REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 17 de Julio de 2011.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3223-12


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO; así como, la impugnación ejercida por los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en sus carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA; ambos escritos recursivos fueron presentados con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente al ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA PRIVADA: Abogados HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados LINO AVILA CASTILLO, SIMON ANDRES GARCIA LUGO y MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias en fecha 29 de junio de 2012 del presente año, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente en la misma fecha a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como, la impugnación ejercida por los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO. En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO

Cursa a los folios 62 al 71 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación planteado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae lo siguiente:

“...I
MOTIVOS DE APELACION
Nulidad por Inmotivación

En fecha 02 de junio de 2012, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de detenido, la Juez 38° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decreto la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de mi defendido, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos indico establecerlos mediante auto separado.

A tales efectos, el órgano jurisdiccional dicto una resolución judicial que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el articulo 250 del Código Organito Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el Juez, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2 del articulo antes referido, el hecho especifico que se le atribuye a mi representado en virtud de que se expresó de forma genérica que supuestamente es autor de los delitos de Extorsión y Acto Carnal con Menor, a pesar de que las actuaciones se deriva una pluralidad de sujetos, pero no se individualiza ni especifica cual fue la conducta desplegada por el mismo. Cual fue el acto exterior inequívoco que nos permita inferir que mi defendido es autor o participe del delito de Extorsión.

Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con la simple narrativa de las actuaciones que encabezan el presente proceso y la descripción de la norma adjetiva prevista en el articulo 250 del Código Orgánico, por cuanto, el imputado tiene el derecho de conocer cual hecho y las circunstancias de su comisión considera acreditado el Juez.

Menos aún, se conoce cuales elementos de convicción estimó la Recurrida para dar por acreditados los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que es autor en todos los delitos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sirve de apoyo a la Recurrida para fundamentar el auto de privación judicial de libertad unos hechos que no describe y menos aun las circunstancias de modo tiempo y lugar como se sucedieron, mal pudo calificar como Extorsión y Acto Carnal con Menor. Tal omisión impide entrar en el análisis y correspondencia de los mismos, quedando el análisis indebidamente subrogado en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observara o desconocerá tal correspondencia, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a si misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el articulo 49, numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional.

Respecto al Peligro de Fuga, cabe destacar, que el Ministerio Publico, no motivó las circunstancias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el órgano jurisdiccional, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.

Se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, de manera, que tal peligro de fuga con apoyo en la pena que podría llegar a imponerse, pero no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso, por cuanto contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos antes expuestos, no se tomo en consideración el Arraigo en el país de mi defendido quien tienen (sic) residencia y trabajo fijo, aunado al hecho de que goza de una buena conducta predelictual, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la Representación Fiscal en la audiencia.

En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto, ESPECIFICAMENTE EN EL CASO QUE OCUPA.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de inmotivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano CARLOS MANUEL ALFONSO, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésima (sic) Octava (sic) (38°) de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al defendido de autos, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

En el caso de desestimar la anterior solicitud, solicito pase a pronunciarse alternativamente sobre lo siguiente:

II
Falta de Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los delitos atribuidos

Asimismo, la Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados, tal y como lo establece el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que la ciudadana CHAIRA CAROLINA MORENO MORONTA madre de la adolescente Carolinne Sharon Muñoz Moreno en su denuncia, manifiesta que el día 30 de mayo en horas de la tarde se dirigió al Colegio Santa Ana de El Paraíso en búsqueda de su hija que acudió a la profesora a preguntarle por ella, percatándose que no ese encontraba en el Colegio, se retiró a su hogar y empezó a revisar el teléfono celular de su hija, que observo dos fotos de un joven con unas características en cual describe en la denuncia y procedió a efectuar llamada telefónica al numero 0426-2114863, siendo atendida por un muchacho de nombre Manuel con el cual mantuvo una conversación...haciéndose pasar por una amiga para obtener la ubicación indicándole que se encontraban en el kilómetro 12 de El Junquito, cerca del polideportivo, que le pidió una tarjeta y que llevara a unas amigas para bacilar (sic) un rato, que se traslado hacia el Junquito a ubicar a su hija, que la llegar al Polideportivo empezó a preguntar a las personas de la zona por el joven de la foto del teléfono de su hija y que los ciudadanos le manifestaron que era un jugador de fútbol y que no se encontraba en esa zona y que procedió nuevamente a efectuar llamada telefónica y le informaron que se había dirigido al Kilómetro 12, específicamente, en la cancha. Posteriormente, vuelve a preguntar y le indican que quien vive por allí es la abuela, que recibe un mensaje de texto al celular de su padre, manifestándole que lo llamara, que logro hablar con un muchacho diciéndole que para poder hablar con su hija tenia que darle Bs. 2000, y que hablarían el siguiente día, que procedió a llamar al numero 0416-7052069, que se encontraba almacenado en el teléfono, logrando hablar con un muchacho que no se identifica y le manifestó que su hija se encontraba bien, y que lo llamara dentro de 20 minutos, que pasador los 20 minutos volvió a llamar y hablo con su hija y escucho a otros personas que le decían que hablara con el abuelo, que le paso el teléfono a su padre y le indico que no podría venirse a su casa porque era muy peligrosos (sic) y que llegaría tempranito al siguiente día , que posteriormente procedió a efectuar llamada al numero 0426-2114863, contestándole un muchacho que para seguir hablando con su nieta, tenia que cancelarle la cantidad de Bs. 2000 y que trancaron la llamada, que las 7:15 a.m. recibió una llamada telefónica informando que fuera a buscar a su hija, que estaba en peligro, que posteriormente ella estaba esperando en el kilómetro 12 de El Junquito, específicamente en el Banco Banesco y le efectuaron una nueva llamada telefónica indicándole que ya no se encontraría en ese sitio, sino que se trasladara al rincón andino, que cuando observó que se encontraba dos efectivos de la guardia Nacional frente al banco ella se les acerco y les informó lo sucedido, ellos le indicaron que le iban a prestar el apoyo…

…acción típica, como por ejemplo violencia engaño, alarma o amenaza de grave daño contra persona alguna o contra sus bienes, que generaran perjurio patrimonio.

Con relación al delito de Abuso Sexual con menor, admitido por el tribunal de control, como calificación provisional, considera la defensa que existe un error de derecho al admitirse la misma ya que tratándose de una adolescente debe aplicarse la ley especial que rige la materia debe aplicarse como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en jurisprudencia N° 039 de fecha 19-02-04 emanada de la Sala de Casación Penal lo siguiente:

(Omissis)

Vale decir, que la ciudadana Juez no solo aplico indebidamente la norma sustantiva que no correspondía, sino que además no tomo en consideración que la adolescente manifestó en su declaración su libre y espontánea voluntad de mantener relaciones sexuales con mi defendido, ya que eran novios desde hace un año, de tal manera los hechos son atípicos.

Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos de convicción que sirvan de sustento para presumir que mi asistido es autor o participe de los delitos que se le atribuyen ya que ninguna de las acciones lo señalan directamente.

Estima la Defensa que el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

(Omissis)

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el articulo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico.

Ill
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

(Omissis)

...Anule el Auto de fecha 02 de Junio del ano 2012, emanado del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Liberta, del (sic) conforme a lo dispuesto en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los (sic) artículos (sic) 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

En el caso de desestimar la anterior solicitud, solicito pase a pronunciarse alternativamente sobre lo siguiente:
...Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 02 de Junio del ano 2012, emanado del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

...Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendida (sic) y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO o en su defecto, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de fácil y posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub rayados de la recurrente).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA

Riela a los folios 74 al 96 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación planteado por los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en sus carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae lo siguiente:

“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Honorables Magistrados la defensa considera oportuno señalar previamente a la sala a que corresponda conocer de la presente causa las siguientes circunstancias y las flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales que fueron cometidas en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA en el presente caso.

En tal sentido es de señalar lo siguiente. En fecha jueves 31 de mayo del presente año, fue aprehendido, en horas de! medio día, el ciudadano. LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, en las instalaciones del Restaurant EI Rincón Merideño, ubicado en el Km 11 de El Junquito, el día viernes 01 de junio del presente año, en horas de la mañana fue llevado al Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentado en audiencia para oír al aprehendido, una vez que el juzgado hace entrega de las actuaciones a la fiscalía (107) del Ministerio Publico, esta ordena que sea devuelto el procedimiento al órgano aprehensor, ya que no se encontraban insertas en las actuaciones las Actas de Entrevistas de la Adolescente MUÑOZ MORENO SHARON CAROLINNE (Victima), ni la del ciudadano MORENO MARTINEZ JOSE ANTONIO, (abuelo de la adolescente con quien ella reside), ni el Acta de Denuncia de la Ciudadana MORENO MORONTA CHAIRA KAROLENA (madre de la adolescente), por lo que es trasladado nuevamente nuestro defendido al Centro de Comando Parroquial El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana, para tomar la denuncia y entrevistas faltantes a requerimiento del Ministerio Publico, es entonces en horas de la noche del día viernes 01 del presente mes, son trasladados a dicho centro de comando, en una patrulla la adolescente, su madre y el abuelo, con el objeto de recabar lo antes expresado. Pero lo irregular que sucedió en este procedimiento ciudadanos magistrados fue que tanto las dos (2) entrevistas (a la de la menor y la del abuelo de la Adolescente) así como el Acta de Denuncia fueron tomadas por el Ciudadano JAVIER funcionario que labora en el Juzgado Décimo Primero (11) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En otro orden ciudadanos magistrados podemos apreciar que de una simple lectura de las aetas que conforman el expediente se logra evidenciar que tanto las entrevistas a la ciudadana MUÑOZ MORENO SHARON CAROLINNE (Victima), y la del ciudadano MORENO MARTINEZ JOSE ANTONIO, (abuelo de la adolescente), así como la Denuncia realizada por la ciudadana. MORENO MORONTA CHAIRA KAROLINA (progenitora de la adolescente), fueron fechadas como tomadas supuestamente el día Jueves 31 de mayo a las 03:30 horas de la tarde, siendo esto totalmente falso ya que fueron tomadas por el Ciudadano arriba señalado como JAVIER el día Viernes 01 de Junio en horas de la noche en el Centro de Comando Parroquial El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana.

De igual manera se evidencia otra irregularidad que violentan las normativas procesales, ya que al darle lectura al Acta de Denuncia como el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MORENO MORONTA CHAIRA KAROLINA, (progenitora de la adolescente), y la de adolescente MUÑOZ MORENO SHARON CAROLINNE, respectivamente no indican que o cuales funcionarios tomaron dichas entrevista y denuncia, solamente aparecen en las mismas las rúbricas e impresiones dactilares de la denunciante y de la entrevistada.

En razón a todo lo expresado ciudadanos magistrados esta defensa en la audiencia que fue efectuada vulnerando a nuestro defendido los derechos constitucionales anteriormente señalados solicito la nulidad de las actuaciones en base a los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, todo ello en virtud a todas la irregularidades planteadas en este punto, ya que tomando en consideración que desde el momento en que fue aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA (Jueves 12:00 Hrs día 31/05/2012, hasta el momento en que fue presentado ante el Juez Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sábado 02/06/2012 a las 06:15 horas de la Tarde) transcurrieron CINCUENTA Y CUATRO (54) HORAS, circunstancias que son violatorias de los derechos fundamentales de todo ser humano sometido a procesos judiciales.

(Omissis)

CAPITULOIV
PRIMERA DENUNCIA

Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa se hace necesario precisar que si leemos detenidamente lo que fue plasmado en el PUNTO PREVIO del presente escrito podemos apreciar que se presentó una gran irregularidad durante el acto de presentación al tribunal de nuestro defendido, es de señalar que lo irregular que sucedió en este procedimiento fue que una vez que fue llevado al Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas nuestro patrocinado, con el objeto de ser presentado en audiencia para oír al aprehendido, el juzgado le hace entrega de las actuaciones a la fiscalía (107) del Ministerio Publico y la fiscalía ordena que sea devuelto el procedimiento al órgano aprehensor, ya que no se encontraban insertas en las actuaciones las Actas de Entrevistas de la Adolescente MUÑOZ MORENO SHARON CAROLINNE (Victima), ni la del ciudadano MORENO MARTINEZ JOSE ANTONIO, (abuelo de la adolescente con quien ella reside), ni el Acta de Denuncia de la Ciudadana MORENO MORONTA CHAIRA KAROLINA (madre de la adolescente), por lo que fue trasladado nuevamente nuestro defendido al Centro de Comando Parroquial El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana, para que fueran tomadas la denuncia y la entrevistas faltantes a requerimiento del Ministerio Publico, es entonces en horas de la noche del día viernes 01 del presente mes, son trasladados a dicho centro de comando, en una patrulla la adolescente, su madre y el abuelo, con el objeto de recabar lo antes expresado. Pero lo grave de la situación fue que tanto las dos (2) entrevistas tomadas (a la menor y al abuelo de la Adolescente) así como el Acta de Denuncia, fueron tomadas por el Ciudadano conocido como JAVIER, quien es funcionario activo del poder judicial; y en la actualidad labora en el Juzgado Décimo Primero (11) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En razón a lo antes señalado esta defensa solicitó la nulidad del acta policial de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la fiscal ordeno a la devolución del procedimiento porque presuntamente había sido mal hecho, y porque la nueva acta policial, las actas de entrevistas, así como el Acta de Denuncia, fueron tomadas en horas de la noche del día viernes 01 en el comando de la Guardia Nacional ubicado en el Junquito por el ciudadano conocido como JAVIER, trabajador del Tribunal Undécimo (11) de Ejecución del Palacio de Justicia, es de señalar que existen fotografías donde se aprecia que el referido ciudadano entrevistaba y transcribía dichas actas.

Por otra parte incurrieron en otra irregularidad al forjar las nuevas actas colocándole fecha de 31 de mayo de 2012, siendo que las mismas fueron elaboradas por JAVIER, día viernes 01-06-2012 en horas de la noche en el comando de la Guardia Nacional ubicado en el Junquito, luego que fue devuelto el procedimiento y como es del conocimiento la Guardia Nacional realizo procedimiento y la detención de nuestro defendido el día 31 de mayo de 2012, forjaron dichas actas igualmente se evidencia que en las entrevistas tomadas, no fueron firmadas por los funcionarios instructores otra irregularidad mas.

Como podemos apreciar honorables magistrados el Pronunciamiento PRIMERO: emitido por el Tribunal con motivo de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, se puede evidenciar que el Tribunal A-Quo, desestimó los argumentos aportados por la defensa cuando conminan al tribunal a revisar las actuaciones a fin que determinara las irregularidades señaladas lo cual violentaba el debido proceso consagrado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que conllevaba a que se decretara la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mas aún cuando sabemos que la Guardia Nacional indicó que la persona que abrió la puerta no fue mi defendido ya que el mismo fue detenido en el Restaurant, EL RINCON ANDINO, y en ningún momento le solicito dinero alguno la madre de adolescente, solo le estaba dando la dirección donde estaba su hija para que fuera a buscarla, porque le parecía que estaba en peligro con su pareja consideramos que no estuvo incurso en delito alguno ya que lo hizo de muy buena fe.

Consideramos propicio también señalar que se evidencia de las actuaciones la mala fe de los funcionarios de la Guardia Nacional y del funcionario que labora en el Palacio de Justicia, toda vez que la conducta que realizó nuestro defendido no concuerda con el delito de EXTORSION, y como fue manifestado tampoco quedo probado que nuestro defendido haya pedido dinero y cuando se lo ofrecieron el no quiso aceptar, no existe cadena de custodia del presunto dinero, por lo que la defensa en la Audiencia solicito la libertad plena sin restricciones de nuestro asistido

Ciudadanos Magistrados es de señalar que el Juzgado 38 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial acepto que se devolvieran las actuaciones sin Oír en Audiencia al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA quien fue aprehendido el día Jueves 31 de Mayo de 2012, fue entonces a las 6:15 horas de la tarde del día Sábado 02 de Junio de 2011, que estaba siendo presentado ante el juzgado recurrido, por consiguiente ya habían transcurrido 54 horas privado de su libertad; circunstancia esta que violentaba los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le había dado cumplimiento a lo contemplado en las supra mencionadas normas que establecen un lapso no mayor de 48 horas luego de su detención para que sea oído por su juez natural.

FUNDAMEMTOS DE IMPUGNACION
DE LA PRIMER A DENUNCIA

Como podemos observar Ciudadanos Magistrados, nuestro ordenamiento jurídico se encuentra bien representado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Publico entre otras, mediante las cuales se definen las atribuciones del Ministerio Publico, sin que estas puedan ser subsumidas por ningún otro órgano en la etapa de investigaciones penales, y de ser profanadas estas atribuciones del Ministerio Publico, se vicia de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Articulo 285 en sus ordinales 1º, 2º y 3º (sic) de nuestra carta magna, todo en franca armonía con el articulo 108 en sus numerales 1° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal, pues tenemos entonces que el acta de aprehensión fue nuevamente transcrita con las irregularidades antes señaladas y además forjada en su fecha por un funcionario ajeno a la institución de la Guardia Nacional, aparte que los funcionarios responsables de el procedimiento también aceptaron que el ciudadano JAVIER realizara las dos (2) entrevistas tomadas (a la menor y al abuelo de la Adolescente) y que tomara el Acta de Denuncia. Las cuales no están suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Honorables Magistrados, resulta evidente entonces que la actuación desplegada por el Ministerio Publico, cuando conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convenció a la ciudadana Juez de Control, para que dictara la Medida Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta la norma constitucional, prevista en su articulo 44 ordinal 1° la cual efectivamente fue decretada a todas luces contraviene en perjuicio de nuestro defendido, al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, por tanto consideramos que lo ajustado a derecho era haberle concedido a nuestro patrocinado la Libertad Plena sin Restricciones; o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ya que en razón a que los principios, de derechos y garantías de orden constitucional y legal no deben entenderse como meros enunciados Ideológicos y filosóficos, sino que como preceptos de obligatoria observancia sobre los cuales el Estado en cualquiera de sus ramas del poder publico, deben estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ello con fundamento en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal 26 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo de acuerdo a lo antes señalado, respetuosamente consideramos que se debe tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran tipificadas las normativas referidas a la obligatoriedad que deben cumplir los funcionarios con competencia en investigaciones penales durante los procedimientos de aprehensión, pues vemos en el presente caso que los funcionarios aprehensores del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, violentaron flagrantemente los derechos y garantías que asisten a nuestro defendido cuando admiten esa serie de irregularidades contrarias a los postulados consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Situación esta que sorprende a la defensa toda vez que no es posible que se convalide este procedimiento solo con un Acta de Aprehensión, dos Actas de Entrevistas y una Denuncia por demás viciada. Ciudadanos Magistrados, con todo espeto consideramos que nos encontramos ante una serie de irregularidades que vician el presente proceso y en consecuencia hacen nulas todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, así como nulos los pronunciamientos realizados por el Juzgado A-quo mediante los cuales decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, no llegamos a entender cuales fueron los fundamentos jurídicos que utilizo la juez A-quo para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que fue efectuado un procedimiento irrito el cual a todas luces esta viciado de nulidad.

Lo que nos conlleva a inferir que la juez quedo convencida con la petición fiscal, solo por el contenido del Acta de Aprehensión, dos Actas de Entrevistas y una Denuncia, en razón a ello entendemos que el supra mencionado juzgado recurrido se encuentra incurso en la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al decretar en la audiencia la Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido ya que con este acto fueron violentados los artículos en mención que a tales efectos disponen:

(Omissis)

En este sentido Honorables Magistrados muy respetuosamente consideramos que la Juez recurrida, estaba obligada a darle estricto cumplimiento al Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el articulo 19 y único aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al derecho que asistía a nuestro representado a que en la Audiencia para Oír al imputado, se les garantizaran una justicia sin dilaciones indebidas, en virtud que no existían suficientes elementos de juicio que acreditaran de manera fehaciente su aprehensión y mucho menos la calificación jurídica dada a los hechos que se le atribuyo en esa oportunidad el cual fue admitido por el tribunal en franca violación del debido proceso y de los supra mencionados artículos.

Ciudadanos Magistrados respetuosamente consideramos; que para fundar una imputación de esta magnitud no es solamente señalar la Comisión de un hecho punible, si no, que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por lo cual debe haber explicación de sus extremes puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motives que guardan relación con los elementos allí expuestos; por lo tanto debe haber una relación directa entre los "Elementos de Convicción que presenta el fiscal durante la audiencia y los Fundamentos específicos de la Imputación

Bajo la luz de la regulación del derecho al debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, el articulo 49 de la Constitución de 1.999 acuerda "expresamente" un contenido y alcance mucho mas amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido articulo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes:

El derecho de acceder a la justicia, Derecho a ser oído, Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, Derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Así mismo, el articulo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el articulo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana consagrado en el articulo 3ro ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Igualmente, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando.

(Omissis)

Es por ello, que insiste esta defensa, en la necesidad de tramitar este caso, dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y esta verdad, no viene a ser otra cosa, que lo mas cercano a la justicia material a la que me he referido antes.

Precisamente la Constitución de 1.999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, además de estas disposiciones generales respeto al debido proceso, esta defensa considera, que debe precisarse asimismo, cuales son las garantías del proceso penal, sin que ello, signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juegos bienes jurídicos de relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la defensa precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución.


En este sentido violentado el Derecho al Debido Proceso y la Libertad Individual de nuestro patrocinado en los términos supra analizados, esta defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULDDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos emitidos con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 02 de Junio de 2012. Y en particular la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de nuestra carta fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos consagrados en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así expresamente solicitamos sea declarado.

CAPITULO IV SEGUNDA DENUNCIA


Ciudadanos Magistrados prosiguiendo con la lectura del TERCER PRONUNCIAMIENTO emitido por el Tribunal A-quo, podemos apreciar que la ciudadana Juez de Control acogió la precalificación fiscal respecto a nuestro defendido como EXTORSION, encuadrándola en las disposiciones penales incriminatorias en lo previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en el Articulo 459 del Código Penal. Y consecuencialmente decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos los artículos 250 numerales 2° y 3°, del articulo 251, y numeral 2° del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE IMPUGNACION
DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Honorables Magistrados a tal efecto, estando así las cosas en acatamiento de las disposiciones legales, judiciales y tomando en consideración que en nuestro Sistema Penal Venezolano, prevalece un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar, donde su norte radica en la Presunción de Inocencia, pues no tendría sentido un Juicio si con antelación se condena y se tiene como culpable al imputado, en tal sentido se estaría vulnerando lo dispuesto en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece "El Juicio Previo y Debido Proceso". Principio este que para que surta efecto en su aplicación, deberá prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; contenidos en los artículos 8° y 9° ejusdem, es el caso honorables Magistrados, que no se ha considerado el principio de la presunción de inocencia y el de afirmación de libertad a favor de nuestro defendido, principios fundamentales los cuales comportan un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden se adelante al imputado el trato de convictos, o como persona declarada culpable, sin que se le haya acordado la libertad provisional, mas aun sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el articulo 243 Ibidem, el cual consagra: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso." Asimismo nos establece el mismo articulo en su primer aparte "Que la privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demos Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" En tal sentido es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de nuestro defendido decretada de manera automática.

Igualmente a toda luz nos establece el articulo 247 de la misma Ley Adjetiva Penal "'Que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente" Por consiguiente es de observar entonces que para que proceda la privación de libertad deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera que estén bien motivados y como se ha observado, en el transcurso de la investigación no existen fundados elementos como para que nuestro defendido continúe privado de libertad; toda vez que en el caso que nos ocupa no existe la apreciación de las circunstancias razonables del caso particular del peligro de fuga.

Es evidente que la actuación desplegada por el Ministerio Publico, quien conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convenció a la ciudadana Juez de Control para que dictara la Medida Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta la Norma Constitucional, prevista en su articulo 44 ordinal 1° la cual fue decretada por la Juez A-Quo, a todas luces esta situación contraviene el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal de nuestro defendido, ya que al no cumplirse ninguno de los supuestos de esta disposición lo ajustado a derecho era concederle a nuestro patrocinado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón a que los principios, de derechos y garantías de orden constitucional y legal no deben entenderse como meros enunciados ideológicos y filosóficos, sino que como preceptos de obligatoria observancia sobre los cuales el Estado en cualquiera de sus ramas del poder publico, debe estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ello con fundamento en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal 26 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se observa, que la Medida Privativa de Libertad no se encuentre debidamente estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar que si leemos detenidamente el Pronunciamiento tercero del Tribunal, con motivo de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, mediante el cual se decreta la Privación de Libertad de nuestro defendido, que el Juzgado A-quo se limito a invocar que se cumplían todos los supuestos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que para el momento de llevarse a efecto la referida audiencia, la Vindicta Publica como fundamento para solicitar la Medida Privativa, lo hizo en atención al Acta Policial de Aprehensión, Actas de Entrevistas y Denuncia elementos estos que como ya lo señalamos fueron obtenidos bajo una serie de irregularidades.
A todo evento, y sin que esto signifique darle validez al acta de aprehensión la misma constituiría una sola actuación, un único elemento, no siendo suficiente para sustentar el pedimento fiscal; en el sentido que se dictara la Medida Privativa de Libertad, incumpliendo de esta forma el Decreto de Privación de Libertad, con el requisito exigido en el Ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pluralidad de indicios los cuales o existen y que deben concurrir para hacer procedente la Medida de Coerción Personal.
Dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

De la lectura de los artículos mencionados, se observa que nuestro legislador al establecer los términos serán emitidas y solo podrán. Vale acotar le dio el carácter de obligatoriedad para decretar la Medida de Privación de Libertad que sean cumplidas estas exigencias de manera Imperativa y no Potestativa, ya que un decreto de Privación de Libertad que no se encuentre debidamente motivado y fundado, violenta el Debido Proceso, en especial el Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón que tanto la defensa como el imputado no saben con certeza que argumentos esgrimir a su favor.

Por otra parte Honorables Magistrados, como fue explanado de acuerdo a las circunstancias señaladas anteriormente en el presente escrito, a la defensa le quedan dudas y justamente la existencia de la concepción de una duda en el debido proceso, da lugar al nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia, a tal efecto como sabemos, la figura de el In dubio pro reo, es uno de los fundamentos del debido proceso; que no es otra cosa que la duda favorece al reo, de tal manera tenemos que fundamentalmente este principio le garantiza a los imputados el tener que probarle los hechos atribuidos mas allá de toda duda razonable.

Es por lo que respetuosamente acudimos a usted y ruego tome en consideración la circunstancia potencial que como ser social asiste a nuestro representado y que considere que su condición humana merece que sean tornados en consideración el principio fundamental de presunción de inocencia, para que así el mismo pueda enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la Organización Punitiva del Estado, corporificado en este caso por el Ministerio Publico y el Poder Judicial.

Asimismo dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas, están destinadas a sustituir la Privación Judicial de Libertad, debemos concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones que la Doctrina ha denominado como: FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA. De tal manera que si existen fundados indicios de Criminalidad, se asegura la presencia del imputado durante el proceso con la Privación Judicial de Libertad. Pero si no se afectan ninguna de estas dos (02) exigencia, lo mas ajustado a derecho seria que la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso REVOQUE la decisión recurrida y decrete la NULIDAD ABSOLIJTA del presente proceso o en su defecto decrete una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, a nuestro patrocinado, toda vez que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

Honorable Magistrados consideramos oportuno destacar que la situación descrita a criterio de esta defensa, pone en evidencia una violación del proceso como elemento de garantía de una correcta aplicación de la Justicia, con lo cual se ha convertido al mismo tiempo en una pena anticipada, sin que medie una sentencia declarativa de responsabilidad penal, violentándose de esta forma, los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad conforme lo consagrado en nuestra Constitución en su articulo 49 numeral 2°, en beneficio de todos los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto la República se constituye por mandato del Constituyentita, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, tal como lo disponen los artículos 2 y 3 de nuestra carta fundamental.

En consecuencia es por ello que invocamos nuevamente en favor de nuestro patrocinado el principio fundamental de PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el articulo 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna, debidamente desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme se lee en la correspondiente Exposición de Motivos de dicho Código"...Tiene su origen en las ideas del iluminismo.

Así en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció. .."A todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable."

De la misma manera se incluye este principio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, En la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos.

En otro orden de ideas se hace propicio señalar en cuanto al PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD. En la Exposición de Motivos se dice: "Se refuerza el Principio de la Libertad personal como es la general al atribuirle carácter excepcional a la Privación Preventiva."

Y con ello se da cumplimiento también, a compromisos asumidos en este sentido por la República.

Así pues en cuanto al respeto de la Dignidad Humana, Se lee en la Exposición de Motivos que el mismo "... Consagra el respeto a la Dignidad Humana como otro de los Principios de esta re forma, reconociéndose de esta manera uno de los derechos humanos mas menoscabados en el curso de un Proceso Penal..."

A tal efecto Honorables Magistrados, con todo respeto consideramos oportuno agregar que la presunta transgresión del Ordenamiento Jurídico Penal por parte del Imputado de autos, no lo conllevan a la perdida de los Derechos y Garantías que como persona humana le son reconocidos por las Leyes, Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

En otro termino, se debe tomar en consideración la disposición contenida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no hace sino ratificar los PRTNCIPIOS FUNDAMENTALES Supra mencionados, por lo que seria perfectamente aplicable en el caso en concrete, si se toman en consideración los argumentos antes esgrimidos en este escrito, no se justifica la Privación de Libertad durante el presente proceso, pero si la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual seria razonablemente suficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso; esto en caso que no sea decretada la nulidad absoluta solicitada y consecuencialmente la libertad plena, de nuestro defendido, así pedimos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación.

Ciudadanos Magistrados, los Acuerdos Internacionales reseñados, han sido ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se consagra en el artículo 23 de nuestra Constitución Vigente lo siguiente:

ARTICULO 23:

"...Los tratados, pactos v convenciones relativos a derechos humanos. suscritos v ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional v prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata v directa por los tribunales y demos órganos del Poder Publico..."

Ahora bien honorables Magistrados si nos encontramos en presencia de violación de Derechos Humanos como lo es la Privación de Libertad de una persona, deben irremediablemente garantizarse el cumplimiento de ese derecho por parte de los tribunales.

En este sentido a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Siendo que sus decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la Republica, cuando se refieren a la interpretación sobre el contenido del alcance de la normas, conforme el articulo 335, de la Constitución Vigente). Refiriéndose a las medidas de coerción personal, en decisión N° 1712 de fecha 12-09-2001, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO V
DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA SOLICITADA

Honorables Magistrados, ha sido criterio reiterado por la mayoría de los jueces de Control, negar las concesión de Medidas Cautelares Menos Gravosas, tomando en consideración la gravedad del delito por el simple hecho de que el mismo contemple una pena que exceda de diez (10) años, a nuestro criterio consideramos que lo anteriormente señalado ha sido un error infortunadamente convertido en una mala costumbre, dado que las garantías constitucionales y legales, van mucho mas allá pues su respeto sobrepasa cualquier limite que imponga la costumbre; y ello se encuentra igualmente ceñido a la Tutela Judicial Efectiva y a la Progresividad de los Derechos Humanos en sus artículos 26 y 19, Constitucional, por otra parte la gravedad del delito, no se entiende por la pena que tenga este asignado, si no por diferentes factores que así lo determinen; es así que el segundo aparte del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(Omissis)

En virtud de esa mala practica, el anterior precepto legal se ha convertido en letra muerta, mas sin embargo, su interpretación restringida indica que las Medidas Cautelares Sustitutivas, operan para todo tipo de delito, sin importar la pena que este tenga fijado y en estos casos, además de la medida menos gravosa que imponga el Juez, debe igualmente prohibir la salida del imputado fuera del país, medida esta que no es absoluta, pues en casos extremos debidamente Justificados, puede autorizar su salida por tiempo determinado.

En cuanto, a la consideración de la gravedad o no del delito, ha fallado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 227 de fecha 23-05-2006, en ponencia del Magistrado, Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en los términos siguientes:

(Omissis)

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que respetuosamente procedemos en este acto de conformidad con el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a Interponer RECURSO DE APELACION en contra de los Pronunciamiento emitidos y en especial en el dictado en el Tercero por Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; que con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado el día Domingo 02 de Junio de 2012 DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo fundamento de la presunción del peligro de fuga en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA titular de la cedula de identidad Nro V- 17.160.353, ampliamente identificado en el expediente N° 16.108-12. Y solicitamos formalmente de la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de dichos pronunciamientos y de las actas procesales, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto se REVOQUE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y sea ordenada la inmediata libertad de nuestro defendido. En caso que no fuere acordada tal solicitud subsidiariamente pedimos le sea acordada al mismo una Medida Menos Gravosa de las que contrae el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que su Justo criterio considere procedente. Y Así pedimos se declare formalmente con todos los pronunciamientos de ley. (Sic) (Mayúsculas y Sub rayados de los recurrentes).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 103 y 115 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito interpuesto por la Abogada MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas; quien contesta al recurso de apelación planteado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…La quejosa señala que la juez a-quo, dicto una resolución judicial que la defensa no logra extraer circunstancias taxativamente enunciadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el Juez como fundamento de la providencia judicial que ordena, imponer una medida de privación de libertad, e igualmente se omite enunciar en el decreto la privación de libertad, tal como el legislador exige en el numeral 2 del articulo antes referido, el hecho especifico que yse le atribuye a su representado en virtud que se expreso de forma genérica, en cuanto a la precalificación de los delitos de Extorsión y acto carnal con menor e igualmente refiere la recurrente que no se individualiza ni especifica cudl fue la conducta desplegada por su defendido, ; como el acto exterior inequívoco perpetrado por su representado para inferir que es autor o participe del delito de Extorsión, así como tampoco la defensa estima que se conoce cuales fueron los elementos de convicción aprecio la recurrida para dar por acreditados los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor de todos los delitos para acreditar los supuestos de los numerales 1° y 2 0 del articulo 250 de la norma Adjetiva Penal.

(Omissis)


En este sentido esta Representación Fiscal, estima que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que del auto apelado de fecha 02 de junio del presente ano, mediante el cual el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, en virtud que para la defensa el hecho específico que se le atribuye al referido imputado, se expreso de forma genérica relacionado a la autora de los delitos de Extorsión y Acto Carnal con Menor. Es menester resaltar que del auto apelado ya identificado, se desprende de forma muy ecuánime por parte de la Juez Trigésima Octava de Control en su exposición referido a las razones por las cuales estimaba que concurren los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el relato " ... es de considerar el acta de aprehensión mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que ante la información suministrada por la ciudadana CHIRA KAROLINA MORENO MORONTA relativa al supuesto secuestro de su hija desde el día 30 de mayo del presente ano, motivo por el cual había sido citada por el ciudadano que le solicito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) para recibir información sobre el paradero de su hija, procedieron a darle apoyo logrando capturar a la ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA quien los condujo a la residencia del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO donde fue ubicada la adolescente objeto del presunto secuestro.

(Omissis)

Existiendo de esta manera fundados elementos para determinar que el imputado CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, esta incurso en el delito Acto carnal con menor previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en virtud que la victima tiene 15 años y el imputado 18 anos, y fueron contestes en exponer que sostuvieron relaciones sexuales. Y en cuanto al delito de Extorsión fue bien clara la denuncia de la ciudadana CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA, madre de la victima al manifestar que a través de comunicación por el numero celular 0426- 2114863, perteneciente al imputado, le estaban exigiendo Dos Mil Bolívares Fuertes para poder hablar con su hija, encuadrando la conducta del imputado en la tipificación del delito en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PETITORIO

Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. y sea confirmada la decisión del Tribunal Trigésimo Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio de Dos Mil Doce, mediante la cual decreto la Privación Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de.

Es por esta razón que esta Representación Fiscal solicita que los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…” (Sic) (Mayúsculas y Sub rayados de la Representante del Ministerio Público).


Así mismo, riela a los folios 117 y 130 del mismo cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto por los Abogados LINO AVILA CASTILLO y SIMON ANDRES GARCIA LUGO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; quienes contestan a la impugnación ejercida por los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en sus carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, en los términos siguientes:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


…En este sentido esta Representación Fiscal, estima que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que del auto apelado de fecha 02 de Junio de 2012 donde se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, no llega a entender cuales fueron los fundamentos jurídicos que utilizo la Juez A-quo para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Es menester resaltar que del auto apelado y a
identificado, se desprende de forma muy ecuánime por parte de la Juez Trigésima Octava de Control en su exposición referido a las razones por las cuales estimaba que concurren los su puestos establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

DEL AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE SE IMPUGNA:


Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia del contenido del expediente del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura 38°C-16108-12, del cual se desprenden los siguientes:


(Omissis)

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la adolescente SHARON CAROLINNE MUNOZ MORENO, que fuera precalificado en su oportunidad como Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE-

(Omissis)


IlI
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO
EN ARTICULO 250 ORDINAL10 v 2° DEL COPP

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizo los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.



IV
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO
EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP


En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y que existe a tenor de lo establecido en los numerales segundo y tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

(Omissis)

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que el caso de marras fue precalificado como Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) ANOS DE PRISION.

(Omissis)

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA
E INTERES SUPERIOR DEL NINO


Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional…

(Omissis)

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir pondero el derecho del imputado con los derechos de la victima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA,/por encontrarse la misma manifiestamente infundada en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de junio de 2012. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Sub rayados de los Representantes del Ministerio Público).


V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


A los folios 18 al 21 del mismo cuaderno de incidencias, riela acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40 °) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 251 Y 262 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

ENTRE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUTIVAS DEL FUMUS BONI IURIS, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS PREVISTAS EN EL NUMERAL 3 DE LA NORMA IN COMENTO EN RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN CONSTITUTIVAS DEL PERICULUM IN, MORA, QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 EIUSDEM, TENEMOS:

1-. RESULTA ACREDITADO HASTA EL PRESENTE ESTADO PROCESAL QUE LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA Y CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, SE ENCUENTRAN INCURSOS EN EL DELITO DE "EXTORSION", PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSL6N, EL CUAL ACARREA UNA PENA DE DIEZ (10) A QUINCE (15) ANOS DE PRISI6N, Y ADICIONALMENTE EL CIUDADANO CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO SE ENCUENTRAN INCURSO EN EL DELITO DE "ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE", PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL ACARREA UNA PENA DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION EN CONSECUENCIA ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA CORPORAL, CUYA ACCL6N NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

2-. SE EVIDENCIA DE LAS ACTUACIONES QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HA SIDO AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE PRECALIFICA COMO "EXTORSION" Y "ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE", EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

2.1. EL ACTA POLICIAL DE FECHA 31 DE MAYO DE 2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: JUAN CARLOS GARCIA SM/2, RICHARD HERNANDEZ VALERA SM/3, FREDDY RODRIGUEZ GIL SM/3, WILMER RICO VEGA SM/3, ERNESTO VILLAVECES ROJAS S/2, JHOGER MONTILLA GONZALEZ S/2 Y JOSE LOPEZ CAICEDO S/2, ADSCRITOS AL REGIMIENTO GUARDIA NACIONAL DEL PUEBLO, DESTACAMENTO NORTE, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MEDIANTE LA CUAL DEJARON CONSTANCIA DE QUE SE LES ACERCA UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE CHAIR A CAROLINA MORENO MORONTA, INFORMÁNDOLES QUE SU HIJA DE NOMBRE S. C. M. M. (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SE ENCONTRABA SECUESTRADA DESDE EL DÍA 30 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO Y que había sido citada por un ciudadano, quien le solicito la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 BS), para Indicarles el paradero de su hija, MOTIVO POR EL CUAL SE TRASLADÓ HACIA EL JUNQUITO CON LA FINALIDAD DE DAR CON EL PARADERO DE ELLA POR LOS PRESUNTOS CAPTORES QUIENES LE INDICARON QUE SE ENCONTRABAN EN ESA LOCALIDAD MANIFESTÁNDOLE QUE EL SUJETO QUE LA LLAMO SE IBA A REUNIR CON ELLA EN EL RINC6N MERIDENO, EN CONSECUENCIA Y CON LA PREMURA DEL CASO SE TRASLADARON CON LA DENUNCIANTE HACIA EL LUGAR EN REVERENDA Y DESPUÉS DE UNA CORTA ESPERA PROCEDIERON ENTRAR AL LOCAL DONDE PUDIERON OBSERVAR A LA DENUNCIANTE SENTADA EN UNA DE LAS MESAS CON UN SUJETO DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA OJOS CLAROS, EL MISMO VESTÍA PARA EL MOMENTO CHAQUETA COLOR NEGRA Y GRIS MANGA LARGA, INMEDIATAMENTE LE DIERON LA VOZ DE ALTO AL CIUDADANO, INDICÁNDOLE EL MISMO DONDE SE ENCONTRABA LA ADOLESCENTE ANTES ALUDIDA, DE INMEDIATO SE TRASLADARON AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA HIJA DE LA DENUNCIANTE, ES DECIR PARA EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, UBICADO EN EL KILOMETRE 11, EL JUNQUITO, LES SEÑALO UNA VIVIENDA PINTADA EN COLOR AMARILLO, PROCEDIENDO EL S/2, JHOGER MONTILLA GONZALEZ A TOCAR A LAS PUERTAS DEL INMUEBLE, CON EL FIN DE NO VULNERAR LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCI6N DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIENDO ATENDIDO POR UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, A QUIEN LE INFORMARON EL MOTIVE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN POLICIAL, INDICÁNDOLE EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA QUE EL CIUDADANO QUIEN ABRIÓ LA PUERTA DE LA RESIDENCIA ERA LA PERSONA QUE TENIA RAPTADA A LA ADOLESCENTE, PROCEDIERON A PREGUNTARLE AL JOVEN QUE ABRID LA PUERTA POR EL PARADERO DE LA ADOLESCENTE, INDICÁNDOLES QUE ALLÍ NO SE ENCONTRABA NINGUNA ADOLESCENTE Y LA PUERTA ESTABA ABIERTA EN SU TOTALIDAD, MOTIVO POR EL CUAL PUDIERON AVISTAR EN LA PARTE INTERNA A UNA CIUDADANA, Y DECIDIERON LLAMARLA POR EL NOMBRE DE LA MISMA, DE SEGUIDAS VOLTE6 LA MIRADA HACIA LA COMISIÓN PREGUNTÁNDOLES QUIENES ERAN, ES CUANDO PROCEDEN A RETENER AL CIUDADANO QUE ABRIÓ LA PUERTA E INFORMO QUE ELLA SI ERA LA PERSONA QUE BUSCABAN, QUE NO QUERÍA PROBLEMAS CON LA JUSTICIA MOTIVADO A QUE SE ENCONTRABA BAJO PRESENTACIONES, A TAL EFECTO PROCEDEN A TRASLADAR A LOS DETENIDOS CONJUNTAMENTE CON LA DENUNCIANTE Y LA ADOLESCENTE A LA SEDE DEL COMANDO, MANIFESTÁNDOLES A LOS APREHENDIDOS QUE SE LES REALIZARÍA LA CORRESPONDIENTE REVISIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOCALIZÁNDOLE AL CIUDADANO LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, QUE VESTÍA CHAQUETA COLOR NEGRA Y GRIS, PANTAL6N BLUE JEAN, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR BLANCO, EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN UN TELÉFONO CELULAR COLOR AZUL Y NEGRO MARCA ALCATEL SERIAL NO 255C-2BUMU3.

2.2- EL ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA EN FECHA 31/05/2012, POR LA CIUDADANA MORENO MORONTA CHAIRA KAROLONA, POR ANTE EL COMANDO REGIONAL NRO. 5 DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CORE 5, CENTRA DE COMANDO PARROQUIA EL JUNQUITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DONDE DEJA CONSTANCIA ENTRE OTRAS COSAS DE LO SIGUIENTE: "EL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO APROXIMADAMENTE A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE LLEGUE AL COLEGIO DONDE ESTUDIA MI HIJA DE NOMBRE COLEGIO SANTA ANA DEL PARAÍSO, ENTRO AL COLEGIO EN BUSCA DE MI HIJA Y NO LA ENCONTRÉ, ACUDÍ a LA PROFESORA PREGUNTÁNDOLE POR ELLA, ES CUANDO SE PERCATAN QUE NO SE ENCONTRABA EN EL MENCIONADO COLEGIO. RETIRÁNDOME a MI HOGAR. AL LLEGAR a la MISMA EMPECÉ a REVISAR EL TELÉFONO CELULAR DE MI MENOR HIJA PERCATÁNDOSE QUE SE ENCONTRABAN DOS (2) FOTOS DE UN JOVEN DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; CABELLO COLOR CASTAÑO OSCUROS, OJOS COLOR MARR6N, PIEL MORENO CLARO, SIN BIGOTE Y SIN BARBA, DE NOMBRE MANUEL, COMO LO ESPECIFICABA EL MENSAJE DE MULTIMEDIA RECIBIDO, procedí a efectuar llamada telefónica al numero 0426-2114863, siendo atendida por un muchacho de nombre antes descrito, con el cual mantuve una conversación haciéndome pasar por una amiga de mi hija para logar obtener la ubicación, donde tratamos los siguientes puntos: yo le pregunto donde se encontraba, el muchacho me responde, estoy en el kilómetro 12 del junquito, por el polideportivo, pidiéndome una tarjeta telefónica y que llevara otras amigas para basilar un rato, ME TRASLAD6 HASTA EL JUNQUITO EN BUSCA DE MI HIJA. AL LLEGAR AL POLIDEPORTIVO EMPECÉ A PREGUNTAR A PERSONAS DE LA ZONA POR EL JOVEN QUE SE ENCONTRABA EN LA FOTO DEL TELÉFONO DE SU HIJA. MENCIONADOS CIUDADANOS ME MANIFESTARON QUE ERA JUGADOR DE FÚTBOL PERO QUE NO SE ENCONTRABA EN DICHA ZONA, PROCEDÍ NUEVAMENTE A EFECTUARLE LLAMADA TELEFÓNICA DEL MISMO NÚMERO ANTES DESCRITO. INFORMÁNDOME QUE SE HABÍA DIRIGIDO PARA EL KILÓMETRO II, ESPECÍFICAMENTE EN LA CANCHA. ME TRASLADO PARA EL SITIO ANTES MENCIONADO COMENCÉ A LLAMARLO NUEVAMENTE ENCONTRÁNDOSE EL TELÉFONO APAGADO PARA ESE MOMENTO ES CUANDO COMIENZO A PREGUNTAR POR EL MUCHACHO ME DICEN QUE SI LO CONOCEN DE VISTA MAS NO SE ENCONTRABA EN LA ZONA Y QUE QUIEN VIVÍA POR AQUÍ ERA SU ABUELA, PERO QUE NO ME ACERCARA HASTA ALLÁ PORQUE ERA PELIGROSO SEGÚN LOS JÓVENES CON LOS QUE HABLÉ. NO CONSEGUÍ AL SUPUESTO MANUEL, RETIRÁNDOME DE LA ZONA A LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE, AL LLEGAR A MI CASA EFECTUÉ OTRA LLAMADA TELEFÓNICA AL MISMO NUMERO me enviaron un mensaje de texto al teléfono de su padre manifestándole que llamara. Aproximadamente a las 9:46 horas de la noche fue recibido dicho mensaje. Efectuó la llamada logrando hablar con un muchacho diciéndole que para poder hablar con mi hija tenia que entregarles la cantidad de dos mil (2000) Bs. Y QUE EN EL DÍA SIGUIENTE HABLARÍAMOS. YA EN VISTA DE TODO ESTO ME QUEDE PREOCUPADA EN MI CASA SIN SABER DONDE SE ENCONTRABA MI HIJA Y COMO IBA A PASAR LA NOCHE. DENTRO DEL TELÉFONO DE MI HIJA SE ENCONTRABA ALMACENADO ESTE NUMERO DE TELÉFONO 04167052069, PROCEDÍ A LLAMAR AL NUMERO 0416-7052069, PROCEDÍ A LLAMAR A ESE NUMERO LOGRANDO HABLAR CON UN MUCHACHO QUE NO SE IDENTIFICA Y EL MISMO MANIFESTÉ QUE MI HIJA SE ENCONTRABA BIEN Y QUE LO LLAMARA DENTRO DE VEINTE (20) MINUTOS PARA TRASLADARME HASTA DONDE SE ENCUENTRA ELLA. PASADOS LOS VEINTE MINUTOS VOLVÍ A LLAMAR Y HABLO CON MI HIJA Y ESCUCHÉ A OTRA PERSONA QUE LE DECÍA QUE HABLARA CON EL ABUELO, LE PASE EL TELÉFONO A MI PADRE PREGUNTÁNDOLE QUE COMO SE ENCONTRABA, QUE SE VINIERA PARA LA CASA Y ELLA LE MANIFESTÓ QUE NO PODÍA PORQUE ERA MUY PELIGROSO Y QUE LLEGABA A LA CASA AL SIGUIENTE DÍA TEMPRANITO. ES CUANDO CUELGA LA LLAMADA Y APAGA EL TELÉFONO. El abuelo de la menor procede a efectuar la llamada telefónica al numero 0428-2114863, contestando un muchacho donde le manifiesta que para continuar hablando con su nieta tenia que cancelarles la cantidad de dos mil (2.000) Bs y tranca la llamada. Aproximadamente a las 7:15 horas de la mañana recibí una llamada telefónica donde me informan que fuera a buscar a mi hija donde se encontraba porque estaba en peligro y que quien la acompañaba se estaba presentando en los tribunales. La espero en el kilómetro 10 del junquito específicamente en el Banco Banesco. Y también me dice que subiera temprano porque se iban de viaje, que se llevaría a su hija fuera de Caracas, porque ese era un chamo perdido y pidieron que solamente se acerque la mama y el abuelo donde se encontrara ella colgando la llamada. A los pocos minutos recibo un mensaje del numero 0416 7052069 manifestándome llámame al 04267169092, en ese momento mi angustia se acelera.

ENCONTRÁNDOSE EN EL BANCO DONDE FUE CITADA, LE EFECTUÉ NUEVAMENTE LLAMADA TELEFÓNICA Y EL MUCHACHO LE DIJO QUE YA NO SE ENCONTRARÍAN EN ESE SITIO SINO QUE ME TRASLADARA HASTA EL RESTAURANTE EL RINCON ANDINO, ES CUANDO OBSERVO QUE SE ENCONTRABAN DOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL FRENTE AL BANCO Y ME ACERCO HACIA ELLOS INFORMÁNDOLES QUE ME COLABORARAN QUE TENIA MIEDO Y QUE ANDABA CON SU PADRE Y LES MANIFESTÉ LO ACONTECIDO PERO QUE NO SE ACERQUEN A NOSOTROS PARA QUE VIERAN A LA PERSONA CON QUIEN IBA A HABLAR QUE TEMÍA POR MI VIDA, LA DE MI PADRE Y LA DE MI HIJA, ELLOS ME MANIFESTARON QUE ME QUEDARA TRANQUILA QUE LE IBAN a PRESTAR TODO EL APOYO NECESARIO. MINUTOS DESPUÉS LLEGA EL MUCHACHO SE SIENTA Y PIDE UN CAFÉ ME DICE QUE DONDE SE ENCUENTRA MI HIJA ES MUY PELIGROSO Y QUE LA VIDA DE EL CORRÍA PELIGRO AL DECIRME DONDE SE ENCONTRABA MI HIJA, EL PROCEDIÓ A ESCRIBIRME LA DIRECCIÓN EN UN PAPEL TIPO SERVILLETA, ME SEGUÍA INSISTIENDO QUE SU VIDA CORRÍA PELIGRO. QUE SACARA A MI HIJA DE AHÍ QUE ESTABA EN MALAS MANOS Y QUE TUVIERA MUCHO CUIDADO YA QUE ESA ZONA ERA MUY PELIGROSA, YO LE MANIFIESTO QUE NO TENIA DINERO PARA DARLES PORQUE MI TRABAJO ERA LIMPIEZA DE CASAS, SAC6 100 BS. PARA QUE SE COMPRARA UNA TARJETA TELEFÓNICA Y EL MUCHACHO ME DIJO QUE NO Y YO INSISTÍ! Y LOS AGARRO ALLÍ ES CUANDO LLEGA LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL Y LOS AGARRARON ES TODO." ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ORGANO DE POLICIA DE INVESTIGACION ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, si fue amenazada por los sujetos con los que estableció comunicación vía telefónica? Contesto: No. Que ellos pedían era plata para poder hablar con mi hija QUINTA PREGUNTA; Diga Usted, si fue extorsionada por los sujetos que tenían a su hija secuestrada y que cantidad exigían? Contesto: si y me lo propusieron mas no entregue el dinero y la cantidad exigida eran dos mil (2.000,00) bolívares ya que por el buen procedimiento realizado por la Guardia Nacional se realizo la captura de los presuntos secuestradores. ( NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

2.3- EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, DEL CIUDADANO MORENO MARTINEZ JOSE ANTONIO, POR ANTE EL COMANDO REGIONAL NRO. 5 DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CORE 5, CENTRA DE COMANDO PARROQUIA EL JUNQUITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DONDE DEJA CONSTANCIA ENTRE OTRAS COSAS DE LO SIGUIENTE: "MI HIJA MORENO MORONTA CHAIRA, ME DICE QUE LA NIÑA NO ESTABA EN EL COLEGIO, QUE ELLA ESTABA DESESPERADA, QUE ELLA HABÍA HECHO UNA LLAMADA A UN NUMERO TELEFÓNICA QUE TENIA LA NIÑA GRABADO EN SU TELÉFONO CELULAR, CUANDO ELLA LLAMA AL NUMERO LE DICEN QUE LA NIÑA ESTABA EN EL JUNQUITO, YA QUE ELLA SE HIZO PASAR COMO COMPAÑERA DE CLASES DE MI NIETA Y LA PERSONA LE DICE DONDE ESTABA LA NIÑA, MI HIJA SE VIENE AL JUNQUITO, PARA VERIFICAR DONDE ESTABA LA NIÑA, AVERIGUANDO Y AVERIGUANDO, SUPO QUE LA PERSONA LLAMADA MANUEL VENIA POR TIEMPO(SIC), QUE EN ESE SECTOR SOLO VIVÍA LA ABUELA, COMO MI HIJA NO CONSIGUIÓ a ESA PERSONA VOLVIÓ a LA CASA, COMO APROXIMADAMENTE COMO A LAS 8:00 FUIMOS A LA SUB DELEGACIÓN EL PARAÍSO Y EL DETECTIVE QUE ESTABA ALLÁ NOS DIJO QUE ESOS CASOS NO SE ATENDÍAN POR AHÍ, LUEGO Llamó a un teléfono celular numero 0426-2114863, del cual había recibido una llamada, siendo contestado por un hombre, a quien le pedí que me pasara a mi nieta, esta persona me pasa a la niña y mi hija la saluda y ella le dice que quería hablar conmigo, yo le dije que donde estaba, ella me dijo que estaba bien que la estaban cuidando que no se podía venir porque el lugar era peligroso, TRANCARON EL TELÉFONO Y SEGUÍ INSISTIENDO, ME CONTESTAN como a las 10:00 de la noche y me dicen que la fuera a buscar y que le diera 2.000 bolívares, para LOS TELÉFONOS ES CUANDO TRANCAN LA LLAMADA, EN LA MAÑANA, mi hija recibe una llamada de un numero de teléfono 0416-7052069, donde le dicen que viniera a buscar a la niña porque a ella se la Iban a llevar, que subiera ella y mi persona solamente, esta persona manifestó que nos encontraríamos en el kilómetro 9 donde esta el Banco Banesco, cuando llegamos al Banco esta persona llama a mi hija y le dice cambiaron de dirección, que lo esperaran en el restaurant EL RINCON ANDINO, en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional, a quien le notificamos lo sucedido y estos efectivos agarraron a esta persona cuando estaban hablando con mi hija dentro del Restaurante antes señalado. ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS ES DE CONSIDERAR LA SIGUIENTE: SEGUN DA PREGUNTA: Diga Usted, si esta persona llego a solicitarle alguna suma de dinero? Contestó: SI solicitó la cantidad de 2000 bolívares. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

4- EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31/05/2012, DE LA ADOLESCENTE M.M.CH.K., (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), POR ANTE EL COMANDO REGIONAL NRO. 5 DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CORE 5, CENTRA DE COMANDO PARROQUIA EL JUNQUITO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DONDE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: "YO CONOCÍ UN MUCHACHO EN LA CAMIONETA DE PASAJEROS, EL ME PIDIÓ MI NUMERO, YO SE LO DI Y COMENZAMOS A ESCRIBIRNOS, YO LO CONOZCO DESDE HACE UN AÑO, EL DÍA MIÉRCOLES CUANDO SALÍ DEL LICEO FUI HASTA DONDE ESTABA EL, HASTA SU TRABAJO, HABLE CON EL Y el me dijo que me fuera con el y ya veremos que hacemos, cuando llegamos a la casa de la abuela de CARLOS MANUEL, como a las 8 a 9 de la noche llego un muchacho alto moreno de ojos claros, el llego con otros muchachos y llamaron a MANUEL, y le dijeron mira te están buscando, este muchacho le dijo a MANUEL mira te están buscando, MANUEL y yo le preguntamos, quienes nos están buscando, ellos nos dicen una muchacha con mechitas y un muchacho moreno con dientes grandes y moreno, nos preguntaron por ti Y DIJIMOS QUE NO SABÍAMOS QUIEN ERA PARA NO METEMOS EN PROBLEMAS, ELLOS ME DECÍAN CHAMITA VETE PARA TU CASA NOS VAN A METER EN UN PROBLEMA, NOS METIMOS A LA CASA, EL MORENO DE OJOS CLAROS NOS DICE QUE ESTABAN LLAMANDO A SU TELÉFONO, EL ME PREGUNTÓ QUE SI LE DABAN TODO, YO DIJE QUE SI, EL LE DICE a MANUEL VAMOS A QUITARLE UNA PLATA Y MANUEL LE DICE QUE TE PASA ESO NO LO VAMOS HACER, EN LA MAÑANA ESTE MUCHACHO FUE A BUSCAR A MANUEL Y LE DIJO ESTÁN LLAMANDO Y SE FUE EN SU MOTO, EL SE PUSO UN CHALECO ANTI BALAS. ES TODO." ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ORGANO DE POLICIA ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, si el ciudadano CARLOS MANUEL ANGULO llego a ofrecerle matrimonio? Contestó: SI el me dijo que después que el hablara con mi familia y si le decía que no, que el ME esperaba hasta la mayoría de edad. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO? Contesto: Si por primera vez el día miércoles. (NEGRILIAS DEL TRIBUNAL)


TALES DEPOSICIONES CONSTITUYEN A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCI6N PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSI6N", PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Y ADICIONALMENTE EL CIUDADANO CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO EN LA COMISI6N DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL. EN TAL SENTIDO ES DE CONSIDERAR EL ACTA DE APREHENSIÓN MEDIANTE LA CUAL LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEJAN CONSTANCIA DE QUE ANTE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA CIUDADANA CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA RELATIVA AL PRESUNTO SECUESTRO DE SU HIJA DESDE EL DÍA 30 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, MOTIVO POR EL CUAL HABÍA SIDO CITADA POR UN CIUDADANO QUE LE SOLICITÓ LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVAR ES (2.000,00BS) PARA RECIBIR INFORMACIÓN SOBRE EL PARADERO DE SU HIJA, PROCEDIERON A DARLE APOYO LOGRANDO CAPTURAR AL CIUDADANO LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA QUIEN LOS CONDUJO A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO DONDE FUE UBICADA LA ADOLESCENTE OBJETO DEL PRESUNTO SECUESTRO. DENOTANDO QUIEN AQUÍ DECIDE QUE LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTANCIA DE LA INCAUTACI6N EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA DE UN TELÉFONO CELULAR SIGNADO BAJO EL NO 0416 7052069, NUMERO ESTE AL CUAL LA DENUNCIANTE LOGRA COMUNICARSE PARA SOSTENER CONVERSACIÓN CON SU HIJA Y LUEGO RECIBE UN MENSAJE DEL MISMO PARA QUE EFECTUARA LLAMADA TELEFÓNICA A LOS EFECTOS DE CONCERTAR EL SITIO DONDE DEBÍA ENTREGAR EL DINERO A CAMBIO DE LOGRAR LA UBICACI6N DE SU HIJA. POR OTRA PARTE EVIDENCIA ESTA JUZGADORA QUE LA MISMA REFIERE QUE AL COMUNICARSE AL NUMERO TELEFÓNICO DEL CIUDADANO MANUEL LOGRO VERIFICAR PREVIA CONVERSACIÓN CON EL MISMO QUE EN EFECTO SU HIJA ESTABA CON EL, QUIEN LE MAND6 UN MENSAJE DE TEXTO AL TELÉFONO DE SU PADRE A OBJETO DE COMUNICARSE CON EL MISMO Y UNA VEZ QUE IOGRA NUEVAMENTE LA COMUNICACIÓN CON ESTE CIUDADANO LE EXIGID LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES PARA COMUNICARSE CON SU HIJA. HECHOS ESTOS CONFIRMADOS POR EL CIUDADANO MORENO MARTINEZ JOSE ANTONIO ABUELO DE LA ADOLESCENTE QUIEN AL MOMENTO DE SER ENTREVISTADO INFORMA QUE LLAMO AL TELÉFONO CELULAR SIGNADO BAJO EL NUMERO 04262114863 PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO DEL CUAL HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA LOGRANDO HACER CONTACTO CON SU NIETA Y A TRAVÉS DE DICHO NUMERO LE EXIGEN LA CANTIDAD ANTES ALUDIDA PARA LA ENTREGA DE LA MISMA. POR ULTIMO ES DE CONSIDERAR QUE LA ADOLESCENTE AL MOMENTO DE SER ENTREVISTADA MANIFIESTA QUE EN EFECTO TUVO ACTO CARNAL CON EL CIUDADANO CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO POR PRIMERA VEZ EL DÍA MIÉRCOLES, DE IGUAL FORMA INDICA QUE A LA CASA DONDE SE ENCONTRABA FUE UN SUJETO A INFORMARLE A MANUEL QUE LA ESTABAN BUSCANDO Y QUE LE QUITARAN DINERO, LUEGO AL DÍA SIGUIENTE LE LNFORM6 QUE LO ESTABAN LLAMANDO Y SE FUE EN SU MOTO CON UN CHALECO ANTIBALAS SIENDO APREHENDIDO EL CIUDADANO LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA EN EI SITIO DONDE SUPUESTAMENTE LE ENTREGARÍA LA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE EL DINERO REQUERIDO. SUBSUMIENDO LOS IMPUTADOS SU CONDUCTA EL TIPO
RELATIVO A LA EXTORSION Y ADICIONALMENTE EL CIUDADANO CARLOS MANUEL ANGULO
ALFARO EN EL TIPO RELATIVO AL ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE QUE SI BIEN REQUIERE
DE ACUSACIÓN DE PARTE AGRAVIADA POR ESTAR ACOMPAÑADO DE OTRO DELITO ENJUICIABLE DE
OFICIO COMO LO ES LA ESTORSI6N DEBE PROCEDERSE DE OFICIO SIENDO ENTONCES EL TITULAR DE
LA ACCIÓN EL MINISTERIO PUBLICO. DÁNDOSE DE ESTA MANERA, IOS DOS SUPUESTOS 0 CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 250 NUMERALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE CONSTITUYEN EL FUMUS BONI IURIS, PUES ESTE JUZGADOR HA LLEGADO A UNA RAZONABLE CONCLUSIÓN JUDICIAL TOMANDO EN CUENTA LA EXISTENCIA DE UN HECHO CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE LO HACEN PUNIBLE 0 ENCUADRABLE EN UNA DISPOSICIÓN PENAL INCRIMINADORA COMO LO ES EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y EL ARTICULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, ASIMISMO DE QUE LOS IMPUTADOS PARTICIPARON EN LOS HECHOS, PERSISTIENDO LA POSIBILIDAD DE PERSECUCIÓN POR PARTE DEL ESTADO POR CUANTO LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR EL ILÍCITO NO HA PRESCRITO. DESESTIMANDO QUIEN AQUÍ DECIDE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL RELATIVA AL RAPTO CONSENSUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 384 DE NUESTRA NORMA SUSTANTIVA, POR CUANTO SE EVIDENCIA DEL DICHO DE LA ADOLESCENTE QUE EL MISMO NO UTILIZÓ VIOLENCIA, AMENAZA 0 ENGAÑO SOBRE LA ADOLESCENTE PARA SUSTRAERLA DE SU RESIDENCIA, POR EL CONTRARIO INFORMA LA MISMA QUE DEL COLEGIO SE FUE AL LUGAR DE TRABAJO DEL CIUDADANO CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO DECIDIENDO LUEGO IRSE A LA CASA DE LA ABUELA DEL MISMO.

EN CUANTO AL PERICULUM IN MORA, QUE NO ES MÁS QUE LA REFERIDA AL RIESGO DE QUE EL RETARDO EN EL PROCESO PUEDA NEUTRALIZAR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, ANTE LA POSIBLE FUGA DE LOS IMPUTADOS 0 LA OBSTACULIZACIÓN DE SU PARTE EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. SE EVIDENCIA A TODAS LUCES QUE ES INMINENTE EL PELIGRO DE FUGA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 EJUSDEM, NO SOLO POR LA PENA QUE PUEDE LLEGARSE A IMPONER POR CUANTO LA MISMA EXCEDE DE LOS DIEZ (10) ANOS EN SU TERMINO MÁXIMO CONSTITUYENDO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE TODO HECHO PUNIBLE A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA PENA QUE LA VICTIMA SEA ADOLESCENTE, POR ENDE SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO IN COMENTO, SINO POR EL DADO CAUSADO YA QUE ENMARCARON SU CONDUCTA EN UN ACTO EJECUTIVO QUE RECAE DIRECTAMENTE SOBRE LA VÍCTIMA, VULNERANDO CON SU CONDUCTA UNA GARANTÍA ELEMENTAL RELATIVA AL DERECHO A LA VIDA, UNO DE LOS DERECHOS CIVILES MAS PRECIADOS DEL SER HUMANO Y PROTEGIDO POR NUESTRA CARTA MAGNA EN EL ARTÍCULO 43, YA QUE A OBJETO DE COMETER EL HECHO DELICTIVO LOGRAN EL CONSTREÑIMIENTO AMENAZANDO DE GRAVES DAÑOS LA VIDA DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE PARA LOGRAR EL CONSENTIMIENTO DE LA CIUDADANA MORENO MORONTA CHAIRA CON EL OBJETO DE QUE EJECUTARA UNA ACCIÓN CAPAZ DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO, ES DECIR LA ENTREGA DE DOS MIL BOLIVARES (2000BS) VULNERANDO EL DERECHO A LA PROPIEDAD NO MENOS IMPORTANTE, EN RAZÓN DE ELLO ES MUY PROBABLE QUE LOS IMPUTADOS NO PERMITAN ESTABLECER LA VERDAD DEL HECHO POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD DEL PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL FORMA SE EVIDENCIA A TODAS LUCES EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO PUEDEN INFLUIR PARA QUE LA VÍCTIMA INFORME FALSAMENTE O SE COMPORTE DE MANERA I DESLEAL O RETICENTE, O INDUCIR A OTROS A REALIZAR ESOS COMPORTAMIENTOS PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. EN FUNDAMENTO A ELLO ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO EN EL PRESENTE CASO ES DECRETAR LA PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA Y CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, NUMERAL 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 251 Y NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 252, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE LAS DEMÁS MEDIDAS SON INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LA FINALIDAD DEL PROCESO. Y ASL SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS razonamientos antes EXPUESTOS ESTE Juzgado TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO Judicial PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ciudadanos: LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, PLENAMENTE IDENTIFICADOS AL INICIO DEL PRESENTE AUTO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, NUMERAL 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 251 Y NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 252, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Sub rayados del Juzgado A quo).


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa las siguientes actas procesales:

Riela a los folios 04 al 07 del cuaderno de incidencias, acta policial, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“Encontrándome en labores de servicio por las cercanías del Restaurant EL RINCÓN MERIDEÑO, en compañía de los SM/3 RICHARD HERNANDEZ VALERA…SM/3 FREDDY RODRÍGUEZ GIL… SM/3 WILMER RICO VEGA…SM/3 ERNESTO VILLAVECES ROJAS…SM/2 JHOGER MONTILLA GONZALEZ…y SM/2 JOSE LOPEZ CAICEDO…se me acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA…informando que su hija de nombre SHARON CAROLINNE MUÑOZ MORENO, se encontraba secuestrada desde el día 30 de mayo del presente año y había sido citada por un ciudadano, que le solicitó la cantidad de 2000 bolívares fuertes, para indicarle sobre el paradero de su hija, y que eso era que se dirigido (sic) hacia El Junquito con la finalidad de dar con el paradero de ella por los presuntos captores quienes le indicaron que se encontraba en esta localidad manifestándome el sujeto que me llamo se iba a reunir con en (sic) el Restaurante denominado EL RINCON MERIDEÑO, donde le haría entrega de la cantidad de 2000, bolívares fuertes para recibir información sobre el paradero de su hija en consecuencia y con la premura del caso me traslade conjuntamente con la Denunciante en compañía de los. (sic) Visto lo manifestado por la ciudadana, le indicamos que volviera a llamar, siendo infructuosa la comunicación, de tanto insistir después de un largo rato, esta persona la llama, la ciudadana entra en el Restaurant para ubicar a la persona que la había llamado, con relación al secuestro de su menor hija, después de una corta espera, procedimos a entrar al Local pudiendo observar a la señora sentada en una de las mesas con un sujeto de contextura delgada, color de piel morena, ojos claros, el mismo vestía para el momento Chaqueta color Negra y Gris manga larga, dándole la voz de alto al ciudadano, indicándonos el mismo donde se encontraba la adolescente, manifestándonos además, que nos llevaría al lugar, donde se encontraba la hija de la denunciante, procedimos a abordar el Vehículo Militar palca (sic) GN- 1959, conjuntamente con la denunciante y la persona detenida llevándonos el detenido al Barrio José Antonio Páez Kilómetro 11 El Junquito, al llegar a la dirección el ciudadano aprehendido, nos señaló una vivienda pintada en color amarillo, procediendo el SM/2 JHOGER MONTILLA GONZALEZ…a tocar las puertas del inmueble, con el fin de no vulnerar lo que establece el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos el primer ciudadano aprehendido en el Restaurant, nos indicó que él (sic) ciudadano que abrió la puerta de la residencia era la persona que tenía raptada a la Adolescente, procedimos a preguntarle al joven que abrió la puerta sobre el paradero de la Adolescente, indicándonos que allí no se encontraba ninguna adolescente, y como la puerta estaba abierta en su totalidad pude avistar en la parte interna a una ciudadana, que por instinto decidí llamarla por el nombre de SHARON CALRINNE, (sic) la misma volteó la mirada hacia la comisión, preguntando quienes éramos nosotros, es cuando procedo a retener al ciudadano que abrió la puerta y me responde que ella si era la persona que buscábamos, que el no quería problema con la justicia motivado a que se encontraba bajo presentaciones, a tal efecto se procedió a trasladar a los detenidos conjuntamente con la denunciante y la Adolescente a la sede del comando manifestándole a los aprehendidos que se les realizaría la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , localizándosele al que vestía Chaqueta Color Negra con Gris, pantalón Blue Jean, Zapatos Deportivos Color Blanco, en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR; COLOR: AZUL Y NEGRO; MARCA: ALCATEL; SERIAL NUMERO:255C-2BUMU3; CON SU RESPECTIVA BATERIA; Quedando identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 Ejusdem, de la siguiente manera. LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-01-85, d estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando por cuenta propia, hijo de RUTH BATISTA (V) y de ISRRAEL HERNANDEZ (V), residenciado en el kilómetro 11, Barrio José Antonio Páez, casa número dos teléfono 0416-705-20-69…seguidamente se procede a identificar al que vestía Franela Negra, Chor (sic) Color Azul y Negro y Cholas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-05-94, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando por cuenta propia, hijo de ELBA ANGULO (V) y de CARLOS ALFARO (V), residenciado en Barrio José Antonio Páez, Kilómetro 11 del Junquito, casa número 59…a tal efecto se procede a leérseles sus Derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ ninguna persona podrá ser declarada, culpable, contra sí mismo, concubino o concubina, dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de Afinidad y la confesión sólo será válida si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, así mismo fueron impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a realizar la llamada telefónica a la FISCAL DE Guardia por este Comando Trigésima Tercera 833º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ZULEIMA VERDE, quien nos indicó que los mismos fueran presentados ante el Fiscal Coordinador del Ministerio Público con sede en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, así mismo queda en cadena de custodia a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 202-A y 202-B, Ejusdem, el Teléfono Incautado. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman”.


Cursa a los folios 10 al 13 del cuaderno de incidencias, acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA, ante EL Centro de Comando de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso lo siguiente:

“El día 30 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las tres 03:00 horas de la tarde llegue al colegio donde estudia mi hija de nombre COLEGIO SANTA ANA DEL PARAÍSO, entro al colegio en busca de mi hija y no la encontré, acudí a la profesora preguntando por ella, es cuando nos percatamos que no se encontraba en el mencionado Colegio. Retirándome a mi hogar. Al llegar a la misma empecé a revisar el teléfono celular de mi menor hija percatándome que se encontraban dos (02) fotos de un joven de las siguientes características: cabello color castaño oscuro, ojos color marrón, piel moreno claro, sin bigote y sin barba, de nombre MANUEL, como lo especificaba el mensaje de multimedia recibido, procedí a efectuar llamada vía telefónica al número 0426-2114863, siendo atendido por un muchacho de nombre antes descrito, con el cual mantuve una conversación y haciéndome pasar por una amiga de mi hija para lograr obtener su ubicación, donde tratamos los siguientes puntos: yo le pregunte donde se encontraba, el muchacho me responde estoy en el kilómetro 12 del junquito, por el polideportivo, pidiéndome una tarjeta telefónica y que llevara otras amigas para basilar un rato, Me traslade hasta el junquito en busca de mi hija. Al llegar al sitio antes descrito, específicamente al polideportivo empiezo a preguntar a una serie de personas de la zona por el joven que se encontraba en la foto del teléfono de mi hija. Mencionados ciudadanos me manifiestan que el era jugador de futbol pero que no se encontraba en dicha zona, procedí nuevamente a efectuarle llamada telefónica del mismo número antes descrito. Informándome que se había dirigido para el kilómetro 11, específicamente en la cancha. Me traslado para el sitio antes mencionado comencé a llamarlo nuevamente encontrándose el teléfono apagado para ese momento, es cuando comienzo a preguntar por el muchacho me dicen que si lo conocen de vista más que no se encontraba en la zona a las 6:00 horas de la tarde, al llegar a mi casa efectué otra llamada telefónica al mismo número el mismo continuaba apagado. De tanto insistir las llamadas al mismo número me enviaron un mensaje de texto al teléfono de propiedad de mi padre manifestando que llamara. Aproximadamente a las 9:46 horas de la noche fue recibido dicho mensaje. Efectuó (sic) la llamada logrando hablar con un muchacho manifestándome que para poder hablar con mi hija tenía que entregarles la cantidad de dos mil (2.000) Bs, y que el día siguiente hablaríamos. Ya en vista de todo esto me quede preocupada en mi casa sin saber donde se encontraba mi hija y como iba a pasar la noche. Dentro del teléfono de mi hija se encontraba almacenado este número de teléfono 0416-7052069, procedí a llamar a ese número logrando hablar con un muchacho que no se identifica y el mismo me manifestó que mi hija reencuentra bien, yo le digo pásame a mi hija y el mismo me dice llámame dentro de veinte (20) minutos para trasladarme donde se encuentra ella. Pasados los veinte (20) minutos volví a llamar y me ponen a hablar con mi hija y escuchando otra persona que le decía que hablara con el abuelo, le pasé el teléfono a mi padre preguntándole que como se encontraba, que se viniera para la casa y ella le manifestó que no podía porque era muy peligroso y que llegaba a la casa al siguiente día tempranito. Es cuando cuelgan la llamada y apagan el teléfono. El abuelo de la menor procede a Efectuar las llamadas la (sic) llamadas telefónicas al número 0426-2114863, contestando un muchacho donde le manifiesta que para continuar hablando con su nieta tenía que cancelarles la cantidad de dos mil (2.000) Bs y trancan la llamada. El día 31 de mayo del año en curso a las 06:44 horas de la mañana estuve llamando al número 0416-705-20-69, el mismo se encontraba apagado. Aproximadamente a las 7:15 horas de la mañana recibí una llamada telefónica donde me informan que fuera a buscar a mi hija donde se encontraba porque estaba en peligro y quien la acompañaba se estaba presentando en los tribunales. La espero en el kilómetro 10 del junquito específicamente en el Banco Banesco. Y también me dice que subiera temprano porque se iban de viaje que se llevaría a mi hija fuera de caracas, porque ese era un chamo perdido y pide que solamente se acerquen la mama y el abuelo donde se encuentra ella colgando la llamada. A los pocos minutos recibo un mensaje del número 0416-7052069, manifestando llámame al 0426-7169092, en ese momento mi angustia se acelera. Encontrándome en el banco donde fui citada, le efectuo (sic) nuevamente la llamada telefónica y el muchacho me dice que ya no se encuentra en ese sitio sino que me trasladara hasta el restaurant “EL RINCÓN ANDINO”, es cuando observo que se encontraban dos (02) efectivos de la Guardia Nacional frente al banco y me acerco hacia ellos informándole que me colaboraran que tenia miedo y que andaba con mi padre y les manifesté lo acontecido pero que no se acerquen a nosotros para que vieran a la persona con quien iba a hablar porque temía por mi vida, la de mi padre y la de mi hija, ellos me manifiestan que me quedara tranquila que me iban a prestar todo el apoyo necesario. Me traslado hasta el restaurant antes mencionado y no se encontraba el muchacho en dicho establecimiento comencé a llamarlo a los números antes descritos hasta lograr hablar con el y decirle que estaba en el sitio, me manifestó que me sentara que no me pusiera a llamar a las autoridades que igualito me iba a decir donde se encontraba mi hija. Minutos después llega el muchacho se sienta y pide un café, me dice que donde se encuentra mi hija es muy peligroso y que su vida corría peligro al decirme donde se encontraba mi hija el procedió a escribir la dirección en un papel tipo servilleta, me seguía insistiendo que su vida corría peligro. Que sacara a mi hija de ahí que estaba en malas manos y que estuviera (sic) mucho cuidado ya que esa zona es muy peligrosa, yo le manifiesto que no tenía dinero para darles porque mi trabajo era limpieza de casas, procedí a sacar cien (100)Bs para que se comprara una tarjeta telefónica y el muchacho me dijo que no y yo insistí y los agarro ahí cuando llega la comisión de la Guardia Nacional y lo agarraron es todo”.



Igualmente, riela a los folios 14 al 15 del cuaderno de incidencias, acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MARTINEZ, ante EL Centro de Comando de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Mi hija MORENO MORONTA CHAIRA, me dice que la niña no estaba en el Colegio, que ella estaba, que ella había hecho una llamada a un número de Teléfono que tenía la niña grabado en su teléfono celular, cuando ella llama al número le dicen que la niña estaba en el Junquito, ya que ella se hizo pasar como compañera de clases de mi nieta, y la persona le dice dónde estaba la niña, mi hija se viene al Junquito, para verificar donde estaba la niña, averiguando y averiguando, supo que la persona llamado MANUEL venia por tiempo, que en ese sector sólo vivía la abuela, como mi hija no consiguió a esta persona volvió a la casa, como aproximadamente como (sic) a las 8:00 fuimos a la Sub Delegación el Paraíso, y el detective que estaba allí nos dijo que esos casos no se atendían por ahí, luego llame a un teléfono celular número 0426-2114863, del cual había recibido una llamada, siendo contestado por un Hombre, a quien le pedí que me pasara a mi nieta, esta persona me pasa a la niña y mi hija la saluda y ella le dice que quería hablar con migo (sic), yo redije que donde estaba, ella me dijo que estaba bien que la estaban cuidando que no se podía venia porque el lugar era peligroso, trancan el teléfono y seguí insistiendo, me contestan como a las 10:00 de la noche y me dicen que la fuera a buscar, y que le diera 2000 bolívares, para los teléfonos es cuando trancan la llamada, en la mañana, mi hija recibe una llamada de un número de teléfono 0416-7052069, donde le dicen que viniera a buscar a la niña porque a ella se la iban a llevar, que subiera ella y mi persona solamente, esta persona manifestó que nos encontraríamos en el kilómetro 9 donde esta el Banco Banesco, cuando llegamos al Banco esta persona llama a mi hija y le dice que cambiaron de dirección, que lo esperaran en el Restaurant EL RINCON ANDINO, en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional, a quien le notificamos lo sucedido, y estos efectivos agarraron a esta persona, cuando estaba hablando con mi hija dentro del Restaurant antes señalado. Es todo.



Así mismo, cursa a los folios 16 al 17 del cuaderno de incidencias, acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano SHARON CAROLINNE MUÑOZ MORENO, ante EL Centro de Comando de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso lo siguiente:


“ Yo conocí a un muchacho en la camioneta de pasajeros, el me pidió mi número, yo se lo di y comenzamos a escribirnos, yo lo conozco desde hace un año, el día miércoles cuando Salí (sic) del liceo, fui hasta donde estaba el hasta su trabajo hable con el y el me dijo que me fuera con el y ya veremos que hacemos, cuando llegamos a la casa de la Abuela de CARLOS MANUEL, y como a las 8 a 9 de la noche llego un muchacho alto moreno de ojos claros, el llego con otros muchachos y llamaron a MANUEL y le dijeron mira te están buscando, MANUEL Y YO LE PREGUNTAMAOS (sic), quienes nos están buscando, ellos nos dicen que una muchacha con mechitas y un muchacho moreno con diente (sic) grandes y moreno, nos preguntaron por ti y dijimos que no sabíamos que no sabíamos quien eran para no meternos en problemas, ellos me decían chimita (sic) vete para tu casa nos van a meter en un problema, nos metimos a la casa, el moreno de ojos claros nos dice que estaban llamando a su teléfono el me pregunto que si me daban todo, yo le dije que si el le dice a MANUEL vamos a quitarle una plata y MANUEL, le dice que te pasa eso no lo vamos a hacer, en la mañana este muchacho fue a buscar a MANUEL y le dijo están llamando y se fue en su moto, él se puso un chaleco anti balas. Es todo”.

Por tales circunstancias antes narradas, los ciudadanos CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, fueron presentados en fecha 02 de junio de 2012, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Juez trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia para Oír al Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente al ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente; y en consecuencia decretó en contra de los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Contra dicho fallo, la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, alega que:

“se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2 del articulo antes referido, el hecho especifico que se le atribuye a mi representado en virtud de que se expresó de forma genérica que supuestamente es autor de los delitos de Extorsión y Acto Carnal con Menor, a pesar de que las actuaciones se deriva una pluralidad de sujetos, pero no se individualiza ni especifica cual fue la conducta desplegada por el mismo. Cual fue el acto exterior inequívoco que nos permita inferir que mi defendido es autor o participe del delito de Extorsión”.

“Menos aún, se conoce cuales elementos de convicción estimó la Recurrida para dar por acreditados los hechos punibles imputados y los fundados elementos de convicción para estimar que es autor en todos los delitos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“Respecto al Peligro de Fuga, cabe destacar, que el Ministerio Publico, no motivó las circunstancias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el órgano jurisdiccional, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar”.


Por otra parte, los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en sus carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, adujeron lo siguiente:

Como punto previo, los recurrentes manifestaron que “podemos apreciar que de una simple lectura de las actas que conforman el expediente se logra evidenciar que tanto las entrevistas a la ciudadana MUÑOZ MORENO SHARON CAROLINNE (Victima), y la del ciudadano MORENO MARTINEZ JOSE ANTONIO, (abuelo de la adolescente), así como la Denuncia realizada por la ciudadana. MORENO MORONTA CHAIRA KAROLINA (progenitora de la adolescente), fueron fechadas como tomadas supuestamente el día Jueves 31 de mayo a las 03:30 horas de la tarde, siendo esto totalmente falso ya que fueron tomadas por el Ciudadano arriba señalado como JAVIER el día Viernes 01 de Junio en horas de la noche en el Centro de Comando Parroquial El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana”.

“De igual manera se evidencia otra irregularidad que violentan las normativas procesales, ya que al darle lectura al Acta de Denuncia como el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MORENO MORONTA CHAIRA KAROLINA, (progenitora de la adolescente), y la de adolescente MUÑOZ MORENO SHARON CAROLINNE, respectivamente no indican que o cuales funcionarios tomaron dichas entrevista y denuncia, solamente aparecen en las mismas las rúbricas e impresiones dactilares de la denunciante y de la entrevistada”.

Luego, los impugnantes como primera denuncia señalaron que “no es posible que se convalide este procedimiento solo con un Acta de Aprehensión, dos Actas de Entrevistas y una Denuncia por demás viciada. Ciudadanos Magistrados, con todo espeto consideramos que nos encontramos ante una serie de irregularidades que vician el presente proceso y en consecuencia hacen nulas todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, así como nulos los pronunciamientos realizados por el Juzgado A-quo mediante los cuales decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, no llegamos a entender cuales fueron los fundamentos jurídicos que utilizó la juez A-quo para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que fue efectuado un procedimiento irrito el cual a todas luces esta viciado de nulidad.

Por último como segunda denuncia, los accionantes alegaron que “En el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar que si leemos detenidamente el Pronunciamiento tercero del Tribunal, con motivo de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, mediante el cual se decreta la Privación de Libertad de nuestro defendido, que el Juzgado A-quo se limitó a invocar que se cumplían todos los supuestos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que para el momento de llevarse a efecto la referida audiencia, la Vindicta Publica como fundamento para solicitar la Medida Privativa, lo hizo en atención al Acta Policial de Aprehensión, Actas de Entrevistas y Denuncia elementos estos que como ya lo señalamos fueron obtenidos bajo una serie de irregularidades.

Así las cosas, una vez analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las impugnaciones ejercidas respectivamente, por la defensa pública y la defensa privada antes mencionadas, esta Sala estima necesario resolverlas en su conjunto, toda vez que el objeto de la litis es determinar sí la medida de coerción penal dictada por la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica inexorablemente revisar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso a criterio de esta Alzada emitir pronunciamientos separados en relación a un asunto que versa sobre unos mismos hechos y una misma solicitud, en el cual la pretensión de ambas partes es que la Corte de Apelaciones emita su opinión en relación a la procedencia de la medida privativa de libertad decretada, motivo por el cual este Tribunal Colegiado procederá a resolver dichas denuncias de manera conjunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera necesario este Tribunal Colegiado, antes de pasar a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO y LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, pronunciarse en relación al punto previo los abogados HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, mediante el cual denuncian una presuntas series de irregularidades ocurridas con la procedencia (fecha y hora), transcripción y circunstancias en que fueron redactadas y tomadas el acta policial y actas de entrevistas presentadas por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control, al momento de la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada el día 02 de junio de 2012.

En este sentido, se observa que los recurrentes pretenden restar credibilidad a las actas procesales insertas en autos, como lo son las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA (progenitora de la adolescente), y la adolescente SHARON CAROLINNE MUÑOZ MORENO, respectivamente, señalando que en las mismas no se indicó quienes fueron los funcionarios que tomaron dichas actas.

Al respecto, esta Instancia Superior estima que los recurrentes realizan una serie de alegatos de carácter subjetivo que no se circunscriben al verdadero objeto de la listis del presente caso, pues no pueden pretender que esta Alzada invalide una actas que se observa fueron redactadas ajustadas a derecho, toda vez que en ellas se evidencian que las partes dejaron plasmadas su conformidad con los hechos allí descrito, motivo por el cual tal alegato no desvirtúa la veracidad de los hechos plasmados en autos.

El artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, siendo evidente que las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA (progenitora de la adolescente), y la adolescente SHARON CAROLINNE MUÑOZ MORENO, si bien es cierto no consta el funcionario que la redactó, no es menos cierto que se encuentran debidamente identificadas por el cuerpo policial que las realizó, con su respectivo membrete y sello, y más aún debidamente firmadas por las exponentes, entonces es claro que son en esta etapa procesal, totalmente legítimas, lo cual no da cabida a que sean anuladas por la falta de firma del funcionario receptor.

Así mismo, se advierte a los recurrentes que si bien en el presente caso, al momento de la presentación de su defendido alegan que ya habían transcurrido 54 horas privado de su libertad, se estima necesario señalar que en el proceso penal existen medios idóneos para hacer valer los derechos de su defendido, como lo son las vías extraordinarios de amparo o denuncia ante la autoridad competente como lo es la Inspectoría de Tribunales, los cuales las partes pueden utilizar para subsanar cualquier tipo de irregularidad que a su juicio estaba ocurriendo, motivo por el cual no puede pretender la defensa que la Sala conozca sobre unas denuncias que además de ser extemporáneas, no es facultad de la Corte de Apelaciones conocerlas a esta altura de la fase investigativa. Razón por la cual se declaran SIN LUGAR las denuncias interpuestas los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en sus carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento policial. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, observa esta Sala que la presente investigación penal tuvo su inicio según se desprende del acta policial de fecha 31 de mayo de 2012, cursante a los folios 04 al 07 del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejaron constancia que momentos en que se encontraban en labores de servicio por las cercanías del Restaurant EL RINCÓN MERIDEÑO, se les acercó la ciudadana CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA, quien les manifestó que su hija de nombre SHARON CAROLINNE MUÑOZ MORENO, se encontraba secuestrada desde el día 30 de mayo del presente año. Al respecto, la ciudadana denunciante les informó que había sido citada por un ciudadano, que le solicitó la cantidad de 2000 bolívares fuertes, para indicarle sobre el paradero de su hija, lo cual era el motivo que se dirigió hacia El Junquito con la finalidad de dar con su paradero, toda vez que los presuntos captores le indicaron que se encontraba en esa localidad. En este sentido, la ciudadana CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA, les dijo a los funcionarios de la Guardia Nacional que el sujeto que la llamo se iba a reunir con en ella en el Restaurant EL RINCON MERIDEÑO, donde le haría entrega de la cantidad de 2000, bolívares fuertes para recibir información sobre el paradero de su hija. En consecuencia, los funcionarios actuantes se trasladaron conjuntamente con la denunciante al lugar antes referido, indicándole que volviera a llamar, luego de un largo rato y de tanta insistencia, el ciudadano la llama, por lo que la denunciante entra en el Restaurant para ubicar a dicha persona, para obtener información con relación al secuestro de su menor hija. Posteriormente, después de una corta espera, procedieron los funcionarios policiales a entrar al Local, logrando observar a la señora sentada en una de las mesas con un sujeto de contextura delgada, color de piel morena, ojos claros, el mismo vestía para el momento Chaqueta color Negra y Gris manga larga, dándole la voz de alto al ciudadano, quien le indicó donde se encontraba la adolescente, manifestándoles además, que los llevaría al lugar, donde se encontraba la hija de la denunciante, por lo que procedieron a trasladarse al Barrio José Antonio Páez Kilómetro 11 El Junquito, en el cual el ciudadano aprehendido, les señaló una vivienda pintada en color amarillo, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, a quien le informaron sobre el motivo de su presencia, indicándoles el primer ciudadano aprehendido en el Restaurant, que el ciudadano que abrió la puerta de la residencia era la persona que tenía raptada a la Adolescente. Luego procedieron a preguntarle al joven que abrió la puerta sobre el paradero de la Adolescente, indicándonos que allí no se encontraba ninguna adolescente, sin embargo, como la puerta estaba abierta en su totalidad lograron avistar en la parte interna a una ciudadana, que al ser llamada por el nombre de SHARON CAROLINNE, la misma volteó la mirada hacia la comisión, motivo por el cual proceden a retenerlo.

Ahora bien, conforme a lo anterior y a la revisión y análisis exhaustivo realizado a las demás actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que le asiste la razón a los recurrentes, en relación a que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se pudo evidenciar de la decisión recurrida que la Juez A quo sólo se circunscribió a realizar una enunciación de las actas que le fueron traídas a su conocimiento, no dejando plasmado en su fallo, las razones y los motivos por los cuales consideró se acreditaba la existencia de tal hecho punible, no subsumiendo la conducta atípica desplegada por cada uno de los imputados de autos en los hechos por los cuales se les atribuyó la mencionada precalificación jurídica.

En relación, al delito de extorsión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, Expediente Nº C08-137 de fecha 09/08/2010, dejó establecido que:

“Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: -Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños. -Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración”.

Así mismo, en sentencia Nº 151, la misma Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-083 de fecha 15/04/2009, señaló que:

“Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. ... el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado ¿De los Delitos Contra la Propiedad¿ pues quedó claro, que la acción criminal”.


En el presente caso, se observa que la ciudadana CHAIRA KAROLINA MORENO MORONTA, el día 31-05-12, denunció ante funcionarios adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Junquito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el presunto rapto de su menor hija de nombre SHARON CAROLINNE MUÑOZ MORENO, indicándoles haber recibido llamada telefónica donde un ciudadano le solicitaba la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares fuertes, para darle información de su ubicación. Posteriormente, luego de una labor desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional, logran la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA quien se citó con la ciudadana denunciante en un Restaurant conocido como “EL RINCÓN MERIDEÑO” ubicado en el Kilómetro 11 de la vía del Junquito, quien los llevó al lugar en el cual se encontraba la adolescente, logrando allí aprehender al ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO. Sin embargo, esta Sala estima que la Juez de Control de la Primera Instancia erró cuando estimó que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público era la apropiada, dado que conforme a las actuaciones cursantes a los autos, el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, es quien en principio le aporta a la denunciante información sobre su hija, no aceptando ningún tipo de gratificación alguna, y además es quien conduce a la denunciante y a los funcionarios al lugar donde se encontraba la adolescente.

Entonces, la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, mal puede acreditar la existencia del tipo penal de extorsión, el cual como lo indicó nuestro Máximo Tribunal, tiene uno elementos muy particulares como lo es el depósito o colocar a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos, a través de la coacción, amedrantamiento o intimidación, por el contrario la conducta de dicho ciudadano estuvo dirigida a la colaboración con la denunciante de dar con el paradero de su hija.

Por otro lado, la conducta del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, tampoco se subsume a las situaciones fácticas de los hechos aquí ventilados, toda vez que se observa que dicho ciudadano se puede verificar haya sido la persona que le solicitó dinero a la denunciante a cambio de la libertad de su hija, más aún cuando la misma víctima señala que dicho ciudadano se negó a realizar tal pedimento.

El delito de extorsión donde se exige del sujeto activo su conducta haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, bien sea infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad, lo cual en el presente caso no se evidencia, ya que de las actas procesales se puede verificar que la misma víctima reconoce su voluntad de no haber sido objeto de secuestro.

Frente a lo anterior, y en atención con lo que se viene señalando en la presente decisión, es de advertir que el Ministerio Público puede errar en la subsunción de la calificación jurídica, por lo que corresponde al Juez de Control examinar y efectuar la adecuación típica, con la cual podrá o no coincidir con el Ministerio Publico, pero debe el juzgador analizar con detenimiento las circunstancias reales objetivas y subjetivas para precalificar el delito que haya lugar, para no incurrir la Instancia en una inapropiada adecuación de los hechos, dado que ningún juez está obligado a acoger sin analizar la calificación jurídica que a los hechos otorgue el Ministerio Público, siempre debe realizarse un estudio conforme a la estructura del tipo penal, para que cada quien en sus funciones realice la correcta adecuación típica.

Una de las atribuciones que tiene establecida el Juez de Control al momento de resolver en la audiencia de presentación sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez que es la subsunción de los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se estima omitió realizar, conforme se evidencia de las consideraciones antes dichas.

Por los razonamientos anteriores, esta Sala estima que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA y CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, no se encuadran dentro del tipo penal que les fue precalificado en la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 02 de junio de 2012, por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos esta Sala estima que lo más ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA; y en relación al ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, se considera la investigación acertadamente como lo consideró la Juez A quo debe proseguir por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, toda vez que de autos se evidencia que dicho ciudadano sostuvo una relación sentimental extra matrimonial con el consentimiento de la adolescente SHARON CAROLINNE MUÑOZ MORENO lo cual configura su actuación dentro de dicho tipo penal, motivo por el cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a su presentación periódica ante el Juzgado A quo cada 30 días, así como el alejamiento de la víctima. ASÍ SE DECLARA.-

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer los demás vicios denunciados por los recurrentes, ya que con la presente decisión se cumple con el objeto de sus demandas, las cuales eran que se les otorgara la libertad o una medida menos gravosa a sus defendidos, por lo tanto estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO; así como, la impugnación ejercida por los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en sus carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente al ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente. En consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.160.353, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 21-01-85, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Kilómetro 11, Vía El Junquito, casa Nº 2 de color blanca con rejas negras, en el sector La Cancha, telf. 0212-3345991 y 0416-7052069, hijo de Ruth Batista (v) e Isabel Hernández (v). Asimismo, en relación al ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.761.242, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 14-05-94, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Kilómetro 11, Vía El Junquito, casa Nº 59 de color amarilla con rejas azules, a dos cuadras de la Cancha, telf. 0416-4564239, hijo de Elba Angulo, se acuerda proseguir la presente investigación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a su presentación periódica ante el Juzgado A quo cada 30 días, así como el alejamiento de la víctima, con la condición de presentarse al siguiente día de la ejecución de la presente medida cautelar, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuesto de la decisión emitida por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO; así como, la impugnación ejercida por los abogados en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MONTERO CASTILLO, en sus carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA.


SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, articulo 251 numeral 2 y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente al ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente.

TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BATISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.160.353, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 21-01-85, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Kilómetro 11, Vía El Junquito, casa Nº 2 de color blanca con rejas negras, en el sector La Cancha, telf. 0212-3345991 y 0416-7052069, hijo de Ruth Batista (v) e Isabel Hernández (v).

CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.761.242, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 14-05-94, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Kilómetro 11, Vía El Junquito, casa Nº 59 de color amarilla con rejas azules, a dos cuadras de la Cancha, telf. 0416-4564239, hijo de Elba Angulo, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a su presentación periódica ante el Juzgado A quo cada 30 días, así como el alejamiento de la víctima, con la condición de presentarse al siguiente día de la ejecución de la presente medida cautelar, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser impuesto de la decisión emitida por esta Alzada.
Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación correspondiente, y remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/JBU/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3223-12