REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana: MIGUELINA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.984.405 y domiciliada en el Sector Colinas de Bello Monte, calle “Los Portales”, casa numero 3272, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

NIÑA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE: ABOGADA NATHALIE MEZA MORALES, inscrita en INPREABOGADO número 60.953

DEMANDADO: Ciudadano ANIBAL ANTONIO APPLEWHITE VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.806.691 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP Nº 593-2.011.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que fue admitido en este Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil once. En fecha dos (02) de Diciembre del 2.011, la ciudadana NATHALIE MEZA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO con el numero 60.953, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, mediante diligencia, se da por notificada y acepta asistir a la demandante. En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2.012 consta el acto de citación del demandado. Pautado el acto conciliatorio para el seis (06) de Junio del dos mil doce. (2012), dicha conciliación no fue posible por la inasistencia de la parte demandada. Procediendo el demandado a realizar la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Acta de Nacimiento de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede todo el merito probatorio. SEGUNDA: Promueve, original marcada “A” Estimación de gastos mensuales que no se le concede merito probatorio, pues es emitida por la misma parte. TERCERO: Promueve marcado “B” original de Estimación de Gastos para la Adquisición de útiles y uniformes, a la que no se le concede merito probatorio por las razones expresadas en el anterior particular. CUARTA: Promueve marcada “C” Estimación de Gastos para la adquisición de ropa y zapatos en la época de navidad. QUINTA: Promueve, marcada con la letra “D” constancia de estudios emitida por la institución escolar Liceo Nacional “Francisco de Miranda”, a la que este juzgador le concede todo merito probatorio. SEXTA: Promueve la testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE ESPINOZA, quien no compareció a rendir su testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado hizo uso de su derecho a probar en la siguiente forma: PIMERO: Promovió, copias certificadas de “Ofrecimiento de Pensión de alimento” marcada “A” que este juzgador les concede todo valor probatorio. SEGUNDO: Consigno copia de “Transferencia de Deposito” marcada “B”, que no fueron ratificadas en juicio y a las que el juzgador no le concede merito probatorio. TERCERO: Promovió, partidas de nacimiento YANITZA JOSE y MARIA JOSE, marcadas ”C” y “D” , que no fueron desconocidas ni tachadas, por lo que se les concede merito probatorio. CUARTO: Promovió Informe Neurológico, marcado “E”, dicho informe no fue ratificado dentro del proceso, por lo que no se le concede merito probatorio. QUINTO: Promueve constancia de trabajo, que no fue desconocida ni tachada, marcada “F” a la que se le concede merito probatorio a los fines de fijar el monto de la manutención. SEXTO: Promovió acta de matrimonio “G” que no fue desconocida ni tachada, por lo que se le concede merito probatorio. SEPTIMO: Promovió las testimoniales de las ciudadanas YANEGLIS CAROLINA NAVARRO, DAMARIS OSMELID CORDOVA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 17.708.587, y 15.045.875, y domiciliadas en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, respectivamente, de las cuales, solo la primera presento su testimonio y la segunda no acudió a rendir la declaración, no mereciéndole al Juez mayor peso probatorio a los efectos de aclarar definir la situación debatida y así se tienen como sin merito de prueba.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado, ciudadano ANIBAL ANTONIO APPLEWHITE VALERIO, ya identificado en autos, pues se le concede totalmente el merito a las copias de las actas de nacimiento, la misma que no fue impugnada ni tachada. Es por todo lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado y establecida la filiación es de justicia establecer también la obligación alimentaría que el padre tiene para con su hija Es importante dejar constancia que la parte demandante alego hechos y circunstancias que en el transcurso de la causa no fueron desconocidos o impugnados

DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.984.405 y domiciliada en el Sector Colinas de Bello Monte, calle “Los Portales”, casa numero 3272, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, a favor de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención, el equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) del salario global del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre MIGUELINA JOSEFINA RODRIGUEZ, por lo cual se exhorta a dicha ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Empresa Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.) a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión, y solicitando se deje sin efecto la medida Preventiva de Embargo que pesa sobre el Sueldo Mensual, Utilidades o Fideicomiso, Prestaciones Sociales, y cualquier otro concepto correspondiente al ciudadano ANIBAL ANTONIO APPLEWHITE VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.806.691, acordada por este Tribunal, en fecha 07 de diciembre del 2011, remitido mediante oficio 3.570.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2.012). 202º y 153º.
El Juez Titular


Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. Secretaria.



JGGQ/luz.
Exp. N° 593-2.011.