tercero, la presunción legal de fuga dispuesta por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asignada al delito que se le endilgó a la imputada, pena superior a 10 años en su límite máximo.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2011, por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA DEL PILAR PUERTA, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, contra la prenombrada imputada y se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2011, por el Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA DEL PILAR PUERTA, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, contra la prenombrada imputada.
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado