REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
Caracas, 03 de julio de 2012
202º y 153º
PONENTE: DR. JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 3175-12
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor penal, del acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ ANGULO, contra la decisión proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2012, mediante la cual negó “…el Decaimiento de la Medida contenida en el articulo 244 del texto adjetivo penal y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…” en contra del mencionado acusado.
Presentado el recurso, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al mismo en su debida oportunidad.
El 10 de abril de 2012, esta Sala mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 10 Aa-3175-12, designándose ponente para su conocimiento al DR. RUBEN DARIO GARCILAZO.
El 12 de abril de 2012, esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447.5 ejusdem; y se ofició al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de remitir el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 08 de junio del 2012.
El 08 de junio de 2012, el Dr. JIMAI MONTIEL CALLES se aboco al conocimiento de la presente causa en sustitución del Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO.
El 19 de junio de 2012, el Dr. JESUS BOSCAN URDANETA se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.
En tal sentido, debe de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor penal privado, del ciudadano WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2012, mediante la cual negó “…el Decaimiento de la Medida contenida en el articulo 244 del texto adjetivo penal y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva…”, en contra del referido acusado; el cual obra entre los folios 21 y 29 inclusive, del presente cuaderno de incidencia, del cual logra inferirse lo siguiente:
“…CAPITULO III
PRIMERA IMPUGNACION': DE LA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE JUEZ A QUO DE LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° (sic)del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de la decisión del Tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber:
La Juez A quo niega la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de nuestro defendido el ciudadano, WILLIAN ALEXANDER GONZÁLEZ fundamentándose en los términos siguientes:
"(...) de los diferImientos que en su totalidad suman 33 de los cuales 32 no compareció el hoy acusado WILLIAN ALEXANDER GONZÁLEZ, deviniendo de ellos que es imputable al mismo la no realización de la Audiencia Preliminar no obstante se debe hacer mención que el imputado in comento se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teyúes, (sic) como es el caso de la mayoría de los imputados cuyas causas cursan ante este juzgado punto este que se trata, por cuanto en el año 2.011 esta juzgadora convino con la Dirección de dicho recinto carcelario para que fueran trasladados estos imputados todos los días de la semana en que fuesen requeridos para sus respectivas audiencias, y no solamente así los días Lunes y Viernes como era la costumbre, conllevando esto a la realización de innumerables Audiencias Preliminares, y como se puede observar es el día de hoy 17-O2.2012 en que se logra efectuar la Audiencia Preliminar (Omisis) razón por la cual se le atribuye al mismo la dilación en el presente proceso siendo lo procedente Y ajustado a derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...."
Ahora bien honorables Magistrados es importante traer a colación una Jurisprudencia de carácter Vinculante y que todos los Tribunales de la República deben darle fiel cumplimiento, esta es la Nro. 92 de fecha 02-05-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sala Constitucional, donde entre otras cosas se establece:
"Transcurrido los dos años, no puede considerarse que los diferimientos acordados por el Juez, por ser justificados, son maniobras dilatorias, tampoco la falta de Traslado del imputado"
(Omissis)
Vistas las anteriores decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa fundamente el gravámen irreparable ocasionado con la no procedencia del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro patrocinado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la norma adjetiva Penal, dado que el Tribunal hoy recurrido no fundamentó las razones de Derecho sobre las cuales se basó para dictar su decisión, y más aún omitió el criterio acogido por el Tribunal ut supra mencionado, toda vez que no puede atribuir la dilación del presente proceso a mi patrocinado y mucho menos a esta defensa, toda vez que su comparecencia a la Sede de este Circuito Judicial depende del Estado Venezolano, ya que el mismo se encuentra Intra Muros, a la orden del Juzgado conocedor de la causa, y en tal caso es responsabilidad del Director del Internado Judicial en el cual se encuentra detenido, cumplir con la orden de traslado emanada del Tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
"Articulo 244. Proporcionalidad. (…)
Siendo el caso ciudadanos Magistrados que el representante de la Vindicta Publica no solicitó la prórroga que prevé el articulo in comento, por lo que se presume que el Ministerio Publico no cuenta con argumentos suficientes que puedan demostrar causas graves que puedan hacer procedente la prorroga de la Medida Privati *a Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra, su defendido. En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer
umplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso…
(Omissis)
De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.
Aunado a ello, el Tribunal hoy recurrido no fundamenta la Medida Privativa que mantiene una vez celebrada la Audiencia Preliminar, lo cual viola flagrantemente el Derecho a la Libertad a que se refiere el Artículo 44 Constitucional y 243 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con la obligatoriedad de fundamentar el decreto de una Medida Privativa Preventiva De Libertad a que se refiere el Artículo 246 ejusdem, causándole de esta manera un gravamen irreparable a mi patrocinado al negar el decaimiento y más aun vista, la ausencia de fundamentación del mantener la Privativa que pesa sobre mi patrocinado, sin analizar y motivar la decisión que profirió el día de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta defensa solicitad la Nulidad de dicho pronunciamiento de conformidad con el artículo 190, 191 con los efectos del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento viola lo estatuído en nuestra Carta Magna en los articulo 26,44 y 49, por lo que solicito se decrete el Decaimiento de la Medida de conformidad con el Articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decrete la Libertad de mi patrocinado.
En otro orden de ideas, es menester destacar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Articulo 26.(…)”
La disposición constitucional citada, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", garantía que no agota su contenido en la exigencia que el interesado tenga acceso a los Tribunales, sino que también incluye el derecho a recibir respuesta oportuna de las solicitudes realizadas en todo estado y grado del proceso.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual forma el articulo 25 Constitucional expresa: "...”
CAPITULO V
DEL PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, acordándose en consecuencia se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que presa en contra del acusado WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO, y sea decretada su inmediata libertad, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el Legislador para la duración de una Medida de Coerción Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a los artículos 49 y 51 ejusdem, y el criterio reiterado por Nuestro Máximo tribunal en Sala Constitucional y de Casación Penal o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR…”
CAPITULO II
DECISION RECURRIDA
La Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero de 2012, profirió decisión mediante la cual mantiene la medida cautelar privativa preventiva de libertad dictada el 06 de febrero de 2010, en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, declaró sin lugar, la solicitud presentada por el abogado HORACIO MORALES LEON, el 28 de febrero de 2012; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…CUARTO: Este Juzgado NIEGA las reiteradas solicitudes de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose la Medida Privativa Preventiva de Libertad al acusado WILLIAN ALEXANDER GONZÁLEZ, en el Internado Judicial de los Teques, QUINTO: Es de obligatorio cumplimiento por parte de esta juzgadora hacer debida relación en cuanto al Decaimiento de la Medida contenida en el artículo 244 ejusdem, solicitada por la Defensa del nombrado acusado en fecha 14-02-2012 y como garante de lo que establece el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y por cuanto en el día de hoy 17-02-2012 se realiza la Audiencia Preliminar se pasa a relacionar lo siguiente:
1.- En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 22 de abril de 2010 a las 08:00 horas de la mañana
2.- En fecha 22 de Abril de 2010, se acuerda diferir para el día 06 de mayo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana se deja constancia COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico. NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg. ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
3.- En fecha 06 de Mayo de 2010, se difiere el aludido acto para el día 20 de mayo de 2010 a las 09:30 horas de la mañana se deja constancia
COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico, NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg. ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
4.- En fecha 20 de Mayo de 2010, se acuerda diferir el aludido acto para el día 03 de junio de 2010 a las 09:30 horas de la mañana, se deja constancia,
COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico. NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg, ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
5.- En fecha 03 de junio de 2010, se acuerda diferir el acto aludido para el día 17 de junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana se deja constancia
COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico. NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg. ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
6.- En fecha 17 de junio de 20.10, se acuerda diferir el acto aludido para el día 07 de Julio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana se deja constancia
COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg. ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
7.- En fecha 07 de julio de 2010, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Julio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, se deja constancia COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico. NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg. ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
8.- En fecha 19 de Julio de 20IOS se acuerda diferir el aludido para el día 02 de agosto de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, se deja constancia de la comparecencia. COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico, NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg, ADRIANA ORTEGA y LTLTA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO,
9.- En fecha 02 de Agosto de 2010, se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 16 de septiembre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana, se deja constancia. COMPARECIÓ: la Fiscal 98° del Ministerio Publico. NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg. ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
10.- En fecha 16 de septiembre de 2010, se acordó diferir para el día 08 de Octubre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana se deja constancia de la comparecencia
COMPARECIERON: la Fiscal 98° del Ministerio Publico, la Defensa Privada Adriana Ortega y Lila Gómez. NO ASISTIERON la victima y del imputado de autos que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
11.- En fecha 08 de Octubre de 2010, se acuerda diferir el aludido para el día 25 de Octubre de 2010 a las 12:00 horas del mediodía para el día 25 de Octubre de 2010 a las 12:00 horas del mediodía se deja constancia
COMPARECIERON: la Fiscal 98° del Ministerio Publico, la defensa privada Adriana Ortega y Lila Gómez.
NO ASISTIERON: la Victima y del imputado de autos quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
12.- En fecha 25 de Octubre de 2010, se acordó diferir el acto para el día 08 de noviembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, se deja constancia.
COMPARECIERON: la Fiscal 98° del Ministerio Publico y la Defensa Privada Dra. Lila Gómez y Zenaida Pérez
NO ASISTIÓ: la victima.
13.- En fecha 08 de Noviembre de 2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Noviembre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana se deja constancia.
COMPARECIERON: la Fiscal 98 del Ministerio Publico y la Defensa Privada.
NO ASISTIERON el imputado quien se encuentra recluido en el internado Judicial de los Teques.
14.- En fecha 22 de Noviembre de 2010, se acuerda diferir el acto de la Audiencia preliminar para el día 06 de Diciembre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana se deja constancia.
NO ASISTIERON ninguna de las partes.
15.- En fecha 06 de Diciembre de 2010, se acuerda diferir el aludido acto para el día 17 de Diciembre de 2010, a las 10:30 horas de la mañana se deja constancia.
NO ASISTIERON ninguna de las partes.
16.- En fecha 17 de diciembre de 2010, se acuerda diferir el acto aludido para el día 17 de Enero de 2011 a la 01:00 horas de la tarde, se deja constancia.
COMPARECIÓ: el Fiscal 98° del Ministerio Publico
NO ASISTIERON: las Defensoras Privadas Abg. ADRIANA ORTEGA y LILIA GÓMEZ, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUIL1 PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
20.- En fecha 17 de Enero de 2011, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Enero de 2010 a las 02:00 horas de la tarde, se deja constancia.
COMPARECIÓ: la defensa privada.
NO ASISTIERON: el Fiscal 98° del Ministerio Publico, la VICTIMA indirecta la ciudadana WUILI PAULA GONZÁLEZ FJORES, así como también no se hizo efectivo el traslado del imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁNGULO.
21.- En fecha 28 de Enero de 2011, se acuerda diferir el acto aludido para el día 14 de Febrero de 2010 a las 02:00 horas de la tarde, se deja constancia
NO ASISTIERON ninguna de las partes.
22.- En fecha 14 de febrero de 2011, se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2011 a la 01:30 horas de la mañana se deja constancia
COMPARECIÓ la Fiscal 98° del Ministerio Publico
NO ASISTIERON la Victima, el Imputado, los Defensores Privadas,
23.- En fecha 28 de febrero de 2011, se acuerda diferir el acto aludido para el día 11 de Marzo de 2011, se deja constancia.
COMPARECIERON la Representación fiscal Defensa y el imputado,
NO ASISTIERON la victima.
24.- En fecha 11 de Marzo de 2011, se acuerda diferir el aludido acto para el día 25 de Marzo de 2011 a las 12:00 horas del Mediodía dejando constancia
COMPARECIERON la Defensora Pública 33° Penal por la 48°, la Representación Fiscal y la Victima
NO ASISTIERON el Imputado identificado en autos ya que al mismo no se le practico el traslado ordenado.
25.- En fecha 25 de Marzo de 2011, se acuerda diferir el acto aludido para el día 08 de abril de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, se deja constancia
COMPARECIERON del Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público 43° y la Victima.
NO ASISTIÓ el imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
26.- En fecha 08 de abril, se acuerda diferir el aludido acto para el día 25 de Abril de 2011 a la 01:00 horas de la tarde.
COMPARECIERON del Fiscal 98° del Ministerio Publico, y el defensor público 43°.
NO ASISTIERON la Victima, Imputado
27.- En fecha 04 de Mayo de 2011, por cuanto no se difirió en su oportunidad legal el acto de la Audiencia Preliminar motivo por el cual se acuerda diferir la presente audiencia para el día 09 de Mayo de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, se deja constancia.
COMPARECIÓ la Defensa.
NO ASISTIERON El Fiscal 98° del Ministerio Publico, la Victima ni el imputado de autos por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
28.- En fecha 20 de Mayo de 2011, se acuerda diferir el aludido acto para el día 02 de junio de 2011 a las 11:15 horas de la mañana.
29.- En fecha 25 de julio de 2011, se acuerda diferir el aludido acto para el día 08 de agosto de 2011 a la 01:30 horas de la tarde se deja constancia
COMPARECIÓ de la Defensa Pública 48° Penal
NO ASISTIERON del Fiscal 98° del Ministerio Publico y de la víctima.
30.- En fecha 08 de Agosto de 2011, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Agosto de 2011 a las 09:45 horas de la mañana, se deja constancia
COMPARECIÓ la Fiscal 98° del Ministerio Publico, la defensa
NO ASISTIERON las demás partes.
31.- En fecha 16 de Septiembre de 2011, Visto que para el día 22 de Agosto de 2011, se encontraba fijado el acto de la Audiencia preliminar y en virtud de la Resolución N° 2011-00043, de fecha 03 de Agosto de 2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se resuelve: (...Ningún Tribunal despachara desde el día 15 de Agosto de 2011, hasta el día 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...") omisis. Motivo por el cual se acuerda diferir para el día 30 de septiembre de 2011 a las 09:55 horas de la mañana.
32.- En fecha 18 de Noviembre de 2011, por cuanto no se difirió en su oportunidad legal el acto de la Audiencia preliminar motivo por el cual se acuerda subsanar y Diferir para el día 02 de Diciembre de 201, a las 10:30 horas de la mañana.
33.- En fecha 05 de Diciembre de 2011, Visto que el día 01-12-2011, se recibe circular N° 051 procedente de la Dra. Zinnia Briceño Monasterio Presidente de este Circuito judicial Penal, en la oportunidad de informar "...Que el día 02 de diciembre del presente año, fue declarado día NO LABORABLE por el Ejecutivo nacional, según decreto N° 8.630 de fecha 26 de Noviembre de 2011, otorgándosele el carácter de día feriado a los efectos de la Ley del Trabajo..."
34.- En fecha 03 de Febrero de 2012, por cuanto no se difiere en su oportunidad legal el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero de 2012 a la 01:00 horas de la tarde.
Captándose de todo y cada uno de los diferimientos que en su totalidad suman 33 de los cuales 32 no compareció el hoy acusado WILLIAN ALEXANDER GONZÁLEZ, deviniendo de ellos que es imputable al mismo la no realización de la Audiencia Preliminar no obstante se debe hacer mención que el imputado in comento se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, como es el caso de la mayoría de los imputados cuyas causas cursan ante este juzgado punto este que se trata, por cuanto en el año 2011 esta juzgadora convino con la Dirección de dicho recinto carcelario para que fueran trasladados estos imputados todos los días de la semana en que fuesen requeridos para sus respectivas audiencias, y no solamente así los días Lunes y Viernes como era la costumbre, conllevando esto a la realización de innumerables Audiencias Preliminares, y como se puede observar es el día de hoy 17-02-2012 en que se logra efectuar la Audiencia Preliminar al archí mencionado acusado, por hacerse presente el mismo, percibiéndose que la Fiscalía del Ministerio Publico de los 33 diferimientos, asistió en 19 oportunidades, la defensa de 33 diferimientos asistió en 12 ocasiones y en relación a la víctima compareció en 2 oportunidades debiéndose hacer la salvedad que en fecha 01 de marzo de 2011, subrogo su representación en dicha Audiencia Preliminar a la Fiscalía del Ministerio Publico esta cursante en el folio 233 de la Pieza I del expediente 7865-10, siendo bien notorio que en 32 oportunidades no compareció el acusado WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ, razón por la cual se le atribuye al mismo la dilación en el presente proceso siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR el DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor penal del hoy acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ ANGULO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud realizada por esa defensa en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de sustituir la medida privativa de libertad recaída en contra del referido acusado y en su lugar acordar la libertad. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En dicho recurso de apelación, el recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional que acuerde la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y en su lugar se le otorgue la libertad plena, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:
• Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate, ni durar mas de dos años.
• Que a su representado se le violó el debido proceso, por cuanto el juicio seguido en su contra, se ha interrumpido por falta de traslado, lo cual no es imputable al acusado.
• Que el Tribunal hoy recurrido no fundamentó la Medida Privativa que mantiene una vez celebrada la Audiencia Preliminar, lo cual viola flagrantemente el Derecho a la Libertad a que se refiere el Artículo 44 Constitucional y 243 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con la obligatoriedad de fundamentar el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad a que se refiere el Artículo 246 ejusdem, causándole de esta manera un gravamen irreparable.
En vista de la argumentación esgrimida por el recurrente en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; al respecto tenemos:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).
Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.
Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al expediente original remitido por el a quo, se logra evidenciar que el 06 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de detenido al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra del referido imputado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal…”; (la cual obra a los folios 13 al 16 de la Pieza 1).
El 6 de febrero de 2010, se dicto auto, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó la prórroga de quince (15) días de la fase preparatoria, al representante fiscal. (folios. 27 al 28 de la Pieza 1).
El 23 de marzo de 2010, el Fiscal 98 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. (Folios. 31 al 91 de la Pieza 1).
El 24 de marzo de 2010, se fijó la realización del acto de la audiencia preliminar, para el día 22 de abril de 2010. (Folio 92 de la Pieza 1).
El 22 de abril de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 06 de mayo de 2010, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ y la victima indirecta. (Folio 97 de la Pieza 1).
El 06 de mayo de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 20 de mayo de 2010, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ y la victima indirecta. (Folio 122 de la Pieza 1).
El 20 de mayo de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 03 de junio de 2010, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ y la victima indirecta. (Folio 127 de la Pieza 1).
El 17 de junio de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 07 de julio de 2010, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ y la victima indirecta. (Folio 137 de la Pieza 1).
El 7 de julio de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 19 de julio de 2010, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ, la victima indirecta y el traslado del acusado de autos. (Folio 142 de la Pieza 1).
El 19 de julio de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 02 de agosto de 2010, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ, la victima indirecta y el traslado del acusado de autos. (Folio 147 de la Pieza 1).
El 02 de agosto de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 16 de septiembre de 2010, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ, la victima indirecta y el traslado del acusado de autos. (Folio 173 de la Pieza 1).
El 16 de septiembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 8 de octubre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 178 de la Pieza 1).
El 08 de octubre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 25 de octubre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 183 de la Pieza 1).
El 25 de octubre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 8 de noviembre de 2010, por cuanto no compareció la victima. (Folio 188 de la Pieza 1).
El 8 de noviembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 22 de noviembre de 2010, por cuanto no compareció la victima, así como el traslado del acusado de autos. (Folio 188 de la Pieza 1).
El 22 de noviembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 6 de diciembre de 2010, por cuanto no comparecieron las partes. (Folio 196 de la Pieza 1).
El 6 de diciembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 17 de diciembre de 2010, por cuanto no comparecieron las partes. (Folio 201 de la Pieza 1).
El 17 de diciembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 17 de enero de 2011, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ, la victima indirecta y el traslado del acusado de autos. (Folio 206 de la Pieza 1).
El 17 de enero de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 28 de enero de 2011, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Publico, la victima indirecta y el traslado del acusado de autos. (Folio 211 de la Pieza 1).
El 18 de enero de 2011, el acusado de autos solicita revocar las defensoras privadas y en su lugar nombrar defensor publico. (Folio 216 de la Pieza 1).
El 28 de enero de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 14 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 219 de la Pieza 1).
El 14 de febrero de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 28 de febrero de 2011, por cuanto no comparecieron las defensoras privadas ADRIANA ORTEGA y LILA GOMEZ, la victima indirecta y el traslado del acusado de autos. (Folio 224 de la Pieza 1).
El 28 de febrero de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 11 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, así como de la ciudadana victima. (Folio 235 de la Pieza 1).
El 03 de marzo de 2011, se designa a la Defensora Publica 33 en Colaboración con la Defensora Publica 48 Penal Dra. MARBELLA DE TESCARI, a los fines de que asista al acusado de autos. (Folio 239 de la Pieza 1).
El 11 de marzo de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 25 de marzo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 242 de la Pieza 1).
El 25 de marzo de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 08 de abril de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 247 de la Pieza 1).
El 8 de abril de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 25 de abril de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, asi como la victima indirecta. (Folio 252 de la Pieza 1).
El 04 de mayo de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 09 de mayo de 2011, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Publico, el Traslado del acusado de autos y la victima. (Folio 257 de la Pieza 1).
El 20 de mayo de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 02 de junio de 2011, por cuanto no se había diferido en su oportunidad legal. (Folio 262 de la Pieza 1).
El 25 de julio de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 8 de agosto de 2011, por cuanto no compareció el representante del Ministerio Publico y la victima. (Folio 267 de la Pieza 1).
El 8 de agosto de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 22 de agosto de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la ciudadana victima. (Folio 2 de la Pieza 2).
El 16 de septiembre de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 30 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 22-08-2011, no se difirió la audiencia preliminar en virtud de la resolución N° 2011-00043 de fecha 15-08-2011, emanada de la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal, en el cual resolvió permanecerán en suspenso las causas desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011. (Folio 9 de la Pieza 2).
El 18 de noviembre de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 02 de diciembre de 2011, por cuanto el 30-09-2011, no se difirió el referido acto. (Folio 18 de la Pieza 2).
El 5 de diciembre de 2011, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 15 de diciembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la ciudadana victima. (Folio 2 de la Pieza 2).
El 3 de febrero de 2012, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 17 de febrero de 2012, por cuanto no difirió en su oportunidad legal. (Folio 37 de la Pieza 2).
El 17 de febrero de 2012, se llevo a cabo audiencia de preliminar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, acordando el pase a juicio en la presente causa. (Folios. 53 al 68 de la Pieza 2).
El 03 de abril de 2012, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal 9º de Juicio de este Circuito Judicial, procedente de la unidad de recepción y distribución de expedientes. Acordando fijar el Sorteo Ordinario para el día 13 de abril de 2012. (Folio 97 de la Pieza 2).
El 13 de abril de 2012, se acordó fijar para el 20 de abril de 2012, la depuración de escabinos. (Folio 102 de la Pieza 2).
Finalmente el 23 de abril de 2012, se acordó diferir para el 27 de abril de 2012, la Depuración de Escabinos. (Folio 118 de la Pieza 2).
Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, según lo constatado por este Tribunal Colegiado del expediente principal, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración integra del correspondiente juicio oral y público, dentro del lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, originó que en presente asunto la defensa penal del acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, solicitara ante el a quo, el cese de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en contra de su representado. Y al resultar negada dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 06 de febrero de 2010, hasta el 17 de febrero de 2012, momento en el cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo de dos (02) años y once (11) días. Siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.
Por consiguiente, quienes acá deciden observan que preliminarmente solo en cuanto al periodo de permanencia de dicha medida de coerción personal, le asiste la razón a la anterior defensa penal, cuando argumenta el Estado de Libertad, como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su escrito de apelación que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Alzada importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal.
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al imputado de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra el pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.
El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el acusado de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme, tal como lo destacó el impugnante.
En el caso de marras, existe una acusación penal tal como se ha hecho referencia, en contra del acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”. Y como resultado de este acto conclusivo, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, como órgano judicial encargado conocedor del presente proceso durante las fases preparatoria e intermedia, para el momento de finalizar la audiencia preliminar el 17 de febrero de 2012, específicamente durante el pronunciamiento identificado como “CUARTO” luego de hacer un examen de las razones por las cuales se dilató la realización de dicha audiencia, logró concluir entre otros particulares, que de treinta y tres (33) convocatorias efectuadas para llevar a efecto dicho acto, la representación de la defensa penal que asistía para el momento al entonces imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, solo asistió a doce (12) de éllas, parte procesal que le atribuyó también la dilación procesal existente.; circunstancia constatada por esta alzada, lo que determina que el a quo, ciertamente estableció las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud, efectuada por quien acá recurre, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal.
Tal como logra apreciarse, de las actas que integran el presente recorrido penal; transcurrió un periodo superior a dos (02) meses, en los intervalos entre la renuncia de los primeros abogados defensores penal y la nueva aceptación de dicho cargo por el abogado privado recurrente. Igualmente de las innumerables incomparecencias de los primeros defensores para la celebración de la audiencia preliminar y las nuevas convocatorias para la realización de dicho acto, por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Así mismo, tal como lo destacó la recurrida en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del entonces imputado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, pese a las distintas diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo hasta la sede judicial. Sumado a ello, a las múltiples incomparecencias tanto de la representación del Ministerio Público Fiscal, como de la victima indirecta del presente caso. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables al a quo.
La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en sus oportunidades legales ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener habido al hoy acusado, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.
Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo aducido por el recurrente, en este sentido se observa que el hoy acusado WILLIAN ALEXANDER GONZALEZ, se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, tal como se dijo antes, desde el 06 de febrero de 2010, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido, un tiempo superior a los dos (02) años; representando así un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo de este periodo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del enjuiciable de autos, desde sus Centro de Reclusión, hasta la sede del Tribunal, lo cual tal como lo señaló el recurrente, dicha circunstancia no le resulta imputable a su representado, salvo que conste expresamente, su negativa de acudir al llamado que se le hiciera para tal fin.
No obstante, observa esta Sala que del mismo modo, logra aflorarse de asunto penal que hoy nos ocupa, que por razones imputables a las distintas representaciones de su defensa penal, en el presente asunto se ha dilatado por un periodo superior a los CINCO (05) MESES. Siendo, que el este último periodo, corresponde a cada una de las incomparecencias de la defensa penal, durante los días 11-04, 06y 20-05, 17-06, 07 y 09-07, 02-08, 2-11, 06 y 17-12 y 17-01-12, al acto de la audiencia preliminar en la presente causa.
Igualmente, es relevante señalar que el acto del juicio oral y público en la presente causa, no se ha llevado a efecto, lo que representa que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al anterior imputado hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez de Juicio, en uso de sus atribuciones legales, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.
Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación penal presentada por el órgano del Ministerio Público, en contra del hoy acusado, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que el mismo resultara enjuiciado por la presunta comisión de uno de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente”, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente de mayor entidad, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga.
El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado, si el acusado de autos se encontrara en libertad, tal como lo pretende la defensa penal a través del escrito recursivo, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de él como presunto agente del delito y en perjuicio tanto de las víctimas indirectas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.
Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control recurrido, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver su defensa penal en el escrito de apelación presentado; menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, esta Alzada estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.
En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.
No obstante, se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, recaída en contra del acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE la medida de privación judicial de libertad, dictada durante audiencia efectuada el 06 de febrero de 2010, en contra del acusado WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar de manera inmediata el juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GLORIA PINHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. SONIA ANGARITA DR. JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 3175-12
GP/SA/JBU/