REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASI
Maturín, 25 de Julio de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000217
DEMANDANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
DEMANDADO: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES (SUBTRAENTRE)
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
Vista la demanda incoado PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por contra del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES (SUBTRAENTRE), por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2012, visto igualmente que en fecha 23 de Febrero de 2012, fue dictada sentencia por el Juzgado tercero de primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual ese Juzgado declaró su competencia funcional para conocer de la demanda, remitiendo a los Juzgados de sustanciación la demanda, que fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2012, admitida por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2012, se procedió a librar Cartel de notificación en esa misma fecha, visto que en fecha 11 de Abril de 2012 la demandante reforma el libelo de demanda, que fue admitida en fecha 13 de Abril de 2012, librándose nuevamente cartel a la Organización Sindical demandada, notificación que fue imposible realizar tal como consta de consignación realizada por el ciudadano BELTRÁN FAJARDO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, folio 214. Las partes acuden VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, los ciudadanos PEDRO ALFONSO GONZALEZ PEREIRA, GABRIEL JOSÉ CASTILLO COA, RAMON BENITO CASTILLO HURTADO Y JOSÉ LUIS CENTENO MORENO, titulares de la cedulas de identidad, V.- 8.307.680, 13.834.478, 13.475.342 y 15.322.180, en su carácter de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE TRABAJO Y REINVINDICACIONES, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y PRESIDENTE de la organización sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES SUBTRAENTRE, parte demandada en la presente causa y por otra parte hace acto de presencia la Abogada en ejercicio MAIRALEJANDRA INFANTE GOMEZ, Inpreabogado. 138.282, en su condición de representante Judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, cuya representación consta en el expediente, con el propósito de habilitar el tiempo suficiente a los efectos de celebrar CONVENIMIENTO entre las partes antes de la audiencia Preliminar, quienes manifiestan lo en lo siguiente: “…….Una vez deliberado los argumentos por ambas partes y vista la documentación que riela en el expediente en los folios 232 al 241, donde la Organización Sindical antes identificada efectuó en fecha 13 de abril de 2012, Acta de Asamblea Extraordinaria donde se concluyó y aprobó la disolución de la organización sindical, de conformidad con lo establecido en el Artículo 426 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras con presencia de sus afiliados y Junta Directiva en pleno, así mismo, se cumplieron los extremos de Ley planteados en cuanto a la convocatoria de los afiliados para su comparecencia, es por lo que las partes habilitando el tiempo necesario, proceden a convenir en la DISOLUCION DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES SUBTRAENTRE, este Tribunal, en virtud de lo explanado y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el Articulo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se HOMOLOGA el acuerdo ut supra y se imparte el efecto de COSA JUZGADA.”
En virtud de la solicitud de las partes, este Tribunal por cuanto se encuentran a las actas procesales pruebas de documentación donde se aprobó y acordó la DISOLUCIÓN DEL SINDICATO mencionado, y estando conformes en que la misma se lleve a cabo y sea HOMOLOGADA por este tribunal. Asimismo, se evidencia que la parte demandada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES SUBTRAENTRE, conviene en la demanda al consignar voluntariamente la documentación donde se acuerda y aprueba la DISOLUCIÓN DE SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTAS Y ENTREGADORES SUBTRAENTRE, tal como consta a los folios 232 al 241 del expediente, se constata, que los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical mencionada firma y suscriben acta, igualmente se constata notificación de convocatoria de Asamblea Extraordinaria celebrada el 13 de Abril de 2012, a las 9:00 a.m., en la sede de Pepsi Cola, para la disolución de la organización sindical, suscrita por sus afiliados y demás miembros, que se consigna ACTA donde se evidencia que se reunieron los extremos legales, con el quórum respectivo para la constitución de la Junta Directiva donde se verificó la presencia de los miembros de la Junta Directiva, ya identificados, y declaran dar por disuelto la referida organización sindical debido a la desafiliación de los presentes que suscriben esa acta y donde se propone que el resto de los afiliados la disolución voluntaria del sindicato ya descrito de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia que el esta organización no cuenta con bienes activos, pasivos que requieran liquidación y finalmente solicitan la cancelación del registro sindical de este Sindicato, por aplicación analógica del artículo 462, Único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, vista igualmente la certificación donde los miembros del Sindicato consignan las renuncias irrevocables a los cargos que ocupaban en la Junta Directiva, dando cumplimiento a los Estatutos del mencionado sindicato. En este acto la representación judicial de la demandada manifiesta: “…que esta de acuerdo y conforme con el CONVENIMIENTO de la demandada en cuanto Al objeto de la presente acción LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES AUTOVENTISTA Y ENTREGADORES (SUBTRAENTRE), por los razonamientos expuestos en esta acta.” Es Todo. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen pro del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Maturín, a los 25 días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la independencia y Años 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
Siendo las 3:16 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),
Abg.
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