REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de julio de 2012
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2925-2012

Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. MIRIAM NORIA GUZMAN, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y LUIS IGNACIO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS”, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dejando a salvo su opinión contraria de conformidad con el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 323 ejusdem, en la causa iniciada mediante denuncia realizada por la representación legal de la Sociedad Mercantil “Hospital de Clínicas Caracas”, C.A., por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de mayo de 2012, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de mayo del año que discurre, se libró oficio al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remitiera en un lapso no superior a tres horas a partir del recibo del mismo, copia certificada del Libro Diario llevado por ese Tribunal correspondiente a los días 11 de abril de 2012 hasta el 23 de abril de 2012 e igualmente desde el día 30 de abril de 2012 hasta el día 2 de mayo de 2012 y desde el día 3 de mayo hasta el día 9 de mayo; en virtud de ser necesario para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

En fecha 25 de junio es ratificado el contenido del Oficio Nº 272-2012 de fecha 23 de mayo del presente año, en virtud de que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, no había dado cumplimiento a lo solicitado en dicha comunicación.

En fecha 3 de julio de 2012, es recibido en esta Instancia Judicial las copias certificadas del Libro Diario solicitadas al Juzgado de Control Nº 27 de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual los abogados MIRIAM NORIA y JULIO LARA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, Hospital de Clínicas Caracas, en su carácter de víctima, se dieron por notificados de la decisión proferida en fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual se acordó el sobreseimiento en la causa llevada en contra del ciudadano WILSON MOURAD, hasta el día 23 de abril de 2012, fecha en la cual consignaron escrito de apelación en contra de dicha resolución judicial, transcurrieron siete (7) días de Despacho, tal como se desprende de las copias certificadas del Libro Diario llevado por el Tribunal a-quo.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a que la decisión no sea de aquellas que la ley señale como irrecurrible o inimpugnables, observa esta Corte de Apelaciones que los profesionales del derecho MIRIAM NORIA GUZMAN, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y LUIS IGNACIO RAMÍREZ, impugnan la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de abril del año que discurre, mediante la cual acordó el Sobreseimiento que fuera ratificado por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2012, dejando a salvo el Juez de primera instancia, su opinión en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste el cual la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que es inimpugnable, en razón de haberse agotado el principio de la doble instancia al haber sido ratificado el sobreseimiento por quien ostenta la titularidad de la acción penal, como lo es el Ministerio Público.

En efecto, en el presente caso, las ABG. MARÍA DEL CARMEN FUENTES G. y MAYERLING ESCOBAR, Fiscales Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, principal y auxiliar respectivamente, solicitaron en fecha 31 de octubre de 2011, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WILSON MOURAD, representante de las Sociedades Mercantiles, CENTRO DIAGNOSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A.; INSTITUTO ONCOLÓGICO HCC, C.A.; CENTRO DE HEMODINAMIA CCS., C.A. y ROFF SERVICIOS DE ANESTESIA, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho imputado no es típico, por cuanto no se puede subsumir dentro de un tipo legal tipificado como delito o falta.

Dicha solicitud de sobreseimiento le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 1º de febrero de 2012, Negó dicha solicitud y remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público las actuaciones contentivas de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el mencionado Despacho RATIFICARA O RECTIFICARA el pedimento fiscal.

En fecha 6 de marzo de 2012, la ABG. MARISELA LUCENA SILVA, Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICO LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida al Juzgado de Control Nº 27 del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 en relación con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que los hechos controvertidos son de naturaleza contractual y la vía para dilucidar todo lo relacionado con dicha relación mercantil, es la jurisdicción civil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo penal, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2012 procedió a decretar el Sobreseimiento de la causa, dejando a salvo su opinión en contrario de conformidad con la norma prevista en el artículo 323 antes citada que estable dicho procedimiento.

En relación a la INAPELABILIDAD de las decisiones que declaran el Sobreseimiento RATIFICADO por el Fiscal Superior, la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 460 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, estableció:
“…Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las (sic) que de seguida se pasan a explicar:
En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior de acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).
Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, la Sala Constitucional, señaló:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…”.
Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.
Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 141 de fecha 12.3.2008, precisó:
“…En efecto, el presente caso trata de una ratificación de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual después de dos solicitudes de sobreseimiento de fecha 12 de enero de 2003 y 31 de mayo de 2005, presentadas por las Fiscales Quincuagésima Sexta y Trigésima Octava del Ministerio Público, la abogada Belkis Agrinzones de Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público decidió ratificar el sobreseimiento.
Ahora bien, establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Sin embargo, considera la Sala, que en el presente caso no es aplicable el citado artículo 325.
Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
El señalado artículo 325, referido a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los Jueces. Éstos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).
Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.
Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará.
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.
Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, ha expresado:
(...)
En consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil, que por lo demás, no sería deseable propiciar (Sentencias de la Sala, N° 240, 2, 128 y 104, de fecha 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fecha 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte)…”.
En consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Razones estas en fuerza de las cuales se desestima inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados ALBERTO MILIANI BALZA y MARCOS LÓPEZ TRUJILLO, representantes legales de los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
La transcrita sentencia, reafirma el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inimpugnabilidad de las decisiones como la que es objeto del presente recurso de apelación, por lo que esta Alzada acogiéndose a dicha interpretación declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho pronunciamiento judicial irrecurrible en acatamiento de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. MIRIAM NORIA GUZMAN, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y LUIS IGNACIO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS”, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dejando a salvo su opinión contraria de conformidad con el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 323 ejusdem, en la causa iniciada mediante denuncia realizada por la representación legal de la Sociedad Mercantil “Hospital de Clínicas Caracas”, C.A., por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MALVICA DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA LISTA

CAUSA N° 2925-12
MM/AHM/CMT/YC/od.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA LISTA