REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 02 de julio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3850-12
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILET MENDOZA VILLARROEL, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.229.389, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de la pena en su modalidad de destacamento de trabajo al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia para actuar en Fase de Ejecución de Sentencias, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en Fase de Ejecución de Sentencias, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. GRACIELA GARCÍA.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, esta Sala acordó devolver a la Instancia el Cuaderno de Incidencias a los fines que incorporara copia certificada del acta de juramentación de la Defensora Pública, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2012, mediante oficio signado bajo el Nº 494-12, de fecha 22 de febrero de 2012.
Esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud de la comunicación signada con el Nº 12-1146 del día 25 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cargo del cual fue juramentado el 16 de mayo de 2012 y tomo posesión como Juez Superior Integrante de esta Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, según acta Nº 060-2012, librándose boletas de notificación a las partes, por lo cual el ciudadano Juez mencionado suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana YAMILET MENDOZA VILLARROEL, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…interpongo ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN conforme a lo que establece el artículo 447 numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Ut-supra Juzgado en fecha 16 de Enero de 2012, en la que NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO… DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO… se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia del Destacamento de Trabajo fundamentándolo en el artículo 20 de la Ley Contra el secuestro y (sic) Extorsión, considerando la defensa que el Tribunal ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva del penado, al colocar en rango superior lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y (sic) Extorsión… Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los Derechos Humanos consagrado en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios. Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. En consecuencia, siendo que el ciudadano MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO condenado en fecha 08-09-2012 por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal (sic), a cumplir pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Secuestro Breve en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Secuestro y (sic) Extorsión, en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia por el Juzgado (sic) (14) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución en fecha 01-10-2010, en razón de la cual se solicita el 21-10-2011 el destacamento de Trabajo por haber cumplido ¼ de la pena impuesta luego computada su redención. Considerando la Defensa, que el Tribunal Accidental (sic) (14) en Funciones (sic) de Ejecución decidió de forma errada, ya que se desprende de las actas que conforman el expediente del ciudadano MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO, que salió favorable en su evolución, que cumplió con todos los requisitos exigidos, entendidos éstos como su carta de buena conducta del penal, la clasificación de la misma, su oferta de trabajo con todas las formalidades, etc, causando la negativa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el (sic) articulo (sic) 20 de la Ley Contra Secuestro y (sic) Extorsión, cuando por Control Difuso de la Constitucionalidad existe un choque entre la ley especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde claramente debe prevalecer por jerarquía lo que establece la Constitución… PETITUM (sic)… declarado con lugar… que sea anulada la decisión dictada por la honorable Juez a-quo de fecha 16 de enero de 2012, y se otorgue el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en Fase de Ejecución de Sentencias, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:
“…OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISION (sic) RECURRIDA … Esta representación Fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto… considera acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada (sic) Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado MACHADO LÓPEZ JORGE ALEJANDRO, ya que el Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo apegado a la normativa legal vigente, en virtud que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… Entendiéndose entonces que el sentido del legislador era referirse a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en esta etapa (sic) de ejecución, pues mal pudiéramos interpretar que se refiere a la etapa (sic) de investigación o intermedia, por cuanto en estas etapas (sic) aun el imputado o acusado no ha sido impuesto de sentencia alguna y menos aún de una condena por el delito que hubiera cometido, así las cosas tenemos que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es aplicable para esta etapa (sic) de ejecución ya que es en esta donde puede hablar de pena impuesta… podemos concluir que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) la decisión ajustada a Derecho y apagada (sic) a la norma legal vigente… En cuanto al recurso ejercido por la Defensa, es criterio de esta Representante Fiscal que el mismo carece de fundamentación, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma fundamental y ocupa la cúspide de la pirámide, no es menos cierto que en este caso concreto el decidor en ningún momento violentó principio constitucional alguno, ya que lo que hizo fue actuar apegada a la norma legal establecida para los que cometan delitos tipificados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge el principio de progresividad y reinserción social, es un principio aplicable para todo aquel que se encuentre privado de libertad o bajo un proceso penal, pero no podemos tomar este principio como base para crear impunidad y menos aún para violentar el debido proceso, en el caso que nos ocupa el penado MACHADO LÓPEZ JORGE ALEJANDRO, no se ha negado su derecho a reinserción social, sólo que deben cumplirse los parámetros legales establecidos, el cumplir la normativa vigente no implica en ningún momento desobedecer al mandato constitucional, ya que la base principal de la Constitución es mantener un estado de Derecho, garante de las normas y el debido proceso. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano MACHADO LÓPEZ JORGE ALEJANDRO, fue condenado por la comisión del Delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo así las cosas, el decidor actuó apegado a Derecho al fundamentar su decisión en el artículo 20 de la referida Ley, ya que dicha norma le es perfectamente aplicable… considera esta Representación Fiscal, que el decidor veló por el cumplimiento efectivo de la Ley y por tal razón considera quien aquí suscribe que la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2012, se encuentra ajustada a derecho y apegada a normas de carácter Constitucional… concluye esta Representación, que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, de manera que, quien suscribe se pronuncia a favor del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 16-01-201 (sic) mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada (sic) Destacamento de Trabajo al penado…, en virtud del delito por el cual fue condenado... PETITORIO Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos… se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana NELLY GUERRERO MARTIN, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto el día 16 de enero de 2012, mediante el cual estableció:
“…DE LA MOTIVA… Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece lo siguiente… cabe destacar que la justicia y la finalidad del proceso penal, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual el valor, supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Publico (sic), entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el legislador al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las normas a u papel de los instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en nuestra carta magna, entre ellos las (sic) justicia imparcial expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y determinante… de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. Así las cosas, si bien en los Cómputos de Pena practicados por este Tribunal en fecha 01/10/2010 y 10/11/2011, se le establecieron a los penados MACHADO LOPEZ ALEJANDRO, LUCERO MUÑOZ JOSE ELISANDRO y TOVAR GUTIERREZ JHOAN LUIS, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, no es menos cierto que no son merecedores de las mismas, siendo que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece expresamente que quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, y como quiera que en los cómputos en cuestión se evidencia que dichos ciudadanos aun no han cumplido con éste tiempo exigido por el legislador, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar con (sic) en efecto se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados MACHADO LOPEZ ALEJANDRO, LUCERO MUÑOZ JOSE ELISANDRO y TOVAR GUTIERREZ JHOAN LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASI SE DECLARA… DISPOSITIVA… este Juzgado… NIEGA a los penados MACHADO LOPEZ ALEJANDRO, LUCERO MUÑOZ JOSE ELISANDRO y TOVAR GUTIERREZ JHOAN LUIS… la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no son merecedores de las mismas, siendo que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece expresamente que quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado el escrito recursivo se observa que el mismo va dirigido en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez NELLY GUERRERO MARTIN, mediante la cual niega al penado MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo.
Indica la recurrida que… “el Tribunal ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva del penado, al colocar en rango superior lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión…”.
Que… “siendo que el ciudadano MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO condenado en fecha 08-09-2010 por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Secuestro Breve en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia por el Juzgado (14) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 01-10-2010, en razón de la cual se solicita el 21-10-2011 el destacamento de Trabajo por haber cumplido ¼ de la pena impuesta luego de computada su redención…”.
Indica el recurrente que el ciudadano… “MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO, que salió favorable en su evaluación, que cumplió con todos los requisitos exigidos, entendidos éstos como su carta de buena conducta penal, la clasificación de mínima, su oferta de trabajo con todas las formalidades, etc., causando la negativa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión…”.
Por su parte el Ministerio Público dio Formal Contestación al recurso, manifestando que … considera acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, correspondiente al penal MACHADO LÓPEZ JORGE ALEJANDRO, ya que el Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo apegado a la normativa legal vigente…”.
Además que… “en cuanto al recurso ejercido por la Defensa, es criterio de esta Representante Fiscal que el mismo carece de fundamentación, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana es la norma fundamental y ocupa la cúspide de la pirámide, no es menos cierto que en este caso concreto el decidor en ningún momento violentó principio constitucional alguno, ya que lo que hizo fue actuar apegada a la norma legal establecida para los que cometan delitos tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.
Así las cosas, se observa entonces que en lo atinente a la Fórmula Alternativa de Trabajo denominada destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con otros requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal – con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario- y se encuentra prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
El fin esencial de esta medida alternativa es la existencia de una manera en la que todos los penados tengan un nivel de vida mejor, respeten los derechos que tienen y que cumplan sus deberes. Las normas internacionales y nacionales, parten de la consideración del recluso como un ciudadano que sigue formando parte de la sociedad, y que aunque transitoriamente esté privado de su libertad, no debe ser privado de otros derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados por la Constitución y por los Tratados y Convenios Internacionales, razón por la cual deben ser respetados y reconocidos por la administración penitenciaria.
En relación a la posibilidad de obtener fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena para este tipo de delitos, establece el Artículo 20 de la ley especial que:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad…”
Puede observarse entonces que tal como lo manifiesta la representación fiscal en su escrito de contestación los penados que hayan sido encontrados responsables por la comisión de alguno de los delitos dispuestos en esa ley requerirán de tres cuartas partes de la pena impuesta, sin embargo, en el caso de marras nos encontramos ante una controversia entre una norma de carácter orgánico y una norma ordinaria.
Indica el autor Hernández Gordils José Rafael, en su obra Introducción al Derecho, Editorial Legis (2004):
“Entre la Constitución Nacional y el primer plano de legalidad, podemos observar en Venezuela las leyes aprobatorias de Tratados Internacionales (ordinal 18, Artículo 187 de la Constitución), y las Leyes Orgánicas que sirvan de marco normativo a otras leyes (Artículo 203 de la Constitución).
El primer plano de legalidad, que contiene las normas ordinarias, está representado por las Leyes Formales, Actos parlamentarios sin forma de Ley y Actos de gobierno.
En el mismo sentido, el autor Alfredo Arismendi, Tomo I, en su obra Derecho Constitucional, Editorial de la Universidad Central de Venezuela (2001):
“… La estructura jerárquica del orden jurídico determina la distinción entre leyes constitucionales y ordinarias. Respecto a la primera, (fundamentales) las ordinarias tienen un carácter secundario o derivado…”
Ello así, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra subsumido en el mismo rango de legalidad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende priva sobre una ley ordinaria, tal como lo es la Ley Contra Secuestro y Extorsión, siendo que nos encontramos en un régimen de supremacía de la Constitución cualquier discrepancia o conflicto que se plantee entre la Constitución o una norma de carácter orgánico y cualquier otro acto de carácter orgánico, el mismo debe ser resuelto dándole preferencia a la Constitución, situación esta que debe obligatoriamente ser tomada en consideración por el Juez para el decreto de una medida alternativa, siendo que, a criterio de este Tribunal Ad quem, lo correcto es aplicar las disposiciones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haciendo posible para los penadoS comenzar a gozar del beneficio allí dispuesto, denominado trabajo fuera del establecimiento, a partir del momento de haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, por ser esta, no sólo la prevista en una norma orgánica, sino la mas beneficiosa para el reo, tal como lo dispone nuestra máxima normativa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILET MENDOZA VILLARROEL, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.229.389, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2012, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en su modalidad de destacamento de trabajo al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se REVOCA la decisión supra descrita y se ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre la petición del apelante, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILET MENDOZA VILLARROEL, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano MACHADO LOPEZ JORGE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.229.389.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2012, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en su modalidad de destacamento de trabajo al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la petición del apelante, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3850-12
LRCA/MACR/VZP/MM/lrc