Caracas, 03 de Julio de 2012.
202° y 153°
Expediente Nº 10As-3150-12
Ponente: SONIA ANGARITA
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem.
Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Marzo de 2012, se designó ponente, a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Marzo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Juzgado A quo, a los fines de subsanar un error de foliatura en la pieza I del expediente original. A tal efecto, en la fecha anteriormente indicada, se remitió oficio Nº 168-12 al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control.
En fecha 06 de Marzo de 2012, una vez subsanado por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio, el error de foliatura que presentaba la pieza I del expediente original, fueron recibidas las actuaciones originales en fecha 12-03-12, mediante oficio Nº 236-12.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se produjo la admisión del escrito de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, se fijó para el quinto (5) día hábil, la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Abril del presente año, se celebró la Audiencia Oral y Pública señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el Abogado RAFAEL AGUIAR, en su carácter de defensor de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, así como, los Abogados CARMELO SALOMÓN ORTÍZ y ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ, en sus condición de defensores del ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien se encontraba debidamente notificado de la celebración de dicha audiencia desde el día 24/03/12, tal y como consta al folio 02 de la pieza IV del presente expediente, una vez realizadas las exposiciones de las partes presentes en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de ¡a Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe oficio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constituido este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera; DRA. GLORIA PINHO Jueza Presidenta, DRA. SONIA ANGARITA y DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA SANZ Secretaria y JUAN CARLOS SILVA, Alguacil.
Por lo que en fecha 25 de junio de 2012, se efectúo nuevamente la Audiencia Oral y Pública señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el Abogado RAFAEL AGUIAR, en su carácter de defensor de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, así como, el Abogado CARMELO SALOMÓN ORTÍZ, en sus condición de defensor del ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR, al igual que se contó con la presencia del ciudadano Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, una vez realizadas las exposiciones de las partes presentes en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ACUSADOS:
ALIS CAROLINA FARINAS SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.649, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Dtto. Capital, donde nació en fecha 12 de Diciembre de 1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Avenida San Fernández, Calle Napoleón, Edificio Gran Corso, Piso 12, Apartamento 81-B, Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SAID QUARISHO NAJJAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.996, de nacionalidad venezolana, natural de Belén, República de Israel, de estado civil casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio médico, domiciliado en la Urbanización La Bonita, Residencias La Guairita, Torre B, Apartamento 10-D, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA y Abogados CARMELO SALOMÓN ORTÍZ y ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
DELITO: USO DE CERTIFICACIONES FALSAS y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción, respectivamente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se desprende de la decisión recurrida que los hechos del presente asunto, comenzaron de la manera siguiente:
“En fecha 13 de febrero de 2009, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la comunicación Nº CSM-0030-2009, de fecha 12-02-2009, emanada de la Coordinación de Servicio Medico, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la Republica, mediante la cual remite reposo medico expedido a nombre de la Abogada ALIS CAROLINA FARIÑAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.719.649, suscrito por el Doctor SAID QARISHO N., Medico Internista del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, Urológico San Román, consignado por la Abogada ALIS CAROLINA FARIÑAS, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según memorando Nº FST-02-060-2009, de fecha 10-02-2009. En vista del contenido de la referida constancia, se procedió a entrevistar al médico que aparece suscribiendo el mismo identificado como SAID QARISHO, quien afirmó haber suscrito el reposo medico a nombre de la abogada ALIS CAROLINA FARIÑAS, por presentar un serio dolor de cadera que imposibilitaba realmente su marcha, siendo atendida aproximadamente entre la 10:00 am. y 10:30 am., lo que ameritó que se solicitara copia del Libro Diario del Despacho Fiscal, donde se observó que en el asiento Nº 4, aparece manuscrito dejando constancia que se recibió reposo médico de fecha 10-02-09, suscrito por el Dr. SAID QARISHO N., Neumonòlogo Medicina Interna del Instituto de Clínicas Urología Tamanaco, mediante el cual le prescribe reposo medico por 15 días a la Representante Fiscal de ese Despacho a pesar de haber el día 10 de febrero de 2009, en el mencionado horario a las Audiencias Públicas fijadas por la sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se constata de las copias certificadas de las actas suscritas por la Magistrada Presidente DRA. DEYANIRA NIEVES. Ante tal situación, en fecha 15 de abril de 2009, mediante oficio Nº FMP-25NN-111-2009, se solicitó Orden de Allanamiento, registro e incautaron para ser realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, Consultorio Nº 18, Ubicado en la calle Chivacoa, Sección San Román, las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, siendo acordado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez autorizados por el tribunal de Control, en horas de la tarde se efectúo el Allanamiento en el lugar anteriormente mencionado, en presencia de los testigos ALBERTO GRIMAL y HAROUTION ADJOUNIAM, donde se logró colectar dos agendas de color verde, correspondientes a los años 2008 y 2009, conteniendo en su interior un manuscrito que en la agenda 2008, en fecha 26 de diciembre de 2008, aparece una nota referente a la cita de los ciudadanos FREDDY FARIÑAS y ALIS FARIÑAS, así como en la agenda del año 2009, donde se aprecia en la fecha 12 de febrero de 2009, una nota referente a la cita de la ciudadana ALIS FARIÑAS; Asimismo, se logró incautar dentro de los archivos correspondientes a los pacientes, la cantidad de tres historias clínicas correspondientes a los ciudadanos PEDRO FARIÑAS, FREDDY FARIÑAS y ALIS FARIÑAS. Ahora bien, de las actuaciones se desprende que en fecha 10 de febrero de 2009, según las deposiciones de los ciudadanos KEYLEN SANCHEZ; ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA; ANA ELICE LOPEZ VARGAS Y VICTORIANHO GUEVARA PARRA, personal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes notificaron que la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS, asistió a sus actividades aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana del día 10 de febrero de 2009, retirándose posteriormente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para asistir a las Once de la mañana (11:00am) a las Audiencia fijadas en las causas Nº 08-311, la cual se celebró a la 1:37 horas de la tarde aproximadamente y en la causa N° 08-285, la cual se celebró a las 3:07 horas de la tarde aproximadamente, según las certificaciones expedidas por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Dicho lo anterior, de las actuaciones se desprende que la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS, el día 10 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, le hizo entrega de un reposo medico a la ciudadana KEYLEN SANCHEZ, quien le colocó el sello del despacho fiscal y su firma, el cual fue remitido a la dirección de Recursos Humanos a través del memorando Nº FST-02-0060-09, quedando asentado en el libro diario del día 10 de febrero de 2009, llevado por el referido Despacho Fiscal, el cual fue registrado en el libro antes de la comparecencia de la Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se corresponde ni con la fecha fijada en la agenda utilizada para las citas medicas ni con la historia médica, fechada del día 12 de febrero de 2009, lo que hace presumir que la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS, no compareció ante su consultorio el día 10 de febrero de 2009, en la hora indicada en el reposo, según se desprende de la historia medica y de la agenda del 2009(…)”.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Abogado JOSÉ RAFAEL RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de acusación solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y SAID QUARISHO NAJJAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, respectivamente. (Folios 295 al 329 de la pieza I del expediente original).
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, acordando en consecuencia el correspondiente pase a juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 de la Norma adjetiva Penal. Folios 65 al 112 de la pieza II del expediente original), siendo que en fecha 05 de Octubre de 2010, se realizó el correspondiente acto de apertura el juicio por ante el referido Juzgado.
En fecha 13 de Julio de 2011, culminó el debate del Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem
Contra dicho fallo, en fecha 07 de Febrero de 2012, el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone el presente recurso de apelación.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
A los folios 219 al 265 de la pieza III del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:
“…Capítulo IV
De los Motivos en que se Fundamenta el Recurso
Con fundamento en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio que existe en la presente decisión, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma, por parte del sentenciador por violación al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.
De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del poder judicial.
El derecho penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, cometen delitos contra la colectividad y atentan contra la Administración Pública, sobre todo cuanto se encuentran involucrados funcionarios públicos en quienes el estado ha depositado su confianza, siendo los delitos contra la Corrupción, aquellos creados para el castigado de la deslealtad de los funcionarios a su servicio.
Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad, sobre todo aquellos que atentan contra patrimonio público a los fines de garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos y bienes públicos, conforme a los principio de honestidad , transparencia, participación, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que deben los funcionarios públicos al Estado, en virtud de las funciones que les han sido encomendadas, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano juez, sin realizar el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el constituyente, decide ABSOLVER a los acusados por la duda ( razonable, sin analizar a profundidad el contenido de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio oral y público.
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano juez haya dictado sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos SAID QARISHO y ALIS FARIÑAS, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna, por lo que este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los hechos debatidos durante el juicio oral y público hacen imperioso que cualquier decisión que el Tribunal haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por la cual señalo que la presente decisión adolece de los siguientes vicios:
a) PRIMERA DENUNCIA: Por violación a las normas relativas al contradictorio garantizados en el artículo 18 en relación con los artículos 356 y 452, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 452, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso podrá fundarse por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, debiendo además considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ejusdem, que el proceso tendrá carácter contradictorio, como bien fue realizado durante la realización de cada uno de los testigos interrogados durante el debate; Sin embargo, cuando al experto JESÚS BENITEZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo promovido por el Ministerio Público e interrogado por el Representante Fiscal, sobre el asiento presente en la hora del reposo medico debitado, la defensa técnica de la acusada, presentó objeción, fundamentada en lo siguiente:
"...Acto seguido el experto es interrogado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la manera siguiente: Pregunta: ¿Indique al Tribunal la autoría que están presentes en la página 278? Respuesta: Con respecto a este folio se determinó que la manuscrita en la inferior, ha sido realizadas por SAID QARISHO. Pregunta: ¿Sobre este folio reza lo siguiente, lo que se visualiza, los renglones pacientes, dirección, etc. Respuesta: Han sido de esta referencia médica, han sido realizados por ROXANA PEÑALOSA. Pregunta: ¿Con respecto a la muestra número 5, señale si los sellos coinciden con los sellos que están en el reposo médico que riela al folio 292. Respuesta: En este caso la impresión del sello fueron producidas con un elemento distinto con el que se tomó la muestra 5. Pregunta: ¿Con respecto al mismo folio 292, constancia médica firmada por SAID, puede decir que le corresponde a dicho organismo (sic). Respuesta: El texto manuscrito presente en la constancia médica en el folio 7 han sido realizadas por SAID QARISHO. Pregunta: ¿Indique la fecha o la hora que aparece suscrito dicha certificación con tachaduras del certificado medico expedido por el Dr. SAID QARISHO? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya fue realizado, en ninguna parte del informe se hablo de tachaduras, no hay cadena de custodia, el quiere dejar constancia de una hora, debió dejar constancia en ese momento". Seguidamente el ciudadano Juez la declara con lugar. Pregunta: ¿Puede indicar el experto, la hora que presenta el referido certificado medico? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya realizado, si la firma indubitada si pertenecía, es el punto, si determinar si el sello es el mismo que estaba puesto el día del allanamiento sobre la hora, el fiscal pretende quizás una prueba nueva, sobre un documento al cual ya se le ha realizado una experticia y que esta el experto es ratificando la misma. Seguidamente el ciudadano juez la declara con lugar dicha objeción. Seguidamente el ciudadano Representante Fiscal solicita la palabra y expone: El experto ha manifestado que la constancia medica fue suscrita por el Dr. SAID, dicha constancia medica señala lo que presuntamente la paciente ALIS presentó para ese entonces, dejando constancia del sello, forma, hora y fecha, difiero de una nueva prueba, ya que la constancia fue analizada por parte de los expertos, simplemente se le solicita indique la hora presente en la constancia medica, es todo. Sigue el interrogatorio. Pregunta: ¿De acuerdo a su informe a quien le corresponde la autoría de la agenda 2, del año 2009, folio 3, en la última escritura donde se señala entre paréntesis ALIS FARIÑAS¿ Respuesta: A excepción de ROSAURA ESPINOZA (pe) han sido realizados por ROXANA PEÑALOSA, la autoría es a ROXANA PEÑALOSA..."
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio, quebrantó el contradictorio, al no permitirle al Ministerio Público, indagar sobre las razones por las cuáles el experto no basó su peritaje sobre la hora presente en el reposo médico a pesar de presentar una evidente tachadura, ya que a todas luces, se observa en sus grafismos, sin pretender ser experto, que la acusada pretende hacer suponer que fue expedido a las 10:30 pero debajo de la tachadura, se nota que un "cero" fue llevado al número "ocho", remarcado a su vez, con el número "uno" pudiendo observar que debajo del supuesto "uno" aún se nota el número "cero"; mientras que debajo del grafismo que simula el número "cero" se observa claramente el número "tres", lo que viene a establecer que el reposo inicialmente presentaba como hora de expedición las 03:30, lo cual sin duda alguna contraría la hora en que se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia o se evidenciaría que era imposible trasladarse al Urológico San Román, por lo que era necesario su enmienda o corrección para darle apariencia que fue expedido a las 10:30 horas de la mañana, lo que también viene a adolecer de falsedad material.
Impedir que el Ministerio Público interrogara al experto sobre el objeto de la investigación, el cual era útil para el descubrimiento de la verdad, bajo el pretexto, que no se le indicó al momento de ordenar la experticia, no es óbice para que indique las razones por las cuales su peritaje no abarcó todo el contenido del reposo, obviando su alcance exclusivamente en la hora que presenta tachadura, lo cual limita el interrogatorio del órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Público, contraviniendo así lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: "...Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal...", siempre dentro del presupuesto contenido en el artículo 356, referido al interrogatorio, que dispone: "...El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (...) Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones del Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento...", por lo que era sumamente necesario que el Juez permitiera el interrogatorio al experto, esencialmente que hiciera referencia a la tachadura presente en el reposo y los grafismos que a simple vista se observan en las distintas horas que suponen su expedición.-
Cabe destacar, que las preguntas formuladas por el Ministerio Público, no fueron declaradas como capciosas, sugestivas o impertinentes, ya que las mismas se referían directamente sobre la prueba sometida a peritaje, que de haber el experto basado su análisis en los grafismos observables que llamaran su atención, se pudo haber determinado que la tachadura no fue realizada por el Dr. Said Qarisho, medico internista; además que resulta ilógico pensar, que una persona no distinga el tiempo presente, para equivocarse en colocar una hora (03:30) a (10:30) cuando existe una diferencia de cuatro horas entre las 10:30 a.m., donde se encontraría en su rutina como medico en el Urológico o 03:30 p.m., donde llevaría mas de una hora de haber culminado con sus actividades diarias, lo que hace precisar, que era vital para la Dra. Alis Fariñas, simular el hecho de haber sido evaluada en horas de la mañana, a pesar de haberse encontrado en el Tribunal Supremo de Justicia.-
Con respecto a la autoría de la tachadura, no es determinante en el presente proceso, ya que el origen de los hechos lo determinó la existencia de la falsedad presente en el contenido del reposo, es decir, que el mismo adolece de falsedad ideológica, punto que será desarrollado en las denuncias siguientes, por lo que si bien, la Corte de declarar con lugar el recurso, basado en la procedencia del presente motivo, solicito que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y ordene un nuevo juicio, a menos que considere que no se requiere del contradictorio sobre las preguntas y respuestas que con su actuación impidió y dicte sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
b) SEGUNDA DENUNCIA: íloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, señala que el recurso podrá fundarse en la falta, contradicción o ilógicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en este caso en concreto, se recurre por manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, como consecuencia de la falta de apreciación del resultado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem.
Situación que se desprende a juicio de este recurrente, en los siguientes particulares:
El Juzgador, absuelve a los acusados SAID QUARISHO y ALIS FARIÑAS, según, por la duda razonable en cuanto a la expedición de una certificación falsa por parte del primero de los mencionados y su consecuente uso por parte de la segunda de las acusadas, considerando que el Ministerio Público, no constató que la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS, padeciera de alguna enfermedad en las caderas, que no justificara la utilización de un reposo, con la agravante, que el médico reconoció haber suscrito el mismo y más cuando el personal constató cuando la abogada ALIS FARIÑAS, como Fiscal del Ministerio Público, le entregara a su personal el referido reposo para ser remitido a la Dirección de Recursos Humanos, soportado además, con la exposición del Alguacil de la Sala de Casación Penal, quien vía telefónica le informó que las audiencias se harían a la una de la tarde, lo cual le permitió trasladarse al Urológico San Román hacia el Consultorio del Dr. Said Qarisho.
Tal supuesto, utilizado por el Juzgador para considerar que cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron suficiente para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos SAID QARISHO en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa y ALIS ; FARIÑAS, en la comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, merece por su complejidad conceptual y científica, un análisis más profundo para motivar las razones por las cuales el fallo absolutorio, se ajusta al resultado de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate llevado a cabo en el juicio oral y público. Todo con el fin de evitar que la motivación de la sentencia irrumpa contra la logicidad de lo que implica el uso de un documento falso, bien sea, en cuanto a su contenido ideológico, es decir, en cuanto al ideario que en él se expresa o afirma, o en el otro caso, material, lo cual se refiere su elaboración con una instrumentaría falsa, bien sea sellos, papelería o firmas e inclusive por incumplimiento de las formalidades exigidas.
En este sentido, a criterio de este Representante Fiscal el reposo consignado por la abogada Alis Fariñas, adolece de ambas características en atención a los razonamientos siguientes:
Para comenzar a analizar cada una de las testimoniales ofrecidas por las partes, es menester señalar algunas consideraciones que bien fueron indicadas por el Ministerio Público durante el debate, las cuales son necesarias para demostrar que la sentencia absolutoria adolece de manifiesta ilogicidad entre lo probado y lo decidido por el Juez de Juicio, partiendo primeramente del ámbito de aplicación de la norma con respecto a la adecuación típica de la conducta desplegada por los acusados en el delito imputado, partiendo de los deberes generales de los médicos, contenida en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que dispone:
"...La conducta del médico se regirá siempre por norma de probidad, justicia y dignidad. El respecto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico; por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos..." Además, están obligados a actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos..."
De lo cual se desprende que para el médico es imperativo la obligación de prestarle asistencia al enfermo o paciente, generando consecuencias penales en caso de infracción a la referida ley, por omisión o comisión. Por ejemplo en este último punto, en el caso del medico que firme recipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, incurre en falsedad ideológica, porque resulta, que la única manera en que incida un médico en la falsedad material, es que modifique un certificado expedido por otro médico o firme un récipe en blanco, siendo preciso abordar, el concepto dado por G. Cabanellas, en su diccionario enciclopédico, tomo 3, pagina 12, que señala…
Nótese, como se distingue la falsedad existente entre el fondo y la forma, siendo la falsedad ideológica el vicio interno del mismo, es decir, que lo que se sanciona en el artículo 132, numeral 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, es el hecho, cuando el medico expide un certificado que en su contenido resulta falso lo afirmado, quien a través del mismo miente en cuanto a la enfermedad o patología del paciente, sin que sea necesario que padezca alguna de ellas, cuando se pretende favorecer con ello el incumplimiento de obligaciones laborales o con el propósito de burlar las leyes, siendo necesario distinguir el resultado entre firmar un récipe en blanco y expedir una certificación falsa, cuando en el primero de ello, la autoría del contenido del récipe es atribuible al beneficiario, mientras que la firma se le atribuye al médico, resultando en vicios de forma y fondo, y en cuanto a la expedición de certificaciones falsas, la firma y su contenido es del médico, lo que deviene en la pura falsedad ideológica, como en el caso que nos ocupa.-
Dicha conducta encuadra perfectamente en las sanciones contenidas en la Ley de Ejercicio de la Medicina, independientemente si se afecta al patrimonio público o se burla la ley, pero si resulta que el uso de dicha certificación lo comete un funcionario público, se coloca al margen de las disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción, específicamente en el artículo 77, que sanciona tanto al que expide la certificación falsa como a quien hace uso de ellas, siendo las razones por las cuales, fueron imputados y acusados los ciudadanos SAID QUARISHO Y ALIS FARIÑAS.-
Una vez abarcado algunos de los puntos necesarios para dejar claro las consideraciones sobre la aplicabilidad de la norma especial en materia contra la corrupción, además de definir que es la falsedad ideológica y porque se diferencia de la falsedad material, ya que toda falsedad ideológica, conlleva o es considerada como un delito de peligro, por cuanto el tipo requiere como resultado la proximidad de una concreta lesión, siendo relevante las circunstancias conocidas o cognoscibles por el autor del hecho en el momento de su comisión, y si era previsible la causación de un resultado lesivo para el bien jurídico de acuerdo con el saber nomológico, el cual se desarrollará más adelante, no sin antes citar la doctrina del autor Enrique Bacigalupo, sobre la falsedad documental, quien refiere:
(Omissis)
En cuando a la falsedad ideológica, considera el autor, que esta forma prescinde de la mutación material que caracteriza a la modalidad explicada. Es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces.
Se llama ideológica porgue el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Ella puede consistir en hacer aparecer en el documento como ocurrido algo que en la realidad no ocurrió o acaeció de manera distinta. Por eso se la denomina, también, falsedad histórica, lo que viene a afirmar la posición del Ministerio Público, en atribuirle, sin lugar a dudas, la participación del médico SAID QARISHO, en la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSA, y surge por las razones siguientes:
Antes de retomar el punto de las testimoniales, es necesario considerar la relación de amistad existente entre la ciudadana ALIS FARIÑAS y el medico Internista Neumonologo SAID QUARISHO, quien podría suministrarle el reposo o certificado en las condiciones de urgencia requerida por parte de la abogada ALIS FARIÑAS, cuando del resultado del allanamiento se incautó en el consultorio N° 18 de la clínica Urológico San Román, la historia médica de un paciente referido por la ciudadana ALIS FARIÑAS, quien resultó ser su padre FREDDY FARIÑAS, tal como consta en la propia historia médica como en la agenda del mes de diciembre de 2008.-
Tal afirmación, no resulta de una conjetura ni un supuesto que pueda ser desconocido por el juzgador, por que de ello, resulta el motivo por el cual la abogada ALIS FARIÑAS, presumiendo la dolencia que le impedía movilizarse, optó por trasladarse desde el centro de la ciudad hacia el Urológico San Román, sin correr el riesgo que el Dr. SAID QUARISHO, no se encontrara o no pudiera atenderla, dado que se trataba de una paciente sin antecedentes ni historia médica por parte del profesional y supuestamente desconocida para el medico, lo que nos lleva a concluir, que entre ambos ciudadanos existía una relación personal y más cuando, la paciente no canceló la consulta.-
Analizado el contenido del reposo médico conjuntamente con la historia médica, me resulta forzoso convencerme de la dolencia o enfermedad que pudiera o que pudo sufrir la ciudadana ALIS FARIÑAS para el 10 de febrero de 2009, cuando ambos se contraponen con la realidad de la agenda, donde según su contenido, indica que el día 12 de febrero de 2009, tenía una cita con el Dr. SAID QUARISHO, por lo que me pregunto, del motivo por el cual había solicitado una cita para ese día, cuando del interrogatorio de la ciudadana ROSSANA PEÑALOZA, señaló que fue un error en que incurrió cuando estampó el asiento de la consulta el día 12 de febrero, pero resulta, que la historia médica, suscrita por el Dr. SAID QUARISHO, indica que fue atendida el día 12 de febrero, que de haber sido cierto, porque no la anotó el día 10 de febrero ni tampoco colocó el monto de la consulta, por la sencilla razón, que inocentemente, ella estaba siendo parte de la comisión de un delito, toda vez, que la consulta ni la expedición del reposo tuvieron lugar en las instalaciones de la clínica.
Tanto los hechos alegados por el medico se contraponen con la realidad de la Fiscal del Ministerio Público, tanto es así, que el reposo se encuentra sellado por un instrumento distinto al comúnmente utilizado en la clínica, lo que es indicativo, que el medico expidió el reposo fuera del horario de consulta en la clínica que comprendía desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 P.m., lo cual no constituye la conducta delictual del medico, pero si el hecho de no haber consultado a la paciente, expidiéndole una licencia sin que presente la patología indicada en el reposo, quizás desconociendo la intención de la ciudadana ALIS FARIÑAS, en burlar el efecto de la notificación de su destitución, situación que tampoco, lo exculpa de su participación delictual en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa.-.-
Del mismo modo, no son conjeturas las que realiza el Ministerio Público, cuando afirma que ese reposo no solo, no pudo ser expedido ese mencionado día 10 de febrero de 2009, toda vez que de la hora que quedo plasmada su recepción en el despacho 3:40 pm, lo cual resultaba imposible que la imputada lo hubiere entregado en la Fiscalía, si tomamos en cuenta que la audiencia celebrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo a la cual asistió hasta su culminación que según el sistema fue a las 3:07 pm, hecho que consta en el expediente y no fue valorado por el Juez al emitir su fallo, cuando en el fondo de la hora del reposo, a pesar de la tachadura, se observa los grafismos presente de 03:30 pm, obviando en ese caso, el tiempo que se tardó la ciudadana Fiscal en retirarse de la Sala, en buscar el vehículo que la trasladara a su Oficina, tomando en cuenta que presentaba un fuerte dolor incapacitante que le impedía la marcha (textual del reposo medico), y además, de haber llegado al Despacho dando instrucciones sin manifestar o fingir sentirse con el referido dolor.
Y vale señalar, que este punto es de suma importancia para la falsedad ideológica que asegura el Ministerio Publico esta presente en el reposo expedido por el Dr. Said Qarisho, ya que es allí, en la fecha y hora del documento, donde versa la mentira utilizada para visar el reposo de legalidad, necesaria en cuanto a los efectos que deseaba la ex fiscal que produjera, que no eran otros que suspender los efectos de la destitución de la cual fue objeto el día 10 de febrero de 2009, en la sede de la Fiscal General de la República.
El Juez, en su motivación exige del resultado de un examen médico legal practicado a la acusada ALIS FARIÑAS, que nos determinara patológicamente que sufría artrosis de cadera para poder arribar en una sentencia condenatoria, lo cual resulta ilógico, en el caso de la falsedad ideológica, y porqué, en la ideológica, por la sencilla razón que la acusada pudo o puede tener dicha enfermedad, pero lo que nos lleva a juicio, es el hecho cierto, que la abogada ALIS FARIÑAS, no fue tratada ni observada, ni atendida, ni consultada el día 10 de febrero de 2009, dentro del consultorio N° 18 del Urológico San Román, pues, no se trata de una falsedad material, donde el medico diagnóstica una enfermedad y la paciente la modifica para agravarla o justificar un tiempo superior del reposo, por ejemplo, por lo que siempre ha considerado el Ministerio Público, que en la falsedad ideológica no se requiere constatar un hecho cierto, sólo se requiere determinar, la inexistencia de un hecho que se pretendió darlo como cierto, a través de la expedición de un reposo y posterior uso del mismo.-
Hubiese sido, distinto el resultado, si el médico atendiendo a su principio de honestidad como el de la profesional del derecho, que hubiesen manifestado coherentemente, que efectivamente no fue observada en su consultorio, debido a la gravedad de la dolencia, situación que ameritó que el médico se trasladara al sitio donde se encontraba la paciente y aplicaba sus conocimientos científicos, situación que de pleno queda descartada, por cuanto existía el hecho cierto, de una notificación del Despacho de la Fiscal General de la República, donde se prescindía de sus servicios como Fiscal Segunda ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la intención de la Fiscal removida en suspender o invalidar a través del uso de un reposo sus efectos, comprometiendo la responsabilidad del médico en su expedición sin que ameritara la expedición del mismo.-
Continuando, con el análisis del reposo y de la historia médica, se desprende que le fue diagnosticada un medicamento conocido como PRANEX, el cual efectivamente puede calmar los dolores y trastornos de la movilidad asociados entre otras, con la irritación aguda asociada con artropatía degenerativa, en especial de las grandes articulaciones y de la columna vertebral (artrosis activada, espondiloartritis), el cual como toda droga, posee indicaciones, precauciones y advertencias así como reacciones adversas, para lo cual requiere que el especialista tome en cuenta para ordenar su suministro, la dosis y vía de administración de acuerdo a su presentación, y que en este caso no ocurrió, situación que viene a contradecir, no sólo al medico tratante sino también al Juez decidor, cuando se remite para absolver a las máximas de experiencia, y sobre ello quiero referirme detenidamente, por cuanto se recurre por la ilogicidad en la motivación del fallo por la falta de apreciación de las pruebas, ya que en el debate se señaló que la artrosis es un proceso degenerativo que se desarrolla en el cartílago hialino, que disminuye de grosor por perdida de la capacidad de retener agua, requiriendo para determinar su signología clínica la realización de una radiología, situación que no se observa ni en la historia clínica, ni en el récipe y ni en el tratamiento a seguir por la paciente, debiendo destacar que la paciente supuestamente se trasladó en una moto a la clínica por presentar un fuerte dolor que le imposibilitaba la marcha, lo que nos obliga a preguntarnos de acuerdo a las máximas experiencias a la hora de presentar una dolencia que amerita una consulta médica:
1.- Generalmente la paciente llena los datos de la historia, no sin antes indicar que ya tiene historia con el médico, en este caso, la paciente nunca había sido tratada en el consultorio por el médico;
2.- La paciente, no llenó la historia médica, porque no sabía colocar sus datos personales, y en razón de ello, requirió la ayuda de la secretaria, o fue porque el dolor se lo impedía o porque no estuvo presente;
3.- La paciente, no tenía consulta para el día 10 de febrero de 2009, y fue anotada en la agenda como la última paciente en llegar, entonces a que hora llegó la paciente, si el médico atiende desde las 7:00 hasta las 2:00 pm;
4.- La paciente, llegó con un fuerte dolor en las caderas, como se trasladó en una moto a una de las clínicas más distante del lugar de trabajo, sino conocía al médico y debía ser atendida lo más pronto posible;
5.- Porque la paciente se trasladó en una moto pudiendo haber informado a su personal de dicho dolor o incluso, pudo haber sido atendida en las instalaciones del Máximo Tribunal;
6.- La paciente no le fue suministrado ningún medicamento por el médico para calmar el dolor, ni tampoco el medico indicó la dosis, posología, tratamiento a seguir a la paciente con respecto al medicamento diagnosticado como fue el Pranex, el cual viene en diferentes presentaciones;
7.- La paciente, de haber ingerido el medicamento para calmar el dolor, como asistió a la audiencia ante el Tribunal, cuando el mismo posee efectos adversos sobre la capacidad para conducir y utilizar maquinarias, por lo tanto como se trasladó en la moto de regreso al tribunal;
8.- El medico no le ordenó la realización de una resonancia magnética o por lo menos alguna placa para observar el avance de la artrosis o la hubiese remitido a un traumatólogo;
9.- El medico no cobro la consulta médica por emergencia, y en consecuencia supuestamente la misma constituyo una liberalidad de su parte, que según el mismo explicara no era anormal que pasara, llegando a aducir en su defensa que eso era algo que solía pasar con los pacientes, señalando palabras mas palabras menos, que ellos vienen y él los atiendo y si tienen dinero me pagan y sino vienen después y cancelan, o si no, no les cobra. Lo cual es sin duda una explicación ilógica para el Ministerio Público, que resulto en efecto valorada por el juez con la que el imputado trató de eludir la inexistencia de recibos por la consulta que se constato en el allanamiento realizado en el consultorio, lo cual dejaba en claro, conjuntamente con la ausencia de Historia Medica previa de la paciente, tal incongruencia se observa de los registros en la agenda, la inconsistencia del sello presente en el reposo y demás datos ya señalados, que la paciente Alis Fariñas no asistió a la consulta que afirma el día 10 de febrero de 2009 en la hora que se señala en el reposo, y en cambio, como es la posición de este recurrente, lo obtuvo por una vía distinta con un medico de su confianza, lo cual bien pudo ocurrir en horas posteriores a las presente en el reposo, tomando tanto en cuenta la que esta bajo tachadura como la que se superpone, con la cual intentaría interrumpir los efectos de la destitución de que fuera objeto ese mismo día 10 de febrero de 2009, y de la cual ya estaba notificada.
Todas estas preguntas no puede el Juez afirmar que son conjeturas, y en vista que no fueron respondidas por la acusada al acogerse al precepto constitucional, le arroja la duda al Juez decidor, obviando que ese es el procedimiento médico para tratar a una paciente por dolor en las caderas, que de haber sido tratada por el medico, todas estas preguntas lógicas, reales, que forman parte de un protocolo médico, estarían dilucidadas en el juicio, que de haber sido ciertas, pudieron haber sido constatadas por todos los testigos, pero resulta que durante su interrogatorio omitieron responder o alegaron desconocer, ya que todos los testigos se encontraban ligados por vínculos de amistad o dependencia laboral.-
Aclarado como han sido los puntos debatidos y obviados por el juzgador, me corresponde abarcar los hechos acreditados que no fueron tomados en cuenta en la motiva de la sentencia, como fueron los siguientes:
Testimonio del experto JESÚS BENITEZ, adscritos a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoce haber suscrito y elaborado el informe pericial distinguido con el N° 9700-030-2664, de fecha 13-08-2009 , quien al ser interrogado contestó:
"...Acto seguido el experto es interrogado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la manera siguiente: Pregunta: ¿Indique al Tribunal la autoría que están presentes en la página 278? Respuesta: Con respecto a este folio se determinó que la manuscrita en la inferior, ha sido realizadas por SAID QARISHO. Pregunta: ¿Sobre este folio reza lo siguiente, lo que se visualiza, los renglones pacientes, dirección, etc. Respuesta: Han sido de esta referencia médica, han sido realizados por ROXANA PEÑALOSA. Pregunta: ¿Con respecto a la muestra número 5, señale si los sellos coinciden con los sellos que están en el reposo médico que riela al folio 292. Respuesta: En este caso la impresión del sello fueron producidas con un elemento distinto con el que se tomó la muestra 5. Pregunta: ¿Con respecto al mismo folio 292, constancia médica firmada por SAID, puede decir que le corresponde a dicho organismo (sic). Respuesta: El texto manuscrito presente en la constancia medica en el folio 7 han sido realizadas por SAID QUARISHO. Pregunta: ¿Indique la fecha o la hora que aparece suscrito dicha certificación con tachaduras del certificado medico expedido por el Dr. SAID QUARISHO? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya fue realizado, en ninguna parte del informe se hablo de tachaduras, no hay cadena de custodia, el quiere dejar constancia de una hora, debió dejar constancia en ese momento". Seguidamente el ciudadano Juez la declara con lugar. Pregunta: ¿Puede indicar el experto, la hora que presenta el referido certificado medico? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya realizado, si la firma indubitada si pertenecía, es el punto, si determinar si el sello es el mismo que estaba puesto el día del allanamiento sobre la hora, el fiscal pretende quizás una prueba nueva, sobre un documento al cual ya se le ha realizado una experticia y que esta el experto es ratificando la misma. Seguidamente el ciudadano juez la declara con lugar dicha objeción. Seguidamente el ciudadano Representante Fiscal solicita la palabra y expone: El experto ha manifestado que la constancia medica fue suscrita por el Dr. SAID, dicha constancia medica señala lo que presuntamente la paciente ALIS presentó para ese entonces, dejando constancia del sello, forma, hora y fecha, difiero de una nueva prueba, ya que la constancia fue analizada por parte de los expertos, simplemente se le solicita indique la hora presente en la constancia medica, es todo. Sigue el interrogatorio. Pregunta: ¿De acuerdo a su informe a quien le corresponde la autoría de la agenda 2, del año 2009, folio 3, en la última escritura donde se señala entre paréntesis ALIS FARIÑAS¿ Respuesta: A excepción de ROSAURA ESPINOZA (pe) han sido realizados por ROXANA PEÑALOSA, la autoría es a ROXANA PEÑALOSA..."
Sobre el referido testimonio, se desprende de manera absoluta el reposo medico fue suscrito por el medico SAID QUARISHO, a excepción de la hora que presenta tachadura mediante la cual se pretende justificar falsamente la hora de expedición del mismo, lo que nos permite observar que la hora en que presuntamente fue atendida la acusada por parte del medico, no tiene validez alguna, lo cual viene a afirmar la posición del Ministerio Público que dicho reposo fue expedido para invalidar la notificación de destitución de la Fiscal por parte de la Dirección de Recursos Humanos, y así lograr su futuro reenganche a sus actividades por haber sido destituida o removida durante el disfrute de un reposo, situación que pudo haber sido desconocida por el médico.
Además, resulta ilógico la posición del Juez, en considerar que las escrituras presentes en la agenda 2009, por parte de la ciudadana ROXANA PEÑALOSA, se debió de un error por parte de la referida secretaria por exceso de trabajo, se contradice con el hecho, que la historia medica de la paciente ALIS FARIÑAS aparece suscrita por la mencionada secretaria y además, según el Juez, colocó la fecha de la cita para el día 12 de febrero de 2009, lo cual consideró también como un error, me pregunto, porque debía anotarla en la agenda si fue atendida de emergencia el día 10 de febrero de 2009 sin cancelar la consulta, por lo tanto, resulta ilógico y alejado a la realidad la posición del Juzgador, en considerar como cierto, lo señalado por la referida secretaria, la cual se cita a continuación:
Testimonio de la ciudadana ROXANA PEÑALOSA, quien expuso:
"...Yo trabajaba para el Dr. Said como su secretaria y también trabajaba para cinco médicos más, aquel día el 10 de febrero el Dr. Atendió a la paciente y me pasó el día 12 las historias y el informe y todo lo que llevaban los informes, lo anote en la agenda el día 12, repito trabajo para cinco médicos, es todo. Acto seguido la testigo es interrogada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: ¿Hasta que fecha trabajo con el Dr. Said? Respuesta: hasta noviembre del año 2009. Pregunta: ¿Cuanto tiempo trabajó para él? Respuesta: un año y once meses. Pregunta: ?Para el día fijado en la agenda como era su trabajo según la agenda? Respuesta: Bueno, llegaba a las ocho de la mañana, tenía cinco agendas, atendía el teléfono, anotaba las citas, o cuando llegaban los pacientes de emergencia podían pasar y después les llenaba las historias, o habían régimen de ya para ya. Pregunta: ¿Cómo fija el Dr (sic) las citas para el día que el paciente sea atendido? Respuesta: Dependiendo, los pacientes pueden ser atendidos por orden de llegada, o se le fija cita por la agenda. Pregunta: ¿Si una persona llega por emergencia? Respuesta: Puede pasar, es una emergencia. Pregunta ¿La Dra. Alis no conocía al Dr. Said? Respuesta: No lo se. Pregunta: ¿Había la posibilidad que presentara alguna emergencia? Respuesta: Si es posible. Pregunta: ¿Recuerda si era emergencia? Respuesta: No recuerdo mucho trabajaba para cinco médicos es difícil individualizar a las personas, el paciente pasaba a consulta con el Dr. Él la atendía y luego me pasaba los informes. Pregunta: Quien sellaba los reposos? Respuesta: el Dr. Said. Pregunta: Quien tenía los sellos? Respuesta: Se perdió uno pero ese estaba en el consultorio. Pregunta: Reconoce el contenido y letra la cual se encuentra al folio 278 de la pieza 1? Respuesta: Si es mía, los datos. Pregunta: Me puede explicar porque aparecen las letras suyas en la historia medica del paciente y no la letra de ella? Respuesta: Porque el Dr (sic) en el momento en que la atendió como nos ha pasado en otras ocasiones, le lleno los datos para archivarlos. Pregunta: Recuerda las agendas que llevaba en el consultorio? Respuesta: Si. Pregunta: Usted recuerda si el Dr (sic) Said portaba un sello alusivo a Dr. Said Qarísho Neumonólogo? Respuesta: No recuerdo bien. Pregunta: Cual era el horario del Dr (sic) Said? Respuesta: de 8 de la mañana a las 2 de la tarde, si tenía paciente se extendía. Pregunta: Tengo entendido que en ese consultorio atendían otros médicos, como hacían en esos casos? Respuesta: Porque en su consultorio habían días que un Dr (sic) no iba y que habían cubículos, su consultorio era independiente. Pregunta: Trate de recordar el motivo por el cual la situación de la paciente de haber comparecido a consulta el día 10 o el día 12? Respuesta: el día 12 porque yo lo hice el día 12 en la agenda lo pase, llené la historia, ero (sic) el Dr (sic) la atendió el día 10. Pregunta: Recuerda el motivo por el cual la atendido el día 10 y no el día 12? Respuesta: No recuerdo, imagínese atiendo a muchos doctores. Pregunta: ¿Existe la posibilidad de que se adelantes las citas? Respuesta: Si el paciente y el Dr (sic) tiene el espacio la puede atender. Pregunta: La Dra. Alis estaba anotada de último, explique si ese día 12 en que posición o a que hora la iba a atender? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG RAFAEL AGUIAR ARGUMENTANDO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL LE ESTA INDICANDO ESPECÍFICAMENTE EL DÍA 12. EL TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. SIGUE EL INTERROGATORIO. Pregunta: El día 10 porque lo anoto? Respuesta: Se nos paso y fue el día 12 que nos paso las historias. Es muy difícil, en muchas ocasiones el paciente no se anotaba o se iban sin pagar en infinidades pasaba, no puedo individualizarla. Pregunta: Cómo le rinde cuenta al Dr? Respuesta: Le pagaban a él muchas veces o no pagaban. Pregunta: ¿Cuántas personas anotaba a diario que atendía al Dr. Said? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Cómo le rendía cuentas? Respuesta: le pagaban a él o a mi no me recuerdo. Pregunta: No se dan recibos? Respuesta: No puedo individualizarla repito atiendo a mucha gente. Pregunta: Hasta que hora trabajó ese día? Respuesta: 2 o 3 de la tarde, no recuerdo. Pregunta: Aparte del servicio que prestaba el Dr él laboraba en otro centro? Respuesta: Anteriormente el trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo demás no lo sé. Pregunta: En un servicio medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Si, prestaba servicio allí. Pregunta: Cual era la especialidad del Dr Said? Respuesta: Neumonólogo y Médico Internista. Pregunta: Era habitual que él atendiera pacientes con síntomas de traumatismos o dolencias en caderas? Respuesta: Por supuesto si es internista atiende cualquier cosa. Pregunta: Ante ese caso de emergencia le exige la historia medica del paciente? Respuesta: el hizo la historia, a lo mejor no estaba en mi lugar entre el día 12. Pregunta: Como recuerda si la atendía si no la recordaba a ella? Respuesta: Porgue eso tuvo que ser así. Pregunta: Usted recuerda con que ocasión o motivo se presentó la Dra (sic) Alis o si le fue mandado a hacer exámenes como parte de la consulta? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG (sic) RAFAEL AGUIAR ARGUMENTANDO QUE EL TESTIGO NO PUEDE DAR TESTIMONIO ADMINISTRATIVO QUE ES UN ACTO PROPIO DEL MEDICO. Seguidamente el ciudadano Juez indica que solo puede contestar si sabe o no, declarada sin lugar la objeción. Sigue el interrogatorio. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: Recuerda si el Dr (sic) Said Carrizo suministra medicamentos en su consultorio? Respuesta: no lo se. Pregunta: sabe si el medico tenía medicamentos en su consultorio? Respuesta: Los visitadores médicos les dejan muestras, si las da no lo se..."
El Juzgador tiene que tener la capacidad de analizar cuando un testigo elude las respuestas, y mas cuando sus versiones son distintas o se contraponen a otras también rendidas durante la investigación, y mas en la condicionante de sólo recordarse de lo que puede beneficiar al acusado, en este caso, por haber sido empleada del médico, quien mantuvo un vínculo de dependencia laboral, quien no tiene conocimiento de las cosas más rutinarias de un consultorio médico, por lo que mal puede el Juez no apreciar que la testigo justificándose o no recordando, eludió cada una de las preguntas determinantes para descubrir la verdad de los hechos, por lo que mal, puede darle valor probatorio como cierto, a las respuestas dadas cuando de la misma agenda se desprende que el día 12 de febrero de 2009, sólo debía atender cinco personas como también puede observarse de otros días de la referida agenda, por lo que el agobio de tanta actividad en el consultorio médico señalado por la testigo, que le impedía cobrarle a los pacientes, llevar la agenda correctamente o desconocer de la actividad de los médicos, no es justificativo para considerarla pertinente para que merezca la credibilidad dada por el Juez a algunas de sus respuestas, y menos, cuando se evidenció que sólo respondía sin base alguna, que el día 10 de febrero de 2009, fue atendida por primera vez por emergencia la ciudadana Alis Fariñas, obviando cualquier otro hecho o circunstancia que nos permita deducir, que efectivamente compareció, cuando todo indica que no pudo ser atendida ese día en el consultorio, citando por ejemplo los siguientes acontecimientos: En la Agenda la anotó de última el día 12, es decir, que llegó después de las pacientes que había anotado el día 10, por lo tanto, nunca fue atendida primero que las personas que según su orden de llegada fueron atendidas el día 10, por lo que surgen dos posiciones (no conjeturas), no asistió el día 10 y en caso de haberlo hecho, a que hora se presentó al consultorio para ser atendida, si no fue anotada en el orden que le correspondía, y a ello me remito, a las citas del día 12, donde se observa del control de llegada de las pacientes que no fue atendida, ya que previamente a su supuesta llegada aparecen personas que fueron atendidas por emergencia, por lo que me pregunto, si las audiencias estaban fijadas para las 11:00 a.m., como fue atendida a las 10:30 a.m., para luego trasladarse al Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe en las actuaciones ninguna evidencia que haya recibido llamada telefónica por parte del alguacil para informarle que las audiencias se realizarían a la 1:00 p.m..-
No existe en dicho testimonio una base cierta, clara e imparcial por parte de la ciudadana ROXANA PEÑALOSA, que nos permita establecer como verdadera su exposición, cuando existen razones suficientes para considerar que tanto la agenda como la historia médica, fueron llenadas el día 12 de febrero de 2009, por el medico SAID QARISHO y ROXANA PEÑALOSA, luego del conocimiento por parte de la Dra. ALIS FARIÑAS, de haber sido removida del cargo que venía ocupando en el Ministerio Público. También, es importante resaltar, que el día 12 de febrero de 2009, se inició una investigación penal (Oficio No CSM-0030-2009 de fecha 12-02-2009 Coordinación de Servicio Médico) como consecuencia, de haber consignado un reposo médico sin haber sido convalidado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, presentando como fecha de expedición el mismo día en que fue notificada de la remoción del cargo de Fiscal del Ministerio Público.-
Con respecto a las testimoniales de los alguaciles GIOVANNY FERNANDEZ Y OMAR PERDOMO, donde el Juez valora dichos testimonios destacando la validez de los mismos por los años de servicios de los alguaciles en el Tribunal Supremo de Justicia, dando como cierto la llamada telefónica sostenida entre el alguacil OMAR PERDOMO y ALIS FARIÑAS, sin que exista ningún medio que lo certifique, por lo que es necesario revisar el testimonio de cada uno de ellos para establecer la logicidad de sus testimonios con los hechos ocurridos.
Testimonio del ciudadano GIOVANNY FERNANDEZ, Alguacil de la Sala de Casación Penal, quien expuso:
"...Nosotros hacemos audiencias públicas, generalmente tres por días las cuales tienen una fecha y horario de comienzo, la Dra. Alis ese día en particular llamó a mi asistente Perdormo para preguntarle como íbamos en las audiencias, generalmente no es preciso que se den a la hora, mi compañero le informó que las audiencias estaban retrasadas que iban a comenzar después de la una y nosotros siempre nos comunicamos y cuando no son de ellos que llaman, somos nosotros los que los llamamos pero siempre tenemos comunicación directa con los fiscales y los defensores, es todo (...) ¿Cuántos años tiene usted en la institución? Respuesta: casi 14. Pregunta: Usted llegó a declarar en la fiscalía? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cómo tuvo conocimiento de este juicio? Respuesta: por boleta de notificación del tribunal. Pregunta: ¿Cómo sabía usted de todo esto? Respuesta: para nadie es un secreto, supimos que la Dra (sic) fue destituida. Pregunta: ¿Pero como lo sabía? Respuesta: todo el mundo lo sabía. Pregunta: Tiene los teléfonos de las partes? Respuesta: De todos. OBJECIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA. JUEZ LA DECLARA CON LUGAR. Pregunta: usted refiere que se hacen 4 audiencias cual fue la audiencia que se dio ese día? Respuesta: No exactamente que se dio una audiencia, en particular doy un punto de referencia. Pregunta: ¿Recuerda el motivo por el cual la Dra. Alis realizó la llamada a ver si se iba a dar la audiencia? Respuesta: ella llamo a Omar mi asistente porque estaba saliendo de una consulta medica..."
Como puede observarse el testigo nunca fue ofrecido por la defensa al Ministerio Público para ser entrevistado en calidad de testigo, por la única razón que no debe existir la mencionada llamada telefónica realizada entre Alis Fariñas y Ornar Perdomo el día 10 de febrero de 2009; Además, el testigo no indica cómo tuvo conocimiento que la Fiscal fue removida producto de un reposo médico y tenía que ver la comparecencia de la fiscal a las audiencias en la Sala de Casación Penal, con la agravante de mentir cuando señala que la Fiscal le indicó a su asistente que estaba saliendo de una consulta, entonces si estaba saliendo de una consulta es porque no sabía que las audiencias presentaban retraso, tal como se desprende de la propia testimonial del alguacil OMAR PERDOMO, la cual se transcribe a continuación:
"...Por el tiempo que ha pasado mas o menos recuerdo fue que en la sala estaban pautadas unas audiencias para una hora, hay momentos en que las audiencias se retrasan por varios motivos, nosotros tenemos comunicación constante con los fiscales y defensores, por si hay algún cambio, se recibe llamada de la Dra (sic) para ver el cronograma de las audiencias, yo le notifiqué que se iban a realizar más tarde, es todo". (...) Pregunta: Quien le informó a usted que no se iban a llevar a cabo en el horario respectivo esas audiencias? Respuesta: la jefa Elismir Ibarra. Pregunta: Recuerda usted que se día estaba fijada otra audiencia? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Estaba antes o posterior a las 11 de la mañana? Respuesta: Posterior. Pregunta: Vio a la Dra. Alis el día 10 de febrero en la Sala de Casación Penal? Respuesta: Si. Pregunta: A que hora culminaron las audiencias? Respuesta: Como a las dos de la tarde mas o menos. Pregunta: ¿Cómo tuvo conocimiento que en el presente juicio se trataba con ocasión a la Dra. Alis Carolina Fariñas? Respuesta: Ella era fiscal antes las salas de casación y constitucional. Pregunta: En la Sala de casación penal se declara desierta la audiencia por incomparecencia de alguna de las partes? Respuesta: Se celebra la audiencia. Pregunta: En esos casos no le realizan las llamadas a las partes? Respuesta: Algunas veces, en el caso de la Dra. Ella siempre iba. Pregunta: La defensa le pregunto si la había visto a las 11 de la mañana y dijo que no, tiene la forma de establecer que porque no la haya visto puede dar fe que haya asistido? OBJECIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA ARGUMENTANDO QUE YA EL TESTIGO YA MANIFESTÓ QUE NO LA VIO EN LA MAÑANA, NO SE LE PUEDE EXIGIR QUE SI LA VIO O NO. DECLARADA CON LUGAR POR EL CIUDADANO JUEZ, SIGUE EL INTERROGATORIO. Pregunta: ¿Donde presta sus servicios? Respuesta: en la sala de casación penal en el piso cuatro. Pregunta: Recuerda que le manifestó la Dra (sic) al momento de realizarle la llamada? Respuesta: Con exactitud no, lo que si se es que le manifesté que las audiencias se corrieron. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez le realizo la siguientes preguntas: Pregunta: Cuando Alis le llama le manifestó algo mas si iba hacer alguna diligencia? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: Le manifestó si iba a una consulta medica? Respuesta: No, es todo.
Resulta que este testigo tampoco fue ofrecido por la defensa para ser entrevistado en el Ministerio Público, quien sólo precisa o recuerda los hechos relacionados con la audiencia, donde el alguacil no observó a la Fiscal del Ministerio Público en las instalaciones del Tribunal Supremo, ni en el momento en que efectivamente se celebraron las mismas con la asistencia de la fiscal, si nunca faltaba a las audiencias porque debía llamar al alguacil, cuando se observa de la misma exposición que la Fiscal, nunca le manifestó si venía o iba a hacer una diligencia o si iba a una consulta médica, por lo que mal pueden afirmar que la Dra. ALIS FARIÑAS, no asistió a la hora indicada en la notificación de la audiencia, por cuanto tenía conocimiento del retraso de las mismas, cuando según la última hora indicada en el reposo, a las 10:30 a.m., terminada de ser evaluada por el médico, por lo que con la dolencia y bajo un reposo médico se dirigió al Tribunal Supremo de Justicia, para estar puntualmente a las 11:00 a.m., además de estar bajo los efectos de un medicamento que altera los reflejos y disminuye la capacidad de conducir.-
Habiendo descartado los hechos ocurridos observados desde la óptica del Juez decidor, por cuanto cada uno de los fundamentos utilizados para absolver a los acusados, se contrarían con lo evacuado con cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, la cual resulta ilógica a la hora de motivar la sentencia, nos surge además las contradicciones en que incurrió el personal de la Fiscalía Segunda ante las Salas Constitucional y de Casación Penal, donde el Juez justifica que el trámite dado por el personal a la recepción del reposo se hizo el día 11 de febrero de 2009, debido a la hora de regreso de la Fiscal a sede de su despacho, que fue el día 10 de febrero aproximadamente a las 3:40 pm, cuando la secretaria recibió el reposo médico como también recibió en horas de la tarde un oficio que no revisó su contenido pero si lo firmó, el cual se trataba de la remoción de la titular del despacho, pero que según lo manifestado por la defensa, se encuentra identificado con el N° DSG-5504 de fecha 09-02-2009, y fue recibido por la secretaria a las 4:26 p.m., ello con la finalidad de tratar de hacer ver que el día 10 de febrero de 2009, no tuvo conocimiento de tal remoción, es decir, que la secretaria de la Dra. Alis Fariñas, efectivamente nunca recibió tal oficio como lo quiere hacer ver la defensa, tanto es así que no existe en el expediente, situación que ha denunciarse en otro punto, por lo que es necesario, observar su testimonio donde afirma desconocer de tai oficio, para así dejar constancia de la ilogicidad de los argumentos del ciudadano Juez, para motivar la sentencia absolutoria, por la falta de valoración de cada una de las pruebas, siendo además, que el Juez debe tener apreciar pormenorizadamente cada una de las respuestas dadas por los testigos y conocer cuando pueden mentir u ocultar la verdad de los hechos y más cuando existen vínculos de amistad o dependencia laboral, entre los testigos y los acusados, por lo que apreciamos, el testimonio de la ciudadana KEYLEN SÁNCHEZ, quien expuso en el juicio lo siguiente:
"...Ese día recuerdo que la Dra. Alis Fariñas tenía dos audiencias de casación, llegué a trabajar como todos los días luego ella se retiró a sus audiencias llegó en la tarde y trajo el reposo lo recibimos y luego se marchó, es todo. (...) Pregunta: cuanto tiempo trabajó con la Dra. Alis Fariñas? Respuesta: En la fiscalía segunda del Ministerio Público ante las Salas de casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 2006. Pregunta: Tiene algún lazo de consanguinidad con ella? Respuesta: solo laboral y trabajamos anteriormente en la dirección general. Pregunta: ¿Recuerdas la hora en que la Dra. Alis Fariñas fue al Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: a las 9 y algo de la mañana. Pregunta: ¿y la hora de regreso? Respuesta: 3 y 40 de la tarde mas (sic) o menos. Pregunta: ¿Recuerdas cuando diarisaste el reposo? Respuesta: no lo diarice. Pregunta: Llegaste a estamparle la hora de recibo? Respuesta: la hora que llegó 3 y 40 mas o menos. Pregunta: Recuerda que la Dra. Alis Fariñas le había informado dolencias con anterioridad? Respuesta: en la mañana no hablamos mucho estábamos corriendo porque las audiencias ya que eran repetidas, luego conversamos de un amparo y dure todo el día haciendo eso ella se reincorporaba de vacaciones. Pregunta: Durante todo el tiempo que trabajaste con ella presentó algún reposo por sufrir de las caderas? Respuesta: solo uno. Pregunta: recuerdas el reposo? Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le pone de vista y manifiesto el reposo medico el cual se encuentra en el folio 292 de la Pieza 1. Pregunta: Recuerda si este reposo presentara una hora distinta a las 10 y 30 horas de la mañana? Respuesta: no lo recuerdo. Pregunta: Usted estaba presente cuando la Dra Alis fue notificada de la remoción del cargo? Respuesta: no. Pregunta: usted tuvo conocimiento que fue removida del cargo? Respuesta: no. Pregunta: cuanto tiempo duro la Dra Alis en el despacho una vez que regresó del Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: poco tiempo. Pregunta: recuerda el motivo por el cual se retiraba del despacho fiscal? Respuesta: No lo recuerdo. (...) Pregunta: ¿a que hora se fue la Dra Alis Carolina al Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: 9 y 30 de la mañana. Pregunta: ¿Tuvo alguna comunicación con ella ese día? Respuesta: no recuerdo solo se que ella tenía que asistir a las audiencias. Pregunta: ¿A que hora estaban fijadas las audiencias? Respuesta: 11 y 11 y 30 de la mañana. Pregunta: Tiene conocimiento si se hicieron? Respuesta: no a la hora exacta pero se que si se hicieron. Pregunta: ¿En el momento en que llega del Tribunal Supremo de Justicia le entregó el reposo? Respuesta: si. Pregunta: ¿Hizo el trámite del reposo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Se entregó? Respuesta: si, ese día no se llevó pero al día siguiente si. Pregunta: ¿Se diligenció el reposo el 10 de febrero? Respuesta: no. Pregunta: ¿Cuándo fue que se diligenció? Respuesta: el día 11 de febrero. Pregunta: el día 11 que pasó con el reposo? Respuesta: Zulia se lo entregó al mensajero y él lo llevó. Pregunta: ¿Durante el día 11 el mensajero tenía la necesidad de del reposo. Respuesta: el se lo entregó a la secretaria. Pregunta: el día 10 de Febrero vio usted a la Dra. Alis en el Tribunal Supremo de Justicia. Respuesta: no, porque yo no fui para ahíla. Pregunta: en la oficina la vio? Respuesta: en la mañana si y en la tarde nos informó que se hicieron las audiencias y me entregó el reposo el día 10 de febrero. Pregunta: No se diligenció el reposo ese día? Respuesta: no porque ya era tarde. Pregunta: ¿Después de las 4 de la tarde del día 10 de febrero quienes estaban en la oficina? Respuesta: Ya no había nadie, yo me quedé haciendo el provecto de un amparo. Pregunta: Estaba Alis Fariñas presente en ese momento? Respuesta: no porgue ella llegó v se fue. Pregunta: a que hora se fue de la fiscalía? Respuesta: a las 6. Pregunta: entre las 4 y las seis de la tarde recibió algún otro oficio emanado de otra persona? Respuesta: no. Pregunta: le llegó algún oficio procedente del Ministerio Público? Respuesta: no lo recuerdo. SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ EL OFICIO NRO 5504 PROCEDENTE DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Pregunta: Es su firma la que aparece en el mencionado oficio? Respuesta: si es mi firma lo recibí y no recuerdo haberlo leído, yo me quedé en la oficina en el momento en que se retiró la dra. Y luego ella volvió. Pregunta: Al recibir el oficio no lo levó? Respuesta: no lo leí presumo que ella me lo dio me dijo colócale el sello, pero si es mi firma y si lo recibí, es todo".
Con el testimonio de la ciudadana KEYLEN SÁNCHEZ, se pone más en evidencia que el reposo no pudo haber sido expedido el día 10 de febrero de 2009, ya que para el momento en que supuestamente regresó la ciudadana Fiscal a su Despacho, ya el personal se había retirado, la Secretaria desconoce de la existencia del oficio procedente de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se estaba removiendo a la titular del Despacho, ya que efectivamente nunca recibió el mismo, la defensa trata de confundirla, afirmando posteriormente que si lo recibió, cuando el mismo no existe en el expediente, cuando resulta que la Dra. Alis Fariñas, no regresó al despacho para darse por notificada de su remoción, el personal a las cuatro se había retirado y ella afirma que no recibió ninguna comunicación posterior a las 4:00 p.m., es al día siguiente que consigna el reposo médico, con fecha de recibido a las 3:40 p.m., con fecha 10 de febrero de 2009, ya que la exposición de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA, viene a contradecir no sólo los hechos sino a su misma compañera KEYLEN SÁNCHEZ, cuando afirma en el Tribunal de Juicio, bajo juramento, lo siguiente:
"...Yo trabajo en la fiscalía segunda ante la Sala de Casación Penal del Ministerio Público, trabajé con la Dra. Alis, ese día llegue a trabajar en mi labor normal, Keyla me llamo y me dijo que iba a llegar tarde, llegó la Dra. Alis ella tenía dos audiencias, luego ese día conversamos ella se fue a sus audiencias antes de las 4 de la tarde paso por su despacho, Keyla estaba trabajando me entregó un reposo y me pidió que lo tramitara antes de marcharse y que lo mandara a primera hora, yo ese día me fui a las 4 de la tarde. Es todo. (...) Pregunta: recuerda cuando llego a la oficina quien estaba? Respuesta: Ana no había llegado ni la Dra (sic) ni Keyla. Pregunta: recuerda que antes del 10 de febrero ella hecho uso de vacaciones, recuerda cuando se reincorporó? Respuesta: una semana antes. Pregunta: recuerda cuando habló con Alis Fariñas si ella le había comentado de algún malestar? Respuesta: ella siempre le molestaba la cadera y la pierna pero como ella le dolía y seguía trabajando. Pregunta: en el tiempo que trabajo con ella recibió reposo por esa patología? Respuesta: tuvo un reposo por la pelvis y otro por la nariz. Pregunta: recuerdas antes de irte que la Dra. Alis se haya ausentado por poco tiempo del despacho fiscal? Respuesta: cuando me fui a las 4 de la tarde ella estaba. Pregunta: Quien recibe el reposo? Respuesta: ella se lo entregó a Keyla y ella me llamó y me dijo remítelo. Pregunta: Recuerdas cuando diarízaste el reposo? Respuesta: Lo diaricé el día siguiente. Pregunta: Recuerda la hora del reposo? Respuesta: no me recuerdo. Pregunta: dejaste estampado la hora en que lo recibiste? Respuesta: yo no diarizo la hora. Pregunta: Tiene conocimiento si mando a comprar un medicamento? Respuesta: no. Pregunta: la dra le llegó a afirmar que fue a las audiencias estando de reposo? Respuesta: ella llegó y nos dijo el resultado de las audiencias. Pregunta: le llegó a manifestar la hora que culminó las audiencias? Respuesta: no. Pregunta: la Dra (sic) le indicó que había asistido a las audiencias a pesar de que estaba de reposo? Respuesta: no, no me lo dijo. Pregunta: Ese fue el reposo? Respuesta: si. Pregunta: recuerda que haya sido modificado? Respuesta: no. Pregunta: estuvo presente cuando la notifican de la remoción? Respuesta: no. Pregunta: Tenía conocimiento que iba a ser removida? Respuesta: no. Pregunta: Cuando la Dra recogió sus cosas? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: Recuerda si se tramitó el día 11 el reposo? Respuesta: Víctor llevó el reposo temprano el día 11. (...) Pregunta: Los asientos del día 10 cuando fueron registrados en el diario? Respuesta: Hice un aparte del día 10 y el día 11 continué lo que seguía. Pregunta: Recuerda cuando registró los asientos del reposo medico y los asientos de los resultados de las audiencias? Respuesta: Por la hora que me llegaban los diarice el día siguiente. Es todo. Acto seguido la testigo es interrogado por el Abg. Rafael Aguiar, de la siguiente manera: Pregunta: regresando al día 10 de febrero usted comentó que había llegado primero que la Dra. Alis Fariñas. Respuesta: si. Pregunta: Que conversó con ella? Respuesta: cosas normales del día a día. Pregunta: le hizo algún comentario de algún padecimiento en días anteriores que le dolía la cadera? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: a que hora salió Alis Fariñas al Tribunal Supremo de Justicia? Pregunta: (sic) no recuerdo la hora pero mucho antes de las 12 y 30. Pregunta: a que hora regresas? Respuesta: 3 y 30 mas (sic) o menos. Pregunta: Que le comentó cuando llegó? Respuesta: que estaba de reposo me lo dio para que lo tramitara. Pregunta: hasta las 9 y 30 de la mañana le entregó algún reposo medico? Respuesta: Cuando regresa y le entregan el reposo medico se diarizó? Respuesta: Se tramitó y luego se diarizó. Pregunta: Que llama tramitar el reposo? Respuesta: entregarlo a Recursos Humanos, yo hice el oficio el día
10 pero lo mandé el día 11. Pregunta: Fue en la mañana del día 11 que tramitan el reposo ante recursos humanos? Respuesta: si. Pregunta: me dice cuando se diarizó? Respuesta: el día 11. Pregunta: el señor Víctor trajo las resultas del reposo? Respuesta: si se llevó el oficio ante recursos humanos, el me dice que no me lo querían recibir que lo llevara a servicio medico. Pregunta: El día 11 asistió al despacho Alis Carolina Fariñas? Respuesta: no. Pregunta: tenía conocimiento de su destitución del día 11? Respuesta: no. Pregunta: cuando se enteró de la destitución? Respuesta: días después por los pasillos. Pregunta: vio usted alguna vez un oficio de destitución para ser dializado? Respuesta: no. Pregunta: es evidente que si no lo tuvo es porque no lo vio? Respuesta: no. Quien se quedó encargada fue la Dra. (sic) María Cristina Vispo lo supe porque el oficio decía estaba encargada, ella se encargaba a partir del día 11..."
Nótese como se contrasta cada una de las respuestas con la realidad de los hechos, cuando ambas para el día 10 de febrero de 2009, desconocen un evento tan importante como fue la remoción de la titular del Despacho, una cosa es que efectivamente no tuvo conocimiento de la notificación y otra, que no hayan tenido conocimiento de su remoción por los pasillos, no entendemos como funcionaba ese Despacho Fiscal, cuando el personal desconocía el contenido de los documentos que recibía, el diario se lleva manual y consciente de la poca afluencia de personas y de documentos que diarizar en una Fiscalía ante el Tribunal Supremo de Justicia, las actividades del día 10 de febrero, fueron diarizadas al día siguiente, donde se colocó primero el reposo y luego el resultado de las audiencias, dejando constancia que había dejado un aparte en el libro diario, donde además, la testigo afirma que el reposo fue enviado a través de un oficio el día 11 de febrero, situación que se contradice con lo dicho por la ciudadana KEYLEN SÁNCHEZ, quien manifestó que no dio tiempo de hacer el oficio, por lo que me pregunto, si la Dra. Alis Fariñas, regresó a la Fiscalía a las 3:40 horas de la tarde, porque no se le dio cumplimiento a la elaboración del oficio y su remisión, además de manifestar que la Fiscal le hizo entrega del reposo en el momento en que llegó del Máximo Tribunal, por lo que del análisis de cada uno de los testimonios se observa la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando cada uno de los testigos evadieron las preguntas que pudieran comprometer a los acusados, sólo afirmando unos hechos que se contradicen entre sí, por lo que queda por citar el testimonio del ciudadano VICTORIANO GUEVARA PARRA, quien señala que el día 10 de febrero de 2009, la Dra. Alis fariñas, se retiró al Tribunal Supremo de Justicia, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, lo cual coincide con el testimonio de ZULAY BARRIOS, y que el día 11 de febrero de 2009, en horas de la mañana, llevó el reposo a la Dirección de Recursos Humanos y allí le informaron que debía enviarlo al servicio medico, el cual estaba siendo enviado sin el correspondiente oficio y sin haber sido verificado por el Servicio del Seguro Social.-
Ciudadanos Jueces de Alzada, la motivación de la sentencia de manera evidente disiente de la realidad de los hechos debatidos en el juicio oral y público, donde cada uno de los testigos tienen una vinculación de amistad o de dependencia laboral con los acusados, quien a pesar de ello, dejaron en claro, la falsedad de los hechos que afirmaron bajo juramento conocer y decir la verdad de lo sucedido, testimonios que no fueron analizados pormenorizadamente por el Juez, lo cual lo condujo a un fallo absolutorio, que raya con la lógica del resultado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, que de manera indudable, demostraron que la intención de la Fiscal del Ministerio Público, que, con el uso de un reposo falso, pretendía invalidar la decisión de la Fiscal General de la República, en removerla del cargo y así poder ejercer las acciones correspondientes para reintegrarse a sus actividades obtener todos los beneficios dejados de percibir durante todo el proceso administrativo, contados a partir de su remoción hasta su reintegro.
Resulta insostenible por parte de los acusados mantener la posición asumida durante todo el proceso, en pretender darle veracidad a unos hechos que de manera clara resultan inexistentes e ilógicos, y de allí el resultado de la sentencia absolutoria, donde su motivación resulta también ilógica con la verdad de los hechos acaecidos, donde lamentablemente les resultó cuesta arriba a cada uno de los testigos hacer creer unos hechos que no se corresponden con la falsedad que implicó la elaboración de un reposo y su consignación ante el órgano correspondiente, con la finalidad de tratar de justificar un estado de salud con notables consecuencias jurídicas, que en el caso que nos ocupa, no es necesario constatar por tratarse de un hecho falso ideológicamente concebido.
La posición del Juzgador, en exigir por parte del Ministerio Público el resultado de un examen médico legal para convencerse de la falsedad ideológica, difiere conceptualmente de su contenido, citando por ejemplo el hecho, que un paciente con una historia médica, con una patología medica cierta, le pida un reposo a su médico de confianza (en blanco o no) sin sufrir en ese momento de la dolencia o malestar y el médico sin tratarla ni observarla, se lo expide, me pregunto ciudadano Juez, incurre o no en el delito previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, también me pregunto, si le practico el examen médico legal exigido al Ministerio Público, va a resultar que el paciente esta enfermo que tiene esa patología, por lo tanto según el criterio del Juez a quo, no estamos en presencia del mencionado delito, por lo que me atrevo a considerar que el delito establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, se trata única y exclusivamente para sancionar la falsedad ideológica, por lo que transcribo a continuación, el contenido del mencionado reposo expedido por el Dr. Said Qarisho:
"...Paciente femenino de 41 años de edad, quien consulta x dolor a nivel de ambas caderas de varios días de evol (sic) y que se ha intensificado desde hace varias horas, dificultando así la marcha: Ant: Operada de Tu: Desintitis pubiana, hace 5 años. Niega Hta - Niega Diabetes. Examen físico: Tx: 150/80, OR/D/N. Dolor y limitación funcional a la movilización de articulación femoral (omisis) Cardiopulmonar normal..."
A simple vista, el reposo medico no presenta ninguna característica de falsedad, a excepción de la hora que tiene enmiendas, lo que indica su posible modificación, pero bien, ello no es imprescindible para considerar que estamos en presencia de la falsedad ideológica, por cuanto del resultado de cada uno de los medios probatorios nos determinan que la Dra. Alis Fariñas, al conocer de su remoción le solicitó al Dr. Said Qarisho que le expidiera un reposo médico, con la finalidad de justificar que en el momento de su notificación se encontraba de reposo, lo cual implica procesalmente, que debe ser reincorporada a sus actividades por la vía contenciosa, generando un perjuicio al patrimonio público, cuando se deba resarcir el salario dejado de percibir desde su remoción hasta su incorporación, por ello, se define que la falsedad ideológica es un delito de peligro, por lo tanto no se requiere la materialidad del hecho.-
Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente e ilógica motivación por la falta de valoración de las pruebas y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que la misma viola los artículos 49, 285 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 22, 364 numerales 3ro y 4to, 452, ordinal 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) TERCERA DENUNCIA: Falta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse fundado en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Si bien, en el auto de apertura a juicio, consta que el oficio N° DSG-5504, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado deL Despacho de la Fiscal General de la República, fue admitida dentro del acervo probatorio propuesto por la defensa técnica de la acusada ALIS CAROLINA FARIÑAS, mediante la cual se pretende demostrar que fue notificada a las 04:26 horas de la tarde del día 10 de febrero del referido año, no es menos cierto, que el mencionado oficio no cursa en las actuaciones, razón por la cual al momento de ser interrogada la ciudadana KEILEN SÁNCHEZ, secretaria de la Fiscalía ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó desconocer su existencia y contenido, por lo que no tiene valor alguno el hecho que la Dra. ALIS FARIÑAS, según pretende demostrar la defensa, haya sido notificada a las 4:26 pm., por tratarse de una prueba incorporada ilícitamente, no existe en el expediente ni fue consignada en su oportunidad para ser sometida a la experticia correspondiente, tampoco fue leído y exhibido durante el debate, lo que atenta contra el principio de la comunidad de la prueba, por lo que solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190, 191, 339, último aparte, 358 y 452, 2 ejusdem.
Capítulo V
Petitorio
Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, el Ministerio Público…solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 13 de julio de 2011, publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…donde se dicta LA ABSOLUTORIA de los cargos formulados contra los ciudadanos SAID QUARISHO y ALIS CAROLINA FARIÑAS, por lo delitos de Expedición de Certificaciones Falsa y Uso de Certificaciones Falsas, respectivamente y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-
Tal solicitud la realizo por cuanto estimo que la presente decisión viola normas de carácter Constitucional, como lo son los artículos 12, 21, 26, 49 y 257 y de carácter legal, como lo son los artículo (sic) 364 ordinales 3ro y 4to y 22, 339, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyada en los artículos 452.1 y 452.2 ejusdem…” (Sic) (Subrayado negrillas y mayúsculas del recurrente).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
DE LA CIUDADANA ALIS CAROLINA FARINAS SANGUINO
A los folios 272 al 281 de la pieza III del expediente original, riela el escrito interpuesto por el Abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, quien contesta a la apelación planteada por Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA.
PRIMERO: CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:
El Ciudadano Fiscal, en el (sic) "Capítulo IV: De los motivos en que se Fundamenta el Recurso" expone y concluye que la sentencia recurrida violenta los principios constitucionales contenidos en los artículos 21. 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, al considerar que no hubo igualdad entre las partes, y se violentó el debido proceso, y que (sic): cualquier decisión que el tribunal haya de adoptar sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa de las partes.
Nada más falso y temerario del fiscal intentar alegar que no hubo un debido proceso y no hubo igualdad de las partes. Consta de las Actas de las Audiencias y luego de la propia decisión del Tribual A-quo que durante todo el proceso se cumplieron con las normativas constitucionales referidas.
En todo caso, en el supuesto negado que en algún momento el ciudadano fiscal hubiese sentido que se le violentaba algún derecho constitucional, tenía suficientes elementos y recursos que ha debido haber ejercido y que no ejerció en el propio momento de las supuestas violaciones alegadas.
Basta una lectura somera de las actas y de la decisión para poder concluir que se cumplieron con todas las normas que el debido proceso exige y que las partes fueron tratadas sin ninguna discriminación por parte del Juez durante su actuación en el presente juicio.
Insistimos, mala fe y temeridad del ciudadano fiscal intentar decir o alegar, en estos momentos, la violación a los principios constitucionales alegados, y mucho menos aún cuando el mismo ciudadano fiscal convalidaría al no haber ejercido los recursos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, le ofrecía para haber tomado los correctivos necesarios al momento de la infracción, y no esperar que de pura suerte la sentencia le hubiese favorecidoa (sic) y que al verse ante una sentencia que le es contradictoria venir ahora a alegar tales negadas violaciones constitucionales.
SEGUNDO: OPOSICIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA:
El ciudadano fiscal se fundamenta en su primera denuncia en los artículos 18, 356 y 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al artículo 18 (ejusdem) es obvio, y se deduce de las actas procesales que el proceso fue contradictorio, y de allí que cada una de las partes tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar a cada uno de los órganos de prueba así como presentar contradictorio y control contra los otros medios de prueba como las documentales. Por su parte, el artículo 356 referido por el propio recurrente expresa y otorga al Juez la facultad de moderar el interrogatorio y evitar, en todo momento las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; así como, del mismo artículo se desprende la facultad de las partes a presentar objeciones a las preguntas que se formulen. Intentar decir que, por el hecho de haber la defensa presentado una objeción a una pregunta del fiscal, y fuese declarada con lugar no quiere decir en ningún momento que se haya presentado ninguna discriminación violatoria de principios constitucionales o que no se haya ofrecido garantías del debido proceso a la representación fiscal. También a esta defensa se le objetaron preguntas por parte del ciudadano fiscal y que le fueron declaradas positivamente con lugar; no por ello podríamos nosotros ahora alegar que hubo discriminación o violación del artículo 18 de COPP.
En todo caso, Ciudadanos(as) Magistrados de la Sala de Apelaciones, huelga la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que ninguna de las partes podrá ejercer un recurso sin haber ejercido algún recurso previo correspondiente que la lev le ofrecía.
No consta en las Actas del proceso que el ciudadano fiscal hubiese presentado recurso de revocación contra la decisión del Juez de declarar la objeción de la defensa con lugar, a tenor del artículo 444 y 445, siendo el único recurso que puede intentarse en la moralidad de las audiencias.
No haber ejercido tal recurso previo invalida la pretensión actual del recurrente.
En todo caso, la objeción presentada tenía certeza jurídica y fundamento cuando el ciudadano fiscal, solamente con uno de los peritos que practicaron la prueba pericial, intentaba obtener nuevas pruebas que no fueron contempladas en su pericia; violando el artículo 359 del COPP.
Como lo expresa el Juez en su sentencia: el ciudadano fiscal como titular de la acción penal, dentro de sus más altas facultades investigativas, debió indicar con precisión a los peritos cuáles eran todos y cada uno de los elementos requeridos en la prueba pericial solicitada, y el elemento de la "tachadura", no pertinente, no constituía uno de los elementos esenciales de dicha prueba pericial, y sobre este particular nunca se manifestaron los peritos en su dictamen pericial, y por ello objetamos la inquisición intentada por el fiscal al interrogar, solamente a uno de los peritos de los dos que suscribieron la prueba, sobre un elemento nuevo no controvertido en las otras fases del proceso. En todo caso, la tachadura fue reconocida por el propio médico que suscribió el reposo, como hecha de él mismo, y era lógico apreciar que la hora correspondiente era la 10:30 de la mañana y no las 3:30 de la tarde como ficticiamente intenta hacer ver el fiscal, porque, simplemente, el Dr. Said Qarisho trabajaba solamente hasta 2 pm y a partir de esa hora se encargaban otros médicos del consultorio, todo de acuerdo a los testimonios presentados por otros testigos, lo que hace imposible que el médico hubiese visto a mi representada y por tanto suscrito el reposo a las 3: 30 pm, especialmente cuando consta que mi representada fue vista en su oficina en el Ministerio Público a las 3:40 pm. (Ver en sentencia testimonio de Keylen Sánchez; Victoriano Guerra Parra y secretaria de los médicos Roxana Peñalosa)
Finalmente, el recurrente se fundamenta en el artículo 452, numeral 1 del COPP, en cuanto referido a la impugnabilidad objetiva de las sentencias y nada más ilógico y falso pretender decir que una objeción declarada con lugar sea violatorio de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
Consta de las actas procesales y de la propia sentencia recurrida que el juicio fue público, oral, existió la inmediación por parte del Juez de Juicio en todo momento, fue notoria la concentración.
Es por ello que solicito a la Sala de Apelaciones desestimar esta denuncia y declararla sin lugar.
TERCERO: OPOSICIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA:
El ciudadano fiscal se fundamenta en su segunda denuncia en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y recurre por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como consecuencia de la falta de apreciación del resultado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
Pero consta de autos, en la propia sentencia que el Juez sí consideró, analizó y transcribió cada una de las pruebas presentadas en el proceso; y obviamente los fundamentos presentados por el fiscal.
Existe, del análisis de la sentencia recurrida, una verdadera valoración y motivación por parte del juez a-quo recurrido y no existen hechos que puedan ser subsumidos en los diversos supuestos que contempla el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal como para declarar ha lugar el recurso interpuesto por lo que solicito que el recurso intentado por el representante de la victima sea declarado sin lugar y ratificado el sobreseimiento dictado por el Juez de Control.
Sin embargo, el recurrente, en vez de fundamentar y alegar los preceptos bajo los cuales él considera que el juez fue ilógico en su motivación y que no apreció cada una de las pruebas entra en una consideración teórica sobre la denominada falsedad ideológica, que nada tiene que ver con la falta de valoración de las pruebas o la ilogicidad manifiesta que el recurrente alega.
Los criterios académicos, teóricos que intenta el recurrente no son fundamentos para sostener la ilogicidad de la sentencia.
Tuvimos la oportunidad de contradecir esta tesis en el propio juicio máxime cuando no es un hecho típico considerado expresamente en nuestro Código Penal, como sí lo es, expresamente señalado en otras legislaciones de otros países. Su aplicabilidad, según lo intenta el recurrente fiscal, violentaría el principio de la legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, y desarrollado más específicamente en el artículo 1 del Código Penal.
Es el caso del artículo 428 del Código Penal de Perú:
(Omissis)
Sin embargo, a decir del propio fiscal recurrente: (sic): la falsedad ideológica se refiere al contenido interno del documento; asnalmente documento público, y refiere que se llama falsedad ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones formales de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.
Es decir, que el propio recurrente entra en el vicio de ilogicidad porque reconoce, en su dicho que el reposo expedido por el Dr. Said Qarisho no adolece de falsedad de forma, ergo, la tachadura. Es decir, reconoce que sí fue expedido por el médico y que es cierta la fecha y la hora (10:30 am) allí expresados; muy al contrario al alegato que intentaba, sostener en le denuncia anterior.
Lo que el fiscal recurrente no reconoce es entonces el contenido y de allí que sustenta la tesis de una falsedad ideológica. Expresa que el juez no valoró pruebas y fue ilógico en su pensamiento deductivo en la sentencia.
Pero nada más ajustado a la verdad cuando el Juez de la causa expresa en su sentencia
(cito):
" observa este Juzgador, que el titular de la acción penal, dentro de sus más amplias facultades investigativas, debió enervar e esa prueba, con otra prueba lapidaria, beneficiosa para el Ministerio Público, como era el reconocimiento médico, y así determinar si la ciudadana Alis Fariñas, en efecto ya padecía esa patología en sus caderas, de antemano, o por el contrario, no la llevaba pero solo es posible a través de la prueba del reconocimiento médico legal, y ello, sin explicación alguna, nunca fue solicitado por el titular de la vindicta pública, y por ende, no se puede en consecuencia, solo por una conjetura aseverar que la certificación contenida en el reposo médico es falsa, y mucho menos que la ciudadana Alis Fariñas halla (sic) hecho uso de esta falsa certificación .(negrillas y subrayado nuestro)
Mal podemos estar en presencia de una falsedad ideológica, cuando ésta, la falsedad ideológica no está contemplada como conducta típica delictual aquí en Venezuela, como sí lo está en otros países. Por otra parte la falsedad ideológica lleva otros requisitos, uno es el tácito jurídico que lleve la fuerza suficiente, los dos continentes pueden llevar una fuerza, y de allí el segundo requisito, el dolo, especificación que aquí no se ha señalado, y no se ha probado, tercer requisito, estaríamos hablando en cuanto a la conducta típica. A todo efecto y evento no existe falsedad ideológica por cuanto el contenido del mismo, es decir, la certificación de la enfermedad que sufría la ciudadana Alis Fariñas, fue ratificada por el médico Said Qarisho; y nunca fue probado en contrarío, por parte del recurrente fiscal, que dicha enfermedad no existía.
Luego el recurrente entra a citar y exponer diversos medios probatorios controvertidos en el juicio buscando forzar que el comportamiento de la Sala de Apelaciones sea la de valorar unas pruebas sin cumplir la mediación de las mismas en vez de probar sus alegatos referidos a la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio jurisprudencial (Sala Constitucional del T.S.J., sentencia 030 del 05-marzo-2010, y de la Sala Penal del T.S.J. sentencia 335 del 13 de julio de 2009) que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar, con criterios propios, las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
Y esto es precisamente lo que intenta el recurrente con su recurso, especialmente con esta
segunda denuncia.
En mayor extensión y del mismo T.S.J. (Sala Constitucional; sentencia 001 del 15 de enero de 2008) entendemos que no existe el vicio de falta de motivación el descuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo. El recurrente intenta, en un verdadero totum revolutum, forzar a la Sala de Apelaciones a entrar en un análisis y pronunciamiento diferente al del fallo, valorando unas pruebas donde no existió la inmediación.
Existe, del análisis de la sentencia recurrida, una verdadera valoración y motivación por parte del juez a-quo recurrido de cada uno de tos elementos del acervo probatorio ' no existiendo ninguna ilogicidad manifiesta y no existen hechos que puedan ser subsumidos en los diversos supuestos que contempla el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como para declarar ha lugar el recurso interpuesto por lo que solicito que el recurso intentado por el representante de la victima sea declarado sin lugar y ratificado la absolutoria dictada por el Juez de Juicio.
CUARTO: OPOSICIÓN A LA TERCERA DENUNCIA:
El fiscal recurrente presenta una tercera y última denuncia con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación, nuevamente, a falta de motivación de la sentencia por haberse fundado en una prueba en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Esta vez, el fiscal recurrente se contradice él mismo en el planteamiento de su denuncia. Por una parte, Ciudadanos(as) Jueces de la Sala de Apelaciones, el ciudadano fiscal intenta impugnar el Oficio DSG-5504 de fecha 09 de febrero de 2009, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República y expresa que su utilización ha sido contrario a la ley y a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar ningún artículo en especial.
Sin embargo, en su mismo Escrito de Recurso de Apelación y en el mismo folio y párrafo expresa y reconoce que dicho Oficio fue admitido (en la Audiencia Preliminar) dentro del acervo Probatorio propuesto por la defensa técnica de mi representada; es decir por esta defensa; y posteriormente incorporado, y utilizado con los testigos, de acuerdo al artículo 358 del COPP.
El mencionado Documento mediante el cual se le comunica oficialmente a mi representada que había sido destituida de su cargo lleva un sello de la entonces oficina fiscal de mi representada y una firma que la testigo Keylen Sánchez (asistente de fiscal) reconoció como suya, y reconociendo la hora de las 4:20 pm como el momento exacto de su recibo; llegándose a probar que a las 4:20 pm, hora escrita por Keylen Sánchez (asistente de fiscal) quien recibe el oficio, ya se sabía de la destitución de mí representada y para ese momento todavía no se tramitaba ningún reposo, por lo que queda probado que no hay utilización de falsa certificación, simplemente porque dicha certificación médica ya no produciría ningún efecto porque mi representada ya había sido destituida desde el día anterior, y notificada antes de la tramitación del reposo.
Sin embargo, el quid de este asunto estriba en que el fiscal intenta impugnar la prueba por tratarse de una prueba ilícita.
Hemos insistido, en las denuncias anteriores, que el fiscal no puede alegar en su defensa su propia torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) toda vez que la fase para haber solicitado su no admisión como prueba lo estuvo en la Audiencia Preliminar y su impugnación como prueba también le correspondió hacerlo en la fase de juicio. Y de haberse admitido, como lo fue, ha podido ejercer su recurso de Apelación por la prueba posterior a la Audiencia Preliminar, o ejerciendo el Recurso Revocatorio en audiencia. Pero bajo ningún precepto puede aceptarse que ahora, en su Escrito trate de impugnar una prueba legal y oportunamente ofrecida y legalmente admitida sin que hubiese ninguna objeción por parte del fiscal en ningún momento.
En todo caso…el Juez en su sentencia nada concluye con esta prueba por cuanto para la demostración de la no existencia del delito de falsa certificación no le hizo falta esta comunicación; por lo tanto debe desestimarse esta denuncia por impertinente y no procedente.
Si acaso, como intenta ahora el fiscal decir, la prueba documental no existe en las actuaciones es un hecho irregular por parte de quien funcionó como custodio del expediente hasta llegar al sistema jurisdiccional; es decir, el propio fiscal, y estaríamos enfrentando un silenciamiento u ocultamiento de pruebas lo cual es aún más grave.
Queda demostrado y probado en autos que el Juez admitió e incorporó en el debate judicial ambos oficios. Veamos:
1- Copia certificada de la resolución numero 158 de fecha 09/02/2009 suscrita por la Dra Luisa Ortega Díaz con el carácter de Fiscal General de la República el cual resuelve remover y retirar del Ministerio Publico a la Ciudadana ALIS CAROLINA SANGUINO titular de la cédula de identidad V-6.719.49 como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2- Se incorpora para su exhibición y lectura oficio numero DSG- 5504 de fecha 09/02/ 2009 suscrito por la Dra Luisa Ortega Díaz Fiscal General de la República recibido por Alis Carolina Fariñas el 10 de Febrero de 2009…
Es por ello que pudimos, ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 358 del COPP, mostrar dicho oficio a la deponente Keylen Sánchez y solicitarle su ratificación de que la firma, día y hora de recibo correspondían a su propia letra; hecho que la deponente certificó por lo que quedó probado que la hora de entrada de ese Oficio de destitución fue a las 4: 26 pm., tiempo muy anterior a la tramitación de un reposo que no surtiría efecto el día siguiente.
Es por ello que estamos convencidos que esta primera denuncia no consigue
fundamento legal alguno a tenor del artículo 452 del COPP, y por lo tanto debe ser
declarado sin lugar por la Sala de Apelaciones y así se solicita. (
Así las cosas, Ciudadanos(as) Jueces de la Sala de Apelaciones, de la investigación realizada no se puede evidenciar la existencia de un hecho punible perseguible por la justicia a través de un proceso judicial. Proceso judicial que se realizó conforme a todos los principios legales, y sentencia que, como conclusión deductiva del Juez de la Causa fue < totalmente razonada y motivada, por lo que no consigue fundamento alguno el recurso de Apelación intentado por el ciudadano fiscal a tenor del artículo 452 del COPP por lo cual debe declararse no ha lugar el recurso interpuesto y ratificarse la sentencia absolutoria declarada por el Juez en Función de Juicio 28 en su oportunidad procesal; y así se solicita…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
DEL CIUDADANO SAID QUARISHO NAJJAR
A los folios 282 al 285 de la pieza III del expediente original, riela el escrito interpuesto por los Abogados ÁNGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ y CARMELO SALOMÓN ORTÍZ, quienes contestan a la apelación planteada por Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE APELACIÓN
El recurrente tuvo que fundamentar su solicitud, como es lógico, en el artículo 451 y los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la motivación argumentada por el recurrente carece de veracidad y nuevamente cae en el absurdo, tal como lo mantuvimos en la Audiencia Preliminar y durante los debates del Juicio que fue llevado por el Juzgador de manera imparcial, y precisamente apegado en todo momento a la normativa constitucional, legal y procesal vigente, y, tal como se evidencia en los registros de las actas de cada una de las audiencias del juicio, ciñéndose a lo estricto en cuanto a lo siguiente:
1. Mantuvo en todo momento las normas de oralidad, inmediación,
concentración y publicidad del juicio,
2. Motivó la sentencia en forma lógica y apegada precisamente al contenido y
análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas, tanto por la defensa
como las que promovió el representante del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE
Ciudadanos Magistrados, el recurrente, tal como lo hizo en su escrito de acusación, vuelve a hacer afirmaciones fundamentadas en pruebas que al ser evacuadas durante el juicio concluyeron lo contrario de lo afirmado por el representante de la Fiscalía; especialmente las que a continuación se indican:
• Certificación Médica expedida por nuestro defendido Dr. SAID QARISHO NAJJAR,
• Registros del Libro Diario de la Fiscalía Segunda ante la Sala Penal del TSJ,
• Comprobantes de pago del sueldo a ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO hasta el 10-02-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral entre esta ciudadana y el Ministerio Público,
• Certificaciones de las dos (2) Audiencias realizadas en la Sala Penal del TSJ en fecha 10-02-2009 en horas de la tarde,
• Notificación a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de su remoción del cargo de Fiscal Segunda ante la Sala Penal del TSJ, mediante Oficio identificado DSG-5504 de fecha 09-02-2009, el cual misteriosamente no aparece en el expediente que fue sustanciado por la representación fiscal,
• Memorándum identificado FMP-25-NN.0163-2009 de fecha 20-05-2009 de la Fiscalía Vigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público, en el cual se le da respuesta a la defensa del Dr. SAID QARISHO a la solicitud de fecha 05-05-2009 para que se le practicara un examen médico forense a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO,
• Juicio, expertos y testigos.
• Veracidad del certificado de reposo del médico Said Qarisho.
Al ser reconocido por nuestro defendido, el Dr. Said Qarisho, que dicho certificado de reposo fue hecho de su puño y letra, confirmada su emisión y firma por éste, y comprobado por los especialistas del CICPC a solicitud del Ministerio Público en las pruebas de grafotécnia insertas en el expediente que es la redacción y firma de la misma persona; quedó totalmente comprobada la veracidad del reposo médico emitido por Said Qarisho a la ciudadana Alis Carolina Fariñas.
• Libro Diario de la Fiscalía Segunda ante la Sala Penal del TSJ y Testimonios de KEYLEN SÁNCHEZ y ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA
Tal como consta en las entrevistas a las ciudadanas KEYLEN SÁNCHEZ y ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA, realizadas el 19-02-2009 en el Despacho de la Fiscalía…Vigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público, los registros de los eventos se hacen en el Diario de la Fiscalía en la forma que se van conociendo o van llegando al despacho fiscal, todo ello ratificado en el testimonio de ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA durante el juicio, en el cual señaló, además, que el reposo se registró en el Diario al día siguiente, es decir el día 11-02-2009, ya que no dio tiempo ese día de asentarlo en el diario y tramitarlo porque se marcho de la oficina fiscal a las 4:00 P.M., como consta en el registro de la entrevista arriba señalada y en el testimonio durante el juicio. Adicionalmente KEYLEN SÁNCHEZ también ratificó con su testimonio todo lo señalado en la entrevista de fecha 19-02-2009, con la excepción de lo interrogado por el Dr. Rafael Aguiar, defensor de ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, en referencia al acuse de recibo de la Notificación de remoción contenida en el Oficio identificado DSG-5504 de fecha 09-02-2009, que misteriosamente no aparece en el expediente y que el recurrente cuestiona ahora en su escrito de apelación, posiblemente el cuestionamiento a este documento se debe al interés de parte de la representación fiscal en ocultar esa prueba. En ningún momento de las entrevistas y los testimonios se observa contradicción o ilogicidad tal como lo indica el recurrente en su escrito de apelación.
• Comprobantes de pago del sueldo a ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO hasta el 10-02-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral entre esta ciudadana y el Ministerio Público.
Los comprobantes de pago emitidos por el Ministerio Público y consignados al expediente por la representación fiscal como parte de las pruebas para su acusación, evidencian que a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, le pagaron diez (10) del mes de Febrero 2009, es decir le pagaron sólo hasta su último día trabajado que fue el 10-02-2009, lo que indica de las evidencias que constan en autos que los quince días siguientes al 10-02-2009, en los cuales esta ciudadana estuvo de reposo, no fueron pagados por el Ministerio Público. Razón por la cual el recurrente no pudo demostrar el daño al patrimonio público, requisito indispensable para que se aplicara el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción.
• Certificaciones de las dos (2) Audiencias realizadas en la Sala Penal del TSJ en fecha 10-02-2009 en horas de la tarde.
Las audiencias se realizaron a la 1:37 PM la primera y a las 3:07 PM la segunda, de acuerdo a las certificaciones de emitidas por la Sala Penal del TSJ que rielan en el expediente.
Las entrevistas realizadas el 19-02-2009 en el Despacho de la Fiscalía…Vigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público y los testimonios promovidos en el Juicio del personal de la Fiscalía Segunda ante las actividades del día 10 de febrero, fueron diarizadas al día siguiente, donde se colocó primero el reposo y luego el resultado de las audiencias…
Es decir ciudadanos Magistrados, el personal de la Fiscalía Segunda ante la Sala Penal del TSJ ha debido estar en conocimiento aunque sea por los comentarios de pasillo de la remoción de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, tal como indica el recurrente, y lo más irresponsable que ha mencionado el recurrente, estos funcionarios de la Fiscalía Segunda ante la Sala Penal del TSJ, han debido actuar en consecuencia si se habían enterado de la remoción de su superior jerárquico por esos comentarios de pasillo. Es importante acotar que NO HUBO contradicción alguna entre las entrevistas hechas a las ciudadanas KEYLEN SÁNCHEZ y ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA realizadas el 19-02-2009 en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público y sus testimonios en juicio como en forma malsana trata de establecer el recurrente en su escrito de apelación, a pesar que las dos funcionarías, tanto en la entrevista fiscal como en el testimonio del juicio, ya no estaban bajo relación de dependencia de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO.
• Memorándum identificado FMP-25-NN.0163-2009 de fecha 20-05-2009
La Fiscalía Vigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público, a cargo en fecha 20-05-2009 de la abogado ROMINA ROSALÍA PULIDO ALETTI, negó a la defensa del Dr. SAID QARISHO NAJJAR la solicitud de fecha 05-05-2009 para que se le practicara un examen médico forense a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, con el objeto de determinar si en efecto presentaba alguna patología en sus caderas, cito a continuación parte de la respuesta del Ministerio Público:
"... con el objeto de determinar si en efecto presenta alguna patología en sus caderas, quienes suscribimos consideramos respetuosamente no es procedente su práctica, ya que en la investigación no se cuestiona la enfermedad que sobrelleva la ciudadana Alis Carolina Fariñas, sino la fecha de expedición del cuestionado reposo, así como la fecha de su presentación ante esta institución."…Se evidencia completamente que los que investigaban en la Fiscalía Vigésima Quinta si estaban en conocimiento de la enfermedad que padecía ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, y por tanto que el contenido de la Certificación Médica es verdadero, con lo cual se desvirtúa el argumento del recurrente, en cuanto a la no existencia del padecimiento de la funcionaría.
• Juicio, Expertos y testigos
Durante el debate en el juicio llevado por la Aquo, tanto la representación fiscal como la defensa, tuvimos las mismas oportunidades y en igualdad de condiciones para intervenir, preguntar, repreguntar, acceder a los documentos que rielan en el expediente, consultar a las partes por el ciudadano Juez a cargo cuando fue conveniente hacerlo, declarar con lugar o sin lugar las objeciones presentadas por cualquiera de las partes, mediar en el interrogatorio a los expertos y testigos, entre otras condiciones, en total armonía, profesionalismo y respeto, tal como lo exige la normativa procesal.
Por estas razones, no entendemos como ahora en su escrito de apelación el recurrente, en forma poco profesional y en actitud hasta irrespetuosa, pretende, que por no haber hecho una solicitud completa a la División de Grafotecnia del CICPC y porque los testimonios de los testigos en juicio fueron coherentes con los hechos realmente ocurridos, la Corte de Apelaciones a su digno cargo anule la sentencia y ordenen un nuevo juicio. Es que acaso pretende el recurrente, sin una adecuada justificación, someter a los acusados y la justicia a un nuevo proceso por el sólo hecho que le declararon con lugar una objeción a la defensa por pretender el representante de la fiscalía interrogar al experto de grafotecnia sobre elementos que no se solicitaron en el peritaje de los documentos "dubitados"? Pretende además el recurrente establecer una componenda que por una relación de dependencia o amistad que ya no existía entre la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y los testigos, tanto de la Fiscalía Segunda ante la Sala Penal del TSJ y los alguaciles del TSJ, se falsearon los hechos durante el juicio?. Tiene además el atrevimiento de señalar la falta de logicidad del Juzgador porque éste ha debido tener la capacidad de "adivinar" que los testigos estaban, según él, mintiendo, en cuál legislación está eso establecido?.
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL PRESENTE CASO
Primera denuncia del recurrente por violación del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 18, 356 y 452:
Totalmente fuera de contexto y sin fundamento serio la denuncia del recurrente. La referencia que hace acerca de no permitírsele el interrogatorio al experto Jesús Benítez es falsa porque si lo interrogó. Lo que la defensa objetó es que pretendió interrogar sobre aspectos de la experticia no solicitados por el propio Ministerio Público, oferente además de la prueba de grafotecnia. En cuanto a la tachadura o enmendadura en la hora del Certificado de Reposo emitido por el DR. SAID QARISHO NAJJAR, el recurrente concluye en su escrito de apelación, por si mismo y sin ningún tipo de prueba, que el certificado fue forjado para cambiarle la hora, con lo cual contradice todo lo planteado en su acusación e introduce sin prueba alguna un nuevo elemento. Nos preguntamos, por qué en el debate no objetó la decisión del Juzgador cuando declaró con lugar la objeción hecha por la defensa a la forma capciosa, sugestiva e impertinente, al solicitarle al experto que le indicara la hora y fecha que aparecía suscrito el certificado con tachadura?. Ciudadanos Magistrados, el Juzgador no violó norma alguna. Segunda denuncia del recurrente por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa fueron evacuadas y debatidas, especialmente las que para el Ministerio Público eran de importancia en la acusación, como las que también eran importantes para la defensa. La diferencia estuvo en que las ofrecidas por el representante del Ministerio Público no lograron su objetivo de establecer una condena, por el contrario permitieron que el Juzgador de manera lógica motivara la sentencia absolutoria a los ciudadanos SAID QARISHO NAJJAR y ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO.
Tercera denuncia del recurrente por falta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse fundado en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral:
Es totalmente falsa esta denuncia del recurrente, porque el Juzgador no fundamentó su decisión en el Oficio DSG-5504, lo cual se puede evidenciar al revisar en el expediente el Acta y la Sentencia publicada. También es falso que se haya incorporado esta prueba violando normativa alguna, porque el recurrente no impugnó la incorporación de este Oficio en el expediente en el debate oral, incluso el oficio lo tuvo en sus manos. Además, es una prueba importantísima para las partes, porque se trata del documento que ha debido estar siempre en el expediente, ya que fue emitido por la Fiscalía General de la República para notificar a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO su remoción del cargo desempeñado hasta el 10-02-2009.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrado, solicito lo siguiente:
1. Que la Corte a su cargo declare SIN LUGAR la apelación de la Sentencia Absolutoria a los ciudadanos SAID QUARISHO NAJJAR y ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO.
2. Ratifique la decisión de la Aquo de fecha 13-07-2011
Es todo, en Caracas a la fecha de su presentación…”
V
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA
A los folios 141 al 199 de la pieza III del expediente original, riela la el texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 21 de abril de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS; de la cual se extrae su fundamento:
“…III
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6º, que prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:
(Omissis)
El representante del Ministerio publico, Abg. JOSE RIVERO OTAMENDI, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la sede del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Carolina Espinosa, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos, ALIS CAROLINA FARIÑAS y SAID QARISHO, por su participación en el delito de USO DE CERTIFICADO FALSO, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, ambos tipos penales, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra Corrupción.
Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Es de resaltar que la nomenclatura de los precitados delitos nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el código penal en su articulo 1º, y en esa categoría está ubicado el hecho punible por los cuales acusó el Ministerio Publico, a los supra identificados acusados.
En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, es tarea principal, del Juez en Funciones de Juicio si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o inculpabilidad, de los acusados, en los hechos debidamente debatidos, y ventilados con todos los órganos de prueba.
Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal, y la representación de la defensa de los acusados, se procedió a dar inicio al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer a los acusados, de sus derechos constitucionales, quienes de manera separada le manifestaron al tribunal, cada no de ellos, su deseo de no rendir declaración, y de acogerse al precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las pruebas fueron libremente valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el examen, evaluación y análisis de cada uno de los elementos probatorios, en forma individual, los cuales fueron suficientemente debatidos en Juicio Oral y Público, a los fines de que posteriormente los mismos sean valorados en su conjunto y sucesivamente en forma concatenada, siendo incorporadas al Juicio las pruebas de declaración de expertos, y testigos presenciales de los hechos, que rindieron su informe oral, y que declararon en relación a los hechos objetos del debate.
En relación a los hechos, los diversos órganos de prueba, ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, que merecieron a este Órgano Jurisdiccional su respectivo análisis, procede seguidamente quien aquí decide, a realizar la respectiva valoración que a los mismos se les atribuye, de la siguiente manera:
1.- FUNDAMENTOS EN CUANTO A LA VALORACION DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO JESUS BENITEZ.
El experto JESUS BENITEZ, manifestó ente otras cosas que es su firma la que aparece en las distintas experticias. Que realizó comparaciones en la agenda de citas, en las paginas correspondientes a los días martes 10 de febrero y jueves 12 de febrero, posee escrituras manuscritas elaboradas en tinta esferográfica de color azul y tono negro, las cuales fueron signadas manuscritamente como folio 2 y folio 3 respectivamente. Que se aprecian escrituras manuscritas elaboradas con tinta esferográfica de color azul, así como tinta esferográfica y fluido de tono negro a nombre de los pacientes ALIS FARIÑAS SANGUINO y FREDDY JOSE FARIÑAS de fechas 12/02/2009 y 19/12/2008 respectivamente, individualizadas manuscritamente como folio 4 y folio 5 respectivamente. Que realizó un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que poseen las escrituras manuscritas presentes en los recaudos cuestionados, con respecto a las muestras manuscritas indubitadas facilitadas para el cotejo, siguiendo la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante, a fin de evaluar confrontar y determinar correspondencia de características de individualización de escritura, que permitan atribuir a descartar la autoría de los grafismos cuestionados. Que realizo un estudio técnico comparativo entre las impresiones de sellos húmedos observables en la constancia medica dubitada con respecto a las muestras de impresiones de sello húmedo indubitada facilitada para el cotejo a fin de evaluar y confrontar sus características de producción en cuanto a forma, tamaño y distribución de los caracteres espacios interliterales e interlineales y los defectos producidos por la fabricación y el desgaste. Así mismo se llego a la conclusión de que primero han sido realizados por la misma persona. Que en relación a la agenda de citas, su autoría es de la ciudadana ROSAURA ESPINOZA correspondiente al día jueves 12 de febrero. Que el texto manuscrito presente en la constancia médica en el folio 7 han sido realizadas por SAID QARISHO.
Es de resaltar que este testimonio del experto ciudadano JESÚS BENITEZ, se adminicula, con el testimonio rendido por la secretara del Dr. SAID QARISHO, de nombre ROXANA PEÑALOSA, en cuanto a que en la pagina correspondiente a la fecha Jueves 12 de Febrero del año 2009, fue suscrita por su persona, por omisión en e correcto espacio, que debió ser el día 10 de Febrero del año 2009. Así mismo éste informe proveniente de éste experimentado experto, nos determina, que la rubrica, que se refleja al pie del reposo médico, su autoría se atribuye al Dr. SAID QARISHO, descartándose de esta manera que halla forjamiento en la misma.
VALORACION: El testimonio de éste experto grafotécnico, con una experiencia notable, que se deduce de su manera académica como se desenvolvió, en el presente Juicio Oral, sirven para dar fe que la autoría del reposo médico es sola y únicamente atribuible al Dr. SAID QARISHO, y que la autoría manuscrita de la agenda, y de la historia médica, es atribuible a la ciudadana ROXANA PEÑALOSA, secretaria del Dr. SAID QARISHO, y así mismo se valoran.
2. FUNDAMENTOS EN CUANTO A LA VALORACION DEL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y SU ADMINICULACIÓN ENTRE ESTOS.
Comencemos primariamente, en demostrar si efectivamente la acusada ALIS CAROLINA FARIÑAS, acudió el día 10 de Febrero del año 2009, a sus labores, y sucesivamente si en efecto acudió a las Audiencias que tenía previstas en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con el testimonio de los funcionarios adscritos al Tribunal Supremo de Justicia, alguacil GIOVANNY FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36. años de edad, de profesión u oficio Alguacil de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con un antigüedad de 13 años en el Poder Judicial, y titular de la cedula de identidad Nº 16659843, y OMAR PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/11/1964, de 44 años de edad, profesión u oficio asistente administrativo II, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.645, tenemos los siguiente:
El ciudadano, GIOVANNY FERNANDEZ, destacado alguacil con 13 años de labores en la Sala de casación Penal, manifestó que el día de los presuntos hechos, y como cualquier otro día hacen audiencias publicas, generalmente tres por día las cuales tienen una fecha y horario de comienzo, y ese día en particular la Dra Alis, llamó a su asistente Omar Perdomo para preguntarle como iban las audiencias, y sus asistente OMAR PERDOMO, le informó que las audiencias estaban retrasadas que iban a comenzar después de la una. Que casi nunca las audiencias comienzan la hora. Que ellos, siempre llaman a las partes, para notificarles como van los actos, y si no son ellos quienes les llaman. Que el sabía que la audiencia de la Dra. Alys, quedó pactada para después de la una porque son los secretarios de Sala quienes le informan a ellos, y ellos a las partes. Que él tiene los teléfonos de todas las partes, incluyendo fiscales. Que cuando la Dra. Alys, llamó a su asistente OMAR PERDOMO, estaba saliendo de una consulta médica.
Por su parte OMAR PERDOMO, expuso ante esta Sala de Audiencias que, las audiencias se retrasan por varios motivos, y que ellos tienen comunicación constante con los fiscales y defensores, por si hay algún cambio, y que se recibió llamada de la Dra. para ver el cronograma de las audiencias, y él en lo personal le notificó que se iban a realizar más tarde, y no a la hora prevista. Que él es Auxiliar de alguacil en la Sala Penal, en el piso 4 del Tribunal Supremo de Justicia. Que ese día si se comunicó con la Dra Alis, y él en lo personal le dijo que se habían corrido de las horas previstas. Que él ese día si vio a la Dra Alis, especialmente el día 10 de Febrero en la Sala de Casación Penal, y que las audiencias las culminó como a las dos de la tarde mas o menos. Que la Dra. Alys siempre iba a sus audiencias.
VALORACIÒN DE LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS GIOVANNY FERNANDEZ Y OMAR PERDOMO:
Por un lado observamos al testigo GIOVANNY FERNANDEZ, con 13 años de servicios ante la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a sabiendas de las consecuencias jurídicas que conlleva el hecho de mentir, por cuanto ha declarado bajo juramento, con pleno conocimiento de los hechos, y dio fe que en efecto la Dra. Alis Fariñas, ese día, llamó a su asistente Omar Perdomo para preguntarle como iban las audiencias, y su asistente OMAR PERDOMO, le informó que las audiencias estaban retrasadas que iban a comenzar después de la una, por cuanto casi nunca la audiencias comienzan la hora, porque así se lo manifestó la Secretaría de La Sala de Casación Penal, y que cuando la Dra. Alis, llamó a sus asistente, OMAR PERDOMO, le manifestó que estaba saliendo de una consulta médica. Éste testimonio se adminicula con el del ciudadano OMAR PERDOMO, quien se desempeña como asistente de alguacil, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresó que si recibió llamada de la Dra. Alys, por cuanto ellos tienen comunicación constante con los fiscales y defensores, por si hay algún cambio, y que se recibió llamada de la Dra. para ver el cronograma de las audiencias, y él en lo personal le notificó que se iban a realizar más tarde, y no a la hora prevista, por que se habían corrido de las horas previstas, y que en efecto después de la llamada, si vio a la Dra. Alys, acudir al Tribunal Supremo de Justicia, por que ella siempre iba a sus audiencias.
Con éste Testimonio, llega el Tribunal a la convicción de que la ciudadana ALIS FARIÑAS, el día de los hechos, acudió a realizar sus audiencias a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en efecto realizó normalmente sus Audiencias, no a la hora fijada por la Sala Penal, por razones, ya bien definidas en cuanto al retraso que existió, al decir de los alguaciles, pero si después del mediodía, de ese día 10 de Febrero del año 2009, pudiendo materializar sus actos ante el máximo Tribunal de la República.
Es de resaltar que este testimonio del ciudadano GIOVANNY FERNANDEZ, se adminicula, con el testimonio rendido por el asistente de alguacil OMAR PERDOMO, en cuanto, a que si bien es cierto que GIOVANNY FERNANDEZ, no dialogó telefónicamente con la Dra. Alys Fariñas, no es menos cierto, que él conocimiento que tiene, en cuanto a que la ciudadana Alys Fariñas, llamó ese día por teléfono a los fines de conocer el estado de sus audiencias, es por que así se los informó su subalterno, OMAR PERDOMO, agregando además que le informaron, que al llamar a OMAR PERDOMO, manifestó que iba saliendo de una consulta médica. Por su parte el alguacil asistente OMAR PERDOMO, le manifestó, y de ello dio fe, que al momento de atender la llamada, realizada por la ciudadana ALYS FARIÑÁS, éste le dio la información que habían audiencias muy atrasadas, y que no iban a comenzar a la hora prevista. Así mismo dio fe que ese día de los hechos, si la pudo ver en el Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que se valora plenamente el testimonio de los ciudadanos GIOVANNY FERNANDEZ, y OMAR PERDOMO, por ser totalmente coherentes en relación a los hechos, en cuanto a que fueron ellos mismos quienes le manifestaron, una vez recibida la llamada telefónica, por parte de la ciudadana ALYS FARIÑAS, que las audiencias tenían un considerable retraso, y que además OMAR PERDOMO, la observó luego en el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia merece su total valor probatorio.
VALORACIÒN DE LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS KEYLEN SANCHEZ, ZULAY DEL CARMEN BARRIOS, y VICTORIANO GUEVARA PARRA:
También, se valora de la misma forma el testimonio de las ciudadanas KEYLEN SANCHEZ, la cual labora en la fiscalía segunda del Ministerio Publico ante la Sala de Casación Penal, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2006, quien informó a éste Tribunal, que el día de los hechos, su persona llegó puntualmente a sus labores, específicamente a las ocho y treinta minutos de la mañana, y estaban todos allí, incluyendo a la Dra. Alis Fariñas, la cual tenía dos audiencias en la Sala de Casación Penal, y que en efecto ese día fue a sus labores en la Fiscalía, retirándose de la Fiscalía como a las nueve y treinta de la mañana aproximadamente, y retornado en horas de la tarde, como a las tres y cuarenta minutos de la tarde. Que ella tenía conocimiento que las Audiencias de la Dra. Alys, se encontraban pautadas a las 11 y 11 y 30 de la mañana, respectivamente. Que ella tiene conocimiento que se hicieron, pero no a la hora exacta, pero si tiene conocimiento que se hicieron. Que tan pronto retornó de sus audiencias en el Tribunal Supremo de Justicia, en horas de la tarde, la Dra. Alys Fariñás, le entregó a ella, el reposo, pero como eran ya pasadas las cuatro muy tarde, y se había retirado todo el personal, ella lo dejó para el día posterior, es decir el día 11 de Febrero del año 2009, así como el asiento respectivo, lo dejó para el día siguiente. Que es el día siguiente que la asistente ZULAY del CARMEN BARRIOS, se lo entregó al mensajero de la Fiscalía, el día 11 de Febrero del año 2009, para que le diera curso. Que ella, vio personalmente, a la Dra. Alys, el día 10 de Febrero del año 2009, la vio tanto en horas de la mañana, como en la tarde, en la sede Fiscal, manifestándole la Dra. Alys, a su persona, que se habían dado todas sus audiencias en el Tribunal Supremo de Justicia. Que no recuerda si le llegó ese día algún oficio del Ministerio Público, pero que si recibió un oficio, pero que no lo leyó, sin embargo si lo firmó. Por su parte con el testimonio, de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA, adscrita como Secretaria II, ante a fiscalía segunda ante la Sala de Casación Penal del Ministerio Publico, manifestó que el día 10 de Febrero del año 2009, keyla le entregó un reposo y le pidió que lo tramitara antes de marcharse y que lo mandara a primera hora del día siguiente, porque era imposible tramitarlo el mismo día 10 de Febrero, por cuanto ya eran las 4 horas de la tarde y ella se marchaba. Que ella, el día 10 de Febrero del año 2009, llegó muy temprano a la Fiscalía, y cuando llegó, no se encontraba ni Víctor, ni la Dra. Alys, ni keyla. Que a la Dra. Alis, siempre le molestaba la cadera y la pierna, pero con dolor y todo seguía trabajando. Que había tenido reposo anteriormente por la pelvis y otro por la nariz. Que ella se marchó el día 10 de Febrero a las cuatro de la tarde, del despacho fiscal, y ya la Dra Alis, se encontraba allí. Que su persona diarizó el depósito al día siguiente. Que la Dra. Cuando llegó les dio el resultado de sus audiencias. Que una vez que diariza el reposo el día 11 se lo dio a Victor, para que lo llevara. Que entre sus funciones estaban atender llamadas, diarizar, recibir correspondencia, archivar, y ayudar en los escritos. Que ella diarizó el reposo, pero hizo un aparte en el libro diario de fecha 10 de Febrero el año 2009, y es al día siguiente 11 de Febrero del año 200, que lo rellena con fecha del día 10 de Febrero del año 2009. Que no recuerda bien la hora en que salió la Dra. Alis de la Fiscalía. Que la Dra. Alys, retornó en horas de la tarde al despacho Fiscal entre tres y tres y treinta. Que es cuando regresa, es que entrega el reposo médico. Que ella tramitó el reposo, pero al día siguiente. Que el día 11 de Febrero del año 2009, es que sale el reposo a la Dirección de Recursos Humanos. Que el mensajero de nombre Victoriano, ese mismo día 11 de Febrero, acude a Recursos Humanos a entregar el deposito y se lo devuelven, porque no era el departamento al cual correspondía, por cuanto era el servicio médico el competente, para recibirlo, como en efecto lo recibieron. Que ella no supo nada de la destitución, sino días después por los pasillos. Que nunca vio un oficio de destitución. Que la Dra, Alis, cuando llegó le dijo que fue a las Audiencias, la realizaron y se acogieron al lapso de ley. Así mismo con la declaración del ciudadano VICTORIANO GUEVARA PARRA, asistente administrativo II, manifestó que la Secretaria Zulay, le dijo que llevara el reposo de la Dra. Alis, a la dirección de recursos humanos y fue enseguida a las 8 y 30 minutos de la mañana del día 11 a llevarlo a la Dirección de Recursos Humanos, allá le dijeron que no era allí, y que debía consignarlo que fuera al servicio medico ahí si se lo recibieron, es todo. Que el reposo lo llevó sin oficio alguno. Que labora allí desde el año 1993. Que la Dra. Alis, si padecía de dolencias en la cadera, y así lo expresó categóricamente en su exposición. Que el día de los hechos la Dra. Alys llegó, a las 3 y 45 de la tarde.
Todos los antedichos ciudadanos laboraron con la ciudadana Alis Fariñas, en la sede de la Fiscalía Segunda, ante las Salas de Casación Penal, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus testimonios se adminiculan, y son coincidentes entre sí. Observamos, uniformidad en las deposiciones de cada una de las testigos, y al compararlas entre sí, estas resultan totalmente coherentes y muy similares. Así tenemos que existe un denominador común entre las ciudadanas KEYLEN SÁNCHEZ, y ZULAY BARRIOS, ambas Secretarias, del despacho fiscal, en cuanto a que la ciudadana ALYS FARIÑAS, el día 10 de Febrero del año 2009, llegó aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana, a la sede fiscal, y que luego, momentos mas tardes se marcha, siendo calculado que se retira aproximadamente a las nueve horas de la mañana y retorna nuevamente a las tres y cuarenta y cinc minutos de la tarda, lo que fue también reforzado con el testimonio del ciudadano VICTORIANO PARRA. Son igualmente contestes las testigos KEYLEN SANCHEZ y ZULAY BARRIOS, en afirmar que es a esa hora de la tarde cuando la ciudadana ALIS FARIÑAS, regresa al despacho fiscal, el día 10 de Febrero del año 2009, ya trae consigo el reposo médico, y lo consigna ante la funcionaria KEYLEN SANCHEZ, y ésta a su vez se lo entrega a la Secretaria, ZULAY BARRIOS, pero en vista de que eran las cuatro horas de la tarde, y se terminaba la hora administrativa, dejaron todo para el día siguiente, como en efecto se tramitó el día 11 de Febrero del año 2009, y es a primera hora que le encomiendan dicha labor al asistente y mensajero VICTORIAN GUEVARA PARRA, para que lo lleve a Recursos Humanos, como en efecto, lo hizo, sin que se lo aceptaran, por canto no era esta la Dirección competente, sino la Dirección Administrativa de Servicios Médicos, como en efecto lo realizó. Así mismo entre las coincidencias testimoniales suscitadas entre la ciudadana ZULAY BARRIOS y VICTORIANO GEVARA PARRA, está el hecho de que ambos declararon que la ciudadana ALYS FARIÑAS, ya venía padeciendo problemas en la cadera, pero a pesar de ello seguía laborando.
Estos testimonios nos sirven para generar la convicción de que efectivamente la ciudadana ALYS FARIÑAS, el día 10 de Febrero del año 2009, acudió como normalmente lo hacía a la sede Fiscal a su cargo, a primeras horas de la mañana, aproximadamente a las ocho y treinta minutos, para marcharse después, y que al decir de la Secretaria KEYLEN SANCHEZ, pudo haberse retirado a las nueve de la mañana, para retornar aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, siendo vista por los aludidos testigos, y manifestó haber realizado todas sus audiencias previstas en su agenda, y adicionalmente a ello, consignó, el reposo médico, lo que a criterio de éste Juzgador implica que fue ese mismo día 10 de Febrero del año 2009, en horas de la mañana, entre nueve y treinta, y once y treinta de la mañana, que le fue entregado el reposo médico, por parte del médico SAID QARISHO, como más adelante lo resaltaremos, con el testimonio del resto de los órganos de prueba. Es así, como para éste Juzgador, no cabe la menos duda, que fue a estas horas, y no otra, debido, a que fue vista después del mediodía en la Sala de Casación Penal, por el alguacil asistente, aunado al hecho de que realizó sus audiencias, y según testimonio del mismo alguacil, abandonó la sede del Tribunal Supremo de Justicia, pasadas las dos horas de la tarde, retornando seguidamente a la sede fiscal a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, con el reposo médico en mano, quedando descartado que fuera al consultorio médico después de haber terminado sus audiencias en el Tribunal Supremo de Justicia, pues al decir de la secretaria del Dr. SAID QARISHO, laboraban en el consultorio, solo de ocho de la mañana, hasta las dos de la tarde, de manera que toda su trayectoria el día de los hechos, es totalmente lógica y coherente.
Cabe destacar, que en esta fase la labor este juzgador debe llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León (subrayado nuestro).
Es así como en relación a los testigos de hechos KEYLEN SÁNCHEZ, ZULAY BARRIOS y VICTORIANO GUEVARA, este Juzgador llega al pleno convencimiento de la veracidad, contesticidad y logicidad en sus declaraciones, y dichas declaraciones le merecen fe a éste Tribunal, en razón de que los testigos que las producen, son presenciales, por cuanto estuvieron ese día en la sede del despacho fiscal, observando las entradas, salidas, y retornos de llegada en horas de la tarde, con el reposo médico, consignándolo, ante la ciudadana KEYLEN SANCHEZ, de manera que no hay duda que fe el día 10 de Febrero del año 2009, fecha esta en la que recibe el respectivo y muy cuestionado reposo médico. Además, todas estas funcionarias, y funcionario, respectivamente, declararon debidamente enterados de la consecuencia de mentir ante una autoridad Judicial, simplemente que comparecieron al llamado que les hizo este Tribunal manifestando aquello que sabían porque lo habían visto, y presenciado, por ello le merece credibilidad a esta instancia Judicial, luego de analizar los testimonios rendidos, y los dichos en ellos contenidos.
VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS ROXANA PEÑALOSA, y ALBERTO GRIMAL:
La testigo presencial, ROXANA PEÑALOSA, en su condición de múltiple secretaría de cinco médicos, que ocupan varios cubículos, manifestó que trabajaba para el Dr. Said como su secretaria y también trabajaba para cinco médicos mas, y que aquel día el 10 de Febrero el Dr. atendió a la paciente ALYS FARIÑAS, y que le pasó el día 12 de Febrero del año 2009, las historias y el informe y todo lo que llevaban los informes, y ella lo traspasó a su agenda el día 12, porque trabajaba para cinco médicos a la vez. Que su trabajo era arduo, porque llegaba a las ocho de la mañana, tenia cinco agendas, atendía teléfono, anotaba las citas, o cuando llegaban los pacientes de emergencia podían pasar y después les llenaba las historias, o había régimen de ya para ya. Que el Dr. SAID, puede fijar citas para el día que el paciente sea atendido, o bien por orden de llegada, o bien pasar de inmediato si es una emergencia. Que ese día 10 de Febrero del año 2009, no recuerda si la Dra. Alis, presentaba una emergencia, y por so fue atendida de inmediato, pero era posible de que si presentaba la emergencia, fuera tratada de inmediato, pero que ella no lo puede recordar, porque trabajaba para cinco médicos a la vez. Que reconoce el contenido y letra que se encuentra al folio 278 de la pieza 1, y que si es de ella. Que en la historia médica de la paciente aparece su letra, por cuanto ella, ese día, le llenó sus datos, con su letra, como ha sucedido en otras oportunidades. Que el horario del Dr. Said, era de 8 de la mañana a las 2 de la tarde. Que ella por descuido la anotó como si asistió el día 12, cuando lo correcto era el día 10 de Febrero del año 2009, y que de hecho el Dr. la atendió, el día 10 de Febrero del año 2009. Que omitió anotar en la agenda del día 12 porque atiende a muchos doctores a la vez. Que se le pasó, y que omitió colocar en la agenda el día correcto. Que el Dr. SAID, es Neumonólogo y Medico Internista, y que por su condición de Internista, puede atender a pacientes con síntomas de traumatismos o dolencias de caderas. Que fue un descuido de ella haber anotado en fecha 12, cuando lo correcto era el día 10.
En relación al testigo ALBERTO GRIMAL, médico adscrito a ese Centro de Salud, manifestó que el día del allanamiento, le solicitaron a la secretaria una historia. Que el firmó un acta. Que en ese lugar de consulta, existen cuatro cubículos. Que e ocupa el cubículo del Dr. Said, de De dos a seis. Que en total eran cuatro médicos que compartían ese lugar.
Entre ambos órganos de prueba hay sólo una coincidencia, y es que en el lugar, laboran al menos cuatro médicos cada uno en su cubículo, y en consecuencia, se justifica, que por el exceso de trabajo, y la alta afluencia de pacientes, la secretaria ROXANA PEÑALOSA, haya omitido insertar en la agenda personal del Dr. Said, de de fecha 10, la presencia y cita de la Dra. ALIS FARIÑAS, y en su lugar, fue insertada en el día 12, y esta omisión fue debidamente reconocida por la propia ciudadana ROXANA PEÑALOSA.
Con estos testimonios, existe el convencimiento, que dada la alta rotación de pacientes, que generan cuatro médicos, que comparten un mismo espacio, dividido a su vez en cubículos, y que comparten todos a una misma secretaria, con múltiples funciones laborales, ocurran situaciones como esta, plenamente justificables, dada las máximas de experiencia, en casos similares, donde las personas que laboran bajo éste tipo de presiones, en espacios pequeños y lleno de personas, cometan omisiones, derivadas de la falta de comodidad, y de ejercer una sola función, por lo tanto éste Tribunal, da plena valoración al testimonio de estos órganos de prueba, plena credibilidad y eficacia a estos testimonios tanto a la ciudadana ROXANA PEÑALOSA, como al del médico ALBERTO GRIMAL, y así se declara.
Es importante acotar decisión de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribuna de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, exp. 06/369, con el siguiente tenor:
“….El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En armonía con la anterior decisión, la Sala Penal, en sentencia Nro 460, de fecha 19 de Julio de 2005, estableció:
“….El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en auto, en este sentid debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima, determinar en forma precia y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición precisa circunstanciada de los fundamento de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados ente si,; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el Juzgador escogió sólo, parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley …”
Por otra parte; la misma Sala Penal en sentencia Nro. 271, de fecha 31 de Mayo del año 2005, y en sentencia Nro. 182, de fecha 16 de Marzo del año 2001, indicó lo siguiente:
“….los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del acusado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto”
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe, “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni si quiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, así mismo refiera que; “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno” (citado por Hernando Devis Echadía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo, Quinta edición, página 306).
Veamos lo señalado por el Profesor ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Vadell, Pag. 316, sobre la valoración de la prueba pericial en el sistema acusatorio:
(Omissis)
Es así como nuestro Texto adjetivo Penal establece respecto a la valoración de la pruebas, el sistema de la libre convicción, razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y practicadas en el Juicio Oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. Por ello se debe analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios, producidos en el desarrollo del proceso, así éste Tribunal, tiene a bien precisar que, en materia de pruebas, lo que la Ley exige al juzgador es valorar los elementos de prueba que demuestran un hecho ilícito realizado, conllevando un uso preciso, sin exageraciones, de los únicos instrumentos valorativos de las pruebas que se nos impone en nuestro sistema acusatorio, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Juzgador debe implementar, el uso de la lógica, la experiencia común y el reconocimiento de la experticia científica de los diferentes sujetos de prueba que intervinieron en el presente juicio llevado a cabo bajo pautas de sistematicidad procesal, para demostrar fehacientemente la culpabilidad o no de los penados.
Ahora bien, señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha valoración, esencialmente, debe ser en “sana crítica”: es decir, expresándose motivadamente en el fallo porque los medios se convirtieron en prueba en tanto y en cuanto convencieron eficientemente al sentenciador sobre la procedencia de una de las dos tesis en debate, y sobre todo, que la manera como se llegó a dicho convencimiento está estructurada en la decisión.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente…
(Omissis)
EL sistema de la sana critica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, Fernando Díaz Canton ha señalado que…
Que en el sistema de la sana critica racional, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta concorde la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal.
De los hechos establecidos, observa éste Tribunal que el día 10 de Febrero del año 2009, la ciudadana ALIS FARIÑAS, acudió a sus labores en la sede fiscal, allí hizo acto de presencia a las ocho y treinta minutos de la mañana aproximadamente, porque así lo manifestó todos los funcionarios que laboran allí, a excepción de VICTORIANO GUEVARA, que no se percató de su llegada. Una vez que se encuentra en labores, abandona la sede fiscal, aproximadamente entre nueve y nueve y treinta de la mañana, sin que explicara al personal el destino a seguir. También en horas de la mañana, se comunica telefónicamente con el asistente de alguacil del Tribunal Supremo de Justicias, adscrito a la Sala Penal, OMAR PERDOMO, con la finalidad de saber el estado actual de sus audiencias, allí éste ciudadano le explica, que hay un evidente retraso, y que podrían comenzar como a la una de la tarde. Así mismo, la secretaria ROXANA PEÑALOSA, manifestó que si bien no se acuerda físicamente de ella, si pudo dar fe que fue atendida ese día, en horas de la mañana, por el Dr. SAID QARISHO, en su consulta, y que por un error material, dejó constancia en la agenda de citas, el día 12, cuando lo correcto era el día 10 de Febrero del año 2009, y atribuyó esta omisión a la presión de trabajo, por medio del cual atiende a varios médicos a la vez, asiste a los pacientes, aunado a sus múltiples funciones, en los distintos consultorios, por canto es una secretaria compartida por todos los médicos, y no privada para cada uno de ellos. Posteriormente el mismo alguacil OMAR PERDOMO, la observó pasadas las horas del mediodía, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, lo que es indicativo de que asistió a sus audiencias previstas, después de haber acudido a consulta co el Dr. SAID QARISHO. Así mismo el alguacil OMAR PERDOMO, luego manifiesta que se retira del Tribunal Supremo de Justicia, pasadas las dos de la tarde. Posteriormente, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45. P.m.), hace acto de presencia en la sede de la Fiscalía, tal como atestiguó todo el personal que allí labora, para consignar el reposo médico. Por consiguiente si todo el personal que labora allí, atestiguó, que fue el día 10 de Febrero del año 2009, que consigno a esa hora el reposo médico en la sede fiscal, quedó demostrado en consecuencia, que ese día 10, era el día, en que recibió, dicho reposo en el consultorio del Dr. SAID QARISHO, por sus problemas derivados de una dolencia de caderas, problema éste que valga decir, no era nuevo, era una patología, conocida hasta por su propio personal, que así lo manifestaron en esta sala de audiencias, y de ello, no tiene la menor duda, éste decisor.
Para probar la existencia del delito de certificaciones falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, con la finalidad de justificar decisiones que perjudiquen el patrimonio público, debe de probarse la falsedad de éste reposo, es decir, debe probarse, fehacientemente, que la ciudadana ALIS FARIÑAS, no tenía problemas de salud, y que su enfermedad era inexistente, y la prueba irrefutable, era hacer un diagnostico, a través de un reconocimiento médico legal, practicado por médico forense competente, y ello nunca se realizó, por lo tanto se pregunta éste Juzgador, ¿cómo pretende probar el Ministerio Público, la comisión de éste delito, sin una prueba que desvirtué, la declaración del profesional de la medicina?. Sin lugar a dudas existe una insuficiencia a nivel probatorio, que en el presente caso favorece a los ciudadanos acusados SAID QARISHO, y ALIS FARIÑÁS. Observa éste Juzgador, que el titular de la acción penal, dentro de sus más amplias facultades investigativas, debió, enervar esa prueba, con otra prueba lapidaria, beneficiosa para el Ministerio Público, como era el referido reconocimiento médico, y así determinar si la ciudadana ALIS FARIÑAS, en efecto, ya padecía, esa patología, en sus caderas, de antemano, o por el contrario, no la llevaba, pero sólo es posible a través de la prueba de un reconocimiento médico legal, y ello, sin explicación alguna, nunca fue solicitada por el titular de la vindicta pública, y por ende, no se puede en consecuencia, sólo por una conjetura, aseverar que la certificación contenida en el reposo médico es falsa, y mucho menos que la ciudadana ALIS FARIÑÁS, halla hecho uso de esta falsa certificación. Quedó demostrado, que en efecto, la rubrica que se encuentra al pie del reposo, es autoría del médico SAID QARISHO. Quedó demostrado, que la omisión producida por la Secretaria ROXANA PEÑALOSA, en cuanto a insertar la cita, en la página de la agenda que no correspondía, fue una omisión, justificada por su agobio en sus labores. Con relación a la controversia, en cuanto a si la historia médica, no fue llenada por la paciente, sino por la Secretaría del médico SAID QARISHO, es irrelevante para éste Juzgador, por cuanto por máximas de experiencia, una historia médica, puede realizarse con la asistencia de la secretaría del médico tratante, según sea el caso, y en algunos casos, por la propia paciente, pero lo que si nos indica esta historia médica, es que era paciente del Dr. SAID QARISHO.
Existe en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la figura del Indubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe favorecer al acusado. Loe elementos fácticos, en el presente caso traen como consecuencia inmediata, la aplicación del principio referido, el cual es sacramental, y que no sólo lo contempla nuestra Constitución, sino que también está contenida en Convenios y Tratados Internacionales. En el presente caso, existe duda razonable, que beneficia a los acusados SAID QARISHO, y ALIS FARIÑÁS, prevista en nuestro marco constitucional, especialmente en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.
Es así, como los distintos medios probatorios que acudieron al Juicio Oral y Público, experto, y testigos producidos por el titular de la acción penal, resultan mas que suficientes a todas luces, debido a que todas las probanzas que se produjeron en juicio oral y público, sirven es para exculpar a los ciudadanos ALIS FARIÑAS, y SAID QARISHO, mediante el cual se les acusó por su participación en los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio de Estado Venezolano, no quedando en consecuencia otra alternativa que la de absolver de los cargos a dichos ciudadanos, por no haberse podido enervar el principio de presunción de inocencia, que ampara en este momento a los justiciables.
Por las razones anteriormente expuestas, y visto que el Ministerio Público, no pudo enervar, la mantilla protectora, que lleva implícita todos os ciudadanos, en cuanto a la presunción de inocencia, que en el presente caso favorece a los ciudadanos ALIS FARIÑAS, y SAID QARISHO, son suficientes razones para que este Tribunal Unipersonal, de manera definitiva, arriba a SENTENCIA ABSOLUTORIA, de los cargos fiscales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
IV:
DECISIÓN EXPRESA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la comprobada existencia de una duda razonable, es por lo que lo procedente es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALIS FARIÑAS, y SAID QUARISHO, mediante el cual se les acusó por su participación en los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal declara:
UNICO: ABSUELVE a los ciudadanos, ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12 de Diciembre de 1967, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida San Fernández, Calle Napoleón, Edificio Gran Corso, piso 12, apartamento 81-B, Colinas e la California, Municipio Sucre, del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V’ 6.719.649 y SAID QUARISHO, de nacionalidad venezolana, natural de Belén, República de Israel, de estado civil casado, de 56 años de edad, de profesión u oficio médico, con especialidad en medicina interna, domiciliado en la Urbanización La Bonita, Residencias La Guairita, Torre B, Apartamento 10-D, Municipio Hatillo del Estado Miranda, y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.229.996. por su participación en los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fueron suficientemente debatidas en el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, aduciendo que el referido Juez A quo decidió arribar a un fallo absolutorio sin analizar a profundidad el contenido de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio oral y público, por lo que a su juicio se violentaron normas constitucionales atinentes al debido proceso, igualdad de las partes y la defensa, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, fundamenta el recurrente su primera denuncia en el artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se violentaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, además de considerar que se quebrantó el contradictorio, alegando que no se le permitió al Ministerio Público interrogar al experto JESÚS BENITEZ, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las razones por las cuáles no basó su peritaje en la hora que presenta el reposo médico, a pesar de señalar el recurrente que tenía una evidente tachadura.
En relación a la segunda denuncia, el recurrente fundamenta su acción recursiva en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la motivación del Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra viciada de manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia. Al respecto, el accionante realiza una serie de consideraciones vinculadas con la apreciación de las pruebas testimoniales ventiladas en el juicio oral y público, que a su criterio fueron valoradas de forma incoherente y con carencia de lógica por parte del sentenciador y que condujo inexorablemente a un fallo absolutorio en contra de los acusados de autos.
Como tercera y última denuncia, el recurrente alega falta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual argumenta que la decisión recurrida se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando que si bien, en el auto de apertura a juicio consta el oficio N° DSG-5504, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, siendo admitida dentro del acervo probatorio propuesto por la defensa técnica de la acusada ALIS CAROLINA FARIÑAS, mediante la cual se pretende demostrar que fue notificada a las 04:26 horas de la tarde del día 10 de febrero del referido año, no es menos cierto, que el mencionado oficio no cursa en las actuaciones.
Así las cosas, esta Alzada previamente para decidir, observa los siguientes medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS EN EL JUICIO:
JESUS BENITEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06/06/1986, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Criminalistica, cargo detective, con antigüedad de tres años y titular de la cedula de identidad Nº 16.924.935, el cual expuso:
“… Reconozco la firma y reconozco como cierto haber realizado esta experticia, en una breve reseña, se realizó a solicitud de la Fiscalía 55 del Ministerio Publico a Nivel Nacional a los fines de establecer futuras comparaciones con respecto al material dubitado, así como del sello húmedo perteneciente a un reposo médico para especificar un poco mas es una agenda color verde descrita agenda 1 alusiva a 2008 GRUNEMTHAL-CALIDAD ALEMANA, individualizada manuscritamente como Agenda 1 para efectos del presente estudio, en la pagina correspondiente al día Viernes 19 de Diciembre año 2008 posee escrituras manuscritas elaboradas en tinta esferográfica de color azul la cual fue signada manuscritamente como folio 1. Una agenda de color verde correspondiente al año 2009 individualizada manuscritamente como agenda 2, en las páginas correspondientes a los días martes 10 de febrero y jueves 12 de febrero, posee escrituras manuscritas elaboradas en tinta esferografica de color azul y tono negro, las cuales fueron signadas manuscritamente como folio 2 y folio 3 respectivamente. Dos referencias medicas contentivas de formato impreso donde se aprecian escrituras manuscritas elaboradas con tinta esferografica de color azul, así como tinta esferografica y fluido de tono negro a nombre de los pacientes ALIS FARIÑAS SANGUINO y FREDDY JOSE FARIÑAS de fechas 12/02/2009 y 19/12/2008 respectivamente, individualizadas manuscritamente como folio 4 y folio 5 respectivamente. Un folio contentivo de escrituras manuscritas elaboradas con tinta fluida de tono negro; una de las paginas alusivas entre otros pedro fariñas 31 años 09/08/200 y la otra pagina alusiva entre otros a 16/08/2000 individualizado manuscritamente como Folio 6. Una constancia medica con membrete alusivo a Dr Said Carisho Neumonologo-Medicina Interna Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco-Urológico contentivo de escrituras manuscritas elaboradas con tinta esferografica de tono negro e impresiones de sellos húmedos individualizada como folio 7. Documentos indubitados cuatro muestras de escrituras manuscritas por los ciudadanos SAID QARISHO, DANNY YUMARI BERRIOS MALPICA, SUSAINA ANDREINA QARISHO MONTILLA Y ROSSANA LISNETH PEÑALOSA GUTIERREZ individualizadas manuscritamente como MUESTRA 1, MUESTRA 2, MUESTRA 3 y MUESTRA 4. Una Muestra de impresiones de sello húmedo alusivas a Dr Said Carrizo Neumonologo individualizada como muestra 5. Seguidamente a los fines de dar cumplimiento a las solicitudes, se hizo un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que poseen las escrituras manuscritas presentes en los recaudos cuestionados, con respecto a las muestras manuscritas indubitadas facilitadas para el cotejo, siguiendo la metodología de estudio de la motricidad automática del ejecutante, a fin de evaluar confrontar y determinar correspondencia de características de individualización escritural, que permitan atribuir a descartar la autoria de los grafismos cuestionados. Seguidamente pues se realizo un estudio técnico comparativo entre las impresiones de sellos húmedos observables en la constancia medica dubitada con respecto a las muestras de impresiones de sello húmedo indubitada facilitada para el cotejo a fin de evaluar y confrontar sus características de producción en cuanto a forma, tamaño y distribución de los caracteres espacios interliterales e interlineales y los defectos producidos por la fabricación y el desgaste. Así mismo se llego a la conclusión de que primero han sido realizados por la misma persona que suministro la muestra manuscrita indubitada signada como muestra 1, las escrituras manuscritas observables en la parte inferior del formato impreso que poseen las referencias medicas cuestionadas, signadas como folio 4 y folio 5, los grafismos que se aprecian en ambas paginas del recaudo cuestionado signado como folio 6, el texto manuscrito acompañado de firma ilegible y guarismos presentes en las constancias medicas dubitada signada como folio 7. Segundo las escrituras manuscritas alusivas a ROSAURA ESPINOZA correspondiente al día jueves 12 de febrero signado como folio 3 ubicado en la agenda cuestionada signada agenda 2 han sido realizados por la misma persona que proporciono la muestra manuscrito signada como muestra 2, tercero han sido realizadas por la misma persona que suministro la muestra identificada muestra, los grafismos alusivos a Viernes 7:30 punsion sr cafarelli, iris poaez, correspondiente al día viernes 19 de Diciembre de 2008 signada como folio 1 que se encuentra cuestionada signada como agenda 1, el texto manuscrito que se aprecia en el folio correspondiente al día Martes 10 de Febrero signada como folio 2 que se haya en la agenda cuestionada signada como agenda 2, las escrituras manuscritas observables en el folio correspondiente al día jueves 12 de febrero signada como folio 3 dispuesto en la agenda cuestionada signada como agenda 2 a excepción de los grafismos alusivos a ROSAURA ESPINOZA, los grafismos que se visualizan en los renglones paciente fecha de nacimiento dirección profesión referido por, fecha pertenecientes al formato impreso observable en la referencia medica dubitada signada folio 4, los grafismos pautados manuscritamente como 1, 2, 3, 4 y 5 presente en el folio correspondiente al día viernes 19 de Diciembre 2008 signado como folio 1, perteneciente a la agenda dubitada signada como agenda 1 se evidencio ciertas peculiaridades vinculables con la muestra manuscrita signada como muestra 3 sin embrago las mismas son insuficientes para atribuir su autoría al suministrante de dicha muestra, quinto las escrituras manuscritas presente en los renglones paciente, edad, fecha de nacimiento dirección profesión teléfono, celular pertenecientes al formato impreso observable en la referencia medica cuestionada signada como folio 5 evidenciaron en su recorrido grafico características de individualización escritural distintas a la analizadas, sexto las impresiones de sellos húmedos observables en la constancia medica dubitada fueron producidas con un instrumento sellador con matriz totalmente distinta a la del instrumento sellador utilizado para tomar la muestra indubitada signada como muestra 5. Es todo. Acto seguido el experto es interrogado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: Pregunta: ¿Indique al tribunal la autoria que están presentes en la pagina 278? Respuesta: Con respecto a este folio se determino que la manuscrita en la inferior, han sido realizadas por SAID QARISHO. Pregunta: ¿Sobre este folio reza lo siguiente, lo que se visualiza, los reglones pacientes, dirección etc. Respuesta: Han sido de esta referencia médica, han sido realizados por ROXANA PEÑALOSA. Pregunta: ¿Con respecto a la muestra numero 5, señale si los sellos coinciden con los sellos que están en el reposo medico que riela al folio 292. Respuesta: En este caso la impresión del sello fueron producidas con un elemento distinto con el que se tomo la muestra 5. Pregunta: ¿Con respecto al mismo folio 292, constancia medica firmada por SAID, puede decir que le corresponde a dicho organismo? Respuesta: El texto manuscrito presente en la constancia medica en el folio 7 han sido realizadas por SAID QARISHO. Pregunta: ¿Indique la fecha o la hora que aparece suscrito dicha certificación con tachaduras del certificado medico expedido por el Dr SAID QARISCHO. “Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya fue realizado, en ninguna parte del informe se hablo de tachaduras, no hay cadena de custodia, el quiere dejar constancia de una hora, debió dejar constancia en ese momento” Seguidamente el Ciudadano Juez la declara Con lugar. Pregunta: Puede indicar el experto, la hora que presenta el referido certificado medico? “Objeción planteada por la defensa peritaje ya realizado, si la firma indubitada si pertenecía, es el punto, si determinar si el sello es el mismo que estaba puesto el día del allanamiento sobre la hora, el fiscal pretende quizás una prueba nueva, sobre un documento al cual ya se le ha realizado una experticia y que esta el experto es ratificando la misma. Seguidamente el Ciudadano Juez la declara Con lugar dicha objeción. Seguidamente el Ciudadano Representante Fiscal solicita la palabra y expone: “El experto ha manifestado que la constancia medica fue suscrita por el Dr. SAID, dicha constancia medica señala lo que presuntamente la paciente ALIS presento para ese entonces, dejando constancia del sello, forma, hora y fecha, difiero de una prueba nueva, ya que la constancia fue analizada por parte de los expertos simplemente se le solicita indique la hora presente en la constancia medica, es todo”. Sigue el interrogatorio. Pregunta: ¿De acuerdo a su informe, señale al tribunal a quien le corresponde la autoria de la agenda 2, del año 2009, folio 3, en la ultima escritura donde se señala entre paréntesis ALIS FARIÑAS? Respuesta: A excepción de ROSAURA ESPINOZA (pc) han sido realizados por ROXANA PEÑALOSA, la autoria es a ROXANA PEÑALOSA. Pregunta: ¿Indique si corresponde la misma tinta, la historia medica correspondiente a la constancia medica? Respuesta: No puedo porque eso no se me pidió en el peritaje. Es todo...”
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS EN EL JUICIO:
KEYLEN SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-02-1976, de 33 años, de profesión u oficio Administrador de Aduanas, titular de la cedula de identidad Nº 13.472.875, de estado civil soltera, domiciliado en: Av Urdaneta, Esquina de Animas a Platanal Edificio Grano de oro, piso 03, apartamento 31, quien expuso:
“Ese día recuerdo que la Dra. Alis Fariñas tenia dos audiencias de casación, llegue a trabajar como todos los días luego ella se retiro a sus audiencias llego en la tarde y trajo el reposo lo recibimos y luego se marcho, es todo. Acto seguido la testigo es interrogad por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: Pregunta: cuanto tiempo trabajo con la Dra Alis Fariñas? Respuesta: En la fiscalía segunda del Ministerio Publico ante las Salas de casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 2006. Pregunta: Tiene algún lazo de consaguinidad con ella? Respuesta: solo laboral y trabajamos anteriormente en la dirección general. Pregunta: recuerdas la hora en que la Dra. Alis Fariñas fue al Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: a las 9 y algo de la mañana. Pregunta: y la hora de regreso? Respuesta: 3 y 40 de la tarde mas o menos. Pregunta: recuerdas cuando diarisastes el reposo? Respuesta: no lo diarice. Pregunta: llegaste a estamparle la hora de recibo? Respuesta: la hora que llego 3 y 40 mas o menos. Pregunta: recuerda que la Dra Alis Fariñas le había informado dolencias con anterioridad? Respuesta: en la mañana no hablamos mucho estábamos corriendo porque las audiencias ya que eran repetidas, luego conversamos de un amparo y dure todo el día haciendo eso ella se reincorporaba de vacaciones. Pregunta: durante todo el tiempo que trabajaste con ella presento algún reposo por sufrir de las caderas? Respuesta: solo uno. Pregunta: recuerdas el reposo? Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico le pone de vista y manifiesto el reposo medico el cual se encuentra en el Folio 292 de la Pieza 1 Pregunta: recuerda si este reposo presentara una hora distinta a las 10 y 30 horas de la mañana? Respuesta: no lo recuerdo. Pregunta: usted estaba presente cuando la Dra Alis fue notificada de la remoción del cargo? Respuesta: no. Pregunta: usted tubo conocimiento que fue removida del cargo? Respuesta: no. Pregunta: cuanto tiempo duro la Dra Alis en el despacho una vez que regreso del Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: poco tiempo. Pregunta: recuerda el motivo por el cual se retiraba del despacho fiscal? R: no recuerdo. Es todo. Acto seguido es interrogada por el Abg. Rafael Aguiar de la siguiente manera: Ante todo solicito al tribunal se le pueda enseñar su declaración testimonial a razón de que ha respondido las mismas preguntas que ya le fueron realizadas por la Representación Fiscal y esta bajo juramento. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico presenta OBJECION motivando la misma al hecho de que la testigo fue entrevistada en el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la defensa indique la finalidad de su solicitud. Seguidamente la defensa indica que su solicitud es en atención a que el Fiscal del Ministerio Publico le hizo dos preguntas que no contesto igual a la entrevista que realizo en fiscalía, solo para que las vea a ver si las recuerda. EL JUEZ DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION. SIGUE EL INTERROGATORIO. Pregunta: ratifica su testimonio? Respuesta: si. Pregunta: a que hora dice que va a trabajar ese día? Respuesta: 8 y 30 de la mañana. Pregunta: quienes estaban? Respuesta: todos. Pregunta: cuando usted llega, Alis Carolina estaba? Respuesta: si. Pregunta: converso con ella? Respuesta: si. Pregunta: le hizo ella algún comentario del padecimiento que ella tenia? OBJECIÓN presentada por el Ministerio Público motivado a que le esta sugiriendo la respuesta. DECLARADA CON LUGAR POR EL CIUDADANO JUEZ. Pregunta: a que hora se fue la Dra Alis Carolina al Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: 9 y 30 de la mañana. Pregunta: tuvo alguna comunicación con ella ese día? Respuesta: no recuerdo solo se que ella tenia que asistir a las audiencias. Pregunta: a que hora estaban fijadas las audiencias? Respuesta: 11 y 11 y 30 de la mañana. Pregunta: tienes conocimiento si se hicieron? Respuesta: no a la hora exacta pero se que si se hicieron. Pregunta: en el momento en que llega del Tribunal Supremo de Justicia le entrego el reposo? Respuesta: si. Pregunta: hizo el tramite del reposo? Respuesta: Si. . Pregunta: se entrego? Respuesta: si, ese día no se llevo pero al día siguiente si. Pregunta: se diligencio el reposo el 10 de febrero? Respuesta: no. Pregunta: cuando fue que se diligencio? Respuesta: el día 11 de Febrero. Pregunta: el día 11 que paso con el reposo? Respuesta: Zulay se lo entrego al mensajero y el lo llevo. Pregunta: durante el día 11 el mensajero tenia la necesidad de del reposo… Respuesta: el se lo entrego a la secretaria. Pregunta: el día 10 de Febrero vio usted a la Dra Alis en el Tribunal Supremo de Justicia. Respuesta: no, porque yo no fui para allá. Pregunta: en la oficina la vio? Respuesta: en la mañana si y en la tarde nos informo que se hicieron las audiencias y me entrego el reposo el día 10 de febrero. Pregunta: no se diligencio el reposo ese día? Respuesta: no porque ya era tarde. Pregunta: después de las 4 de la tarde del día 10 de Febrero quienes estaban en la oficina? Respuesta: ya no había nadie, yo me quede haciendo el proyecto de un amparo. Pregunta: Estaba Alis Farina presente en ese momento? Respuesta: no porque ella llego y se fue. Pregunta: a que hora se fue de fiscalía? Respuesta: a las 6. Pregunta: entre las 4 y las seis de la tarde recibió algún otro oficio emanado de otra persona. Respuesta: no. Pregunta: le llego algún oficio procedente del Ministerio Público? Respuesta: no lo recuerdo. SEGUIDAMENTE SE LE EXIBIO EL OFICIO NRO DSG.5504 PROCEDENTE DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA. Pregunta: Es su firma la que aparece en el mencionado oficio? Respuesta: si es mi firma lo recibí y no recuerdo haberlo leído, yo me quede en la oficina en el momento en que se retiro la Dra y luego ella volvió. Pregunta: al recibir el oficio no lo leyó? Respuesta: no lo leí presumo que ella me lo dio me dijo colócale el sello, pero si es mi firma y si lo recibí. Es todo”.
ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11/07/1967, de 41. años profesión u oficio TSU en Gerencia Publica, titular de la cedula de identidad Nº 7.920.885, de estado civil soltera, domiciliado en: Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, edificio 5, piso 19 apartamento 04, Casalta 2, quien expuso:
“…Yo trabajo en la fiscalía segunda ante la Sala de Casación Penal del Ministerio Publico, trabajé con la Dra Alis, ese día llegue a trabajar en mi labor normal, keyly me llamo y me dijo que iba a llegar tarde, llegó la Dra Alis ella tenia dos audiencias, luego ese día conversamos ella se fue a sus audiencias antes de las 4 de la tarde paso por su despacho, keyla estaba trabajando me entrego un reposo y me pidió que lo tramitara antes de marcharse y que lo mandara a primera hora, yo ese día me fui a las 4 de la tarde. Es todo. Acto seguido el testigo es interrogado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera: Pregunta: recuerda cuando llego a la oficina quien estaba? Respuesta: Ana no había llegado, Víctor ni la Dra ni keyla. Pregunta: recuerda que antes del 10 de Febrero ella había echo uso de vacaciones recuerda cuando se incorporo? Respuesta: una semana antes. Pregunta: recuerda cuando hablo con Alis Fariña si ella le había comentado de algún malestar? Respuesta: ella siempre le molestaba la cadera y la pierna pero como ella le dolía y seguía trabajando. Pregunta: en el tiempo que trabajo con ella recibió reposo por esa patología? Respuesta: tubo un reposo por la pelvis y otro por la nariz. Pregunta: recuerdas antes de irte que la Dra Alis se haya ausentado por poco tiempo del despacho fiscal? Respuesta: cuando me fui a las 4 de la tarde ella estaba. Pregunta: quien recibe el reposo? Respuesta: ella se lo entrego a keyla y ella me llamo y me dijo remítelo. Pregunta: recuerdas cuando diarizastes el reposo? Respuesta: lo diaricé al día siguiente. Pregunta: recuerdas la hora del reposo? Respuesta: no me recuerdo. Pregunta: dejaste estampado la hora en que lo recibiste? Respuesta: yo no diarizo la hora. Pregunta: tienes conocimiento si mando a comprar un medicamento? Respuesta: no. Pregunta: la dra le llego a afirmar que fue a las audiencias estando de reposo? Respuesta: ella llego y nos dijo el resultado de las audiencias. Pregunta: le llego a manifestar la hora que culmino las audiencias? Respuesta: no. Pregunta: la Dra le indico que había asistido a las audiencias a pesar de que estaba de reposo? Respuesta: no, no me lo dijo. Pregunta: Ese fue el reposo? Respuesta: si. Pregunta: recuerda que haya sido modificado? Respuesta: no. Pregunta: estuvo presente cuando la notifican de la remoción? Respuesta: no. Pregunta: tenia conocimiento si iba a hacer removida? Respuesta: no. Pregunta: cuando la Dra recogió sus cosas? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: recuerda si se tramito el día 11 el reposo? Respuesta: Victor llevo el reposo temprano el día 11. Pregunta: a usted la une algún vinculo familiar con la Dra Fariña? Respuesta: no. Pregunta: vio usted si el Dr Said llego visito a la Dra? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido la testigo es interrogado por el Abg. Carmelo Ortiz, de la siguiente manera: puede explicarnos que funciones tenia usted hasta esa fecha 10 de Febrero de 2009? Respuesta: yo trabajaba como secretaria II mis funciones era atender llamadas, diarizar, recibir correspondencia, archivar, ayudar en los escritos. Pregunta: cual es el orden en que se registran los eventos en el diario? Respuesta: primero las entradas y las salidas luego las llamadas. Pregunta: De acuerdo a su testimonio anterior no registra la hora? Respuesta: No. Pregunta: En ese mismo orden como llegaban las entradas, objeción presentada por la Representación Fiscal motivada a que ya acaba de contestar. Declarada con lugar por el Ciudadano Juez. Pregunta: Los asientos del día 10 cuando fueron registrados en el diario? Respuesta: Hice un aparte del día 10 y el día 11 continúe lo que seguía. Pregunta: Recuerda cuando registró los asientos del reposo medico y los asientos de los resultados de las audiencias? Respuesta: por la hora que me llegaban los diarice al día siguiente. Es todo Acto seguido la testigo es interrogado por el Abg. Rafael Aguiar, de la siguiente manera: Pregunta: regresando al día 10 de Febrero usted comento que había llegado primero que la Dra Alis Fariñas. Respuesta: si. Pregunta: que converso con ella? Respuesta: cosas normales del día a día. Pregunta: le hizo algún comentario de algún padecimiento en días anteriores que le dolía la cadera? Respuesta: no recuerdo. Pregunta: a que hora salio Alis Farina al Tribunal Supremo de Justicia? Respuesta: no recuerdo la hora pero mucho antes de las 12 y 30. Pregunta: a que hora regresa? Respuesta: 3 y 30 mas o menos. Pregunta: Que le comento cuando llego? Respuesta: que estaba de reposo me lo dio para que lo tramitara. Pregunta: hasta las 9 y 30 de la mañana le entrego algún reposo medico? Respuesta: Cuando regresa y le entregan el reposo medico se diarizó? Respuesta: Se tramitó y luego lo diarizó. Pregunta: Que llama tramitar el reposo? Respuesta: entregarlo a Recursos humanos, yo hice el oficio el día 10 pero lo mande el día 11 . Pregunta: Fue en la mañana del día 11 que tramitan el reposo ante recursos humanos? Respuesta: si. Pregunta: me dice cuando se diarizo? Respuesta: el día 11. Pregunta: el señor Víctor trajo las resultas del reposo? Respuesta: si se llevo el oficio ante recursos humanos, el me dice que no me lo querían recibir que lo llevara a servicio medico. Pregunta: El día 11 asistió al despacho Alis Carolina Farina? Respuesta: no. Pregunta: tenia conocimiento de su destitución del día 11? Respuesta: no. Pregunta: cuando se entero de la destitución? Respuesta: días después por los pasillos. Pregunta: vio usted alguna vez un oficio de destitución para ser diarizado? Respuesta: no. Pregunta: es evidentemente que si no lo tuvo es porque no lo vio? Respuesta: no. Quien se quedo encargada fue la Dra Maria Cristina Vispo lo supe porque el oficio decía que estaba encargada, ella se encargaba a partir del día 11. Es todo. Acto seguido la testigo es interrogado por el Ciudadano Juez, de la siguiente manera: cuando la Dra Alis llega en la tarde le manifestó que había ido a las audiencias? Respuesta: si. Pregunta: Que le dijo sobre eso? Respuesta: me dijo que se llevaron a cabo y que se acogieron al lapso...”
VICTORIANO GUEVARA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/11/1964, de 44 años de edad, profesión u oficio asistente administrativo II, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.645, de estado civil soltero, domiciliado en: Calle Carabobo, Sector Nazareno, Edificio Alfonso, piso 02, apartamento 02, quien expuso:
“… lo que tengo que decir es sobre un reposo de la Dra Alis que me dijeron que lo llevara a recursos humanos y allá me dijeron que no era allí que debía consignarlo que fuera al servicio medico ahí si me lo recibieron, es todo… Es todo. Acto seguido el experto es interrogado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera: Recuerda quien le hizo entrega del reposo. Respuesta: Zulay la secretaria. Pregunta: Quien firmo el oficio del reposo? Respuesta: Eso no es con oficio, lleve fue el reposo. Pregunta: A nombre de quien estaba el reposo? Respuesta: De la Dra Alis. Pregunta recuerda los días? Respuesta: no. Pregunta: que actividad desempeña usted? Respuesta: Asistente administrativo desde el año 93. Pregunta: recuerda si la Dra padecía de dolencias de cadera o si tuvo reposos por eso? dolencias si. Pregunta: a que hora llegaste ese día? Respuesta: Yo lleve el reposo el día 11. Pregunta: Recuerdas la hora en que llegó en la mañana? Respuesta: No lo recuerdo. Pregunta: Recuerda la hora de salida? Respuesta: No, se que regreso como a las 3 y 45 de la tarde. Pregunta: le comprantes algún medicamento? Respuesta: No. Pregunta: recuerdas la hora de salida del despacho fiscal? Respuesta: cuatro de la tarde. Pregunta: estabas en conocimiento que la Dra iba a ser removida del cargo? Respuesta: no. Pregunta: la Dra. le llego a manifestar que tenia dolencias ese día? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido el testigo es interrogado por el Abg. Rafael Aguiar, de la siguiente manera: como mensajero que día y a que hora le entregaron el reposo para ser tramitado? Respuesta: El día 11 a las 8 y 30 de la mañana lo llevé a recursos humanos y allí me dijeron que era en servicio medico. Pregunta: cuanto tiempo le costo llegar a Ferrenquin? Respuesta: 20 minutos. Es todo…”
ROXANA PEÑALOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-02-1976, de 33 años, de profesión u oficio Administrador de Aduanas, titular de la cedula de identidad Nº 13.472.875, de estado civil soltera, domiciliado en: Av Urdaneta, Esquina de Animas a Platanal Edificio Grano de oro, piso 03, apartamento 31, quien expone:
“ … Yo trabajaba para el Dr. Said como su secretaria y también trabajaba para cinco médicos mas, aquel día el 10 de Febrero el Dr atendió a la paciente y me paso el día 12 las historias y el informe y todo lo que llevaban los informes, lo anote en la agenda el día 12, repito trabajo para cinco médicos, es todo. Acto seguido la testigo es interrogada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: Pregunta: Hasta que fecha trabajo con el Dr Said? Respuesta: hasta Noviembre del año 2009. Pregunta: Cuanto tiempo trabajo para el? Respuesta: un año y once meses. Pregunta: Para el día fijado en la agenda como era su trabajo según la agenda? Respuesta: Bueno, llegaba a las ocho de la mañana, tenia cinco agendas, atendía teléfono, anotaba las citas, o cuando llegaban los pacientes de emergencia podían pasar y después les llenaba las historias, o había régimen de ya para ya. Pregunta: Como fija el Dr las citas para el día que el paciente sea atendido. Respuesta: Dependiendo, los pacientes pueden ser atendidos por orden de llegada, o se le fija cita por la agenda. Pregunta: Si una persona llega por emergencia? Respuesta: Puede pasar, es una emergencia. Pregunta: La Dra Alis no conocía al Dr Said? Respuesta: No lo se. Pregunta: Había la posibilidad que presentaba alguna emergencia? Respuesta: Si es posible. Pregunta: Recuerda si era emergencia? Respuesta: No recuerdo mucho trabajaba para cinco médicos es difícil individualizar a las personas, el paciente pasaba a consulta con el Dr, el la atendía y luego me pasaba los informes. Pregunta: Quien sellaba los reposos? Respuesta: el Dr Said. Pregunta: Quien tenia los sellos? Respuesta: Se perdió uno pero ese estaba en el consultorio. Pregunta: Reconoce el contenido y letra la cual se encuentra al folio 278 de la pieza 1? Respuesta: Si es mía, los datos. Pregunta: Me puede explicar porque aparecen las letras suyas en la historia medica del paciente y no la letra de ella? Respuesta: Porque el Dr en el momento en que la atendió como no has pasado en otras ocasiones, le lleno los datos para archivarlos. Pregunta: Recuerda las agendas que llevaba en el consultorio? Respuesta: Si. Pregunta: Usted recuerda si el Dr Said portaba un sello alusivo a Dr Said Garisho Neumonologo? Respuesta: No recuerdo bien. Pregunta: Cual era el horario del Dr Said? Respuesta: de 8 de la mañana a las 2 de la tarde, si tenia pacientes se extendía. Pregunta: Tengo entendido que en ese consultorio atendían otros médicos, como hacían en esos casos? Respuesta: Porque en su consultorio habían días que un Dr no iba y habían cubículos, su consultorio era independiente. Pregunta: Trate de recordar el motivo por el cual la situación de la paciente de haber comparecido a consulta el día 10 o el día 12?. Respuesta: el día 12 porque yo lo hice el día 12 en la agenda lo pase, llene la historia, ero el Dr la atendió el día 10. Pregunta: Recuerda el motivo por el cual la atendió el día 10 y no el día 12? Respuesta: No recuerdo, imagínese atiendo muchos doctores. Pregunta: Existe la posibilidad de que se adelanten las citas? Respuesta: Si el paciente y el Dr tiene el espacio la puede atender. Pregunta: La Dra Alis estaba anotada de ultimo, explique si ese día 12 en que posición o a que hora la iba atender? OBJECION PLANTEADA POR EL ABG RAFAEL AGUIAR ARGUMENTANDO QUE LA REPERESENTACION FISCAL LE ESTA INDICANDO ESPECIFICAMENTE EL DIA 12. EL TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR. SIGUE EL INTERROGATORIO. Pregunta: El día 10 porque lo anoto? Respuesta: Se nos paso y fue el día 12 que nos paso las historias. Es muy difícil, en muchas ocasiones el paciente no se anotaba o se iban sin pagar en infinidades pasaba, no puedo individualizarla. Pregunta: Como le rinde cuentas al Dr? Respuesta: Le pagaban a el muchas veces o no pagaban. Pregunta: cuantas personas anotaba a diario que atendía el Dr Said? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: Como le rendía cuentas? Respuesta: le pagaban a el o a mi no me acuerdo. Pregunta: No se dan recibos? Respuesta: No puedo individualizarla repito atiendo a mucha gente. Pregunta: Hasta que hora trabajo ese día? Respuesta: 2 o 3 de la tarde, no recuerdo. Pregunta: Aparte del servicio que prestaba el Dr el laboraba en otro centro? Respuesta: Anteriormente el trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo demás no lo se. Pregunta: En un servicio medico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: Si. Prestaba servicio allí. Pregunta: Cual era la especialidad del Dr Said? Respuesta: Neumonologo y Medico Internista. Pregunta: Era habitual que el atendiera pacientes con síntomas de traumatismos o dolencias en caderas? Respuesta: Por supuesto si es internista atiende cualquier cosa. Pregunta: Ante ese caso de emergencia le exige la historia medica del paciente? Respuesta: el hizo la historia, a lo mejor no estaba en mi lugar entre el día 12. Pregunta: Como recuerda si la atendía si no la recordaba a ella? Respuesta: Porque eso tuvo que ser así. Pregunta: Usted recuerda con que ocasión o motivo se presento la Dra Alis o si le fue mandado a hacer exámenes como parte de la consulta? OBJECION PLANTEADA POR EL ABG RAFAEL AGUIAR ARGUMENTANDO QUE EL TESTIGO NO PUEDE DAR TESTIMONIO ADMINISTRATIVO QUE ES UN ACTO PROPIO DEL MEDICO. Seguidamente el Ciudadano Juez indica que solo puede contestar si sabe o no, declarada sin lugar la objeción. Sigue el interrogatorio. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: Recuerda si tiene conocimiento si el Dr Said Quarisho suministra medicamentos en su consultorio? Respuesta: no lo se. Pregunta: sabe si el medico tenia medicamentos en su consultorio? Respuesta: Los visitadores médicos les dejan muestras, si las da no lo se. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: Pregunta: Podría decirse si era omisión suya que lo anoto en fecha 10? Respuesta: Si, pudo ser un descuido mío. Es todo..”
GIOVANNY FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36. años de edad, de profesión u oficio Alguacil de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con un antigüedad de 13 años en el Poder Judicial, y titular de la cedula de identidad Nº 16659843, quien expuso:
“ …Nosotros hacemos audiencias publicas, generalmente tres por día las cuales tienen una fecha y horario de comienzo, la Dra. Alis ese día en particular llamo a mi asistente Perdomo para preguntarle como íbamos en las audiencias, generalmente no es preciso que se den a la hora, mi compañero le informo que las audiencias estaban retrasadas que iban a comenzar después de la una y nosotros siempre nos comunicamos y cuando no son ellos que llaman, somos nosotros los que los llamamos pero siempre tenemos comunicación directa con los fiscales y los defensores, Es todo. Acto seguido el testigo es interrogado por el ABG. RAFAEL AGUIAR, de la siguiente manera: Pregunta: Que cargo ocupa usted? Respuesta: alguacil de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pregunta: Ustedes dicen que siempre tienen 3 audiencias? Respuesta: si. Pregunta: Es regular que comiencen a la hora? Respuesta: Generalmente no comienzan a la hora estipulada ya que son cinco magistrados y se alarga un poco el tiempo. Pregunta: dijo usted en su declaración que mantienen contacto con los fiscales y defensores? Respuesta: si. Pregunta: ellos son los que llaman? Respuesta: es relativo, ellos llaman e igualmente nosotros les avisamos o si de repente a la hora no han llegado se les llama, nosotros comenzamos con todas las partes. Pregunta: para el día 10 de Febrero habían audiencias fijadas después de la una como sabes eso? Respuesta: los secretarios de las salas nos informan para que uno le comunique a las partes. Pregunta: tuvo conocimiento si la Dra Alis tuvo comunicación? Respuesta: si, con mi asistente y el me lo informó. Pregunta: Usted vio a la Dra Alis entre las 9 y 30 de la mañana 11:00 de la mañana? Respuesta: No, ella llamo y se le notifico que después de la una se realizaría el acto, es todo. Acto seguido la testigo es interrogado por el Abg. FISCAL, de la siguiente manera: Pregunta: Cuantos años tiene usted en la institución? Respuesta: casi 14. Pregunta: Usted llego a declarar en la fiscalía? Respuesta: No. Pregunta: como tuvo conocimiento de este juicio? Respuesta: por boleta de notificación del tribunal. Pregunta: Como sabia usted de todo esto? Respuesta: para nadie es un secreto, supimos que la Dra fue destituida. Pregunta: Pero como lo sabia? Respuesta: todo el mundo lo sabia? Respuesta: tienes los teléfonos de las partes? Respuesta: de todos. OBJECION PLANTEADA POR LA DEFENSA. JUEZ LA DECLARA CON LUGAR. Pregunta: usted refiere que se hacen 4 audiencias cual fue la audiencia que se dio ese día? Respuesta: No exactamente que se dio una audiencia, en particular doy un punto de referencia. Pregunta: recuerda el motivo por el cual la Dra Alis realizo la llamada a ver si se iba a dar la audiencia? Respuesta: ella llamo a Omar mi asistente porque estaba saliendo de una consulta medica, es todo.
OMAR PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/11/1964, de 44 años de edad, profesión u oficio asistente administrativo II, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.645, de estado civil soltero, domiciliado en: Calle Carabobo, Sector Nazareno, Edificio Alfonso, piso 02, apartamento 02, quien expone:
“…Por el tiempo que ha pasado mas o menos recuerdo fue que en la sala estaban pautadas unas audiencias para una hora, hay momentos en que las audiencias se retrasan por varios motivos, nosotros tenemos comunicación constante con los fiscales y defensores, por si hay algún cambio, se recibe llamada de la Dra para ver el cronograma de las audiencias, yo le notifique que se iban a realizar más tarde, Es todo. Acto seguido el testigo es interrogado por el ABG RAFAEL AGUIAR, de la siguiente manera: Pregunta: Que cargo tiene usted? Respuesta: Auxiliar de alguacil en la sala penal. Pregunta: Diga usted si tenia conocimiento del diferimiento de las audiencias? Respuesta: Si. Pregunta: Hubo comunicación de la Dra Alis con Usted ese día? Respuesta: Si. Pregunta: Porque motivo? Respuesta: Era el motivo de que si se iban a dar las audiencias. Respuesta: Aproveche y le dije que se habían corrido las audiencias si mas no recuerdo como a la una o una y treinta. Pregunta: Vio usted a la Dra Alis el día 10 de Febrero desde la 9 y 30 y 11 de la mañana? Respuesta: No, es todo. ” Acto seguido el testigo es interrogado por el REPRESENTANTE FISCAL, de la siguiente manera: Pregunta: Quien le informo a usted que no se iban a llevar a cabo en el horario respectivo esas audiencias? Respuesta: La jefa Elismir Ibarra. Pregunta: Recuerda usted que ese día estaba fijada otra audiencia? Respuesta: Si. Pregunta: Estaba antes o posterior a las 11 de la mañana? Respuesta: Posterior. Pregunta: Vio a la Dra Alis el día 10 de Febrero en la Sala de Casación Penal? Respuesta: Si. Pregunta: A que hora culminaron las audiencias? Respuesta: Como a las dos de la tarde mas o menos. Pregunta: Como tuvo conocimiento que en el presente juicio se trataba con ocasión a la Dra Alis Carolina fariñas? Respuesta: Ella era fiscal ante las salas de casación y constitucional. Pregunta: En la sala de casación penal se declara desierta la audiencia por incomparecencia de alguna de las partes? Respuesta: Se celebra la audiencia. Pregunta: En esos casos no le realizan las llamadas a las partes? Respuesta: Algunas veces, en el caso de la Dra, ella siempre iba. Pregunta: La defensa le pregunto si la había visto a las 11 de la mañana y dijo que no, tiene la forma de establecer que porque no la haya visto puede dar que fe que haya asistido? OBJECION PLANTEADA POR LA DEFENSA ARGUMENTANDO QUE YA EL TESTIGO YA MANIFESTO QUE NO LA VIO EN LA MAÑANA. NO SE LE PUEDE EXIGIR QUE SI LA VIO O NO. DECLARADA CON LUGAR POR EL CIUDADANO JUEZ. SIGUE EL INTERROGATORIO. Pregunta: Donde presta sus servicios? Respuesta: en la sala de casación penal en el piso cuatro. Pregunta: Recuerda que le manifestó la Dra al momento de realizarle la llamada? Respuesta: Con exactitud no, lo que si se es que le manifesté que las audiencias se corrieron. Es todo. ” Seguidamente el Ciudadano Juez le realizo la siguientes preguntas: Pregunta: Cuando Alis le llama le manifestó algo mas si iba hacer alguna diligencia? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: Le manifestó si iba a una consulta medica? Respuesta: No, es todo.
ALBERTO GRIMAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-04-1959, de 51 años, de profesión u oficio medico, titular de la cedula de identidad Nº 4.773.247, de estado civil soltero, quien expone:
“…Ese día estaba terminando la consulta, soy medico y trabajo en ese consultorio, llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de forma abrupta, descortés, dieron un trato desagradable, no fue presenciado afortunadamente por los pacientes, fue totalmente desagradable ese momento y lo que según oí, estaban buscando una historia clínica, es todo. Acto seguido el testigo es interrogado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: Pregunta: Recuerda si los funcionarios estaban uniformados? Respuesta: Creo que no estaban uniformados. Pregunta: Recuerda a que organismo pertenecían? Respuesta: fiscalía y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pregunta: Recuerda si le mostraron una orden de visita? Respuesta: A mi, no. Pregunta: Recuerda el momento que le inquieren? Respuesta: Estábamos terminando la consulta me despido de la secretaria y abruptamente llegaron estos funcionarios, pensé que era un atraco, nos quedamos ahí, y hablaban con la secretaria sobre una historia. Pregunta: Llegó usted a firmar algún acta? Respuesta: Si. Pregunta: Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le mostraron la documentación objeto del allanamiento? Respuesta: No. Pregunta: Cuantos cubículos habían? Respuesta: cuatro cubículos. Pregunta: Que horario atendía? Respuesta: De dos a seis. Pregunta: Tiene conocimiento si atendía el Dr Said en el cubículo? Respuesta: Si. Pregunta: el era medico de la tarde en ese mismo cubículo? Respuesta: Antes, ahora estoy yo. Pregunta: Cuantos médicos atendían en la tarde? Respuesta: Dos médicos, Said y yo. Pregunta: Conoce usted a la Dra Alis Carolina Fariña? Respuesta: No. Pregunta: La secretaria de la tarde es la misma de la mañana? Respuesta: En la mañana hay una y en la tarde otra. Pregunta: Como es el procedimiento en el momento del allanamiento en el horario de trabajo? OBJECION PLANTEADA POR LA DEFENSA FUNDAMENTANDOLA EN EL HECHO QUE SOLO DEBE CONCRETARSE A LOS ACTOS QUE PERCATO EN EL ALLANAMIENTO. DECLARADA CON LUGAR POR EL CIUDADANO JUEZ. Pregunta: Recuerda el momento que fueron incautadas dos agendas? Respuesta: No me fije si se las llevaron solo recuerdo unas historias, es todo.
DEL PRIMER PUNTO OBJETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A saber, el recurrente refiere que durante el desarrollo del juicio oral y público, al momento de ser interrogado el experto JESÚS BENITEZ, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue promovido por ese Representante Fiscal, sobre el asiento presente en la hora del reposo médico expedido a la acusada ALIS CAROLINA FARIÑAS, la defensa técnica opuso una objeción, siendo la misma declarada Con Lugar por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, en este sentido, señala el recurrente que es el motivo por el cual a su juicio se violentaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, además de considerar que se quebrantó el contradictorio, aduciendo que no se le permitió interrogar a dicho experto de las razones por las cuáles no basó su peritaje sobre la hora presente en el reposo médico, a pesar que según el recurrente presentaba una evidente tachadura.
Al respecto, la Representación del Ministerio Público señala que la objeción planteada por la defensa fue la siguiente:
"...Pregunta: ¿Indique la fecha o la hora que aparece suscrito dicha certificación con tachaduras del certificado médico expedido por el Dr. SAID QUARISHO? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya fue realizado, en ninguna parte del informe se habló de tachaduras, no hay cadena de custodia, el quiere dejar constancia de una hora, debió dejar constancia en ese momento". Seguidamente el ciudadano Juez la declara con lugar. Pregunta: ¿Puede indicar el experto, la hora que presenta el referido certificado médico? "Objeción planteada por la defensa motivada a que el peritaje ya realizado, si la firma indubitada si pertenecía, es el punto, si determinar si el sello es el mismo que estaba puesto el día del allanamiento sobre la hora, el fiscal pretende quizás una prueba nueva, sobre un documento al cual ya se le ha realizado una experticia y que esta el experto es ratificando la misma. Seguidamente el ciudadano juez la declara con lugar dicha objeción. Seguidamente el ciudadano Representante Fiscal solicita la palabra y expone: El experto ha manifestado que la constancia medica fue suscrita por el Dr. SAID, dicha constancia médica señala lo que presuntamente la paciente ALIS presentó para ese entonces, dejando constancia del sello, forma, hora y fecha, difiero de una nueva prueba, ya que la constancia fue analizada por parte de los expertos, simplemente se le solicita indique la hora presente en la constancia médica, es todo”. (Negrillas y Subrayados del recurrente)
Analizada la primera denuncia presentada, estima esta Sala que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público. En el presente caso, no se observa que se hayan quebrantado normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, mucho menos el contradictorio, pues del mismo escrito de apelación se evidencia que el experto promovido por el Ministerio Público en su oportunidad legal, rindió testimonio en la audiencia oral y publica de juicio, ante el A quo, en el cual ratifica el contenido de su peritaje, además siendo repreguntado por el Representante Fiscal, por lo que se dió el contradictorio de la prueba testifical, es decir, el Ministerio Público tuvo la oportunidad procesal en el juicio oral y público de repreguntar al testigo, ejerciendo por ende el control y derecho al contradictorio, observando esta Alzada que el hecho de que una objeción planteada por parte de la defensa y declarada con lugar por el Juez de Juicio en pleno debate, no puede señalarse como un hecho generador o violador de los derecho que le asisten al Ministerio Público, a quien no se le cercenó el derecho que tiene de interrogar al experto, tal como lo quiere hacer ver el recurrente.
En este sentido, es necesario resaltar que la misma Representación del Ministerio Público señala en su escrito recursivo que en el contradictorio, al momento de rendir declaración el experto JESÚS BENITEZ, el mismo recurrente indica que le formuló las siguientes preguntas: "¿Indique la fecha o la hora que aparece suscrito dicha certificación con tachaduras del certificado médico expedido por el Dr. SAID QUARISHO?” a lo cual la defensa se opuso aduciendo que “el peritaje ya fue realizado, en ninguna parte del informe se habló de tachaduras, no hay cadena de custodia, el quiere dejar constancia de una hora, debió dejar constancia en ese momento". Siendo dicha objeción declarada con lugar por el Juez de Juicio, luego nuevamente el Representante del Ministerio Público pregunta “¿Puede indicar el experto, la hora que presenta el referido certificado médico?” a lo cual nuevamente la defensa se opuso alegando que “ el peritaje ya realizado, sí la firma indubitada sí pertenecía, es el punto, si determinar sí el sello es el mismo que estaba puesto el día del allanamiento sobre la hora, el fiscal pretende quizás una prueba nueva, sobre un documento al cual ya se le ha realizado una experticia y que esta el experto es ratificando la misma”, siendo también declarada con lugar la objeción planteada, con lo cual se dio por cumplido el objeto del contradictorio establecido en el artículo 18 de la Norma Adjetiva Penal.
Luego, observa esta Sala que en el fallo recurrido, el Juez de la Primera Instancia en Función de Juicio dejó plasmado en su fundamento, tal como se desprende a los folios 184 al 185 de la pieza III del expediente original, cual era su apreciación con relación a la declaración rendida por el experto JESUS BENITEZ, adminiculándola con las demás, siendo ello una atribución y función del Tribunal de Juicio, valorar las pruebas presentadas, y sí las mismas son suficientes o no, compararlas con otras probanzas, lo cual se estima sí realizó a los fines de emitir sus pronunciamientos, cumpliendo con la actividad propia de su facultad jurisdiccional, sin que ello constituya una violación constitucional o la inobservancia de una norma.
Es de acotar que el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “el proceso tendrá carácter contradictorio”. Según este principio que rige en todas las etapas o fases del proceso penal, desde el inicio del proceso el imputado tiene derecho a contradecir todos los elementos de investigación que obren en su contra. Este principio contradictorio guarda perfecta armonía con el derecho al debido proceso y a la defensa, prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa es un derecho inviolable en “todo estado y grado de la investigación y el proceso”. Además establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas.
Aunado a todo lo anterior, observa esta Alzada que según se desprende del escrito de acusación interpuesto por esa Representación del Ministerio Público en fecha 10 de mayo de 2010, cursante a los folios 295 al 329 de la pieza I del expediente original, en el capítulo tercero, denominado “Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” se evidencia que en el punto 6, es promovida Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-226, de fecha 13-08-2009, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y JESÚS BENITEZ, con la cual según el propio Representante Fiscal pretendía establecer la autenticidad de la firma del Dr. SAID QUARISHO, así como, demostrar que el sello húmedo observable en dicha constancia dubitada, fue producida con un sello distinto al utilizado para tomar dicha muestra, es decir, que el sello húmedo impreso en la constancia médica no era igual al sello utilizado en el consultorio del referido médico acusado,
Es importante advertir al recurrente, que la defensa al momento de plantear su objeción, explicó motivadamente cuales eran las razones por las cuales se oponía a la pregunta formulada por el Representante Fiscal, siendo declarada con lugar por el Juez de Juicio, al considerar que se corresponde con el objeto de la experticia que había sido promovida con su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio, por lo que mal puede el impugnante pretender que esta Sala analice y revise nuevamente su solicitud, que en su oportunidad legal fue atendida por el sentenciador de conformidad a las reglas del contradictorio, aunado a ello no es atribución de la Corte de Apelaciones, examinar los hechos, y menos lo relativo a las apreciaciones subjetivas del Juzgador, para considerar como irrelevante una pregunta, pues ello constituiría violación al Principio de Inmediación; en consecuencia, estima esta Alzada con base a lo antes expuesto, que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL SEGUNDO PUNTO OBJETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, señala en su escrito de apelación que la motivación del Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En este sentido, el recurrente realiza una serie de consideraciones vinculadas con la apreciación de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público de los ciudadanos JESÚS BENITEZ, ROXANA PEÑALOSA, GIOVANNY FERNÁNDEZ, OMAR PERDOMO, KEYLEN SÁNCHEZ, ZULAY DEL CARMEN BARRIOS PEÑA y VICTORIANO GUEVARA PARRA, que a su criterio fueron valoradas de forma incoherente y con carencia de lógica por parte del sentenciador y que condujo inexorablemente a un fallo absolutorio en contra de los acusados de autos.
Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada señalar, antes de pasar a considerar el punto alegado por el impugnante en su escrito recursivo, lo siguiente:
Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio de prueba en cuanto a su resultado, es decir, realizar una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante efectuar una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.
En este sentido, el Juez tiene que procurar con la mayor exactitud posible, determinar como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que le corresponde tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Quedando entendido, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello que debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En el presente caso, observa esta Sala que el recurrente señala que el sentenciador absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR, por una duda razonable en cuanto a la expedición de una certificación falsa por parte del segundo mencionado y su consecuente uso por parte de la primera mencionada, sin haber realizado un análisis más profundo para motivar las razones por las cuales arribó a un fallo absolutorio. En este sentido, alega el impugnante que la ilogicidad en el presente caso se manifiesta como consecuencia de la falta de apreciación del resultado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para lo cual continúa realizando una serie de consideraciones de carácter subjetivo en cuanto al análisis efectuado por el Juzgador, en relación a la conducta desplegada por cada uno de los acusados de autos, aduciendo que el que el ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR, al emitir un certificado que a criterio de esa Representación Fiscal es falsa, toda vez que el verdadero estado de salud contenido en el reposo médico expedido a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS, no se circunscribía a la realizad, ya que mintió en cuanto a la enfermedad o patología que padecía para el momento de su emisión, con la intención de evitar un proceso de destitución que se había iniciado en su contra, lo cual fue avalado por el médico tratante, por lo que a juicio del Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se incurrió en el vicio que él define en su escrito recursivo como falsedad ideológica.
Visto lo anterior, es importante aclarar al recurrente que el vicio por ilogicidad manifiesta en la de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que la sentencia dictada por el A-quo, no se circunscriba a una verdadera descripción de los hechos que se hayan dado por probados en el Juicio Oral y Público, tergiversando el hecho que la prueba recoge para dictar la misma, haciéndolas decir lo que en realidad no predican o también tomando una parte como si fuera un todo, en la cual la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido, lo cual significa que el juzgador tiene la obligación de explicar de forma razonada la manera en que a su criterio sucedieron los hechos.
Es claro entonces para esta Sala, que el recurrente ha malinterpretado la verdadera esencia a que se refiere el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, pues todos sus argumentos, se encuentran basados en la apreciación de la pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, seguido en contra de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y el ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR, logrando verificar esta Alzada luego de una exhaustiva revisión y análisis de la decisión recurrida que el sentenciador no incurrió en ilogicidad o contradicción a que se refiere la norma mencionada en el párrafo anterior, toda vez que de la decisión impugnada se desprende que el Juez A quo, adminículo de forma coherente cada una de las declaraciones y medios de pruebas ventilados en el juicio oral y público, realizando una motivación lógica y razonada de lo que a su criterio arrojaba como resultado cada una de ellas, lo cual inexorablemente le condujo a un fallo absolutorio.
Es necesario, advertir al recurrente que en relación a su alegato basado en el supuesto doctrinal del vicio de falsedad ideológica que a su criterio incurrió el ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR, al momento de expedir el objetado reposo médico a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, no es un supuesto que se encuentre contenido en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sólo es una referencia que podía como bien lo hizo el Ministerio Público, a los fines de ilustrar de mejor manera, lo que pretendía demostrar; sin embargo, no es un vicio que deba determinar la Sala si existe o no, más cuando se observa del fallo recurrido que el Juez de Juicio plasmó las razones por las cuales desestimó sus alegatos, para lo cual está plenamente facultado, ya que es dicho Juzgador quien se encuentra llamado por el Legislador a presenciar y valorar cada uno de los medios probatorios que le sean presentados y así emitir su veredicto.
El principio de la doble instancia, no es un mecanismo que debe ser utilizado para plantear consideraciones de carácter o índole personal, sino un medio ordinario dirigido a revisar si el fallo que se recurre adolece de alguno de los errores o vicios en que pueda haber incurrido el Juzgador al momento de fundamentar su decisión, por lo que mal puede pretender el recurrente que la Corte de Apelaciones examine nuevamente un conjunto de pruebas, las cuales ya fueron revisadas, apreciadas y valoradas por el Juez de la Primera Instancia en Función de Juicio, conforme a las reglas establecidas en un proceso penal, circunstancia ésta que como ya se mencionó en el presente fallo no se encuentra facultada esta Alzada, pues de tratan de apreciaciones de carácter subjetivo que nada tienen que ver con el verdadero objeto del mecanismo recursivo, motivo por el cual esta Alzada estima, que no existe el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TERCER PUNTO OBJETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por último, el recurrente aduce que la decisión recurrida se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando que si bien, en el auto de apertura a juicio el oficio N° DSG-5504, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, fue admitido dentro del acervo probatorio propuesto por la defensa técnica de la acusada ALIS CAROLINA FARIÑAS, el accionante indica que dicho oficio no cursa en las actuaciones, lo cual a su juicio se traduce como el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Ahora bien, revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la denuncia planteada por el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Sala estima que tampoco le asiste la razón al recurrente, pues es claro que la prueba documental objeto de impugnación se observa que fue propuesta en el escrito de excepciones interpuesto en fecha 21/09/10, por la defensa de la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS (Folio 65 de la pieza II del expediente original), y admitida en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/09/10 (Folio 109 de la pieza II), así como, en el auto de apertura a juicio de fecha 05 de octubre de 2010 (Folio 122 de la pieza II), conforme a los artículos 328 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada que la Representación del Ministerio Público haya ejercido recurso de apelación alguno en la oportunidad correspondiente.
En este sentido, es importante acotar que el oficio N° DSG-5504, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, se trató de una prueba documental incorporada de forma legal y oportuna por parte de la defensa de autos, y conforme a los artículos 339 y 358 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez de la Primera Instancia en Función de Control, procedió a su lectura y exhibición en el debate del juicio oral y público, y no como lo quiere hacer ver el accionante, cuando señala que la referida prueba documental no fue exhibida ni consignada en su oportunidad legal para su experticia, más cuando al folio 114 de la pieza III del expediente original, se desprende que una vez presentado dicho medio probatorio, el Ministerio Público al momento de su exposición no presentó objeción alguna, entonces, mal podría pretender ahora el recurrente que la Sala se pronuncie sobre la licitud de dicha prueba, la cual tal y como se evidencia de autos si fue revisado y examinado por el Juez A quo.
Dicho lo anterior, esta Alzada considera que de la sentencia recurrida no se constatan vicios graves que atañen al debido proceso, pues en efecto, el Sentenciador de Primera Instancia en Función de Juicio al establecer el hecho punible objeto del juicio, a los fines de arribar a un fallo absolutorio a favor de los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y SAID QUARISHO NAJJAR, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la exculpabilidad de los mencionados acusados de autos en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-
En relación a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461, ha establecido que:
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”
En el mismo orden de ideas, se debe señalar la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual señala:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”
Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
Es por lo que debe advertirse que la sentencia condenatoria o absolutoria de un acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, a los fines de que la colectividad y las partes entiendan las razones del dictamen emitido.
Al respecto, es importante agregar a este punto, la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:
“...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”
(Omisis)…
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”.
En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. con ponencia de Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la misma Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del análisis de las precitadas jurisprudencias, se puede inferir que el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
Es por ello, que en atención a las precitadas jurisprudencias, al analizar exhaustivamente los alegatos del recurrente, estima esta Sala Colegiada que las razones por las cuales la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, no se corresponde al objeto del supuesto a que se refiere el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que el Juez de la decisión impugnada al momento de fundamentar su decisión realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, en virtud de lo todo lo antes expuesto, considera esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el Abogado JOSÉ RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO de la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción y al ciudadano SAID QUARISHO NAJJAR de la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem.
Regístrese, diarícese, remítase la presente causa al Juzgado A quo y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10As-3150-12
|