REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DEMANDANTE: YURAIMA COROMOTO ROMERO QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 20.935.966 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 17.114.052 y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP Nº 690-2011.
Por recibida y vista la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO ROMERO QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 20.935.966 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 17.114.052, domiciliado en la Calle Junín, Casa Nº 128, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, a favor de su niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas bajo el Nº 690-2012. En consecuencia, vista la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha incoado la ciudadana YURAIMA COROMOTO ROMERO QUILARQUE, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARABALLO y siendo el beneficiario el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue recibida en éste Juzgado en fecha tres (03) de Julio del presente año dos mil doce (2012); es por lo que este Tribunal luego de realizar examen a dicha solicitud, y a los efectos de pronunciarse respecto a su admisibilidad o no, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Cursa por ante éste Juzgado causa N° 672-2012, referida a solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2012), por la ciudadana YURAIMA COROMOTO ROMERO QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 20.935.966, debidamente asistida por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, según Resolución Administrativa 13-2004, Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.934, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 160, literal (I), de sólo instar la acción de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 17.114.052, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), acordándose en esa misma fecha Notificar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que le designaran la Defensa Pública a la demandante. En fecha Dos (02) de Julio del presente año dos mil doce (2012) el Tribunal acuerda tener a la Abogada ANAÍS NOGUERA como Defensora Pública de la ciudadana YURAIMA COROMOTO ROMERO QUILARQUE, y en esa misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, decretándose Medida Provisional de Embargo Preventivo sobre conceptos dinerarios correspondientes al obligado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARABALLO, remitida mediante oficio N° 3.999, de fecha 02/07/2012, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “PROSICA, C.A”, ubicada en la Avenida Paseo Caroni, C.C. Dilosa, Piso 01, Local 1-3, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, empresa donde labora el obligado.
Debido a lo anteriormente mencionado, se puede evidenciar claramente que existe por ante este Juzgado una causa signada con el N° 672-2012, con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, siendo las partes: demandante YURAIMA COROMOTO ROMERO QUILARQUE, demandado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARABALLO y beneficiario el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales son las mismas partes intervinientes en la presente demanda signada con el N° 690-2012, con el mismo objeto del litigio que es el establecimiento de la Obligación de Manutención.
Así, al existir una causa en trámite con las mismas partes y la misma pretensión, se excluye conforme a la ley un ulterior proceso con identidad de partes, objeto y causa, como lo es el expediente N° 690-2012. En tanto cuando un Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio con partes, objeto y causa de pedir idénticas, debe dar por finalizada la última causa. En consecuencia determinado como ha sido la existencia de un juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con las mismas partes e igual objeto en el expediente N° 672-2012 no puede este Juzgador admitir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y es por lo que procede y así se determina el archivo de la presente causa. Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO ROMERO QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 20.935.966, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 17.114.052, actuando en interés y beneficio de su niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra en trámite reciente, la causa N° 672-2012, con las mismas partes.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo
EXP. N° 690-2011
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