Caracas, 18 de julio de 2012
202º y 153º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 3863-12
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el abogado DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 16 de enero de 2012, a cargo del Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, mediante la cual se ABSUELVE al acusado EMERSON JOSÉ MATA, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 en concordancias con el artículo 84 numeral3 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente a la Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogada DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA.
En fecha 26 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 abril de 2012 se celebró en la presente causa, la Audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juez DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de comunicación signada con el N° CJ-12-1146 de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se le designa como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de junio de 2012, en aras de garantizar el principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal se fija nuevamente la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17 de julio de 2012 y en vista de que se encuentra la presente causa, dentro del lapso previsto en la Ley, esta Sala pasa a decidir y observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado DAMIAN JESUS CORREA VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 16 de enero de 2012, y en la misma expresó lo siguiente:
“…CAPITULO III…DE LA SENTENCIA RECURRIDA CON RESPECTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Para la Representación Fiscal es sumamente alarmante que el Juzgador haya interpretado de manera errónea al decir que el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ es el propietario del vehículo marca YAMAHA, modelo YT115, de color negro, placas GAB-152 y que a su vez prestaba servicios de Moto Taxi al ciudadano MONSALVE OMAR; siendo en realidad que el propietario del vehículo aducido anteriormente es éste último quien era el que prestaba el servicio de transporte, y de igual forma hace alusión a que el hecho delictivo que ocurre es el de HURTO DE VEHÍCULO cuando en realidad el tipo penal por el cual se llevó el Juicio fue el de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, evidenciándose también una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, tal y como lo establece el numeral cuarto (4°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO IV… DE LA SENTENCIA RECURRIDA CON RESPECTO A LA FALTA, CONTRADICCIÓN E LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ART 452.2 DEL COPP… En este estado, para el Ministerio Público se evidencia una FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, toda vez que es obligación del Juzgador motivar de manera completa su decisión y así dejar evidenciado a las partes que fueron apreciados y valorados todos los medios de prueba evacuados en acatamiento a lo que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enuncia lo siguiente… De la transcripción efectuada ut supra, el Juzgador vuelve a incurrir en una CONTRADICCIÓN, ya que puede evidenciarse CLARAMENTE, que de las acta (sic) policiales de investigación, aprehensión y hasta en la misma denuncia que la víctima expone a los funcionarios policiales que al ciudadano a quien se aprehende en posesión de la moto marca YAMAHA, modelo YT115, de color negro, placas GAB-152, es al ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic)… De la misma forma, es ILÓGICO para ese digno Representante de la Vindicta Pública, que el Juzgador no haya apreciado de acuerdo con lo establecido en los hechos que se debatieron en el juicio, que el ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic), no tenga vinculación con ningún hecho ilícito y es tanto así que se dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA es una causa en la que quedó demostrado PLENAMENTE la participación del ciudadano ampliamente identificado en autos anteriores y su vinculación con los hechos que se debatieron en el Juicio Oral y Público… Por último, el Juzgado aduce en su motiva de igual forma que… Con relación a los puntos que se apelan de la decisión recurrida, me permito remitirme a los motivos a los que se contrae el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en los numerales 2 y 4, a los fines de hacer de conocimiento del porque se ejerce el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en los cuales se enuncia lo siguiente… CAPITOLIO V… PETITORIO… Siendo coherente con el criterio explanado en el presente Recurso de Apelación, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien de conocer el presente Recurso, ADMITA el mismo y, en consecuencia, sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, referente a los puntos expuestos por este Representante Fiscal en relación a todas y cada una de las cuestiones rebatidas en el presente Recurso y en consecuencia se proceda a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, a los fines que se contrae el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal y así evidenciar que el ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic), se encuentra incurso plenamente en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 8 al 19 del cuaderno de incidencias, sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2012, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…
MOTIVA… CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Estima este Juzgador, luego de presenciar el debate con ocasión del Juicio Oral y Público, y de apreciar, valorar y analizar todos y cada uno de los medios de prueba sometidos a Principio Contradictorio, del proceso, atendiendo además a los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículo 22 y 364.3, que se determinó fehacientemente, lo siguiente… Que el día 23 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10.45 de la maña (sic), en La Autopista Francisco Fajardo, específicamente a la Altura de la Estación de Servicio Texaco, ocurrió un hecho ilícito donde el (sic) los ciudadanos, modelo YT115, de color negro, placas GAB152, y prestaba sus servicios de Moto Taxi al ciudadano MONSALVE OMAR, fue objeto del hurto de su vehículo… Ahora bien, como quedó registrado en el debate oral y público, ciertamente el ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic), fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, el día 23 de marzo de 2009, siendo las 10:45 de la mañana, en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo a la Altura de Caricuao, Vía Centro, y el hecho ocurrió en (sic) a la Altura de la Estación Servicio Texaco. Del debate se deduce y así quedó demostrado que ciertamente ocurrió un hecho en el cual se vieron afectados los ciudadanos GILBERTO HERNANDEZ, conductor de la moto y MONSALVE OMAR, en su carácter de pasajero, pero el Ministerio Público en ningún momento logró comprobar la relación o vinculación entre el hecho fáctico y el ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE, tanto así que los funcionarios aprehensores se limitan a decir en su declaración que se encontraron en las inmediaciones de la autopista ya señalada una moto la cual es descrita por ellos, pero en ningún momento precisan quien o quienes conminaron a las víctimas a la entrega de la moto en que se trasladaban. En efecto, el testimonio rendido por los funcionarios PEDRO LOBO Y YOHAN ARAQUE, determina que ambos efectuaron experticia a un vehículo clase: moto, tipo: paseo, color: negra, placas GAB-152, Marca: Yamaha; la cual en sí mismo no establece una relación de causalidad entre la experticia practicada y la supuesta partición del ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic), con el hecho objeto del proceso penal que nos ocupa… Por otra parte, se infiere de manera clara y determinante de la experticia practicada por los funcionarios KAREN HERNÁNDEZ Y LEONARDO PIMENTEL, y de sus mismos testimonios, que no se ubicaron evidencias de interés criminalístico, circunstancia esta que a juicio de este Tribunal, exime de responsabilidad penal al ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSÉ, porque si se afirma que las víctimas fueron conminadas a entregar el vehículo moto en que se trasladaban los ciudadano (sic) GILBERTO HERNANDEZ y MONSALVE OMAR, bajo amenaza de un arma de fuego, cuando hacen la inspección en el lugar del hecho no se logra incautar ningún elemento de interés criminalística y así lo expresaron en su declaración los expertos en el Debate Oral. Siendo ello así, es decir, que no fue incautado algún elemento de interés criminalístico, en este caso del arma mencionada por las víctimas, como puede el Ministerio Público pretender relacionar al ciudadano MATA AZUAJEZ EMERSON JOSE(sic), con el hecho objeto del proceso penal que nos ocupa, con el agravante de que las víctimas al momento de su comparecencia no reconocieron la posible participación del ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic), en la acción que fuera desplegada en contra de ellos, tal como consta en acta. En este sentido es preciso destacar que ni los funcionarios policiales al momento que realizaron la investigación, fueron capaces de recolectar elementos suficientes de interés criminalístico que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano acusado, circunstancia esta que el ordenando las experticias y demás actos de investigación tendentes a comprobar de manera efectiva la participación del ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE(sic), por lo que este Juzgador estima que el Ministerio Público, fue incapaz de demostrar el hecho con el cual fue imputado y acusado posteriormente el ciudadano supra mencionado, limitándose de manera tediosa e imprecisa a pretender comprobar un hecho que de las declaraciones de los funcionarios y de las actas procesales no quedó evidenciado, por lo que este sentenciador unívocamente estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la ausencia de responsabilidad penal del ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE(sic), en hecho que le fuera imputado al mismo por la vindicta pública. En conclusión, de haber sido el Ministerio Público mas proactivo y diligente tal vez habría podida comprobar la responsabilidad penal del acusado de autos, hecho este que como se ha dicho no lo pudo demostrar la vindicta pública en su actuación, en tal sentido en los hechos investigados, resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda razonable de la culpabilidad de los acusados antes nombrados en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir que en caso de duda ésta favorecerá al reo, por lo que resulta forzoso concluir en el imperativo de absolver a los mencionados ciudadanos de la comisión del referido ilícito, dejándose sin efecto todas las medidas que pesen en contra de éstos, con base en los artículo 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA… DISPOSITIVA… Por los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido Unipersonalmente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: absuelve al ciudadano EMERSON JOSE(sic) MATA AZUAJE… y en consecuencia se ordena el cese de toda Medida Cautelar de Libertad que pese sobre los mismos, que haya sido dictada con motivo de la presente causa, así como la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” …(omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31º) INGRID SANCHEZ, en su condición de defensora del ciudadano EMERSON JOSÉ MATA AZUAJE, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscal del Ministerio Público, tal como consta de los folios 20 al 26, en los siguientes términos:
“…(omissis)…
II… PUNTO PREVIO… no se evidenció de ninguna de las actas policiales que conforman el expediente que nos ocupa y mucho menos del juicio contra mi defendido se llevó a cabo. Mi defendido nunca fue reconocido ni por la víctima ni por testigo alguno… No obstante, parte de ese falso supuesto el recurso que hoy se contesta, e insiste quien suscribe que tal y como se defendió a lo largo del juicio, el ciudadano Emerson Mata fue aprehendido en una moto Empire y no en la moto Yamaha propiedad de la Víctima, la cual le fue entregada a este último en la oportunidad que consideró el Ministerio Público… el vehículo donde fue aprehendido mi defendido, marca EMPIRE, color gris; placa AA2J36G, Serial de carrocería TSYPEJJ11B402419, Serial de motor KW162FMJ8528335, continúa retenido toda vez que resulta imposible que durante el juicio le fuese entregado al acusado de autos, toda vez que de acuerdo a Factura N° 003552 de fecha 21 de noviembre de 2008 (incorporada a juicio por su lectura), el mismo se encuentra a nombre del ciudadano JUAN RAMON GOMEZ MARCANO, a quien oportunamente se le explicó en sede Fiscal, las razones por las cuales no se le entregaba su vehículo… Planteado como ha sido el falso supuesto del que partió la representación fiscal en su escrito recursivo y aunado al aspecto significativo de que no demostró durante el juicio, ninguna clase de participación de mí defendido en los hechos por los que acusó, se contesta en los términos que de seguidas se soportan… III… DE LOS PUNTOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA CONTESTACIÓN…Con la simple lectura de la denuncia apreciamos que no indicó el Ministerio Público de qué manera se configuró tal violación en la sentencia que pretende impugnar, olvidando además que ambos motivos, como ya se dijo, son distintos y excluyentes entre si pues si la norma fue inobservada mal pudo ser aplicada, por lo cual esta denuncia carece de fundamento…Así tenemos que, el impugnante no puede conformarse con exteriorizar únicamente su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), como ocurrió en el presente caso, ya que quien recurre está en el impretermitible deber de exponer las razones de derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuyo relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser propio de la sentencia impugnada, requisitos éstos que no fueron fielmente cumplidos por el recurrente. No indicó el Ministerio Público la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, ni indicó con precisión los motivos que hacen procedente el recurso … Ante tales denuncias, simplemente arguye quien en esta oportunidad contesta, que tal como lo ha expresado la Alzada en diferentes ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, pues o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción… Así tenemos que, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, lo cual no sucedió en el presente caso… Es menester aducir que hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, premisa ésta que tampoco se evidencia del cuerpo apelado… Por otra parte, hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Evidentemente este supuesto tampoco se evidencia de la Sentencia apelada… Ahora bien, completamente consciente se encuentra la Defensa Técnica en que tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Pero esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación… Entonces, en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia, que está motivada, razonada y que no adolece de las fallas que pretende el Ministerio Público… En definitiva y estricta base al esquema anterior, el Juez de la causa, DANDO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esto es, aplicando la SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, motivó de manera clara y suficiente su decisión, indicando las “circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y qué se desprendió de todas y cada una de las pruebas recibidas. Así, señaló de manera puntual a que conclusión arribó cada uno de los expertos y testigos que fueron incorporados al debate oral y público, para finalmente ABSOLVER al acusado EMERSON JOSÉ MATA AZUAJE…” …(omissis)…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 456 DEL CODIDO ORGANICO PROCESAL PENAL
El 17 de julio de 2012, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
V
ANALISIS DE LA SALA
Señala el Ministerio Público en su escrito recursivo la existencia de los vicios de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, configurado en el hecho de indicar la recurrida que “el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ es el propietario del vehículo marca YAMAHA, modelo YT115, de color negro, placas GAB-152 y que a su vez prestaba servicios de Moto Taxi al ciudadano MONSALVE OMAR”; por cuanto “el propietario del vehículo aducido anteriormente es éste último quien era el que prestaba el servicio de transporte”, además que “el hecho delictivo que ocurre es el de HURTO DE VEHÍCULO cuando en realidad el tipo penal por el cual se llevó el Juicio fue el de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Manifiesta también, la existencia de “…FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, toda vez que es obligación del Juzgador motivar de manera completa su decisión y así dejar evidenciado a las partes que fueron apreciados y valorados todos los medios de prueba evacuados en acatamiento a lo que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … el Juzgador vuelve a incurrir en una CONTRADICCIÓN, ya que puede evidenciarse CLARAMENTE, que de las acta (sic) policiales de investigación, aprehensión y hasta en la misma denuncia que la víctima expone a los funcionarios policiales que al ciudadano a quien se aprehende en posesión de la moto marca YAMAHA, modelo YT115, de color negro, placas GAB-152, es al ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic)… De la misma forma, es ILÓGICO para ese digno Representante de la Vindicta Pública, que el Juzgador no haya apreciado de acuerdo con lo establecido en los hechos que se debatieron en el juicio, que el ciudadano MATA AZUAJE EMERSON JOSE (sic), no tenga vinculación con ningún hecho ilícito y es tanto así que se dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA es una causa en la que quedó demostrado PLENAMENTE la participación del ciudadano ampliamente identificado en autos anteriores y su vinculación con los hechos que se debatieron en el Juicio Oral y Público…”
Por su parte, la Defensa Técnica, en su escrito de Formal Contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Pública aduce… “que tal y como se defendió a lo largo del juicio, el ciudadano Emerson Mata fue aprehendido en una moto Empire y no en la moto Yamaha propiedad de la Víctima, la cual le fue entregada a este último en la oportunidad que consideró el Ministerio Público”.
Aunado al hecho que… “no indicó el Ministerio Público de qué manera se configuró tal violación en la sentencia que pretende impugnar, olvidando además que ambos motivos, como ya se dijo, son distintos y excluyentes entre si pues si la norma fue inobservada mal pudo ser aplicada, por lo cual esta denuncia carece de fundamento” y… “que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, pues o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo…”
En relación a la falta de motivación señala que… “no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión … en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia, que está motivada, razonada y que no adolece de las fallas que pretende el Ministerio Público…”
A los fines de resolver recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa previamente lo siguiente:
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
Numeral 2: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “
(…)
Numeral 4:” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
La representación del Ministerio Público, fundamenta su petición, en base al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer numeral tiene tres supuestos, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, por cuanto estos términos son excluyentes entre sí y así lo ha dejado sentado nuestra Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.
La denuncia efectuada por el Ministerio Público carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.
En el mismo sentido debemos pronunciarnos en relación al contenido del numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal.
Conviene entonces aclarar en que consiste cada uno de los vicios manifestado por el recurrente.
Para definir los vicios de violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica traemos a colación sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual se afirmó que debe entenderse por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente.
En relación a estos vicios, indicó el apelante… “Para la Representación Fiscal es sumamente alarmante que el Juzgador haya interpretado de manera errónea al decir que el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ es el propietario del vehículo marca YAMAHA, modelo YT115, de color negro, placas GAB-152 y que a su vez prestaba servicios de Moto Taxi al ciudadano MONSALVE OMAR; siendo en realidad que el propietario del vehículo aducido anteriormente es éste último quien era el que prestaba el servicio de transporte, y de igual forma hace alusión a que el hecho delictivo que ocurre es el de HURTO DE VEHÍCULO cuando en realidad el tipo penal por el cual se llevó el Juicio fue el de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, evidenciándose también una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”,
El recurrente omite mencionar la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal A quo y sólo se limita a señalar una serie de circunstancias ocurridas con ocasión al proceso, no pudiendo deducir esta Alzada a qué norma se refiere, por lo cual al no evidenciarse cual es la violación, en virtud de que no menciona cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal A quo.
El recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, habrá Falta de Motivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por el A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio en la recurrida.
Con respecto a la Contradicción cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, concretamente, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
En torno al vicio de ilogicidad, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que una sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093), en relación a ello, una vez analizada la recurrida por este Juzgado Colegiado, parece ser este el vicio que en concreto podría denunciar el Ministerio Público, al indicar que… “el Juzgador no haya apreciado de acuerdo con lo establecido en los hechos que se debatieron en el juicio…”.
Por cuanto, si bien en el fallo indicó… “resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda razonable de la culpabilidad del acusado antes nombrado en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir que en caso de duda ésta favorecerá al reo, por lo que resulta forzoso concluir en el imperativo de absolver al mencionado ciudadano de la comisión del referido ilícito…”, no es menos cierto que a lo largo del debate se ventiló el ilícito penal de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 6 ejusdem., tal como se desprende tanto de parte del texto de la decisión recurrida, como de las actas de debate levantadas con ocasión a las Audiencia Orales llevadas a cabo para dilucidar los hechos aquí ventilados.
En este sentido, esta Sala verifica que en efecto la sentencia recurrida, incurre en un error material en cuanto al señalamiento del delito que se le atribuye al ciudadano EMERSON JOSÉ AZUAJE. De este modo, queda demostrado el verdadero valor que posee el acta que se levanta durante el desarrollo del debate Oral y Público, por lo que mal podría utilizarse como anteriormente se indicó, que un error material puede sacrificar la sana administración de justicia y en este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que no le acompaña la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ejercido por el abogado DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de enero de 2012, a cargo del Juez ALVARO DAVID LOZADA MANZO, mediante la cual se ABSUELVE al acusado EMERSON JOSÉ MATA, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 en concordancias con el artículo 84 numeral3 del Código Penal.
Regístrese y publíquese, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Juzgado de Instancia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012, a los 202º años de Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LAS JUECES INTEGRANTES
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp 3863-12
LRCA/MACR/VZP/MMC
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