EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: OSWALDO JOSÉ FERRER FIGUERA y JACQUELINE DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.367.860 y V-7.122.645, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en el Bajo Ña Felipa, casa de color verde, sin número, callejón principal, Caripe, Estado Monagas y la segunda en la calle principal La Frontera, casa número 31-78, Caripe, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NIXÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 896-12
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FERRER FIGUERA y JACQUELINE DEL VALLE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado NIXÓN VARELA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 07 de Agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal La Frontera, casa número 31-78, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que se separaron, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal desde el mes de Enero del año 2006 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, no habiendo procreado ningún hijo durante ese tiempo; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 5); quien quedó notificada en fecha 05 de Junio de 2012, constando en el expediente en fecha diez (10) de Julio de 2012; emitiendo opinión favorable de fecha 11 de Junio de 2012; constando en el expediente en fecha diez (10) de Julio de 2012; (F. 7, 8, 9 y 10).Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes en fecha 07 de Agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en el mes de Enero del año 2006; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal La Frontera, casa número 31-78, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FERRER FIGUERA y JACQUELINE DEL VALLE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado NIXÓN VARELA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 07 de Agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de Julio del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 9:50 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
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