REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de Julio de 2012.
202° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3228-12
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 04 de julio de 2012, recibida en esta Sala en fecha 09 del mismo mes y año, presentada por la Dra. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Jueza Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero S-426-10, contentiva de solicitudes de medidas de incautación preventivas de evidencias presentadas por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, relacionadas con la investigación que lleva actualmente el mencionado Despacho Fiscal, signada con el Nro. 70-MP-NND-17-10. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el fondo de la presente inhibición. Todo ello, con fundamento en el artículo 87 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora, esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
En Acta cursante a los folios 01 y 02 del presente cuaderno de fecha 04 de julio de 2012, la Dra. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ANGELA CARRILLO CARRILLO, en mi condición de Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme de la Solicitud signada bajo el N° 426-10, contentiva de solicitudes de medidas de incautación preventiva de evidencias, hechas entre otras por la Fiscalía 70° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia de Droga, relacionada con la investigación llevada actualmente por el Ministerio Publico signada con N° F70-MP-NND-17-10, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez hecha la revisión exhaustiva del expediente, me percate que una de las solicitantes de los bienes incautados es la ABOGADO NIVIA TERESA PINANGO ARIAS, a la que me une un vinculo de afinidad, por ser esta persona prima hermana de mi esposo, señor Livio Arias, teniendo una amistad manifiesta por muchos años con la profesional del derecho antes mencionada, la cual mantengo en la actualidad. En este sentido, considero que en vista de la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente tengo mas de veinte años de amistad manifiesta con la familia ARIAS, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con la copia del Acta de Matrimonio que anexo a la presente, así como copia certificada de una de las solicitudes hecha por la Abg. Nivia Arias, e impresión de la pagina del facebook correspondiente a la referida abogado, y de ser necesario promuevo el testimonio de mi esposo, ciudadano LIVIO ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.033.055, quien puede ser citado por medio de mi persona.
En este sentido, señaló expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 4° (sic) del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
"...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,..." (Negrillos y Subrayado nuestro)
Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia del vínculo que me une a una de las solicitantes y dueña de los bienes incautados.
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 4° (sic)del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, declare con lugar la presente inhibición;…”
Así mismo, cursa a los folios 3 al 6, del presente cuaderno de incidencias, copia de las pruebas presentadas por la Juez inhibida constante de Acta de Matrimonio de su persona con el ciudadano LIVIO ARIAS RODRIGUEZ, quien es familiar de una de las partes en la causa signada numero S-426-10, contentiva de solicitudes de medidas de incautación preventivas de evidencias presentadas por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, relacionadas con la investigación que lleva actualmente el mencionado Despacho Fiscal, signada con el Nro. 70-MP-NND-17-10, así como también consigno copia certificada de una de las solicitudes hecha por la ciudadana Abg. Nivia Arias, en el caso sometido a su conocimiento, al igual que consigna algunas impresión de la página del facebook correspondiente a la referida abogado y su persona, a fin de demostrar que ciertamente le une un nexo de amistad a su persona con una de las partes actuantes en la causa en comento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa, que de las pruebas documentales insertas en la inhibición planteada por la Dra. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencian que efectivamente la ciudadana Juez Inhibida tiene una amistad manifiesta con la ciudadana Abg. Nivia Arias, además de ser familiar de su esposo; en consecuencia tales circunstancias pudieran generar parcialidad, o crear entre las partes un ambiente de inseguridad lo que sería contrario al recto proceder y la imparcialidad que debe reinar en un administrador de Justicia.
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“…por un tribunal competente, independiente e imparcial”…,
Lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambigüedades, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad” deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez abocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador en las normas que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido la Juez inhibida, alega como causal de la misma el Artículo 86 numeral 4° donde señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° “…. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Alegando que se encuentra incursa en la referida causal cuando señala: “…es la ABOGADO NIVIA TERESA PINANGO ARIAS, a la que me une un vinculo de afinidad, por ser esta persona prima hermana de mi esposo, señor Livio Arias, teniendo una amistad manifiesta por muchos años con la profesional del derecho antes mencionada, la cual mantengo en la actualidad. En este sentido, considero que en vista de la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente tengo mas de veinte años de amistad manifiesta con la familia ARIAS, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna…”; indicando pudiera estar comprometida su parcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento.
En virtud de la referida disposición legal así como del acta reinhibición presentada por la ciudadana ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, la cual ha sido parcialmente transcrita, se observa que la Juez inhibida alega como motivo que influiría en su capacidad subjetiva el hecho de "…en virtud que efectivamente tengo mas de veinte años de amistad manifiesta con la familia ARIAS, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna…”; por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario Judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su parcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, señala además doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:
“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno".
(Omissis)
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág. (s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la ciudadana juez inhibida, quien ha manifestado de manera voluntaria que existe un vinculo de amistad con una de la partes, es suficiente y se encuentra suficientemente acreditado en autos para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la JUEZA ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, en su carácter de Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero S-426-10, contentiva de solicitudes de medidas de incautación preventivas de evidencias presentadas por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, relacionadas con la investigación que lleva actualmente el mencionado Despacho Fiscal, signada con el Nro. 70-MP-NND-17-10. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejuedem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la Juez inhibida, así como remítase las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer la presente solicitud.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3228-12
GP/SA/JB/CMS/jec.-