REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 25 de julio de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3227-12
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2012, por el profesional del derecho PAUL G. MILANES, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 (sic), 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “NIEGA la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto por Reincidencia”.
El Juzgado Cuarto (4) Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto y se libró oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando con extrema urgencia la causa seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 11 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2012, el profesional del derecho PAUL G. MILANES, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
Es el caso que el Tribunal de Ejecución “…NIEGA la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto por reincidencia en este caso Ciudadanos Jueces si bien es cierto mi representado es reincidente de los hechos punibles también lo es que la pena al cual ha sido condenado no excede de cinco (5) años, por lo cual seria contrario al principio de progresividad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entender que la reincidencia es un hecho sobrevenido, porque en realidad el cometió dos hechos punibles que si bien son del mismo genero al acumularlos, es decir, las penas tenemos que mi representado a partir de la acumulación no ha cometido ningún hecho punible, y más aún la disposición del artículo 500 no niega la posibilidad de otorgamiento de la fórmula cuando como en el caso de autos se hayan acumulado las penas, ya que la disposición del ordinal primero de dicha norma, sólo prohíbe cuando el delito o falta se comete durante el cumplimiento de la pena, si aplicamos una interpretación restrictiva de la norma pudiéramos otorgar a lo (sic) representado la formula alternativa del régimen abierto, que como ya se dijo es una deidad jurídica con el objeto de descongestionar el sistema penitenciario y permitir que los penados puedan reinsertarse a la sociedad en aras del principio tantas veces invocado de progresividad.
Por esta razón solicito de la Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión del Juez de Instancia y en su lugar AUTORICE la fórmula alternativa de cumplimiento de la condena del Régimen Abierto.
(…)
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el juzgamiento en libertad y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y más aún, en este caso que nos ocupa donde si bien es cierto existe una acumulación de pena durante el cumplimiento de la misma mi representado NO HA COMETIDO UN NUEVO HECHO PUNIBLE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que me merecen que tenga a bien declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 18 de JUNIO de 2012, la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El penado RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, fue condenado en fecha 19-06-2006, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
El 13-11-2009, en ocasión a otro proceso penal fue condenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ambas sentencias condenatorias fueron acumuladas el 23-05-2011, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena definitiva a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
El 20 de marzo de 2012, el Tribunal de Ejecución dicta decisión mediante la cual niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, decisión que quedó firme toda vez que la defensa nunca ejerció recurso alguno en contra de la misma.
Posteriormente y precluido el lapso para interponer cualquier acción recursiva, la defensa solicitó una audiencia de la establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal, con la finalidad de solicitar la reconsideración de la medida en ocasión a la negativa dictada en fecha 20-03-2012. Dicha audiencia fue fijada por el Tribunal realizándose la misma el 11 de mayo de 2012.
En dicha audiencia el Tribunal sabiamente negó la solicitud planteada por la defensa.
(…)
En el presente caso resalta el bulto la incongruencia existente entre ambas situaciones ya que el contenido del escrito de Apelación versa sobre la negativa de la reconsideración de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual fundamenta bajo lo señalado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la facultad de recurrir por aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva, lo cual no es aplicable en la fase que nos ocupa, ya que resulta obvio, pero es necesario recalcar que nos encontramos en fase de Ejecución de Sentencias y las medidas cautelares no son propias de este Fase Jurídica, y tampoco guardan relación con las anuencias o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mucho menos con la pretensión del recurrente, que versa sobre la reconsideración de la negativa de una medida alternativa de cumplimiento de pena.
(…)
Por todo lo antes expuesto, observa esta Representación de la Vindicta Pública que en primer lugar el escrito de apelación no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad conforme lo establece el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte los planteamientos realizados por la defensa no guardan relación alguna con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Ejecución en fecha 11-05-2012, razón por la cual por lo que considero que no se reúnen las condiciones necesarias para que se le adjudique la razón a la defensa.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita:
Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se decreta la inadmisibilidad infundada y ambigua al no estar sujeta su pretensión a lo contenido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal penal.
Segundo En caso de ser admitida la misma solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, toda vez que la decisión dictada en fecha 11-05-2012, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ…”
¬-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 11 de mayo de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis)
DISPOSITIVA
PRIMERO: Este Tribunal una vez oída a la defensa solicita se otorgue el régimen abierto ya que la reincidencia no es motivo en cuanto q (sic) el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de los requerimientos en su numeral 1 que no haya tenido antecedentes por condenas y durante el cumplimiento de la pena, el ciudadano luego de una revisión se observa que en el año 14/06/2006 se celebró audiencia preliminar y fue condenado por los delitos de Porte Ilícito y Uso de Documento Falso y el 30 de ese mismo mes y año llega a este Tribunal, sin embargo, es condenado en el 2011 por el 28 de control por los mismos delitos, por lo que desde el punto de vista jurídico la reincidencia existe y no ha sido abolida por otro instrumento jurídico, por lo tanto decir que se abolió la reincidencia no esta ajustado a la realidad, lo que representa la negativa que pueda otorgarse una medida de este tipo, por lo que se declara sin lugar, por otra parte la reconsideración para el otorgamiento de una fórmula tampoco existe, por lo que no es una de las vías por las cuales se pueda cambiar una decisión del ámbito penal, en relación a la solicitud de redención, el tribunal acuerda librar oficio a la Junta Redentora a los fines consiguientes…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida el día 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Régimen Abierto del ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, ello por cuanto el Juez de la recurrida consideró que el penado de autos no cumple de manera concurrente los requisitos contenidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal.
Señala el quejoso en su escrito recursivo, que:
-Si bien es cierto que su representado es reincidente de los hechos punibles también lo es; que la pena a la cual ha sido condenado no excede de cinco (5) años, por lo cual seria contrario al principio de progresividad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entender que la reincidencia es un hecho sobrevenido, porque en realidad el cometió dos (2) hechos punibles que si bien son del mismo género al acumularlo, es decir, la penas que le fueron impuestas, ya que su representado a partir de la acumulación no ha cometido ningún hecho punible, y más aún la disposición del artículo 500 no niega la posibilidad de otorgamiento de la fórmula cuando como en el caso de autos se hayan acumulado las penas, ya que la disposición del ordinal primero de dicha norma, sólo prohíbe cuando el delito o falta se comete durante el cumplimiento de la pena si aplicamos una interpretación restrictiva de la norma se pudiera otorgar a su representado la fórmula alternativa de régimen abierto, que como dijo es una deidad jurídica con el objeto de descongestionar el sistema penitenciario y permitir que los penados puedan reinsertarse a la sociedad en aras del principio tantas veces invocado de progresividad. (folio 10 vto del cuaderno de incidencias).
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, pasa la Sala a examinar la situación procesal del penado, sobre la base de las actas que conforman el expediente así tenemos:
-En fecha 14-06-2006, el ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, es condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, (folios 76 al 79 de la pieza I del expediente original).
-En fecha 06-07-2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, realiza el cómputo de la condena y ordena la detención del ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, (folios 84 al 86 de la pieza I del expediente original).
-El 5-08-2009, el ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, es capturado y puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial. (folios 110 al 113 de la pieza I del expediente original).
-En fecha 10-8-2009, el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial dicta nuevo cómputo de pena (folios 121 al 123 de la pieza I del expediente original).
-En fecha 17-3-2011, el penado RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, se da por notificado de la decisión y expone:
“Me doy por notificado de la captura que tengo por este tribunal y de la causa que tengo por otro el cual por desconocimiento descuide y solicito respetuosamente el tribunal que unan mis causas, para poder salir de esta situación ya que tengo una hija de cinco años que requiere ser operada y todo este tiempo estoy trabajando es para reunir para su operación, por cuanto soy motorizado y no tenemos seguro. Asimismo solicito al tribunal mantener el defensor público que me venia asistiendo…” (folio 169 de la misma pieza)
-En fecha 26-11-2009, el ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, es condenado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (folios 187 al 190 de la pieza II del expediente original).
-En fecha 23-5-2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede a la acumulación de las causas (folios 181 al 189 de la pieza II del expediente original) se observa error de foliatura en el expediente.
-El 14-6-2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta nuevo cómputo en virtud de subsanar los errores de fecha, del cual se extrae:
“El penado RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ…, fue condenado en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (3) años y Nueve (9) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Documento Falso Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 322 en relación con los artículos 139 y 277 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias de la Ley. De igual manera, el referido penado fue condenado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias.”
Del iter procesal examinado, se aprecia:
-Que el penado RODRIGUEZ GUSTAVO JOSÉ, una vez acumuladas las penas, el resultado arrojado fue: “CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal”. (folio 3 de la pieza III del expediente original).
-De igual forma, el Juzgado de Ejecución señaló en virtud del cómputo efectuado, calculando el tiempo que permaneció detenido, que el mismo tenía un remanente de pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, cómputo este efectuado el 14 de junio de 2011, folios 2 al 4 de la pieza III del expediente original).
-Que para el momento de dictar el fallo recurrido, no había entrado en vigencia anticipada el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que en razón del exámen que debe efectuar la Sala, es a la luz del artículo 500 del actual Código Adjetivo Penal, por lo tanto de los requisitos contenidos en la norma tenemos que observar:
1.-Que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
2.-Que de manera concurrente, el Juzgador debe exáminar, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, o criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, de la norma incomento; que tanto el recurrente como el Juez de mérito parten de un falso supuesto de derecho, pues el numeral 2 es claro, cuando indica, que el penado no debe cometer delito o falta mientras dure el cumplimiento de pena del delito por el cual fue condenado, no se lee de dicha disposición que el delito se haya cometido con anterioridad al que se está cumpliendo como sanción.
Corolario de lo anterior, y visto que la Juez de mérito efectuó una errada interpretación de la norma, lo procedente en derecho es revocar la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, y en consecuencia deberá el Juez de Ejecución examinar de acuerdo a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las exigencias en él contenidas a los fines de determinar la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena, observando la interpretación efectuada, enfocándola sobre lo resuelto en el presente fallo. Se deja constancia que el exámen debe realizarse bajo la óptica de la vigencia anticipada, siempre y cuando la norma sea más benigna y favorezca al penado. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2012, por el profesional del derecho PAUL G. MILANES, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 (sic), 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “NIEGA la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto por Reincidencia”.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de mayo de 2012 y se ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, examinar los requisitos contenidos en el artículo en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las exigencias en él contenidas a los fines de determinar la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena, observando la interpretación efectuada, enfocándola sobre lo resuelto en el presente fallo. Se deja constancia que el exámen debe realizarse bajo la óptica de la vigencia anticipada, siempre y cuando la norma sea más benigna y favorezca al penado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL JUEZ
DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/JBU/CMS/da
Exp. No. 3227-2012 (Aa) S-10