REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

No. Expediente: NP11-L-2011-001482.

Parte Demandante: OMAR JOSE GUZMAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V- 21.348.251.
Apoderado Judicial: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.

Parte Demandada: VISEAN, C.A
Apoderado Judicial: No compareció.
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Parte Co-Demandada: BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1°) de Febrero de 2008, anotado bajo el Nº 2, tomo 15-A-SDO.
Apoderado Judicial: FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783

Motivo de la Acción: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La presente causa se inicia en fecha tres 03 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano OMAR JOSE GUZMAN CASTILLO debidamente asistido por el ciudadano Errico Desiderio Scala, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42,284, en contra de la sociedad mercantil VISEAN, C.A. y BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad, en las instalaciones de los taladros 65 y 21, ubicados en el tejero asignados a la empresa Bohai Petroleum Services Venezuela, S.A., la cual a su ves contrató los servicios de la empresa de vigilancia Visean, C.A., ubicada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, que presto servicios por tiempo ininterrumpido de un (01) año, tres (03) meses, y veintiún (21) días, contados a partir del día 19 de diciembre de de 2009, hasta el día 10 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de 12 por 12 de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con un día de descanso, que devengaba un salario básico diario de Bs. 40,80 un salario normal diario de Bs. 51,41 y un salario integral de Bs.56,83, integrado por el salario normal, más la incidencia del bono vacacional fraccionado, más la incidencia de las utilidades, y por cuanto la empresa hasta la presente fecha no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la empresa VISEAN, C.A., y solidariamente a la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Legal: 60 días x Bs.56, 12 = Bs. 3.366,95; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 56,83 = Bs. 1.705,03; Preaviso: 45 días x Bs. 56,83 = Bs. 2.557,55; Utilidades Fraccionadas: 7,5 días x Bs. 51,41 = 385,56; Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 51,41= Bs.771, 12; Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. 51,41 = 359,86; Pago de días Feriados y Descanso Semanal: 4 días x 51,41 = 205,63; Vacaciones Fraccionadas: 4 días x 51,41= 205,63; Bono Vacacional Fraccionado: 2 días de salario x Bs. 51,41= Bs. 102,82; Bono de Alimentación o Cesta Ticket: (del 01 de diciembre de 2012 al 10 de abril de 2011): 112 días = Bs. 2.128,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: (del 19 de diciembre de 2009 al 10 de abril de 2011): Bs. 293,14; Salario Pendiente (del 01 de abril de 2011 al 10 de abril de 2011): 10 días de salario x Bs. 51,41 = Bs. 514,08, todo lo cual alcanza un monto demandado por la cantidad de Doce Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.595,37).

De igual forma demandan la condenatoria en costas procesales, la Indexación o corrección monetaria de los montos que se correspondan por prestaciones sociales y los intereses de mora que devengue la suma demandada.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio y agotados como fueron los trámites de notificación correspondiente, mediante Audiencia Preliminar de fecha 14 de mayo de 2012, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte principal accionada VISEAN, C.A., por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Errico Desiderio Scala, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, así como también se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Chacín, Inpreabogado Nº 76.783, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada solidaria Bohai Drilling Services Venezuela, S,A., quienes promovieron las pruebas que ha bien tuvieron promover. En tal sentido y vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en alusión a las prerrogativas y privilegios contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 131 de la ley antes mencionada, se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado Fernando Chacín, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de junio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 16 de julio de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR JOSE GUZMAN CASTILLO, parte demandante debidamente asistido por su apoderado judicial Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte principal accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se declaró constituido el Tribunal, y, luego de reglamentada la audiencia, se procedió con la exposición de los alegatos de proferidos por las partes. Seguidamente se les indicó a las partes presentes, que en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y, de acuerdo a la negativa expresada por la empresa demandada solidaria en desconocer la relación mercantil alegada por el accionante, es por lo que no fue necesario la evacuación de la pruebas, en virtud de que no habría el control de las pruebas promovidas dada la incomparecencia de la principal demandada, es por lo que consecuencialmente se procedió a establecer la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., posteriormente luego de la revisión de las actas procesales, a los fines de establecer la procedencia de la pretensión del actor, se profirió el dictamen del dispositivo del fallo, en el que se declaró: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Omar Guzmán, en contra de la sociedad mercantil VISEAN, S.A., y sin lugar la solidaridad contra la empresa codemandada.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del ciudadano OMAR JOSE GUZMAN CASTILLO, es decir, al quedar confesa la accionada, ésta admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante y la codemandada al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró necesarias aportar a este proceso, y, al no comparecer la empresa principal demandada a la audiencia de juicio, no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios aportados, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, así como también para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, aunado al hecho que la codemandada solidariamente negó la existencia de vínculo mercantil alguno entre las demandadas. Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte principal accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la sociedad mercantil VISEAN, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante ciudadano OMAR JOSE GUZMAN CASTILLO, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegada, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado, así como la procedencia de los beneficios derivados de la relación de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

El ciudadano OMAR JOSE GUZMAN CASTILLO demanda el pago de la antigüedad legal, la indemnización por despido injustificado, el preaviso, las utilidades fraccionadas, las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencido, el pago de los días feriados y descanso semanal en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación o pago de cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, y salario pendiente de diez días. A los fines calcular el monto que le corresponde al accionante, es necesario determinar el salario, y a tal efecto tomaremos el señalado por el accionante, al cual se le sumara a los fines de determinar el salario normal, el bono nocturno, dado que se admite como cierto el hecho que prestaba servicios nocturno, por lo que se le sumará al salario diario el 30% de recargo por concepto de bono nocturno, por lo que tenemos el siguiente salario: Bs.1224 mensual por 30% = 367, 20 que sumado al salario devengado tenemos Bs.1.591,20 que dividido entre 30 días nos resulta un salario normal de Bs. 53,04, diario que será el salario base de cálculo para el bono vacacional y las utilidades para calcular el salario integral, por lo que tenemos entonces:
Bs.53, 04 por 7 días = 371,28 entre 365 días = 1,01 que es la incidencia del bono vacacional. La incidencia de la utilidad se calcula de la siguiente forma: 53,04 por 15 días de utilidades anuales es igual a Bs. 795,60 entre 30 días del año = a Bs. 2.17; por lo que tenemos un salario integral de Bs. 53,04 más Bs.1, 01 más Bs. 2,17 = 56,22 que será la base de calculo para la antigüedad acumulada y la indemnización por despido. Y así se decide.
En relación a los conceptos demandados este Juzgado acuerda el pago de la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, el preaviso, las utilidades fraccionadas, las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencido, el pago de los días feriados y descanso semanal en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, y salario pendiente de diez días.
En consecuencia visto que procede el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, en relación a los conceptos demandados este Juzgado efectuará el cálculo de las prestaciones sociales tomando como base el salario antes señalado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 19/12/2009; Fecha de Egreso: 10 /04/2011; Tiempo de Servicio: 1 Año, 3 meses 21 días.; Salario Básico Diario: Bs. 40,80; Salario Normal Diario: Bs. 53,04.; Salario Integral Diario: Bs. 56,22; Motivo de Terminación: Despido Injustificado.

Antigüedad Legad: 60 días x Bs. 56,22 = Bs. 3.373,22; Indemnización por Despido: 30 x Bs. 56,22 = Bs.1.686,60; Preaviso: 45 días x Bs. 56,22 = Bs. 2.529,90; Utilidad Fraccionada: 3,75 días x 53,04 = Bs.198,90; Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 53,04 = Bs. 795,60; Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. 53,04 = Bs. 371,28; Días Feriados en Vacaciones: 4 días x Bs. 53,04 = Bs. 212,16; Vacaciones Fraccionadas: 4 días x Bs. 53,04 = Bs. 212,16; Bono Vacacional Fraccionado: 1,99 días x Bs. 53,04 = Bs.106,07; Cesta Ticket: 112 días = Bs.2.128,00; Intereses sobre Antigüedad: Bs. 293,14; Salario Pendiente: Bs. 530,40; para un total condenado a pagar por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TERINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.437,43)
Se condena en costas a la parte demandada.

En cuanto a la Indexación o corrección monetaria solicitada, se acuerda la designación de un solo experto, a los fines de que realice experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el período por vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 y del 24 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, ambas fechas inclusive. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSE GUZMAN CASTILLO, contra la firma mercantil VISEAM, C.A identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.437,43), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. La Indexación solicitada y los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados en la forma como se señaló en la parte motiva de la sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),