REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 10 de julio de 2012
202º y 153º
Exp. N°: Ac-3215-12.-
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
El 27 de junio de 2012, el profesional del Derecho MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 71.788, actuando con el carácter de defensor penal, de los ciudadanos JACSON JOSE ESCALONA y JORBIS JOSE VERDU, titulares de la cedula de identidad N° V-13.895.891 y 19 737.946, respectivamente, quienes aparecen como acusados en la causa N° 14.139-12, seguida ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento “…en los artículos 1, 2, 4, 38, 39, 40 y 43 de la ley (sic) Orgánica de Amparo S (sic)obre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 499, 83, 137, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1, 8, 10, 12, 19 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Recibido el expediente, se diò cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Del análisis de la solicitud y de los demás documentos integrantes en autos, esta Sala observa:
El 27 de junio de 2012, resulto presentado el escrito contentivo de la presente acción de amparo, por el abogado MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, actuando con el carácter de defensor penal de los ciudadanos JACSON JOSE ESCALONA y JORBIS JOSE VERDU, en contra de un pronunciamiento proferido el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual presuntamente, declaró la nulidad de oficio de la audiencia preliminar, llevada a cabo en dicha causa, omitiendo pronunciamiento sobre una solicitud que le hiciera, la misma representación de la defensa, en el acto de apertura del juicio oral y público, llevado a cabo en el asunto penal signado por ese mismo juzgado, con el Nº 14.139-12,
El 28 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designo la competencia del presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibiera en esa misma fecha, asignándole el N° Ac-3215-12.
El 02 de julio de 2012, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación con la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejia), se dictó despacho saneador, solicitándole al mencionado accionante: “1º.- Indicar en forma clara y precisa el hecho lesivo, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo y el efecto que pretende. 2º.- Indicar si a la presente fecha, el Tribunal de Juicio señalado como presunto agraviante, ha tramitado o tramitó el recurso de apelación ejercido presuntamente el 24 de abril de 2012.”.
Del mencionado despacho saneador, el abogado MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, actuando con el carácter de autos, resultó notificado el 04 de julio de 2012; presentando constante de un folio útil, ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el día 06 del presente mes y año, escrito mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante auto del 02 de julio de 2012.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
A tales efectos, el accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en la presunta vulneración de su derecho a peticionar y a una tutela judicial efectiva:
“…NUMERO III
LOS HECHOS
El 17 de Abril del 2012, se celebra ante el tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial penal a cargo del Juez ROBINSO VASQUEZ MARTÍNEZ, el acto de apertura del juicio oral y público en la causa signada bajo el expediente N°- j-26°-558-2011 hoy N°- C-11°14.139-2012 seguida a mis defendidos, en esa oportunidad al concederme ese Tribunal el derecho de palabras en defensa de los agraviados señale: que el día 18 de Abril del 2011, se había realizado la audiencia preliminar de mis Defendidos ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Juez RAFAEL OSSIO MARTÍNEZ, que en esa oportunidad en el acto de apertura a juicio tanto le había admitido ese juzgado de control a la Fiscal de la causa Sexagésima Segunda (62) del Ministerio Publico del Área Metropolitano de Caracas que constaba en las líneas 21 al 23 del folio 61 de ese auto de apertura a juicio el cual está integrado a los folios 58 al 62 de la segunda pieza del expediente N°- j-26°-558-2011( hoy N°- donde se podía leer: "así mismo conforme al artículo 331 promuevo como testigo a los ciudadanos, YOERGENIS GREGORIO BRITO y SILVINA ANDREINA MARTÍNEZ, quien es la esposa!! Señale también que independientemente de que esto haya sido un error de transcripción esto debió de haber sido subsanado por el tribunal que lo dicto, ya que el Juez no promueve pruebas, que el Juez no era parte en el proceso, fue aquí donde señale que esto viciaba de nulidad absoluta todas y cada una de los medios de pruebas que fueron admitidos por el tribunal de control en este auto de apertura a juicio y fue aquí donde fundamente la solitud (sic) de nulidad absoluta conforme a la sentencia N°-221 de fecha 04 de Marzo del 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso del expediente N°- 1100098, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente acción ACCIÓN DE AMPARO, CONSTITUCIONAL: el acto lesivo nace y se consuma en contra de los agraviados cuando el ciudadano juez Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, alega una circunstancia o acontecimiento procesal no señalado por la defensa y en base a esto decreta la Nulidad de la audiencia preliminar señalo el ciudadano Juez “ha señalado la defensa como fundamento de nulidad del auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control el hecho de no haberse admitido, los medios probatorios ofrecidos por la defensa y que en su criterio, constituye un acto procesal nulo, de nulidad absoluta, pues considera que se vio afectado el orden procesal vigente, para lo cual se fundamenta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio Signada bajo el N°-221, dictado en fecha 04 de Marzo del 2011, en el expediente N°- 110098...omiss..., por esta circunstancia es que considera este Tribunal que el argumento utilizado por la defensa a fin de solicitar la nulidad absoluta del acto de apertura a juicio carece de asidero jurídico, pues el mismo, no puede considerarse nulo por el rechazo de las pruebas ofrecidas por cualquieras (sic) de las partes, SIN EMBARGO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LA EXISTENCIA DE UNA CIRCUNTANCIA PROCESAL NO ALEGADA POR LA DEFENSA, PERO QUE AMERITA SU ANÁLISIS CON MIRAS AL ARTICULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL REALIZANDO DE OFICIO Y EN BENEFICIO DE LA LEY, pues considera este órgano Jurisdiccional se han quebrantado los principios del debido proceso y derecho a la defensa de los acusados JACKSON JOSÉ ESCALONA Y JORBIS JOSÉ VERDU toda vez que cursa al folio 171 de la primera pieza de este expediente, escrito interpuesto por el Dr. MARCELINO VERDU ROJAS, en su carácter de defensor de los mencionados acusados, mediante el cual y cumpliendo con la facultades y cargas procesales consagradas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Realiza el ofrecimiento de los medios probatorios que han de ser presentados en el debate Oral y Público…observa este Juzgado la falta de pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, lo cual queda corroborado en el contenido del auto de apertura a juicio que cursa al folio 58 de segunda pieza de este expediente, ESTE SILENCIO EN EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, CONLLEVA A ESTE ÓRGANO JURIDICCIONAL A DETERMINAR Y ASI ESTABLECE, LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, PUES A PESAR DE HABER SIDO ALEGADOS POR LA DEFENSA, NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS POR PARTE DEL ÓRGANO JURIDICCIONAL..."con este pronunciamiento el tribunal de juicio declara de oficio, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del 2011., solicito conforme al artículo 334del código Orgánico Procesal Penal, se solicite ante el tribunal AQUO el medio de reproducción utilizado en la audiencia de apertura del juicio oral y público para poder demostrar lo que aquí alego, considera esta defensa judicial que al decretar el ciudadano juez Vigésimo Sexto en funciones de juicio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 18 de abril del ante el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control en base a una circunstancia Procesal no aportada por la defensa se cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso el 24 de Abril del ejercí el recurso de apelación de esta decisión la cual no se ha tramitado.
ÚNICA DENUNCIA: OMISIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO, VIOLACIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY LAS CUALES SE ENCUENTRAN CIRCUNSCRITA EN LOS ARTÍCULOS 21, 26,49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En base a lo previsto en los artículos 21,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el juez en funciones de juicio no decidió sobre el pedimento de la defensa, de esta manera se observa que el juez resolvió la solicitud de la defensa obviando la circunstancia procesal legada y fundamentada por la defensa con lo cual solicitaba se decretara la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio decretado en audiencia preliminar por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control en fecha 18 de Abril del 2011 donde le promovía a la Fiscalía 62 del Ministerio Publico a los testigo YOERGENIS GREGORIO BRITO y SILVINA ANDREINA MARTÍNEZ alegando el ciudadano juez de juicio otra circunstancia Procesal no señalada por esta defensa y con ello decreto la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 18 de Abril del 2011.
NUMERO IV
EL DERECHO
Se evidencia de que el ciudadano juez Vigésimo Sexto (26) en funciones de juicio de este circuito judicial penal violo de manera ostensible y manifiestamente el derecho a la defensa cuando alega para decretar la nulidad una circunstancia procesal ajena al debate, no señalada por la defensa, y de esta manera decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada 18 de Abril del 2011 ante este Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Funciones Control de este circuito Judicial Penal, quedando de esta manera limitada la intervención asistencia y la representación de los agraviados. Pues en este supuesto se excedió el juez en su competencia procesal y funcional, violentando de manera directa, flagrante, manifiesta y hasta extravagante el derecho constitucional a la defensa al realizar extralimitaciones, excesos y restricciones que la ley no contempla. El modo de ejercicio de las funciones jurisdiccionales está regulado por la ley y se conoce con el nombre proceso, el cual se califica como debido porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia en cada caso. Se puede llamar debido proceso a aquel en el cual se evita la arbitrariedad o el desafuero, aquel que tiene en cuenta los principios generales del derecho, del estado de derecho (legalidad formal, racional, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos, etc.). No se puede llamar debido proceso cuando un juez de la República limita a la defensa, cuando alega de su propia inspiración circunstancia procesales no señaladas en el debate y con ello decreta de oficio la nulidad absoluta cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso y por la otra parte favorece al Ministerio Publico al omitir pronunciarse sobre los testigos que le promovía el juez de Control en el auto de apertura a juicio a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas que son los ciudadanos YOERGENIS GREGORIO BRITO y SILVINA ANDREINA MARTÍNEZ, los cuales por omisión y rehusar del juez de juicio al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio solicitada por esta defensa referente a la promoción de estos testigos, tendría la oportunidad el Ministerio Publico de poder intentar promoverlo en la nueva audiencia preliminar muy a pesar que estos no habían sido promovidos formalmente en el escrito acusatorio conforme lo establece el artículo 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 25 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (...)
SENTENCIA N°- 99 DE FECHA 15 DE MARZO DE 200 SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. PONENTE:MAGISTRADO. JESÚS EDUARDO CABRERO ROMERO: (...)
De lo expuesto se concluye, entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición Constitucional y legal , estos derechos individúales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier omisión o excusa. Todo funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones está habilitado en principio para ejercitar los derechos que las leyes de la República le concede y también para hacer cuanto no esté prohibido explícitamente o por las normas del respecto del prójimo de sus lícitos intereses y de la causa Publica ; y cuando los funcionarios judiciales omiten, rehusan, limitan cercenan o disminuyen tales facultades jurídicas a objetos de no dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, existe abuso de autoridad o de poder
En virtud de lo expuesto, la defensa considera procedente que se debe declarar CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenar anular la sentencia, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal en fecha 17 de Abril del 2012 y que la Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal a la cual corresponda conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO resuelva la infracción planteada y sea decretada la decisión correcta apegada a la realidad procesal y al debido proceso(…)”.
Igualmente, el 06 de julio de 2012, el abogado MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, actuando con el carácter de autos, presentó constante de un folio útil, ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual cumple lo solicitado por este Tribunal, mediante auto contentivo del despacho saneador, dictado por este Tribunal Colegiado, bajo el amparo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…El hecho lesivo nace el 17 de Abril de 2012, cuando se celebra el acto de apertura del juicio oral y publico a mis defendidos y agraviados… en el Tribunal Vigésimo Sexto (26) del de Primera Instancia en Funciones de Juicio… a cargo del juez ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, el cual una vez haber oído la solicitud de esta defensa en la que solicite de decretara la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio decretado en la Audiencia Preliminar… Sin embargo este Tribunal observa la existencia de una circunstancia procesal no alegada por la defensa, pero que amerita su análisis con miras al articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal realizado de oficio y en beneficio de la ley… (sic). Este silencio en el Pronunciamiento Judicial, conlleva a este órgano jurisdiccional a determinar y así establecer, la violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues a pesar de haber sido alegados por la defensa, no fueron objeto de análisis por parte del órgano jurisdiccional…”. Lo que se pretende con la solicitud de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL… que es decretar la nulidad de la decisión dictada el 17 de abril de 2012 por el Tribunal de Juicio… 2.) …El 24 de Abril de 2012 ejercí RECURSO DE APELACION en contra la decisión decretada por el Tribunal Vigésimo Sexto…en Funciones de Juicio…Sin embargo esta Defensa piensa que si, que efectivamente el Tribunal… tramito el RECURSO DE APELACION, porque de ser contrario habría caído en DENEGACION DE JUSTICIA…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan). Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.
Siendo que en el presente asunto, se denuncia estrictamente la “…OMISION DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO, VIOLACION A LA IGUALDAD ANTE LA LEY LAS CUALES SE ENCUENTRAN CIRCUNSCRITA (Sic) EN LOS ARTICULOS 21, 26, 49 y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” en virtud del pronunciamiento proferido el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decretó presuntamente de oficio, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 18 de abril del 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución. Ahora bien, por cuanto la acción de amparo fue proferida en contra de un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el mismo Circuito del que forma parte esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, le corresponde a ésta el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto se observa:
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, en atención doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Conforme al fallo anteriormente transcrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.
Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por el abogado MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, actuando con el carácter de defensor penal de los ciudadanos JACSON JOSE ESCALONA y JORBIS JOSE VERDU, logra inferir que el accionante, pretende que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, se anule la decisión dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial y al mismo tiempo que la Sala, decrete la decisión correcta en dicho asunto.
No obstante, alcanza apreciar esta Sala en sede Constitucional, que del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, no logra establecer con exactitud cuál es la decisión dictada por el Tribunal de Juicio señalado como presunto agraviante, para ilustrar o hacer del conocimiento a esta Instancia Constitucional, en la presente fase, la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaran la solicitud de amparo. Aunado a ello, con el objeto de determinar o crear la certeza para esta Instancia Constitucional, que la presente vía del amparo, es la mas idónea para tutelar y garantizar el derecho constitucional señalado como infringido, en perjuicio de los
En el presente asunto sometido a la consideración de este Tribunal Constitucional, a decir del accionante de amparo, en su condición de Defensor Penal de los ciudadanos JACSON JOSE ESCALONA y JORBIS JOSE VERDU, que el mismo ejerció el recurso de apelación de autos, en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró de oficio la nulidad de la audiencia preliminar, llevada a efecto en el procedimiento penal seguido en contra de los mencionados enjuiciables. Tal como lo indico además en el despacho saneador.
En dicho escrito consignado el 06 de julio de 2012, presentado como consecuencia del despacho saneador, refirió que a su parecer “…efectivamente el Tribunal…tramitó el RECURSO DE APELACION…”
Siendo así, logra constatarse de los fundamentos argüidos, por el abogado ERASMO VERDU ROJAS hoy accionante, que ciertamente el fallo emitido por el presuntamente agraviante, a través del cual se violentó derechos constitucionales en perjuicio de sus representados, resultó impugnado por la vía ordinaria por esa misma representación, cumpliendo en consecuencia el a quo, con el trámite de emplazamiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las anteriores consideraciones, resulta claro que en el presente caso, el hoy accionante al ejercer su derecho a recurrir, sobre los pronunciamientos dictados por el presunto agraviante, hizo uso oportuno de las vías o herramientas establecidas en el proceso para tal fin.
En virtud de lo cual, a juicio de esta Sala con sede Constitucional, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible. Al respecto ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N9 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service's Maracay C.A.}, señaló que:
"...a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, sí el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente". (Subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0939, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse a la causal de inadmisibilidad, prevista en el citado artículo 6.5, señaló que:
"...Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
(…)
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sustentado en su decisión N° 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: "José
Ángel Guía", en la cual se estableció lo siguiente:
“(,.;) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea
específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…)
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" fCfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004. caso "José Vicente Chacón Gózame"), (...omissis...)".
Ello así, en el sub lite cabe precisar que el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Rafael Soledad Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.". (Subrayado y resaltado de la Sala )",
De los fallos referidos se colige, que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, aunado a ello cabe resaltar, que el accionante al haber agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
En consecuencia, esta Sala evidencia que al presente caso le es oponible la causal antes transcrita, vale decir, numeral 5g del artículo 6 de la Ley que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Al mismo tiempo, resulta observado por esta Alzada, que el accionante en amparo, no aportó para el momento de presentar el escrito contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, algún medio probatorio que constituya por lo menos un menor nivel de convencimiento, que justifique la ocurrencia de los hechos dados a conocer en dicho escrito; todo ello, con el objeto de hacer razonable lo alegado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencia Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro, señaló:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”.
Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1090, del13 de julio de 2011, dejó asentado lo siguiente:
“…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.
En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión…” .
Pues, teniendo en cuanta la naturaleza del amparo, le corresponde a su parte actora, por iniciativa propia y de manera preclusiva, aportar para el momento de resultar interpuesto el mismo, el medio probatorio necesario de lo alegado, vale decir, al referirnos en el presente asunto, el pronunciamiento judicial presuntamente dictado por el Juez de Juicio dictado el 17de abril de 2012, durante el acto de apertura del juicio oral y público, en la causa seguida con el Nº 558-2011, donde no tomó en cuenta las consideraciones jurídicas planteadas por la defensa quien presuntamente en dicho acto, solicito la nulidad del auto de apertura a juicio, lo cual no resultó presuntamente resuelto por dicho órgano jurisdiccional; todo lo cual diera origen a la presentación de la presente acción de amparo.
Atendiendo lo expuesto a través de los fallos parcialmente transcritos, emanados del Máximo Tribunal de la República, resulta imperativo para esta Sala de la Corte de Apelaciones, ante la inexistencia de algún medio probatorio, destinado a sustentar de forma clara y convincente, lo alegado por el abogado MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, actuando con el carácter de defensor penal de los ciudadanos JACSON JOSE ESCALONA y JORBIS JOSE VERDU, conlleva consecuencialmente a constituirse en una causal de inadmisibilidad, de la presente acción de amparo.
Así como algún otro medio probatorio suficiente, que diera fe de la existencia de dicha decisión, por lo que mal podría admitirse una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, pues nos impide conocer con certeza el acto o el hecho presuntamente lesivo, y mas aun al no haber quedado puntualizado en el escrito respectivo, la presunta violación constitucional denunciada como vulnerada, y al mismo tiempo, al no aparecer cumplidas las exigencias procesales necesarias para que esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, confronte, compruebe o verifique, la situación jurídica supuestamente infringida. Dadas las circunstancias anteriormente expuestas, resulta procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo. Todo ello con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 778 y 3.334, del 03-05-2004 y 11-11-2005, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Único: Declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo interpuesta el 31 de mayo de 2012, por el profesional del Derecho MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 71.788, actuando con el carácter de defensor penal de los ciudadanos JACSON JOSE ESCALONA y JORBIS JOSE VERDU, titulares de la cedula de identidad N° quienes fungen como acusados en la causa N° 14.139-12, seguida ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento “…en los artículos 1, 2, 4, 38, 39, 40 y 43 de la ley (sic) Orgánica de Amparo S (sic)obre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 499, 83, 137, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1, 8, 10, 12, 19 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo ello con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 778 y 3.334, del 03-05-2004 y 11-11-2005, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. GLORIA PINHO
Presidente
DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. GLAUDIA MADARIAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GLAUDIA MADARIAGA
GP/SA/JBU/CM/
CAUSA N° Ac-3215-12