REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102


Caracas, 16 de Julio de 2012.
201° y 153°

DECLARATORIA EN REBELDÍA

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo vista la Nota Secretarial, en la cual deja constancia que el sancionado de autos, no hizo presencia en el Centro de Formación Integral “Monseñor Arias Blanco”, a los fines de matricula y dar comienzo a la medida de Semi Libertad, se evidencian los acontecimientos que ha continuación se discriminan;

En fecha 10-05-2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia, mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de SEMI LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, las cuales deberá cumplir de manera Sucesiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes contenidas en el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 6, 8, 10 y 12 ambos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 31-05-12, este Juzgado Primero de Ejecución entró a conocer de la presente causa, asignándole como número de causa el 1°E-711-12, procediendo en esa misma fecha realizar el respectivo auto de Ejecución.
En fecha 25-06-2012, se recibió diligencia, en la cual designan como Defensor Público N° 11, el ciudadano ABG. PEDRO MONTILLA, el cual acepto la Defensa y juro cumplir con los deberes inherentes al Cargo.

En fecha 25-06-2012, se dicto acta mediante el cual este Juzgado acordó Imponer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) de la sación de Semi Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16-07-2012, cursa Nota Secretarial, en la cual deja constancia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no hizo presencia en el Centro de Formación Integral “Monseñor Arias Blanco”, a los fines de matricula y dar comienzo a la medida de Semi Libertad.

MOTIVOS PARA DECIDIR:


De los hechos someramente trascritos se observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha evadido del presente proceso no dando cumplimiento a la sanción de Semi Libertad.

En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(la negrilla y el subrayado son del Tribunal).

En el presente caso, queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la actitud contumaz y de desobediencia por el joven ANGELO ANTONIO MENDOZA SALGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.774.011, por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-

En tal sentido, se desprende de autos que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no han dado cumplimiento a la sanción, toda vez que no comparecido a la Sede del Centro de Formación Integral “Monseñor Arias Blanco”, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que el sancionado, no cumplirá voluntariamente con la medida, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando al sancionado de autos contumaz, y en consecuencia, este Tribunal declara en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa en relación a los sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA) , hasta que se logre la comparecencia del mismo; TERCERO: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; CUARTO: Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven pesa orden de Aprehensión, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente, SEXTO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle que agregue en su sistemas como solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.

ABG. YOLY GARCIA MORENO.
Exp. 1°E-711-12
NVL/YGM/deiki***