REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 02 de julio 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3808-12
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.134.751, con fundamento en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el prenombrado profesional del derecho, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal.
Presentado el recurso y transcurrido el lapso legal, la Juez de Juicio remitió expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, recibidas las actuaciones, en fecha 28 de noviembre de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.
Esta Sala encontrándose constituida por los ciudadanos RITA HERNANDEZ, RUBÉN GARCILAZO y LUIS DÍAZ, Juez Presidente, Juez Integrante-Ponente y Juez Integrante, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de diciembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, los ciudadanos Dres. GRACIELA GARCIA, JACQUELINE TARAZONA y RODOLFO ROMERO, Juez Presidente-Ponente y Jueces Integrantes, respectivamente, la segunda de las nombradas en su condición de suplente en virtud de la falta temporal de la ciudadana Juez Dra. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, procedieron a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud que el día dieciséis (16) de enero de 2012, dando cumplimiento a la instrucción recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada a su vez por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de reorganizar la ubicación administrativa de los Jueces Superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Abril de 2012, la ciudadana Juez Dra. GRACIELA GARCIA, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, en virtud del acta de inhibición, se acordó abrir un cuaderno de incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de dirimir la inhibición planteada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, visto que en fecha 12 de abril de 2012 fue declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez Dra. GRACIELA GARCIA y siendo que no se constituyo la Sala Accidental y en virtud de la comunicación signada con el Nº 12-1146 del día 25 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cargo del cual fue juramentado el 16 de mayo de 2012 y tomo posesión como Juez Superior Integrante de esta Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, según acta Nº 060-2012, librándose boletas de notificación a las partes, por lo cual el ciudadano Juez mencionado suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ALFONSO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 26, 51 y 49 todos constitucionales, en concordancia con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de ejercer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, la cual nuevamente vuelve a declarar inadmisible la acusación… DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION (sic)… Independientemente que se dio cumplimiento y se procedió a la subsanación requerida por la propia recurrida y amén de que devolver a declarar inadmisible la querella (sic) constituye un desacato a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Uno, en fecha 26 de Julio de 2011, con objeciones que no consideró la primera vez que se pronunció por su inadmisibilidad, la decisión apelada resulta nuevamente improcedente en derecho… el hecho a que se contrae la acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y la falta de no acompañarse con escrito acusatorio el acta de partida (sic) de matrimonio no es un requisito de procedibilidad y si no lo fuera, no encontramos ante una falta subsanable y al no habérsele dado a la víctima el plazo de cinco (5) días para corregirla, se incurre nuevamente en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y concretamente a la violación flagrante a lo preceptuado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal… La decisión recurrida viola normas de eminente orden Constitucional como lo son el derecho al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en los artículos 26,49 (sic) y 257. Es de significar el acta o partida (sic) de matrimonio no es requisito formal en la presentación de la acusación y se trata en todo caso de una carga o presupuesto procesal que no causa preclusión, esto es, perdida, extinción o consumación de facultad procesal, pues además se trata de un documento público o auténtico y como tal puede ser presentado en cualquier estado del proceso. Requisito intrínseco de todo fallo es su motivación y como ha establecido Casación (sic), con ello se persigue un doble fin: Una garantía contra decisiones arbitrarias; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes… DEL PETITORIO… Declare Con Lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y declare nula la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011 ordenando a su ves la admisión de la querella (sic) acusatoria interpuesta…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana NAYLUTH SANCHEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto el día 04 de octubre de 2011, mediante el cual estableció:
“… Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no de la acusación, interpuesta por la ciudadana: SILVYA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, representada por el DR. ALFONZO LOPEZ, Abogado en ejercicio, en contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, ahora bien este Tribunal antes de emitir su opinión pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Acusación interpuesta por la ciudadana: SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE en contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal. En fecha 30 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, quien ratifico en cada una de sus partes la acusación privada en contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, asistida por el Profesional del derecho ALFONSO LOPEZ, quien consignó poder que lo acredita como representante de la mencionada ciudadana. En fecha 08/06/2011, este Tribunal una vez revisada la presente acusación, dicto decisión mediante la cual declara inadmisible la presente acusación en virtud que la misma no cumplía con el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15/06/2011, se recibió Escrito de apelación interpuesto por el ABG. ALFONSO LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: SILVYA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08/06/2011. En fecha 26/07/2011, la Sala Nº 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual acordó REVOCAR la decisión dictada por este Tribunal en fechas (sic) 08/06/2011, y ordeno se le otorgue a la Querellante ciudadana: SILVYA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, un plazo de cinco (5) días para corregir la acusación presentada, según lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, recibido la presente causa en fecha 19/09/2011 procedente de la Sala n° (sic) 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó darle reingreso y en esa misma fecha se acordó librar la respectiva notificación a los accionantes para que en un plazo no mayo (sic) de cinco (5) días corrija la acusación presentada. En fecha 27/09/2011, se recibió escrito interpuesto por el ABG. ALFONSO LOPEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: SILVYA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, mediante la cual corrige la acusación presentada. De la revisión efectuada al escrito presentado por la parte querellante donde corrige la acusación interpuesta en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR (sic), este Tribunal puede observar que el mismo corrigió el numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue ordenado por la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, especificando los elementos de convicción en que funda la atribución del delito de ADULTERIO al ciudadano: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR. El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguientes requisitos, para presentar una acusación privada… se evidencia que la falta de alguno de estos requisitos formales son causales de la inadmisibilidad tal y como lo contempla el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal… una vez que este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y que la parte querellante presentara su escrito de subsanación en fecha 27-09-2011, este Tribunal observa, que encuadrando la presente acusación entre los extremos legales exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las formalidades que debe tener el escrito de acusación presentado ante quien suscribe y el cual fue transcrito (sic) anteriormente, se puede evidenciar que una vez revisado el escrito de acusación y de la subsanación, el mismo carece de elemento probatorio alguno, que le de a la ciudadana SILVYA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, el carácter de victima por el delito señalado, es decir, en autos no consta nada que pruebe que dicha ciudadana se encuentra casada con el ciudadano: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, para que el mismo pueda estar incurso en el delito de adulterio, y siendo que éste es un requisito sine quanon para poder ser admisible dicha acusación privada, no lo (sic) queda a esta Juzgadora que declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación privada presentada por la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente causa no se encuentra evidenciado la justificación de victima tal y como lo establece el artículo 401 numeral 6 eiusdem. Y así se declara. DISPOSITIVA… este TRIBUNAL… DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 26/05/2011 y corregida en fecha 27/09/2011 por el Abg. ALONSO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, en contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como han sido tanto el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano ALFONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, como la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el prenombrado profesional del derecho, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal, este Tribunal Colegiado para a decidir en los términos que a continuación se detallan:
Indica el recurrente que… “el hecho a que se contrae la acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y la falta de no acompañarse con escrito acusatorio el acta de partida (sic) de matrimonio no es un requisito de procedibilidad y si no lo fuera, no encontramos ante una falta subsanable y al no habérsele dado a la víctima el plazo de cinco (5) días para corregirla, se incurre nuevamente en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y concretamente a la violación flagrante a lo preceptuado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Agrega además que… “el acta o partida (sic) de matrimonio no es requisito formal en la presentación de la acusación y se trata en todo caso de una carga o presupuesto procesal que no causa preclusión, esto es, perdida, extinción o consumación de facultad procesal, pues además se trata de un documento público o auténtico y como tal puede ser presentado en cualquier estado del proceso...”
Por su parte, el Juez de Instancia fundamentó su decisión alegando que… “se puede evidenciar que una vez revisado el escrito de acusación y de la subsanación, el mismo carece de elemento probatorio alguno, que le de (sic) a la ciudadana SILVYA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, el carácter de victima por el delito señalado, es decir, en autos no consta nada que pruebe que dicha ciudadana se encuentra casada con el ciudadano: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, para que el mismo pueda estar incurso en el delito de adulterio, y siendo que éste es un requisito sine quanon para poder ser admisible dicha acusación privada…”
Y que… “no lo (sic) queda a esta Juzgadora (sic) que declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación privada presentada por la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la presente causa no se encuentra evidenciado la justificación de victima tal y como lo establece el artículo 401 numeral 6 eiusdem…”
Ahora bien, se observa al folio 13 del expediente auto de fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declara… “INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 26-05-2011 por el Abg. ALONSO LOPEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal…”
La antes descrita decisión fue apelada por la parte querellante, alegando la inexistencia de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este recurso conoció la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, La cual acordó… “REVOCAR la decisión dictada el 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acusación privada presentada el 26 de Mayo de 2011, presentada por el Abogado ALFONSO LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal vigente y se ordena al Juez A quo que otorgue la Querellante ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, un plazo de cinco (5) días para corregir la acusación presentada, según lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) fue interpuesto escrito por el Abogado ALFONSO LOPEZ, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en la decisión que antecede.
Son requisitos de procedibilidad las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica, son los elementos que deben realizar en forma técnica y sistemática el funcionario encargado de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan.
Si bien, el escrito contentivo de una acusación privada debe contener todos y cada uno de los requisitos indicados en el Título VII, denominado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, no es menos cierto que se establece un lapso de cinco (5) días hábiles para corregir cualquier falta que presente el referido escrito siempre que esta sea subsanable y que se indique expresamente el defecto que requiera de subsanación.
Como se evidencia de autos, efectivamente ya el Juzgado indicó la falta de un requisito, el cual la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito ordenó su revisión, sin indicar la inexistencia de otros requisitos. Resulta necesario por parte de los Jueces a quienes les corresponde el conocimiento de una causa específica evaluar de forma global y detallada la solicitud, para evitar caer en dilaciones indebidas y retrasos judiciales que causen un gravamen a las partes.
En este sentido, estiman los miembros de esta Corte de Apelaciones, que si efectivamente no cursa de autos elemento probatorio alguno que demuestre el carácter de cónyuge de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, el mismo es subsanable y en este sentido el Juez A quo estaba obligado conforme a la ley a otorgarle el lapso de cinco (5) días para hacerlo, en este sentido lo ajustado y apegado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.134.751, con fundamento en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 04 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el prenombrado profesional del derecho, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión antes descrita y se ordena al Juez A quo que otorgue a la Querellante un plazo de cinco (5) días para corregir la acusación presentada, según lo dispone el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SYLVIA HELENA ALVAREZ BERNEE DE LILUE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.134.751.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 04 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el prenombrado profesional del derecho, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, por la presunta comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en el artículo 397 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA al Juez A quo que otorgue a la Querellante un plazo de cinco (5) días para corregir la acusación presentada, según lo dispone el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo notificar a las partes.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3808-12
LRCA/MACR/VZP/MM/lrc