REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 2 de julio de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 3212-12
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAVARES, en su condición de defensores del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARTINEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Recibidas las actuaciones, contentivas del recurso de apelación el 27 de junio de 2012, se le asignó el N° 3212-12 designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa decidir conforme a lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Se constata que los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAVAREZ, en su condición de defensores del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de nombramiento y aceptación, que riela al folio 61 del presente cuaderno de incidencia, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 98 del presente cuaderno de incidencia, en el cual consta lo siguiente: “… desde el día 28 de mayo de 2012 (exclusive) hasta el día 05 de junio de 2012 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber: 30, 31 de mayo y 1, 4 y 5 de junio de 2012…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 27 al 33 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo antes señalado en el cual consta lo siguiente: “…desde el día 14 de junio de 2012 (exclusive) hasta el 19 de junio de 2012 (inclusive), transcurrieron (tres (3) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 15, 18 y 19 de junio de 2012…”, En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAVAREZ, en su condición de defensores del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, ejercen el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual : “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARTINEZ NAVARRO MAIKOL YORDAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82 y 277 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”. Y así se hace constar. Por lo tanto, el presente recurso se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles.

Constata esta la Sala que los recurrentes invocaron para fundamentar su recurso de apelación el artículo 447 de la norma adjetiva penal, no indicando en su pretensión bajo que numeral. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, se trata de una Medida de Privación Preventiva de Libertad

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Finalmente se constata por parte de este Tribunal Colegiado, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, no es de aquellas decisiones recurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley por cuanto en ella se decretó en contra del referido imputado, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, esta estrictamente relacionada con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAVAREZ, en su condición de defensores del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ y VIRGILIO AMADOR ALVAVAREZ, en su condición de defensores del ciudadano MAIKOL JORDAN MARTINEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como presentado de manera tempestiva, el escrito de contestación consignado por la abogada LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será considerado en la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. GLORIA PINHO

LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)



LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa Nº 10Aa-3212-12
GP/SA/JBU/DA/alex