REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 27 DE JULIO DE 2012
200° y 151°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-2012-000571.
PARTE ACTORA: BERTA DEL CARMEN ZAPATA RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.400.998
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.642
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, C.A
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado Judicial Abogado JOSÉ ANGEL MILLAN y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil doce (2012), la Ciudadana BERTA DEL CARMEN ZAPATA RODRIGUEZ, asistida para ese acto por el Abogado JOSÉ ANGEL MILLAN, presentan escrito de demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO. Fue admitida la demanda en fecha tres (03) de Mayo de 2012, librándose los carteles de notificación a la empresa demandada de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la Accionante BERTA DEL CARMEN ZAPATA RODRIGUEZ que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 y finalizó por despido injustificado en fecha treinta (30) de Mayo de 2012.
• Solicita la aplicación de la Convención colectiva de la Construcción
• Reclama el pago de las indemnizaciones, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de Asistencia, bono de alimentación. Siendo el total reclamado de (Bs.69.514.06Bs.)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone la Convención colectiva de la Construcción y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandante y la demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO
• Segundo, que la prestación de los servicios entre la demandante y la demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, que el cargo indicado por la demandante era de Ayudante.
• Cuarto: Que la empresa demandada le adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que la accionante pretenden el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, basando su pretensión, en el hecho que fue contratada por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, C.A,. Para prestar su servicio como Ayudante.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actor estaba regido por lo Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha convención.
En lo que respecta al salario señala la demandante que devengaban la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (2.924.04). Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Seguidamente se establece los cálculos
Establecido la norma Contractual aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
Salario integral = Salario base + alícuota del bono vacacional + alícuota de las utilidades
Salario según c.c.: 104.43
Bono vacacional según c.c. 85 días
Incidencia del bono vacacional:
85 x 104.43= 8.877.12/360= 24.65
Utilidades según c.c. 100 días
Incidencia de las utilidades:
100x 104.43 = 10.443/360= 29.00
Salario integral= 104.43 + 24.65 + 29.00 = 158.08
1) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponden:
66 días x 158.08 = Bs. 10.433.28
2) VACACIONES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponden al trabajador por este concepto, de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, un total de:
77.91 días x 104.43 = Bs. 8.136.14
3) UTILIDADES FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponden al trabajador por este concepto, de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, un total de:
91.66 días x 104.43 = Bs. 9.572.05
4) PREAVISO.
Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponde por despido injustificado la cantidad de 30 días que a razón de 158.08 arroja la cantidad de Bs. 4.742.04
Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponde por preaviso la cantidad de 30 días que a razón de 172.77 arroja la cantidad de Bs. 4.742.04
5) DOTACIÓN:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponden al trabajador por este concepto, de acuerdo a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, un total de Bs. 2.600.00
6) BONO DE ASISTENCIA:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponden al trabajador por este concepto, de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, un total de:
6 días x 88.05 = Bs. 498.18.
7) BONO DE ALIMENTACIÓN:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponden al trabajador por este concepto, de acuerdo a la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, un total de:
22 días x 40 = Bs. 891.00
8) PENALIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponden al trabajador por este concepto, de acuerdo a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, un total de:
331 días x 83.05= Bs. 27.489.55.
9) SEMANA DE FONDO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de once (11) meses y dos (02) días, le corresponden al trabajador por este concepto, de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, un total de:
7 días x 83.05= Bs. 581.35.
EN RESUMEN:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 10.433.28
• VACACIONES FRACIONADAS : Bs. 8.136.14
• UTILIDADES FRACCIONADAS : Bs. 9.572.05
• ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA : Bs. 498.18
• INDEMNIZACION ART 125 Bs. 9.484.08
• DOTACIÓN: Bs. 2.600.00
• BONO DE ALIMENTACIÓN : Bs. 891.00
• PENALIZACIÓN DE MORA EN LAS PREST.SOC: Bs. 27.489.55
• SEMANA DE FONDO Bs. 581.35
Total: Bs. 69.685.78
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana BERTA DEL CARMEN ZAPATA RODRIGUEZ, en contra de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO
SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (69.685.78.). Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás
indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, a la trabajadora que inician desde la interposición de la demanda, hasta la cancelación total de los conceptos antes señalados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR.
LA SECRETARIA
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