REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7



Caracas, 02 de julio de 2012
202º y 153º



Exp. Nº: 3936-12
Ponente: Luís Ramón Cabrera Araujo


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta el 14 de junio del año que discurre, por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ M., contra la abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décimo Séptima (17º) de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 21 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:

El 27 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la funcionaria recusada.

DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN

El abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ M., fundamenta la recusación planteada contra la Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, en los términos siguientes:

“…(omissis)…en razón de que consta en el presente expediente INCIDENCIAS DE INADMISIBILIDAD, debidamente fundamentadas en DERECHO y con las suficientes PRUEBAS para ser declaradas CON LUGAR y dejar en evidencia la INADMISIBLE querella incoada en contra de mi defendido, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSAR a la ciudadana Jueza 17 de control del Área Metropolitana de Caracas por retardo procesal injustificado en los pronunciamientos de las respectivas y fundamentadas incidencias de inadmisibilidad que constan en autos…(omissis)…”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

El 15 de junio de 2012, la abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, en su carácter de Juez Décimo Séptima (17º) de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, señalando lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo señalar que los hechos alegados por la parte recusante en modo alguno son reconducibles a la hipótesis planteada, toda vez que del contenido del escrito de recusación presentado contra mi persona se extrae que la causal invocada es infundada al referirse a una situación de carácter procesal como lo es la circunstancia que este Juzgado de Control haya dictada en fecha 23-04-2012, una decisión mediante la cual acordó NEGAR la solicitud interpuesta por esa representación de la Defensa, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA (sic), en el sentido que este Juzgado emita nuevo pronunciamiento sobre la procedencia en su criterio de la Cosa Juzgada, de cuyo contenido se libró la respectiva boleta de notificación a los solicitantes, siendo apelada la referida decisión en fecha 04-05-2012, por la citada Defensa. De manera que, si la parte considera que la decisión dictada por este Juzgado le genera un gravamen por estar inconforme con la misma, tal circunstancia puede ser aún revisada a través del recurso de apelación propuesto, el cual se encuentra actualmente en trámite, siendo la apelación el medio idóneo para ventilar el asunto controvertido. Sin embargo, extraña a quien suscribe que se pretenda endilgar en este Juzgado un presunto “retardo procesal injustificado” cuando este Tribunal ha resuelto de manera oportuna todas y cada una de las solicitudes que se formulan por parte de la Defensa en la presente causa, donde inclusive se interpuso una solicitud de “AMPARO CONSTITUCIONAL”, ante este mismo Tribunal, la cual declara en fecha 24-04-2012, Improcedente In Limine Litis por no llenar dicha pretensión las exigencias de Ley en razón de la competencia por la materia. …(omissis)… como se desprende de lo expresado, se está proponiendo de manera reiterada por la Defensa ante este Tribunal una solicitud que ha sido resuelta por este Tribunal en dos oportunidades distintas, encontrándose en apelación la segunda decisión proferida en ese aspecto…(omissis)… En virtud de lo expresado, considero que el ciudadano Abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, obra de mala fe a atribuir a este Tribunal de Control un presunto “retardo procesal injustificado”, cuando por el contrario es la misma Defensa la que incide para que el proceso se extienda al realizar planteamientos dilatorios y contrarios a las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, en evidente perjuicio de la búsqueda de la verdad,…(omissi)… Por lo cual estimo que no me encuentro incursa en la causal de recusación que se plantea, habida cuenta que los hechos que se me atribuyen son injustos y manifiestamente infundados y en modo alguno se circunscriben en la causal de recusación a que alude el ordinal 8º del artículo 86 del Código adjetivo penal, evidenciándose la falta de fundamentos por parte del mencionado Profesional del Derecho, al recusarme, lo que hace dicha recusación inadmisible por infundada y por carecer de motivación legal para ello. Por tales razones ciudadanos Magistrados, es que solicito que la recusación propuesta sea declarada INADMISIBLE. Y así pido que se declare de manera expresa…(omissis)…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:

La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).

Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, en el escrito de recusación, el ciudadano el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ M., cuestiona la imparcialidad de la funcionaria MIRIAM DAYSY VIELMA, en su carácter de Juez Décimo Séptima (17º) de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando que la referida Jueza de Instancia incurrió en retardo procesal injustificado en los pronunciamientos de las respectivas y fundamentadas incidencias de inadmisibilidad que constan en el expediente.

Con relación al presente argumento, la abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, en su carácter de Juez Décimo Séptima (17º) de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó entre otras cosas que, no puede atribuírsele a ese Juzgado un retardo procesal injustificado cuando dicho Tribunal ha resuelto de manera oportuna todas y cada una de las solicitudes que se formularon por parte de la Defensa, y en consecuencia considera que no se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dado que los hechos son injustos y manifiestamente infundados.

Lo planteado por la funcionaria judicial recusada es acertado, puesto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Juez Décimo Séptima (17º) de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió en su debida oportunidad legal todas y cada una de la peticiones realizadas por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ, aunado al hecho que si la defensa considera que alguna decisión dictada por los Tribunales le genera un gravamen puede recurrir a la vía del recurso de apelación, toda vez que ello pudiera convertirse en una maniobra para apartar caprichosamente a los administradores de justicia, del cumplimiento de su función jurisdiccional, en razón de lo cual, lo alegado por el recusante no se encuadra en lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No obstante a ello, advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar a la funcionaria recusada del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Así pues, el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ, no expresó de forma fundada el motivo por el cual considera que la recurrente debe apartarse del conocimiento de la presenta causa seguida en contra del referido ciudadano ni promovió pruebas documentales que pudieran determinar la veracidad de sus alegatos, y que le permitiera justificar la causal de apartamiento alegada; por lo que su inactividad probatoria y falta de fundamentación, impidió a este Órgano Colegiado constatar, la configuración real de la causal de afectación de la capacidad subjetiva de la funcionaria recusada.

Por lo tanto, al no haber demostrado efectivamente el recusante, que la Juez Décima Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, se encuentre incursa en una causa fundada en motivos graves, lo que inevitablemente implicaba para la Jueza recusada, que estaría incursa en la causal 8 del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el escrito de recusación planteado. Y así se decide.

DECISION

En base a las anteriores observaciones, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el 14 de junio del año que discurre, por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ M., contra la abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décimo Séptima (17º) de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al dos (02) días del mes de julio de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

EL SECRETARIO,


MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO





Exp: Nº 3936-12
LRCA/MACR/VZP/MM/kenia


















Caracas, 02 de julio de 20125
202º y 153º

Oficio Nº 311-2012

Ciudadana:
MIRIAM DAYSY VIELMA
Juez Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia
En Funciones de Control este Circuito Judicial Penal.
Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ochenta (80) folios útiles, cuaderno de incidencias signado bajo el N° 3936-12 nomenclatura de esta Sala, contentiva de la recusación propuesta el 14 de junio del año que discurre, por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ M., contra su persona, en virtud de que esta Sala en decisión de esta misma fecha DECLARÓ SIN LUGAR la recusación propuesta por el referido abogado.

Remisión que se le hace a los fines legales antes expuestos.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO




LRCA/kenia
Exp. 3936-12