REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 31 de julio de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3243-12
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2012, por la profesional del derecho CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, en la audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual “DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la representante del Ministerio Público, en contra de la comparecencia del contraventor MANUEL PALOMINO SALGADO, ante la sede de este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El 26 de julio de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3243-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la profesional del derecho CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como representante de la Vindicta Pública y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 31 de mayo de 2012, (folios 120 al 123 del cuaderno de apelación), presentando la representante Fiscal su escrito recursivo el 7 de junio de 2012, (folios 127 al 145 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 154 del cuaderno de incidencias. Y así se declara.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, en la audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual “DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la representante del Ministerio Público, en contra de la comparecencia del contraventor MANUEL PALOMINO SALGADO, ante la sede de este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal”, se aprecia:
-Que constituye el objeto de apelación, la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 31 de mayo de 2012, en la cual declara sin lugar la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público, referida a la audiencia efectuada en fecha 30 de abril de 2012, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la recurrente:
-Que la audiencia que dispone el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser equiparada a los artículos 296 y 408 ambos del Código Orgánico Procesal, como lo establece el juzgador en su motivación del auto de fecha 31/05/2012, por cuanto se refiere en el caso del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a la admisión de una querella y no a una audiencia donde se admite la culpabilidad, así mismo, el artículo 408 ejusdem, se refiere a la proposición de nueva acusación privada, en la que los supuestos distan mucho de asimilarse por su naturaleza a la audiencia dispuesta en el artículo 384 ibidem, que se refiere propiamente a la audiencia en la que el contraventor será notificado de los cargos por los cuales se solicita su enjuiciamiento, y que en la misma podrá admitir su culpabilidad y expresar los medios de prueba a los fines de incorporarse en el juicio oral y público; por lo tanto, la naturaleza del acto supone la imputación y el ejercicio de la defensa como se dispone en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.
-Que el Juzgador en el auto señala que no se trata de un acto de audiencia propiamente dicho, por considerar que el contenido del artículo 384 de la ley adjetiva penal, se aprecia como punto de interés la comparecencia del contraventor para que tenga conocimiento de la solicitud de enjuiciamiento incoada en su contra, para dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 1 constitucional y 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, equiparando con ello el contraventor todos sus derechos que deben ser garantizados a un imputado y/o acusado, siendo que el derecho de la defensa constituye una de las garantías contenidas en el debido proceso y que de la propia norma constitucional se desprende que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que toda persona debe ser notificada de los cargos que sean imputados.
-Que el Juzgador, señala los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que menciona sólo el numeral 1, sin embargo, en el mismo artículo se desprende el derecho de ser asistido por un defensor, y la posibilidad que tenga de desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y entre el derecho a la defensa la de disponer de los medios de prueba y promover aquellas pruebas que se puedan incorporar en el debate de juicio oral y público en el caso de juicio por falta.
-Que la audiencia dispuesta en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad al contraventor de admitir su culpabilidad, en ese sentido en el caso que admita el Tribunal dictará una decisión pudiendo condenarlo con pena privativa y/o penas pecuniarias por lo que tal decisión pudiese generar un gravámen y genera una sanción, ejerciendo con ello el Ius Puniendi. Por lo tanto considera la Fiscalía a la luz de la constitución y del debido proceso ¿Condenar al contraventor sin que se le de la posibilidad de garantizarle el derecho a la defensa?.
-Que la audiencia prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendida como un acto donde el órgano jurisdiccional en presencia de todas las partes, le informa sobre el proceso instaurado en su contra, oportunidad ésta en donde el Representante Fiscal, le explica al contraventor el hecho punible señalado en su contra y sobre el cual se establece su participación fundamentado en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en el escrito de solicitud de enjuiciamiento, para este acto es fundamental la representación y asistencia técnica del contraventor por un defensor o abogado de su confianza, ya que de lo contario estaría en una situación de minusvalía respecto al proceso ejercido en su contra, difícil es concebir que el desarrollo de ésta audiencia se realice de manera discrecional entre el Órgano Jurisdiccional y el contraventor, sin la presencia de las partes, ya que inclusive se le interroga sobre su participación sobre el hecho punible en donde éste puede admitir su culpabilidad o solicitar su enjuiciamiento, sin embargo el Juzgador al cual se recurre indica que según su criterio, que esa audiencia; el punto de interés es notificar al contraventor del proceso, así como determinar si admite o solicita su enjuiciamiento, actuación que no reviste punto de contradicción; sobre esta posición se aparta el Ministerio Público, ya que el imponer a un ciudadano en este caso contraventor sobre un proceso penal, su posible sanción y su grado de participación se vulnera de manera expresa el derecho a la defensa, asimismo el juzgador señala que el desarrollo de la audiencia se fundamenta para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional y 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, llama poderosamente la atención a este Órgano Colegiado lo siguiente:
-Que el Ministerio Público, recurre de un acto efectuado en fecha 30 de abril de 2012, y acude a la audiencia en fecha 14 de mayo de 2012, con ocasión al debate fijado en fecha 10 de mayo de 2012, en dicha audiencia argumentó:
“(omisis) en representación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en uso de las atribuciones legales conferidas por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del ciudadano SALGADO MANUEL PALOMINO, de nacionalidad colombiano, naturalizado, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana SALAZAR DIONISA MARINA, por ante la sala de Denuncia del Registro Civil de la parroquia Sucre y el ciudadano contraventor el ciudadano Palomino Salgado Manuel ha hecho caso omiso a las citaciones realizadas, los hechos imputados al ciudadano p0alomino Salgado Manuel y por el cual se presenta formal enjuiciamiento en procedimiento por falta y el cual se fundamenta en la contravención del hecho punible de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en concurso de PERTURBARCIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS Y PERTURBACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 483, 506 y 507 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los mismos se pueden constatar de los siguientes (sic) de convicción presentados a continuación…” (folio 101 del cuaderno de apelación).
Nótese que de lo alegado por la Representación Fiscal, nada arguye en relación al acto anterior, efectuado; a su decir en contravención a los derechos del ciudadano SALGADO MANUEL PALOMINO.
Para el momento en que se desarrolla la audiencia, nada invoca en cuanto a la omisión o trasgresión del Tribunal contra el ciudadano SALGADO MANUEL PALOMINO.
-Que dado lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es: “que contra la decisión tomada con ocasión a la conclusión del debate, no cabe recurso alguno”, el Ministerio Público decidió atacar de nulidad un acto que ya había quedado convalidado, tanto por el contraventor SALGADO MANUEL PALOMINO, como por el Ministerio Público.
-Que lo alegado por la Representación Fiscal, no causa agravio a la Vindicta Pública, pues hacen hincapié a violaciones presuntamente efectuadas por el Tribunal de mérito contra el ciudadano SALGADO MANUEL PALOMINO, quien no recurrió dicho acto en su debida oportunidad.
-Que el fallo de fecha 14 de mayo de 2012, no va en detrimento del ciudadano SALGADO MANUEL PALOMINO, por lo tanto, pretender la nulidad de un acto efectuado con anterioridad y convalidado por las partes, no puede acarrear la nulidad del fallo de fecha 30 de abril de 2012, por cuanto ya no es recurrible, dado el lapso de tiempo transcurrido y la audiencia celebrada con posterioridad convalidó el mismo, por lo que mal puede retrotraerse el proceso a una fase precluida, donde las partes no ejercieron su derecho a la doble Instancia.
Así las cosas, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 194 de la norma adjetiva penal, a saber:
“Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”.
En virtud de lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado, que el recurso interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ES IMPROCEDENTE, pues fue convalidado en fecha 14 de mayo de 2012, con la celebración de la audiencia en la que resultó sobreseída la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL PALOMINO SALGADO, aunado al hecho de que dicho acto no causa agravio al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, en la audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual “DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la representante del Ministerio Público, en contra de la comparecencia del contraventor MANUEL PALOMINO SALGADO, ante la sede de este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RMF/JBU/CMS/da
Exp. 3243-2012(Aa)S-10