REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

PONENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 3216-12.

Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO MEZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano MERECUANO CHACON VICTOR, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplido el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se le asignó la competencia en Alzada del presente recurso de apelación, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, el 28 de Junio de 2012, designándose como ponente al Juez JESÚS BOSCAN URDANETA., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Y mediante auto del 02 de julio de 2012, se procedió a admitir el presente medio de impugnación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De los folios 1 al 7 del presente cuaderno incidencia, riela recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO MEZA, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano MERECUANO CHACON VICTOR; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

“…Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mis defendidos con los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial de aprehensión Judicial .
Así las cosas tenemos, que el acta policial de aprehensión, es el único elemento que toma El ciudadano Juez, para decretar la medida privativa de Libertad en contra de mi defendido, por lo que no se encuentran llenos los supuestos a que alude el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el Tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento, en función de las actas que consten en autos y que en este caso se tiene es el solo elemento antes descrito, lo cual es insuficiente; es por lo que la Defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado articulo.
Tenemos que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción que permitan, presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido, solo consta un acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales ,1o cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por lo que se observa que existió una violación al Principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare CON LUGAR, declare la nulidad de la decisión de fecha: 23-05-12; dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y como consecuencia de ello le otorgue su LIBERTAD PLENA, a mi defendido MERECUANE CHACÓN VÍCTOR…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA
Entre los folios 20 y 22 ambos inclusive; riela la decisión dictada mediante auto, el 23 de mayo de 2012, por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250. 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
I
Leídas como, han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de: TRAFICO ATENUADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN . previstos v sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Lev Especial de Drogas.
Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 22-05-2012, cuando funcionario adscritos a la Policía del Municipio Libertador, se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia la Pastora avistaron a un sujeto que merodeaba por el lugar quien se torno esquivo, tratando de evadirse del sitio, por lo que procedieron intercéptalo impidiendo la huida al realizarle la inspección corporal correspondiente se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el omento UN (01) envoltorio de material sintético color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se practico la aprehensión del imputado quedado identificado como MERECUANE CHACON VICTOR ANDRÉS, se dejo constancia que la sustancia incautado obtuvo un peso bruto de 74 GRAMOS.
En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado VÍCTOR MERECUANO, es el presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado: a.- Acta Policial de fecha 22 de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Libertador. b.- Registro de custodia de evidencia de fecha 22-05-12, N° 057-1 2F, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador.
(…)
DISPOSITIVA:
POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, (…) DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado: VÍCTOR MERECUANO, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Entre los folios 12 y 15 inclusive del cuaderno de incidencia, riela escrito de contestación al presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIELA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien realiza sus planteamientos en los siguientes términos:
“(…)
MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN
(…)
Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 22/05/2012 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, … con fundamento en el articulo 205 de la norma adjetiva penal, procedieron a efectuársela incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos Un (1) envoltorio de material sintético color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada "MARIHUANA"; quien manifestó llamarse VÍCTOR ANDRWS MERECUARE CHACÓN y ser titular de la Cédula de Identidad N° 23.784.279, asimismo dejaron expresa constancia en el acta policial de lo siguiente se cita textualmente "que para el momento no fue posible tomar testigo del presente caso ya que las personas que fueron abordadas para tal fin, se negaron rotundamente a prestar la colaboración al respecto por temor a posibles represalias (sic).". Es así que trasladan al ciudadano aprehendido hacia la sede del órgano aprehensor, conjuntamente con las sustancias incautadas, haciendo la respectiva notificación al Ministerio Publico, y procediendo a pesar la sustancia que arrojo un peso de SETENTA Y CUATRO GRAMOS (74 gr.)
(…)
Igualmente es menester destacar, que la norma adjetiva penal en su artículo 205 no requiere la presencia de testigos para la inspección de personas, asimismo es clara al advertir que si los órganos de policía pueden inspeccionar si hay motivo suficiente para presumir que llevaba en su cuerpo evidencias de interés criminalístico, podrán inspeccionarlo previa advertencia que lo exhiba voluntariamente; que en el caso de marras sucedió por cuanto el ciudadano VÍCTOR ANDRWS MERECUARE CHACÓN, al ser abordado por la comisión policial intento huir, y los funcionarios aprehensores dejaron expresa constancia en el acta policial la razón por la cual no pudieron localizar testigos, ratificando que las personas abordadas no quisieron prestar colaboración por temor a futuras represalias.
Siendo que será en la fase del juicio oral y publico, donde con el desarrollo del debate y con la evacuación de los medios de prueba, que se podrá obtener la verdad del proceso, después de escucharse las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que al ciudadano VÍCTOR ANDRWS MERECUARE CHACÓN,, le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código …, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad …
De igual manera, señala la defensa que no hay testigos del procedimiento y que no puede valorarse el solo dicho de los funcionarios actuantes; no obstante, I a norma adjetiva penal en su artículo 205 no señala de forma taxativa que se requiera de la presencia de testigos, y si bien es cierto que hay sentencias orientadoras de la Sala de Casación Penal al respecto, también hay sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se extrae lo siguiente (...) "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad v dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna...." (Subrayado y negrillas del despacho fiscal).
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del ciudadano VÍCTOR ANDRWS (sic) MERECUARE CHACÓN…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MERECUANE CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, efectuada el 23 de mayo de 2012, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le imputó al ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento penal ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por considerarlo presunto autor del referido hecho.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON. Así mismo acordó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, resultó fundada mediante auto, el 23 de mayo de 2012, mediante la cual se logra inferir lo siguiente:

•… este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de: TRAFICO ATENUADO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos(sic) y sancionados(sic) en los(sic) artículos(sic) 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas.
Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 22-05-2012, cuando funcionario adscritos a la Policía del Municipio Libertador, se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia la Pastora avistaron a un sujeto que merodeaba por el lugar quien se torno esquivo, tratando de evadirse del sitio, por lo que procedieron intercéptalo impidiendo la huida al realizarle la inspección corporal correspondiente se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el omento UN (01) envoltorio de material sintético color blanco, de regular tamaño, contentivo de restos de semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se practico la aprehensión del imputado quedado identificado como MERECUANE CHACON VICTOR ANDRÉS, se dejo constancia que la sustancia incautado obtuvo un peso bruto de 74 GRAMOS.
En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado VÍCTOR MERECUANO, es el presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado: a.- Acta Policial de fecha 22 de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Libertador. b.- Registro de custodia de evidencia de fecha 22-05-12, N° 057-1 2F, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador (…)”.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décimo Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1.- Que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a su defendido con los hechos narrados por el Ministerio Público.

2.- Que el procedimiento los funcionarios no señalaron en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que su asistido guarde relación con los hechos

3.- Que el Acta Policial es el único elemento que existe en autos, ya que no cursa ni siquiera los testimonios de los funcionarios policiales.

La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En efecto, el citado Juzgado a quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el contenido del artículo 254 ejusdem.

En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto recurrido dictado el 23 de mayo de 2012, que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor de tal hecho punible. Igualmente, dio a conocer la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra, encuadran en el tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Y a los fines de verificar la procedencia típica este delito, esta Sala observa que el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra lo siguiente:

"...El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas... aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de...
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10 gramos de derivados de amapola o cien 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de... ". (Subrayado de la Sala).

Señala el artículo ut supra transcrito, una serie de acontecimientos específicos y necesarios para alcanzar la configuración, del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, sólo basta la existencia de distintos eventos, para que se perfeccione la comisión de este hecho punible. Y a juicio de esta Alzada tales circunstancias, se encuentran acreditadas en las actas que integran la presente investigación, tal como lo consideró el Tribunal a quo en su fallo acá impugnado, conforme lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

1.- Con el Acta Policial, del 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, inserta al folio 23 del Cuaderno de Incidencia; donde logra inferirse lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente la Una (1:00) hora de la tarde del día en curso, cuando realizábamos recorrido de rutina por la parte alta del Barrio el(sic) Polvorín de dicha Parroquia, avistamos un sujeto que merodeaba por el lugar, quien se torno esquivo tratando de evadirse del sitio al percatarse de la presencia policial, por lo que procedimos a interceptarlo impidiéndole la huida…amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, efectuada dicha revisión,…se le incauto en el Bolsillo delantero derecho del pantalón Jean que vestía, Un (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA CONOCIDA COMO MARIHUANA; en consecuencia practicamos su aprehensión…, para el momento el mismo no portaba documento alguno que lo identificara, manifestando ser y llamarse MERECUANE CHACON VICTOR ADRWS… mientras que la presunta droga incautada…la fue pesada en una Balanza Marca DIGIWEY, de lo cual se obtuvo un PESO BRUTO APROXIMADO DE 74 GRAMOS…”

2.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente al caso N° 657-12F; inserto en el folio25 del cuaderno de incidencia, en el cual se desprende lo siguiente:

"...EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA, DE LA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CON PESO BRUTO DE 74 GRAMOS…”(Negrillas de esta Alzada)

Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas coinciden al describir las características de las presuntas sustancias ilícitas incautadas en el presente caso, a saber: “…UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA, CON PESO BRUTO APROXIMADO DE 74 GRAMOS…”(Subrayado de la Sala).

Igualmente, del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, anteriormente señalada, se desprende que la sustancia incautada, presuntamente marihuana, al ser pesada, arrojó un peso aproximado de 74 gramos. En virtud de lo cual, estima esta Alzada que ciertamente, de la anterior elemento de convicción, tal como lo señaló la recurrida, aparece acreditada a tenor de lo previsto en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

A juicio de este Tribunal Colegiado, la descripción de la sustancia incautada a la cual se hace referencia, tanto en el acta policial, como en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, están destinados para ilustrar o instruir en cuanto a su presunta naturaleza de la sustancia, en virtud del momento incipiente en que resultara incautada. Por cuanto, solo resultaría determinante su identificación, al resultarle efectuada las experticias correspondientes, durante la fase preparatoria.

Considera esta Alzada, que las calificación jurídica ut supra indicada ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Igualmente, aparece evidenciado en actas, que la recurrida estableció, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta de Investigación del 22 de mayo de 2012, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presunto autor o partícipe, al ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 250. Toda vez que, de la anterior acta de investigación, logra desprenderse lo siguiente:

"…, avistamos un sujeto que merodeaba por el lugar, quien se torno esquivo tratando de evadirse del sitio al percatarse de la presencia policial, por lo que procedimos a interceptarlo impidiéndole la huida…amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, efectuada dicha revisión,…; en consecuencia practicamos su aprehensión…, para el momento el mismo no portaba documento alguno que lo identificara, manifestando ser y llamarse MERECUANE CHACON VICTOR ADRWS…N’V.23.784.279…”

De la anterior trascripción parcial, del acta de investigación policial, logra desprenderse que presuntamente, la persona que resultó aprehendida, el 22 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la "Parroquia La Pastora,… por la parte alta del Barrio el(sic) Polvorín de dicha Parroquia..." corresponde al nombre de VICTOR MERECUANO CHACON, tal como resultó identificado el imputado de autos, durante la audiencia de presentación de imputado, realizada por la recurrida.

En otro orden de ideas, es necesario destacar que la defensa penal igualmente arguye, que el Tribunal de Control recurrido, para el momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, sustentó su pronunciamiento solo en un acta policial de aprehensión, que a su parecer dicha acta resulta insuficiente como fundamento para decretar una medida privativa de libertad.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta de Investigación, del 22 de mayo de 2012, se adecuan jurídicamente en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA; ya acreditado con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión del hoy enjuiciable debidamente identificado y de la presunta sustancia de carácter ilícita incautada en su poder, tal como se consideró precedentemente.

Pues bien, la anterior Acta Policial, constituye el modo de dar inicio a una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible de orden público, en la cual los funcionarios que la suscriben, logran narrar las situaciones fácticas de los hechos que arrojaron relevancia jurídica penal.

Aunado a tales señalamientos, en la presente investigación, cuenta con la sustancia ilícita anteriormente descrita, la cual es de la señalada como prohibida en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta y la existencia de lo incautado, permiten a este Tribunal, crear la certeza de la presunta comisión del hecho punible objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlo como acreditado.

Con fundamento a las circunstancias descritas en el acta de aprehensión, este Tribunal de Alzada, considera que dicha detención encuadró, tal como lo decretara el Tribunal de Control durante la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 ejusdem. De tal suerte que, la sola sospecha de estarse cometiendo un delito, faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión, si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, tal como lo autoriza el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal.

Siendo así, la aprehensión se produjo bajo el supuesto especial de la flagrancia, siendo un deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible antes acreditado, a pesar de la ausencia de testigos que para el momento avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar y enervar la actuación policial. Conforme a las consideraciones dadas, no logra apreciarse la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la defensa penal. Máxime que para el momento de resultar dictada la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, el proceso se encontraba en su fase incipiente, resultando oportuno destacar que la suficiencia probatoria, no es cónsona en dicha oportunidad, solo resultaría apropiada establecerse en el supuesto caso, de llegarse a celebrar un posible juicio oral y público,

Y atendiendo la naturaleza de dicha aprehensión, los funcionarios policiales no se hicieron servir de testigos para presenciar el registro corporal llevado a efecto en la presente causa, dado que en la misma acta contentiva del procedimiento se desprende expresamente, que “…se deja constancia que para el momento no fue posible tomar testigo del presente caso ya que las personas que fueron abordadas para tal fin, se negaron rotundamente a prestar la colaboración al respecto por temor a posibles represalias…”. Constituyendo entonces, un deber de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quienes presumían la flagrancia, recabar las evidencias que se encontraran en poder del aprehendido, mediante la inspección corporal, para poder vincular tales evidencias de interés jurídico penal, con la presunta responsabilidad que se le atribuye al aprehendido.

Aunado a ello, es dable destacar que, de la misma acta policial en comento, se logra inferir, que para el momento que el mencionado imputado, transitaba por la vía pública “… se tornó esquivo tratando de evadirse del sitio al percatarse de la presencia policial, por lo que procedimos a interceptarlo impidiendo la huida…”. En consecuencia, esta circunstancia, originó la inmediata intervención de los funcionarios policiales, para proceder a su aprehensión, evitando que el mismo alcanzara evadirse del lugar; procediendo así a practicarle la inspección corporal, localizándole oculta entre su vestimenta, específicamente en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que llevaba, la presunta droga presentada en un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético.

En tal virtud, constata esta Alzada que de la mencionada actuación policial, emergen los elementos indiciarlos que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en dicha acta de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva en perjuicio del imputado de autos. Máxime, cuando los hechos que dieron origen a la aprehensión, encuadran en uno de los tipos penales, consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual guarda estricta relación con el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Tráfico ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre ellos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencias Nro. 1723, del 10 de diciembre de 2009, estableció las razones de procedencia de la medida de coerción personal más gravosa, ante la acreditación de algunos de los supuestos de hecho, descritos como delito en la citada norma sustantiva penal.

En este orden de ideas, es menester señalar a juicio de quienes aquí deciden, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130, expediente N° 00-0858, del 01 de febrero de 2006, bajo ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES; en la cual quedó establecido que

"...Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad...”.

Pues bien, los órganos jurisdiccionales, en todo momento deben velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Por tal razón, la Juez de la recurrida bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, consideró la existencia de serios y plurales elementos de convicción para estimar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a ello, quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el a quo en el auto publicado a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto aprecia igualmente esta Alzada, que a todas luces es inminente en el presente caso, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma consagra textualmente, lo siguiente:

"Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado ".

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar, que para el momento de resultar presentado el ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, ante el Tribunal de Control, no existía ningún elemento que pudiera ilustrar al órgano judicial, de su asiento o arraigo en el país, de manera tal que acreditara su permanencia en el territorio nacional y su disposición de mantenerse habido dentro del proceso ventilado en su contra.

Igualmente, es dable señalar que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es considerado tanto por la jurisprudencia patria, como por la doctrina penal, como un delito complejo y de gran magnitud, por constituir un ataque sistemático y generalizado de una sociedad, por afectar la salubridad de todo ser humano, constituyendo así características propias de un delito de lesa humanidad, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo N° 3421 del 09 de noviembre de 2005, mediante ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

Asociado, al carácter lesivo del delito objeto de imputación ya citado, tenemos que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de Prisión de ocho a doce años; presentando dicha pena un límite máximo que excede de diez (10) años, no calzando en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, si se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo 1o del artículo 251 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga. En virtud de lo cual, resultaba procedente para el a quo decretar la medida cautelar privativa de libertad, tal como así lo hiciera.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal, tanto en la audiencia de presentación de imputado, como en el auto fundado dictado a la luz del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del 23 de mayo de 2012.

No obstante lo anterior, considera la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar hasta las fases siguientes, y de ser posible hasta la del juzgamiento y será allí, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la enjuiciable.

En armonía con el análisis que precedente, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la Colectividad, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable. En virtud de lo cual, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, los cuales constituyen un límite al derecho del enjuiciable, a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fusa del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio.
cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento... ".

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alegó la recurrente y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subjudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada la libertad plena.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública 15° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano arriba identificado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimoquinta (15°) Penal, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR MERECUANO CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de Mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano arriba identificado.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO

LOS JUECES INTEGRANTES


SONIA ANGARITA JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa Nº 3216-12
GP/SA/JBU/CMS