REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 02 de julio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3927-12
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido ciudadano la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con la parte in fine del artículo 83 eiusdem.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 19 de junio de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (omissis)
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS
EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la fecha supra mencionada, se llevo a cabo la Audiencia Oral para Oír al Imputado donde el Fiscal del Ministerio Público realizó calificación provisional contra mi defendido ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ello con base a señalamiento de un ciudadano de nombre JOYSE VALERO (identificado en lo sucesivo como PEDRO 1) que informo a los funcionarios aprehensores, sobre los hechos ocurridos el día el (sic) 04-Marzo-2012, momento en el cual se trasladada en compañía con el hoy occiso ALEXANDER CAMPOS y otro ciudadano del cual se desconoce su identidad, por las adyacencias de Coche, momento en el cual son interceptados en su vehículo por unos sujetos que le indicaron que se bajaran del mismo permitiendo que se retiraran del lugar, quedando en el sitio el hoy occiso, y escuchando posteriormente varios disparos.
Así mismo, el ciudadano identificado como PEDRO 1 amplia la declaración en fecha 04-MARZO-2012, en donde indica que la persona que portaba arma de fuego lo despoja de su vehículo automotor y de su teléfono Blackberry, participando de igual manera, otros sujetos que apenas tenia conocimiento que le decían EL ZURDO, ROBERT MOSCOSO, y una muchacha que no sabe como se llamaba. De esta manera, continua el órgano investigador con las pesquisas, logrando aprehender en fecha 07 de este mes y año que discurre al patrocinado, por supuesta vinculación con el hecho antes narrado, siendo posteriormente presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control.
Ahora bien, visto que la aprehensión se encontraba viciada de Nulidad Absoluta por infracción del artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 ambos de la Carta Magna, el Juzgadora, no considero la misma aun siendo advertida por la Defensa, alegando la Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril 2001, otorgando Medida Judicial Preventiva de Libertad contra mi representado. Sustentando dicha medida, con las diversas actas que se encuentran en el expediente y sostuvo que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal además de estimar el peligro de fuga conforme a los numerales 2,3,5 y parágrafo primero del artículo 251 y el peligro de obstaculización, conforme al numeral 2 del artículo 252 ejusdem.
Es así como el recurrido, pretende sustentar su decisión haciendo mención, únicamente a la existencia de un acta de entrevista que es ampliada tiempo después de haber ocurrido los hechos, y donde mencionan a un ciudadano por un Seudónimo, pero que no es identificado ni nombrado al inicio de las averiguaciones; cuando es el mismo testigo que informa desde el principio, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos por las inmediaciones del sector de coche, no informando en su primera deposición ni segunda, que se encontraba presente el ciudadano que hoy represento.
De esta manera, causa gran extrañeza por parte de la defensa, que si bien es cierto que en el presente caso existe una persona fallecida, no es menos cierto que los hechos memorables que viva una persona NO son fáciles de olvidar, circunstancia esta que ocurrió en el supuesto testigo, pues el mismo hace mención del patrocinado cuando la comisión policial lo había aprehendido, aun a pesar que no fue nombrado por este en ningún momento; es por ello que considera la defensa, que, de las actuaciones insertas en el expediente, no emergen fundados elementos de convicción que permitan considerar la participación del justiciable en el Tipo Penal señalado por la Vindicta Pública.
De esta manera, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran, estimar que el ciudadano ALBERT RODRIGUEZ ZORRILLA, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público. dado que la versión aportada por el único supuesto testigo presencial donde indica un seudónimo sin señalamiento mas concretos contra el miso (sic), aunado a que no fue identificado y/o mencionado desde el inicio de las averiguaciones, no permite que se considere como plena prueba en el hecho que nos ocupa.
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia en definitiva son variante que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permiten considerar que el imputado pretenda evadir la justicia, el mismo cuenta con un sitio fijo de residencia y con los escasos recursos económicos demostrado al encontrase asistido por un Defensor Público se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento reticente a los actos procesales: en consecuencia, la obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que el patrocinado no han desplesplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, menos aún tomar acciones contra los supuestos testigos que son referenciales y/o presenciales, cuando tanto el nombre como la dirección son desconocidos por el patrocinado
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los (sic) Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:
…(omissis)…
Sentencia Nº 630 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
…(omissis)…
Sentencia Nº 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:
…(omissis)…
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de Libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención infructuosa al momento de demostrar la culpabilidad de los sujeto, ya habiendo generado un daño irreversible.
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha cedido de forma específica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantivas como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea ADMITIDO el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como corolario de ello se revoque la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su LIBERTAD por no encontrase lleno los extremos del artículo 250, 251 numeral 1 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, y basados en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 8, 9, 13, 432, 433, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano JUVENAL BARRETO SALAZAR, Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de mayo de 2012, es del tenor siguiente:
“… (Omissis)
Ahora bien del análisis de las actuaciones anteriores se desprenden que el ciudadano CAMPOS RIBAS TONNY ALEXANDER, murió a consecuencia de proyectiles disparados por arma de fuego en el Barrio el Estanque parte alta vía pública, Parroquia Coche, aproximadamente a las 6 de la mañana, en fecha 04 de marzo de 2012, al ser descendido del vehículos con amenazas de armas de fuego por varias personas, entre ellos se encontraba el ciudadano nombrado como WILFREDO y el APODADO el CHINO identificado este ultimo posteriormente con el nombre de RODRIGUEZ ZORRILLA ALBERT ALEXANDER, quienes los conminaron, a dos de ellos que tripulaban el vehiculo a retirarse del lugar quedándose en el sitio por imposición de ellos el hoy occiso, tales hechos ocurridos resultan acreditados con la afirmación del ciudadano JOYSE VALERO en el acta de entrevista al expresar que se encontraba en compañía del hoy occiso CAMPOS RIBAS TONNY ALEXANDER y de otra persona a borde de su vehículo marca ford modelo Ka, cuando fueron interceptado por varias personas entre ellos uno conocido por el nombre de WILFREDO y otro apodado EL CHINO, obligándolo que se fueran corriendo del lugar, quedándose en el sitio TONNY, a quien le dispararon causándole múltiples heridas motivo de su fallecimiento, posteriormente este ciudadano de nombre JOYCE VALERO en entrevista de fecha 07-05-2012, manifestó que el ciudadano “EL CHINO” fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el mismo se encontraba dentro del grupo de personas que a mano armada en fecha 04-03-2012, lo obligaron a bajarse del vehículo. El hecho muerte esta acreditado con el acta policial suscrita por los Funcionarios Ana Olmos Miguel La Rosa, Water Macias y otros, en la cual se deja constancia que se trasladaron al Hospital Periférico de Coche, y al practicar exámenes externos al cadáver apreciaron múltiples heridas, así mismo con la declaración suministrada a dicha comisión por el medico Patólogo Franklin Pérez, que el fallecido de ese ciudadano se debió por hemorragia Subtural por fractura de craneo (sic).
Las citadas actuaciones de investigación conllevan a este Juzgador a estimar que existen elementos de convicción en contra del imputado ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, quien en compañía de otras personas participo en la muerte del ciudadano TONNY ALEXANDER RIVAS, calificándose su conducta, de cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 83 parte in fine ejusdem, toda vez que forma parte en el dominio del hecho, como fue la de interceptar portando arma de fuego en compañía de otras personas, el vehiculo marca ford modelo KA, tripulado por los ciudadanos entre ellos el ciudadano TONNY RIVAS, quien falleció a consecuencia de proyectiles disparados por armas de fuego, surgiendo la duda para este Juzgador si el imputado quien portaba el arma de fuego, acciono la misma en ese momento, todo ello en virtud a la declaración del testigo Joyse Valero quien afirmo que el ciudadano apodado el CHINO las apunto junto con otra persona que no sabe si la acciono, por lo que orienta haber coadyuvado a que las otra personas accionaran las armas de fuego que portaban, encuadrándose su conducta en la parte in fine del artículo 83 ibidem, modificándose así la calificación jurídica dada por el Ministerio Público quien le atribuyo al referido ciudadano el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato conforme al articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
En consecuencia estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la acción no esta evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción en contra del imputado ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, como participe en la comisión del referido delito, cumpliéndose así lo establecido en los articulo (sic) 250 numerales 1, 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien dada la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Ministerio Público, este Juzgador observa en el presente caso la existencia del peligro de fuga por la pena probablemente a imponer, el grave daño ocasionado como es la muerte de una persona, y el término máximo de pena es superior a diez (10) años de prisión, circunstancias estas previstas en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, e igualmente la probable obstaculización en la investigación para que testigos o victimas se comporten de manera desleal o reticente en perjuicio de la administración de justicia todo ello conforme al articulo 252 numeral 2, del citado Código Procesal, por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RODRIGUEZ ZORRILLA ALBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.901.586…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana ANNABELLA MOLINA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en es orden, al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)…
Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:
Del texto del recurso de apelación presentado se desprende que la defensa, impugna la decisión decretada por el aquo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.089.782, por violación flagrante del debido proceso consagrado en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respeto cabe mencionar la Sentencia N° 526, del Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 21-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la Republica, que refiere que una vez que el imputado es presentando por ante un Tribunal de Control garantista, cesan las violaciones que se hayan podido realizar por los funcionarios policiales.
Considerando asimismo el recurrente, que no existen fundados elementos de convicción procesal en contra de su defendido mediante los cuales se determinen algún tipo de responsabilidad penal. Esta Representante Fiscal, estima que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con' el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud Fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07.05.2012, a fin de imponerlo de los actuaciones, dado que con los iniciales y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que, preventivamente, que el imputado debe estar sujeto a la medida de coerción, con la cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.
En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el Juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el delito calificado por el Ministerio Público contempla una pena en su límite máximo de veinte (20) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, esta Representación Fiscal con respecto a este punto hace la siguiente observación:
…(omissis)…
Ahora bien en relación a lo que se denomina Cooperador Inmediato vale la pena indica lo que plasma Arteaga Sánchez, quien lo cataloga como una especie de partícipe y que se equipara al autor sólo en cuanto a la pena: el cooperador inmediato realiza en concurrencia con los autores del hecho "... operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho ... ".
…(omissis)…
Igualmente la defensa alega que no se determina algún tipo de responsabilidad penal alguna de su defendido, por la presunta participación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, el hoy imputado RODRIGUEZ ZORRILLA, ALBERT ALEXANDER, no actuó como autor del hecho y no tuvo lo que la doctrina denomina "el dominio funcional del hecho", no obstante, este participo de una forma inmediata y directa, es decir, al momento de su realización en donde perdiera la vida CAMPOS RIVAS TONY ALEXANDER, no tuvo el control del suceso, pero su actividad si estuvo dirigida a la participación en cuanto a la actuación desproporcionada del autor, mas cuando en el presente caso se determinó que se encontraba acompañado con el autor y otros sujetos, y su actividad de igual manera está relacionada con la manera como coadyuva a dominar a la víctima; CAMPOS RIVAS TONY ALEXANDER.
Aunado a esto; se tiene las entrevistas del ciudadano PEDRO 1.- cuyos datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante este Despacho según lo establecido en la Ley de protección de Victima, Testigo y demás sujetos procesales, tomadas ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde figura en la presente causa como Testigo Presencial, quien depone su entrevista lo siguiente:
…(omissis)…
Es por ellos que tomando en cuenta que dicho hecho punible, merece pena privativa de Libertad, ya que el delito imputado por el Ministerio Público, en lo relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contempla una pena privativa de libertad, siendo que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, debido a que son evidentemente de reciente data, aunado al hecho que en las actuaciones se evidencia que efectivamente emergen fundados elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible investigado como es:
…(omissis)…
Todos estos medios de prueba, constitutivos del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto. y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano, cometido por el hoy imputado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CAMPOS RIVAS TONY ALEXANDER.
Si bien es cierto, que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem, y siendo que es un delito de acción publica y la titularidad de la acción penal le corresponde única y exclusivamente al estado quien a través del Ministerio Publico, estamos obligado a velar por la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito.
Y finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Publica N° 42, del ciudadano RODRIGUEZ ZORRILLA ALBERT ALEXANDER, y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por la abogado NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada que el mismo está estrictamente dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA.
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
En el legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursa al folio 01 transcripción de novedad de 04 de marzo de 2012, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica informando que en el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero (Periférico de Coche), se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Estanque, sector el Peñón, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas.
Asimismo cursa a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente original, acta de entrevista de 07 de mayo de 2012 rendida por el ciudadano identificado como “PEDRO 1” ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… Me presento en esta oficina, ya que me enteré cuando llegué a mi casa el día de hoy 07-05-2012, por medio de los vecinos del sector que me comentaron estar contentos porque una comisión de funcionario del CICPC, de Homicidios, se llevaron detenido a un chamo a quien le dicen EL CHINO, quien vive en el barrio El estanque y es un peligroso azote del mismo, quiero acotar además que este sujeto estaba presente el día 04-03-2012, a eso de las 05:30 horas de la mañana, en compañía de varios sujetos, portando armas de fuego y de forma violenta, nos obligaron a mi compañero TONY ALEXANDER CAMPOS RIVAS, y a mi persona, descender de mi vehículo marca Ford, modelo Ka, color plata, placas AEV-73G, para luego indicarme a mi que si no quería morir que me fuera corriendo, por lo que salí corriendo del lugar, y a TONY lo mandaron a que se quedara, al momento de ir corriendo escucho varias detonaciones, al ratico me enteré que lo habían matado de varios tiros y lo dejaron tirado en el suelo. Es todo…(omissis)…”
Cursa igualmente al folio 96 de la pieza 1 del expediente original, acta de investigación penal de 07 de mayo de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales I-675.853, instruidas por uno de los delitos Contra Las Personas, (Homicidio) me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jairo GARCIA, Sub- Inspectores FARIÑA Cesar, Félix LOPEZ, Agente Víctor RONDON,… hacia el Barrio el Estanque, Sector la Redoma de Piedra, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas; una vez en dicho sector plenamente identificado como funcionarios… avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial, opto por emprender una veloz huida por uno de los callejones de dicho sector, iniciándose la persecución logrando ser retenido más adelante;… así mismo se le inquirió a dicho ciudadano su identificación, entregándome una cédula laminada signada con el número V-21.089.782, a nombre de ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, a quien al preguntarle si era conocido por algún apodado (sic) manifestó que le decían “EL CHINO”, motivo por el cual procedimos a trasladarlo a la sede de este Despacho, a fin de verificar su posible participación en casos investigados por esta Dependencia. Acto seguido, encontrándonos en esta oficina se presentó de manera espontánea un ciudadano quien quedo identificado como: Pedro 1, manifestando que moradores del sector le había comentado que funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones habían aprehendido a un sujeto conocido en el sector como “El Chino”, pudiendo además reconocer mediante señalamientos hechos por residentes del lugar, que se trataba de uno de los sujetos de la banda, que se encontraba presente el día cuatro (04) de Marzo del año 2012, junto a los sujetos identificados como Wilfredo, Robert Moscoso, y otros recientemente identificados como Ángelo, El Zurdo y Angelito Negro, quienes le dieron muerte a su amigo identificado como TONY ALEXANDER CAMPOS RIVAS, hecho en el cual también fue despojaron (sic) de su vehículo; razón por la cual se procedió a tomarle la respectiva acta de entrevista al referido ciudadano…señalamiento en virtud del cual … se procedió aprehender a dicho ciudadano…(omissis)…”
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 09 de mayo de 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, como COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificación que fue modificada por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 eiusdem.
Examinados los hechos plasmados en las actas de investigación penal, así como de lo expuesto por la víctima y testigos en las diversas actas de entrevista, considera esta Alzada que surgen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (04 de marzo de 2012).
De todo lo anteriormente expuesto, estimamos quienes aquí decidimos que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal antes señalado, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue modificada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que podrá presentar en el lapso establecido para ello.
Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.
Con ello, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible (Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato), el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (04/03/2012), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y de la declaración rendida por la víctima y testigos de la presente causa, que permiten presumir en este estado del proceso que el ciudadano sub judice fue autor del hecho.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en la citada norma.
En razón a lo expresado en el presente fallo, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Con base a lo anterior considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR en los términos expuestos, el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensora del ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensora del ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ ZORRILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de mayo de 2012, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión antes referida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3927-12
LRCA/MACR/VZP/MM/kenia