República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 04 de Julio de 2.012.
202° y 153°


EXP. N° 3347-11.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: LUIS ALBERTO SANTAELLA MOREY y PATRICIA ANDREINA CARABALLO CINIGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.174.577 y V- 16.394.897, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ PERESSON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.193.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (06) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), comparecieron por ante este Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA MOREY y PATRICIA ANDREINA CARABALLO CINIGLIO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID EDUARDO GUTIÉRREZ PERESSON, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este mismo Juzgado en fecha (09) de Mayo de Dos Mil Once (2.011).

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente: Avenida Perimetral de las Brisas del Aeropuerto, casa N° 08, donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar de forma expresa la fecha exacta de la separación, posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2011, comparece la parte solicitante y mediante diligencia cumple con lo peticionado por el Tribunal, manifestando de forma expresa estar separado de hecho en fecha 18 de Octubre del año 2009
Este Tribunal en fecha (30) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (22) de Julio de Dos Mil Once (2.011), por parte el ciudadano alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha (26) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), comparecen los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA MOREY y PATRICIA ANDREINA CARABALLO CINIGLIO, plenamente identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:


“…ocurrimos a los fines de solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido el lapso de un año (01) sin haber sucedido reconciliación alguna. Es por ello que solicitamos se decrete el divorcio…”
En fecha 27 de Junio del 2012, la Jueza Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.


TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio (03 y su vto.) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA MOREY y PATRICIA ANDREINA CARABALLO CINIGLIO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA MOREY y PATRICIA ANDREINA CARABALLO CINIGLIO, (30) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (26) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (22) de Julio de Dos Mil Once (2.011), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (11) del presente expediente, cuando en fecha (26) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), comparecieron los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA MOREY y PATRICIA ANDREINA CARABALLO CINIGLIO, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, previo avocamiento; este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA MOREY y PATRICIA ANDREINA CARABALLO CINIGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.174.577 y V- 16.394.897, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (15) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.


LRC/MPB/Ana C.-
Exp. N° 3347-11