REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Julio de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000594
PARTE ACTORA: RAMÓN BAUTISTA MORENO VLLARROEL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO MENESES
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA INTEGRAL INGEINCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.
MONTO CONDENADO: Bs. 63.629,57/ MONTO DEMANDADO: Bs.146.631,27
(SENTENCIA DEFINITIVA ART.131 LOPT)
En día hábil de hoy 3 de Julio de 2012 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 26 de Junio de 2012, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano RAMÓN BAUTISTA MORENO VLLARROEL en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA INTEGRAL INGEINCA, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro.10.302.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.851, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.377.065, dejándose expresa constancia que la parte demandada INGENIERIA INTEGRAL INGEINCA, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada INGENIERIA INTEGRAL INGEINCA, C.A, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el accionante, a excepción de: A) LA DIFERENCIA DE SALARIO 2005-2012, DE LOS SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido en principio por la demandada que la accionante laboró los días domingos transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Ahora bien, en los casos de admisión de hechos, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de sábados y domingos, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho, de la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar por el actor.
En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia, se originan las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, se evidencia alega el accionante haber laborado sábados y domingos al salario de l tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción para el cargo de Vigilante y que existe una diferencia en la base de cálculo con la que se le pagaron estos conceptos, que reclama como diferencia salarial desde 2005 al 2012, debido a su jornada de trabajo de 12 horas de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., mas no se evidencian indicios que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor laboro todo el período reclamado, durante 4 sábados y 4 domingos mensuales trabajados, de lunes a domingo, siendo carga de ésta demostrar este hecho, no obstante, consigna al folio 13 un recibo de pago marcado A, donde se señala período 01/12 al 31/12/2011, a nombre de RAMÓN MORENO, C.I: 8.377.065, con el cargo de Oficial de seguridad, donde se lee: sábado y domingo 8 días asignación Bs.51,61 quincenal Bs.412,86, lo que demuestra que el actor laboró durante el mes de DICIEMBRE del año 2011 sábados y domingos, razón por la que durante ese mes se haría acreedor de la diferencia de salario correspondiente a ese mes por tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando considera este Juzgado que la pretensión sostenida por el actor respecto al reclamo de diferencia de salario, sábados y domingos es procedente solo en cuanto a la diferencia de salarios por la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, de los 4 sábados y 4 domingos del mes de Diciembre de 2011, determinada por el actor al folio 10, en la columna que comprende ese mes y en los montos alli especificados, cuyas diferencias comprenden las cantidades de Bs.778,50 + Bs.258,92 + Bs. 569,16 = Bs.1.606,58, que es el monto que se condena por este concepto, este Tribunal no obstante de aclarar que por las máximas de experiencia resulta materialmente imposible que el trabajador haya laborado los 4 sábados y 4 domingos desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, período 2005-2012, haciendo la salvedad quien decide que la cantidad restante de Bs.80.789,47 es contraria a derecho, ya que el actor sólo reclama la diferencia de salario de los sábados y domingos laborados descritos en el libelo de demanda, este tribunal declara improcedente su pago, por cuanto no hay agregado a las actas procesales prueba de haberlos laborado, más allá de la consecuencia jurídica acarreada para sí por la parte demandada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia. Y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:
- RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N°8.377.065, duró 06 AÑOS, 02 MESES Y 29 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 16 de Diciembre de 2005 y culmino el 31 de Enero de 2012, por Despido injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido injustificado, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario Normal de Bs.77,56, que existe una diferencia salarial porque para el momento de finalizar la relación de trabajodebería haber devengado un salario Normal diario de Bs.118,93 producto de las razones y en virtud del cálculo que consta al folio 3 y un salario integral de Bs.172,77.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m., a 6:00 p.m.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días X Bs.54,68 del año 2006 = Bs.2.460,72, a razón de 62 días X Bs.63,99 del año 2007 = Bs.3.967,68 del año 2007, y 64 días X Bs.92,14 = Bs.5.896,65 del año 2008, ya que los demás años fueron pagados por la demandada al actor, esto con fundamento a la diferencia salaria determinada al folio 05 que forma parte integra de este párrafo, que hacen un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.112.325,05). Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs.172,77, para un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.25.915,81). Y así se decide.
Indemnización Sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Segundo aparte, a razón de 60 días X Bs.172,77, para un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.10.366,32). Y así se decide.
Por Vacaciones 2005-2012 pagadas y no disfrutadas, a razón de 399 días X Bs.77,56 que da un monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs.30.946,44). Y así se decide.
Utilidades No Pagadas de los años 2006, 2007 y 2008, ya que la empresa pago el resto de los años que comprende la relación de trabajo, a razón de 264 días X Bs.118,93 de Salario Normal diario da un monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.31.397,52). Y así se decide.
Bono de asistencia Puntual y perfecta, a razón de 350 días X por los salarios especificados en el folio 07 y que aquí se dan por reproducidos, que arrojan un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.17.639,12). Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de SESENTA Y TRES SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs.63.629,57), que la demandada INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C.A., le adeudan al ciudadano RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.065, por haber recibido la cantidad de Bs.66.567,27. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 31 de Enero de 2012, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa INGENIERIA INTEGRAL INGEINCA, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.377.065, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 3 días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),
Abg.
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