REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
PONENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 3212-12.


Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.585 y 119.962 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277 todos del Código Penal.

Cumplido el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se le asignó la competencia en Alzada del presente recurso de apelación, a esta Sala, el 27 de Junio de 2012, designándose como ponente al Juez JESÚS BOSCAN URDANETA., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, debe esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De los folios 1 al 9 del presente cuaderno incidencia, riela recurso de apelación interpuesto por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTÍNEZ NAVARRO; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:

“…APELAMOS CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE Mayo de 2012, DICTADA POR ESTE DESPACHO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTE: (ARTICULO 447 Y SIGUIENTES DEL COPP).
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los fines de solicitar se sirva revisar la medida que le fuere impuesta por este Honorable Tribunal a nuestro defendido fundamentada en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que en los actuales momentos viene cumpliendo nuestro defendido, procedemos a solicitar la referida figura procesal con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ciudadana Jueza, tal y como fuere alegado por esta defensa al momento de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, la cual tuvo lugar el día VEINTE Y OCHO (28) de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012), y en la cual este Honorable Tribunal le impuso a nuestro defendido LA RECLUSIÓN EN EL DESTACAMENTO DE LA ZONA SIETE (7), de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo que a criterio de esta defensa la imposición de tal medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD atenta contra un Principio de Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Libertad y a un juicio en libertad, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a un juicio en libertad, toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario", derecho éste ciudadana Jueza del cual no se le puede restringir ni mucho menos limitar a ningún ciudadano, máximo cuando el Artículo 27 Ejusdem, consagra "Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos...", y tal y como lo señala nuestra Carta Magna el Derecho a la liberta y a la vida es un derecho inviolable es un derecho que esta amparado constitucionalmente y nuestros operadores de justicia están en la obligación de garantizarle a todo ciudadano el ejercicio de tales derechos y garantías por mandato del Artículo 27 Constitucional. Ahora bien hago la presente consideración en virtud de que nuestro defendido actualmente es Estudiante de la UNES (Universidad Nacional experimental de Seguridad), y como verá Ciudadana Juez es de Importancia vital esa libertad, ya que los delincuentes arremetieron contra la madre, los hermanos y los bienes expropiándolo de la moto por la cual surgió el conflicto, como podrá notar ciudadana Juez, no esta sacando de la calle a un delincuente sino todo lo contrario, a un ciudadano que se prepara para combatir el delito, salvar y servir a los ciudadanos de la Patria, de lo contrario estaremos en presencia de la anuencia copara delinquir, para aceptar el robo, el secuestro, el crimen en todas sus formas y como puede ver no hay una conducta PRE-DELICTUAL, de nuestro defendido, es buen padre de familia, y mal puede señoría, este ciudadano poner en peligro a la justicia, la continuidad del proceso o atacar con venganza a un grupo de ciudadanos más fuertes que el, ya que son más de veinte personas que forman una banda de mal vivir en la zona y que son tachados de azotes de barrios; el problema radica al conocerse que el ciudadano MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO es estudiante de la Escuela de Policía Nacional, que el mencionado ciudadano llega uniformado a su casa, lo cual quiere decir que los funcionarios de policía deben vivir en una zona especial donde todos estén protegidos de los enemigos del bien, todo ello podemos comprobarlo con todas y cada unas de las esencias que no fueron tomadas en cuenta por el Despacho a su honorable cargo como son los testimonios de Dos(2) testigos presenciales que rindieron entrevista ante el C.I.C.P.C y el Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; como es de su conocimiento y es notorio Público quienes cometen la mayoría de los homicidios son menores de edad y no es de extrañar que un menor de Diesi Seis años de edad (16) este involucrado en este atraco Frustrado; frustración esta que debemos aclarar y determinar: Es la privación de lo esperado. Descalabro; rechazo del atacante; derrota del agresor. Fracaso del propósito o empeño. Desde el punto de vista Penal es la ejecución de todos los actos que deberían producir como resultado el delito, malogrado por causas ajenas a la voluntad del agente; en desarrollo de tal punto de vista podemos decir Que la victima que en este caso era nuestro defendido MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO, y mal podía actuar como victimario ya que el atacado fue el, quienes tenían el acto premeditado de alevosía, la intencionalidad de en principio atracarlo son los ciudadanos GERBER JOSÉ MATHEUS y ÁNGEL FLORES y que es un "Robo Agravado en grado de Frustración" tal como lo contempla nuestro Código Penal Venezolano en el Artículo 455, dado que aquí existió una amenaza no sólo contra los bienes materiales sino contra la vida de MAIKOL, quien dada a la pericia que le están enseñando en la Policía Nacional Bolivariana pudo Frustrar este hecho contra la vida y los bienes; ahora bien ciudadana Juez, entendemos perfectamente su papel de inicio en esta presentación ya que presumiblemente estamos en presencia de un hecho punible de Orden Público y por tanto debe actuar el Estado, también entendemos que los otros involucrados deberían también deberían estar privados de Libertad, para demostrarse quienes en realidad son los responsables en este caso, ya que a todo evento el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó en libertad al Ciudadano GERBER JOSÉ MATHEUS, y no ha PESQUISADO la Captura de ÁNGEL FLORES; En cuanto al hecho como tal, creemos que el Despacho a su cargo y así lo vimos en el acto de presentación no tomó en cuenta los testimonios de las Dos (2) testigos por cuanto no las mencionó en el acto; en Cuanto a la Imputación el Despacho ciudadana Juez, no valoró ciertamente quien tenía el Arma, ya que los funcionarios Policiales del C.I.C.P.C., se encontraban en el Cuarto Piso(4) del Edificio N° 12 Residencias Cacique Tiuna, Coche la Rinconada del Municipio Libertador, La Gran Caracas, ellos estaban constatando la muerte de una niña, que había fallecido por causas naturales, cuando ellos escucharon los disparos y trataron de bajar, ya los mismos habían cesado, el arma en cuestión identificada en el Expediente no la tenía el ciudadano MAIKOL, nuestro defendido a todo evento como usted puede ver ciudadana Juez mal pudo haber sido el responsable por acto premeditado de Homicidio alguno contra unos ciudadanos que ni conocía, ya que para que surta el efecto de HOMICIDIO INTENCIONAL, deben existir un conjunto de elementos: El acto volitivo, pensar como va a matar a tres personas que se presentan con un arma, estando nuestro defendido desarmado, que se encontraba arreglando su moto en presencia de su esposa e hijo; aparte de ello ciudadana Juez, se encontraban presente en ese mismo lugar un conjunto de personas que para el momento estaban presenciando el acto de la Policía Científica en la muerte de la niña y son testigos de los hechos y que les consta que la actuación de nuestro defendido MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO, fue en LEGITIMA DEFENSA ( articulo 65. Ordinal tercero de nuestro Código Penal Venezolano, dado que en todo momento trató de evitar que los mencionados ciudadanos atacantes lo despojaran de sus bienes y que le quitaran la vida y el hecho de actuar en legitima defensa no fue de una forma desproporciona!, ya que en ningún momento el desenfundo arma alguna, más, los funcionarios policiales nunca pero jamás lo vieron a el con el arma en la mano y ello lo demuestran los testigos que saben y les consta que el se defendió en todo momento de la agresión de tres personas uno cuidando una moto que los transportaba y los otros Dos (2) que lo atacaban, aquí si hay desproporción y ello evidencia el estado de necesidad de defenderse en la riña, y es así como los ciudadanos atestiguan por constarles lo que presenciaron, los cuales anexamos las firmas que son Doscientas Ocho sector, (208), más las firmas de Quince Testigos Presenciales (15), los cuales anexo y menciono a continuación:
Lista de los testigos de la Urbanización Cacique Tiuna:
(…)
Ciudadana Juez, consideramos a nuestro defendido como inimputable, ya que a todo evento el mismo no es el que ocasiona las lesiones infringidas a los ciudadanos, las mismas se dan por un hecho fortuito e inesperado, fueron las circunstancias las que determinaron lo ocurrido, y los imputables son los ciudadanos que quedaron en libertad, ya que los mismos son conocidos en la comunidad como azotes de barrio, y ello, lo demuestra la denuncia realizada por el ciudadano: YOHAN JOSÉ ALA YA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.671.954, REFUGIO LA CABALLERIZA, DEL HIPÓDROMO LA RINCONADA CACIQUE TIUNA COCHE, Distrito Capital, en fecha Veinte y Ocho de Mayo del presente año Dos Mil Doce (28/05/2012), quien denuncia ante el C.I.C.P.C. de la Sub-Delegación del Valle, Caracas, que en horas de la madrugada de esa misma fecha unos sujetos apodados MIKAEL, ROBERTH, PEKA, YOHE Y MAIKEL, que el primero de los mencionados es el jefe de la banda, que hay otros y no recuerda como les dicen, que violentaron Dos (2) candados anti cizalla que trancan la entrada a la puerta de su cubículo y le llevaron el televisor, un nintendo un play dos un DVD y la cartera con todos sus documentos y la moto de su propiedad ya identificada y que anexamos para su comprobación; es por ello que solicitamos del Despacho tome en cuenta la condición de nuestro defendido, la desventaja que tiene contra ese grupo; delincuentes y el peligro en que se encuentra su familia. Otro de los principios que viene a ratificar la presunción de inocencia es el previsto en el Artículo 09 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual es el de afirmación de la libertad, y por ende un desarrollo del Numeral Primero del Artículo 44 de la CONSTITUCUIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, referido a que toda persona sometida a proceso penal será juzgada en libertad salvo las excepciones establecidas por la ley en este caso de la norma adjetiva, las cuales son de orden procesal, y que en el caso de marras, es decir en el presente caso como fue entre los elementos de convicción que le ofrezca el representante del Ministerio Público mediante actas, para de esa manera acreditar de forma discriminada y puntual la existencia de esos requisitos o circunstancias que hagan procedente la privación de libertad, lo cual no ocurrió en el caso de nuestro defendido.-
Ciudadana Juez, por el contrario en el caso donde se pretende involucrar a mi defendido las circunstancias y hechos están rodeadas de irregularidades tanto en el procedimiento que dio origen a la investigación como en la obtención de las pruebas que ofrece el Ministerio Público, para que fuese considerada procedente la detención judicial preventiva de libertad, razón por la cual, a nuestro criterio y como lo tiene sentado el Tratadista ALBERTO BINDER los riesgos por lo cuales el Juez decretó la detención y que sirvieron de fundamento no tiene razón de ser por cuanto "...es difícil de creer que el imputado puede producir por si mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el estado con todo su aparato de investigación...Concederles a los órganos de investigación del estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación , esta ineficacia no se puede cargar en la cuesta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad...", lo cual es lo que ha venido ocurrido en el caso de nuestro defendido y por ello a criterio de esta defensa es procedente la APELACIÓN contra la medida de privativa de Libertad, ya que la decisión dictada por el Juez más que a criterio de orden procesal ,como sería a la averiguación de la investigación o a la actuación de la ley responde a la sola finalidad de tranquilizar a la comunidad convirtiéndola en desproporcional al apartarse de las únicas razones que justificarían dicha medida.- (…)”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

De los folios 70 al 78, riela la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

“…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Ministerio Público atribuyó al hoy imputado MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, respectivamente; en virtud de haber sido aprehendido en fecha 27 de mayo de 2012, por funcionarios de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en las Residencias Cacique Tiuna, Bloque 12, Parroquia Coche, Caracas, cuando escucharon varios sonidos similares a los producidos por un arma de fuego al ser disparada, observando a un sujeto que vestía franela blanca, short negro y un bolso de color negro, que huía del lugar de donde provenían dichas detonaciones, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicando su aprehensión e incautándole dentro del bolso que portaba, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre .38, color plata, con cacha de madera color marrón, seriales desbastados, la cual presentaba dentro del tambor dos conchas percutidas y una bala completa en su estructura y lesionada en su culote, y un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1, color negro, serial IMEI 3515020484427108, hecho en Finlandia y una tarjeta SIM, alusiva con la línea telefónica Digitel, número de serial 8980 21007 02004 0714F.
(…)
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, el ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, fue presuntamente sorprendido por comisión de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que efectuaba labores de investigación en las Residencias Cacique Tiuna, Bloque 12, Parroquia Coche, Caracas, cuando escucharon varios sonidos similares a los producidos por un arma de fuego al ser disparada, observando a un sujeto que huía en veloz carrera del lugar de donde provenían dichas detonaciones, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicando su aprehensión e incautándole un arma de fuego tipo revólver, por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados.
Luego de examinarse el acto de investigación antes enunciado, así como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ORASMA MEJIAS, GERBER MATHEUS, AURA CAMACHO y VANESKA ROJAS, quienes corroboraron la actuación del órgano policial, estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado Por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
(…)
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes, asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con los elementos que a continuación se enuncian:
Acta de Inspección Técnica N° 454, de fecha 27-05-2012, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en Residencias Cacique Tiuna, frente al Bloque 12, Parroquia Coche. (folio 10).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, a saber: un arma de fuego tipo revólver, serial devastado, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre .38 Special, dos conchas de balas percutidas calibre 38 Special y una bala completa en su estructura calibre 38 Special la cual se encuentra lesionada (folio 14).
Acta de entrevista rendida en fecha 27 de mayo de 2012, por el ciudadano ORASMA MEJÍAS, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: “...me encontraba bajando en mi moto hacia mi casa me aborda el ciudadano de nombre GERBER solicitándome ayuda ya que tenía un disparo en el brazo derecho por lo que accedí y lo trasladé hacia el Hospital Periférico de Coche..." (folio 19).
Acta de entrevista rendida en fecha 27 de mayo de 2012, por el ciudadano GERBER MATHEUS, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: "...me encontré con el ciudadano de nombre MAIKOL, quien sin mediar palabras sacó un arma de fuego y comenzó a efectuarme disparos logrando herirme en el brazo derecho por fe que me trasladaron hasta el Hospital Periférico de Coche, donde fui intervenido quirúrgicamente…” A preguntas formuladas: Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, un ciudadano de nombre ÁNGEL FLORES, quien también resultó lesionado con un impacto de bala en la cara. ¿Diga usted, asistió a algún centro asistencial luego de los hechos? CONTESTO: "Si, me llevaron al Hospital Periférico de Coche donde me extrajeron la bala del brazo y me la dieron, la cual deseo consignarla (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)... ¿Diga usted, por qué se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Porque él se metió adentro de mi cubículo y me fe llenó todo de aceite, como b reclamé comenzó a discutir conmigo ..." (folio 20).
Acta de entrevista rendida en fecha 28 de mayo de 2012, por la ciudadana CAMACHO AURA, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: "... el día de ayer como a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en las adyacencias del bloque 12 de Cacique Tiuna, cuando de repente observé a dos sujetos, uno se llama Ángel, portando una pistola arremetieron en contra de un ciudadano de nombre MAIKOL, quien se encontraba arreglando su moto, me pareció que fe iban a robar pero MAIKOL trató de defenderse como pudo y forcejeando con el sujeto llamado Ángel accionaron el arma saliendo herido un muchacho..." (folio 23).
Acta de entrevista rendida en fecha 28 de mayo de 2012, por la ciudadana ROJAS VANESKA, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: "...el día de ayer como a las 05:10 horas de la tarde yo me encontraba en fas adyacencias de las Residencias Cacique Tiuna, específicamente por el bloque 12, cuando de repente me percaté de dos sujetos, uno se llama Ángel, el mismo portando una pistola arremetieron en contra de un ciudadano de nombre MAIKOL, quien se encontraba arreglando su moto, parecía que lo tan a robar pero MAIKOL trató de defenderse como pudo y forcejeando con elsupto llamado Ángel accionaron el arma saliendo herido un muchacho..." (folio 24)
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso para el ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, sería por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide estima ajustada a derecho, siendo la misma de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, los cuales han sido señalados ut supra; así como de los objetos incautados, configurándose los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos.
Los elementos de convicción antes enunciados y apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, castigado el primero con una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2o y 3o del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el límite superior previsto para uno de los ilícitos imputados es mayor de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado contra el derecho a la vida, asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en víctimas o testigos para que no informen los datos veraces, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, plenamente identificado en autos es el presunto autor de los ilícitos penales imputados, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, por su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o en relación con el artículo 251 en sus numerales 2o y 3o, y el artículo 252 ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, 'éste Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, titular de la cédula de identidad N° 20.676.814, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-08-1980, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Bachiller, hijo de Ludis Daisalida Navarro Torres (v) y Antonio Martínez (v), domiciliado en: Urbanización Cacique Tiuna, Edificio 7, Apartamento 1-B, El Poliedro; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3o en relación con el artículo 251 en sus numerales 2o y 3° y 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Entre los folios 29 y 33 del cuaderno de incidencia, riela escrito de contestación al presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTÌNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima (90ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien realiza sus planteamientos en los siguientes términos:

“(…)CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera el Ministerio Público, que para el momento procesal y con base en las diligencias de investigación que de forma preliminar, adelantó la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subsisten un cúmulo de elementos de convicción que señalan al ciudadano MAIKOL JORDA MARTÍNEZ NAVARRO, hoy imputado, como el presunto autor del delito de homicidio intencional en grado de frustración, pues vale destacar, que de las actas policiales se refleja que en fecha 27 de Mayo de 2012, momento en el cual funcionarios del citado cuerpo detectivesco se encontraban realizando labores de investigación-con relación a una muerte natural de una niña en las Residencias Cacique Tiuna, constataron unas detonaciones de un arma de fuego que se produjeron dentro del edificio en el cual se encontraban, logrando avistar a un ciudadano que huía en veloz carrera, y que una vez lograda su detención, y realizada la revisión corporal del mismo, se logró incautar un arma de fuego tipo revólver, y en su interior dos conchas percutidas de bala, cuestión esta que haciendo un análisis lógico de la situación, se subsume en un indicio - grave que el precitado ciudadano acababa de accionar el arma de fuego que le fuera retenida en dos oportunidades, y que ulteriormente, teniendo noticias que en esa misma fecha resultaron heridos dos (2) adolescentes que se encontraban en el lugar de los hechos, uno de ellos de nombre GERBER MATHEUS, plenamente identificado, y otro de nombre ÁNGEL FLORES, quien hasta el momento se desconocen otros datos de identificación, permiten llevar a una conclusión preliminar, que posiblemente el ciudadano MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO, pueda estar incurso en el tipo penal que imputa este Despacho Fiscal.
Ahora bien, el hecho que para el momento en que se realizo la presentación del precitado ciudadano ante el correspondiente Tribunal de Control, se contaran con esta serie de elementos de convicción que presumen la autoría de éste ciudadano en el delito que se le imputa, no quiere decir que posteriormente surjan otros elementos de convicción que bien puedan reforzar los existentes o desvirtuar los mismos, es por ello que el Ministerio Público adelanta la investigación con relación al precitado caso, para lo cual cuenta con cuarenta y cinco (45) días, tal como prevé el tercer aparte del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, visto que no existen elementos a la presente fecha que motiven la revocación y el cambio de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto subsisten los elementos de procedencia establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se dictó la medida; del mismo modo existe un latente peligro de fuga, fundamentado en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, así como un probable peligro de obstaculización, conforme al numeral 2 del artículo 252 ibidem, llevan a un razonamiento lógico y deductivo que debe mantenerse la medida privativa judicial preventiva de libertad, hasta tanto concluya la investigación que se sigue en el presente caso, con la finalidad de determinar si existen elementos que señalen la autoría del hoy imputado en el tipo penal por el cual se le investiga, y de ser así se dicte el correspondiente acto conclusivo acusatorio.
Por lo antes expuesto, al no existir elementos que de alguna manera se contrapongan en los elementos de convicción que rielan en el expediente, haciendo especial énfasis a la declaración realizada por los funcionarios aprehensores, que fungen como testigos de los hechos delatados, pues fueron estos quienes se percataron de la situación irregular, una vez oyen las detonaciones de Un arma de fuego en el lugar donde se encontraban, es decir, las Residencias Cacique Tiuna considera el Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos representantes fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de Junio de 2012, por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ Y VIRGILIO AMADOR ALVAVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 123.585 y 119.962, respectivamente, en su condición de representantes de la defensa del ciudadano MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.676.814, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Mayo de 2012, mediante el cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO; en consecuencia, se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el referido imputado. (…)”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, en su condición de defensores del ciudadano MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el mencionado Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto de la presente vía impugnativa, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.

Al efecto constata esta Alzada, que el a quo acordó la anterior medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que en el presente asunto, se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente. A tal efecto, la señalada decisión resultó fundamentada en los siguientes términos:

“(…omissis…) El Ministerio Público atribuyó al hoy imputado MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, respectivamente; en virtud de haber sido aprehendido en fecha 27 de mayo de 2012, por funcionarios de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en las Residencias Cacique Tiuna, Bloque 12, Parroquia Coche, Caracas, cuando escucharon varios sonidos similares a los producidos por un arma de fuego al ser disparada, observando a un sujeto que vestía franela blanca, short negro y un bolso de color negro, que huía del lugar de donde provenían dichas detonaciones, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicando su aprehensión e incautándole dentro del bolso que portaba, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre .38, color plata, con cacha de madera color marrón, seriales desbastados, la cual presentaba dentro del tambor dos conchas percutidas y una bala completa en su estructura y lesionada en su culote, y un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1, color negro, serial IMEI 3515020484427108, hecho en Finlandia y una tarjeta SIM, alusiva con la línea telefónica Digitel, número de serial 8980 21007 02004 0714F.
(…) es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso para el ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, sería por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide estima ajustada a derecho, siendo la misma de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, los cuales han sido señalados ut supra; así como de los objetos incautados, configurándose los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos.
Los elementos de convicción antes enunciados y apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, castigado el primero con una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2o y 3o del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el límite superior previsto para uno de los ilícitos imputados es mayor de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado contra el derecho a la vida, asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en víctimas o testigos para que no informen los datos veraces, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, plenamente identificado en autos es el presunto autor de los ilícitos penales imputados, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, por su presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o en relación con el artículo 251 en sus numerales 2o y 3o, y el artículo 252 ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLA. (… omissis…).

Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MAIKOL JORDÁN MARTÍNEZ NAVARRO, cumplió con el deber de llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del asunto sometido a su consideración, tomando en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el presente caso, dictando la citada medida coerción personal, como medida excepcional, provisional, necesaria y proporcional, para alcanzar su aseguramiento durante el desarrollo del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, estima que en razón de las circunstancias fácticas que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, los hechos objeto de imputación, tal como lo estimó la recurrida durante la audiencia celebrada para oír al imputado, encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el último aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal. Al mismo tiempo, observa esta Alzada que el a quo, para el momento de establecer la adecuación jurídica del delito imperfecto antes señalado, lo hizo conforme al artículo 82 del mismo Código Sustantivo, siendo que ésta norma está destinada por parte del legislador patrio, a los fines de determinar la pena que podría imponerse en los delitos en grado de tentativa y frustrados.

A tales efectos, se hace oportuno traer a colación los elementos de convicción apreciados por el a quo, existentes para el momento de dictar el fallo del 28 de mayo de 2012, el cual acá se recurre. De los cuales, se destaca en primer lugar el Acta Policial de Aprehensión, del 24 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Centro Comando Parroquia El Recreo; inserta en los folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia, de la cual logra inferirse lo siguiente:

“…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, el ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, fue presuntamente sorprendido por comisión de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que efectuaba labores de investigación en las Residencias Cacique Tiuna, Bloque 12, Parroquia Coche, Caracas, cuando escucharon varios sonidos similares a los producidos por un arma de fuego al ser disparada, observando a un sujeto que huía en veloz carrera del lugar de donde provenían dichas detonaciones, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicando su aprehensión e incautándole un arma de fuego tipo revólver, por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados (…)
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano MARTÍNEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes, asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con los elementos que a continuación se enuncian:
Acta de Inspección Técnica N° 454, de fecha 27-05-2012, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en Residencias Cacique Tiuna, frente al Bloque 12, Parroquia Coche. (folio 10).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, a saber: un arma de fuego tipo revólver, serial devastado, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre .38 Special, dos conchas de balas percutidas calibre 38 Special y una bala completa en su estructura calibre 38 Special la cual se encuentra lesionada (folio 14).
Acta de entrevista rendida en fecha 27 de mayo de 2012, por el ciudadano ORASMA MEJÍAS, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: “...me encontraba bajando en mi moto hacia mi casa me aborda el ciudadano de nombre GERBER solicitándome ayuda ya que tenía un disparo en el brazo derecho por lo que accedí y lo trasladé hacia el Hospital Periférico de Coche..." (folio 19).
Acta de entrevista rendida en fecha 27 de mayo de 2012, por el ciudadano GERBER MATHEUS, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: "...me encontré con el ciudadano de nombre MAIKOL, quien sin mediar palabras sacó un arma de fuego y comenzó a efectuarme disparos logrando herirme en el brazo derecho por lo que me trasladaron hasta el Hospital Periférico de Coche, donde fui intervenido quirúrgicamente…” A preguntas formuladas: Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, un ciudadano de nombre ÁNGEL FLORES, quien también resultó lesionado con un impacto de bala en la cara.,, ¿Diga usted, asistió a algún centro asistencial luego de los hechos? CONTESTO: "Si, me llevaron al Hospital Periférico de Coche donde me extrajeron la bala del brazo y me la dieron, la cual deseo consignarla (...) ¿Diga usted, por qué se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Porque él se metió adentro de mi cubículo y me lo llenó todo de aceite, como le reclamé comenzó a discutir conmigo ..." (folio 20).
Acta de entrevista rendida en fecha 28 de mayo de 2012, por la ciudadana CAMACHO AURA, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: "... el día de ayer como a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en las adyacencias del bloque 12 de Cacique Tiuna, cuando de repente observé a dos sujetos, uno se llama Ángel, portando una pistola arremetieron en contra de un ciudadano de nombre MAIKOL, quien se encontraba arreglando su moto, me pareció que le iban a robar pero MAIKOL trató de defenderse como pudo y forcejeando con el sujeto llamado Ángel accionaron el arma saliendo herido un muchacho..." (folio 23).
Acta de entrevista rendida en fecha 28 de mayo de 2012, por la ciudadana ROJAS VANESKA, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expuso: "...el día de ayer como a las 05:10 horas de la tarde yo me encontraba en las adyacencias de las Residencias Cacique Tiuna, específicamente por el bloque 12, cuando de repente me percaté de dos sujetos, uno se llama Ángel, el mismo portando una pistola arremetieron en contra de un ciudadano de nombre MAIKOL, quien se encontraba arreglando su moto, parecía que lo tan a robar pero MAIKOL trató de defenderse como pudo y forcejeando con el sujeto llamado Ángel accionaron el arma saliendo herido un muchacho (…)”

Entonces al observar esta Alzada, el contenido del Acta Policial de aprehensión, de la cual hizo referencia la recurrida en el fallo transcrito parcialmente, de la cual se derivan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos; a quien en cuyo momento se le practicó el registro corporal bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose localizar presuntamente en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, color plata, con cacha de madera de color marrón y seriales desbastados, de igual forma dentro de su tambor había dos conchas percutidas y una bala sin percutir, todas del mismo calibre y un teléfono celular marca Nokia, modelo E63-1, color negro.

Así como, resultó apreciado por el Tribunal de Control recurrido, las entrevistas aportadas por los ciudadanos ORASMA MEJÍAS, GERBER MATHEUS, CAMACHO AURA y ROJAS VANESKA, quienes manifestaron poseer conocimiento de los hechos objeto de investigación. Lográndose destacar entre ellos, el segundo de los mencionados, quienes entre otros particulares, manifestó: "...me encontré con el ciudadano de nombre MAIKOL, quien sin mediar palabras sacó un arma de fuego y comenzó a efectuarme disparos logrando herirme en el brazo derecho por lo que me trasladaron hasta el Hospital Periférico de Coche…”. Por su parte, las dos últimas ciudadanas antes mencionadas, resultaron contestes en afirmar, que observaron cuando un ciudadano identificado como “MAIKOL”, presuntamente para evitar ser robado, forcejeo con otro sujeto conocido como “Angel”, resultando herido este último, accionándose un arma de fuego resultando herido este último.

Siendo, que tanto el acta policial, como las entrevistas antes señaladas, resulta corroborado tal como lo estimó la recurrida en el fallo impugnado, que el hoy imputado, es el presunto sujeto que activó un arma de fuego, en perjuicio de las hoy victimas GERBER MATEHUS y ANGEL FLORES, quienes ingresaron al hospital Periférico de Coche, de esta ciudad, como consecuencia de las heridas recibidas, por los disparos por armas de fuego, el 27 de mayo de 2012, en las residencias Cacique Tiuna, de la parroquia Coche.


En virtud de las anteriores actas de entrevistas, el a quo dio asentado, que luego de resultar examinadas, “…las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ORASMA MEJÍAS, GERBER MATHEUS, CAMACHO AURA y ROJAS VANESKA, quienes corroboraron la actuación del órgano policial…”, le permitieron establecer que la responsabilidad penal del imputado de autos, se encuentra comprometida en la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, en los cuales resultó lesionado el ciudadano GERBER MATHEUS. Señalamiento éste, que contraría lo alegado por los recurrentes del presente medio de impugnación, en el cual se adujo que la recurrida no tomó en cuenta los “testimonios de Dos (02) testigos presenciales que rindieron entrevistas ante el C.I.C.P.C”; siendo que tanto la deposición dada por la victima, como los otros tres ciudadanos entrevistados, tal como se señaló up supra, resultaron apreciados por la recurrida para dictar el fallo acá impugnado.

Aunado a ello, con el anterior señalamiento dado por el a quo, decae a todas luces, lo también alegado por la representación de la defensa penal del imputado de autos, quien refirió que en el fallo impugnado no se estableció quién tenía el arma, cuando en el mismo fallo, se aflora a todas luces, que la persona quien presuntamente accionó el arma, en contra de la integridad física de la hoy victima, es el imputado MAIKOL MARTINEZ NAVARRO.

Logra entonces evidenciarse, tal como lo destacó la recurrida, que de los anteriores actos investigativos existentes en actas, serios elementos para considerar acreditada la presunta comisión de los hechos punibles, objeto de imputación por parte del Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el último aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal. Cumpliéndose así, con los extremos del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

En otro orden de ideas, logra observar este Colegiado, que la recurrida igualmente cumplió con los extremos del numeral 2 del artículo 250, al señalar que en la presente investigación penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos MAIKOL MARTÍNEZ NAVARRO, es el presunto autor o participe de los mencionados delitos. A tal efecto, se cuenta en el presente asunto con el Acta de Aprehensión antes señalada, de la cual se constató que los “… funcionarios de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, … cuando escucharon varios sonidos similares a los producidos por un arma de fuego al ser disparada, observando a un sujeto que vestía franela blanca, short negro y un bolso de color negro, que huía del lugar de donde provenían dichas detonaciones, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicando su aprehensión e incautándole dentro del bolso que portaba, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre .38,…” ; quedando identificado con el mismo nombre, que aparece señalado en el acta de la audiencia oral, efectuada por el a quo, el 28 de mayo de 2012.

Sumado a ello, se cuenta con lo expuesto, por la entrevista aportada por el ciudadano GERBER MATEHUS, quien refirió que la persona que presuntamente le efectuó los disparos, es el ciudadano MAIKOL MARTÍNEZ NAVARRO, en contra de quien el a quo, dictó la medida de privación judicial de libertad, acá recurrida. Como consecuencia, de las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, el Juez de Control, ciertamente acreditó los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de apelación, consideraron que su defendido es “inimputable”, a su parecer, por no ser la persona que diera origen a las lesiones sufridas por las victimas, dado que “las mismas se dan por un hecho fortuito e inesperado, fueron las circunstancias las que determinaron lo ocurrido, y los imputables son los ciudadanos que quedaron en libertad”. En tal sentido, a juicio de esta Alzada, tal conjetura no resulta oportuno, en la presente fase incipiente de la investigación, por ventilar señalamientos de fondo, que deberían resultar dilucidados, en las fases subsiguientes del proceso. Por consiguiente, a juicio de este Colegiado, igualmente tal denuncia, debe resultar desestimada.

Y en cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el a quo, en la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, como en el auto publicado a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto aprecia igualmente esta Alzada, que la recurrida, estableció en el presente caso, el inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que ante la concurrencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el último aparte del artículo 80 y 277, todos del Código Penal, existe la posibilidad en el supuesto caso de resultar culpable el imputado de autos, que la misma sea superior a los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, una circunstancia que permite presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente decretar tal como lo hizo el a quo la medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado MAIKOL MARTÍNEZ NAVARRO.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el imputado de autos sostuvo presuntamente, contacto directo con la victima y los testigos presenciales, tal como se desprende de las actuaciones llevada a cabo en el presente proceso, por lo que podrían ser ubicadas e influenciadas en sus dichos, para ocultar o falsear total o parcialmente el conocimiento que pudieran tener de los hechos objeto de investigación, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por su parte el Tribunal de Control, en usos de sus atribuciones y garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentándose en todo momento en la Constitución y demás leyes, tal como así se cumplió en el presente caso.

Conforme lo señalado ut supra, tanto en el acta de la audiencia, como en el auto de publicación de la misma, del 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado MAIKOL MARTÍNEZ NAVARRO, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razonándose la inexistencia de resultar aplicada su libertad plena o alguna de las medidas menos gravosa a su favor, que logre garantizar la finalidad del proceso y su sometimiento en el mismo, conforme al principio pro libertatis.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendieron hacer ver los recurrentes y muchos menos, constituye una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subiudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal de Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada su libertad,

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Por consiguiente, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MAIKOL MARTÍNEZ NAVARRO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, actuando con el carácter de defensores, del imputado MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, presentado por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTÍNEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio al Juzgado de origen, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

GLORIA PINHO

EL JUEZ, EL JUEZ,

SONIA ANGARITA JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp: Nº 10 Aa-3212-12
GP/SA/JBU/cm.