REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Julio de dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000589
PARTE ACTORA: NELKIS ANTONIO GUEVARA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERASOMO HERNANDEZ y YASMORE PEÑA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRCTORA TAC, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO CONDENADO: Bs. 22.158,16 / MONTO DEMANDADO: Bs.24.138,75.

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 4 de Julio de 2012 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 28 de Junio de 2012, fue dictado el dispositivo oral del fallo, quedando pendiente su publicación para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta, estando dentro del lapso legal se procedió, en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, al anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano NELKIS ANTONIO GUERRA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TAC, C.A.”, se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano NELKIS ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.714.699, asistido de la procuradora del trabajo abogado en ejercicio ROSALIN ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.766, dejándose expresa constancia que la parte demandada CONSTRUCTORA TAC, C.A.”, no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada CONSTRUCTORA TAC, C.A.”, de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, con la excepción que 1) el demandante señala un concepto denominado a su decir Alícuota de las utilidades, que reclama en 33,01 días X 60 Bs. = Bs.1.980,60, razonamiento este que no es lógico ni procedente, pues, la alícuota de utilidades es un factor que se determina para el cálculo del salario diario integral más no es un concepto como lo determina el actor en su libelo, por lo que se declara su improcedencia de pago. 2) El Actor señala un concepto que se denomina útiles Escolares Pendientes, no obstante nunca realiza ni la operación aritmética para determinar tal concepto ni mucho menos un monto que por efecto de la presunción de la admisión de los hechos este Tribunal pudiera condenar, por tal motivo en cuanto a este concepto este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Y así se establece. En tal sentido con respecto al resto de los conceptos descrito en el libelo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho fue objeto de estudio por la Jueza de este Tribunal, y en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia del demandado:

- Que la relación laboral del ciudadano NELKIS ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro.4.714.699, duró 8 MESE y 1 DÍA.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 27 de Marzo de 2011 y culmino el 28 de Noviembre de 2011, por DESPIDO INJUSTIFICADO, que se tiene como aceptada por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Salario básico diario Bs.60, Salario Normal diario Bs.79,22 y Salario Integral diario Bs.99,02.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad Legal, establecida en la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días X salario integral diario Bs.99,02 = Bs.2.970,60
Antigüedad Contractual, establecida en la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días X salario integral diario Bs.99,02 = Bs.2.970,60
La suma de las cantidades expresadas arroja la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 2/ CÉNTIMOS (Bs.5.941,20). Así se decide.
Por Vacaciones fraccionadas, a razón de 22,64 días X Salario integral diario de Bs.99,02 que arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.2.241,81). Y así se decide.
Por de Bono Mensual, a razón de 36,64 días X salario Normal diario de Bs.79,22, para un monto de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs.2.902,62). Así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, a razón de 80 días X salario integral diario de Bs.99,02, que da la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.7.921,60). Y así se decide.
Indemnización por despido Injustificado, a razón de 15 días X salario integral diario Bs.99,02, que da un monto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.1.485,30). Y así se decide.
Ayuda de Ciudad, por la fracción de 8 meses, a razón de Bs.6 X 30 X 8 meses, arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440). Y así se decide.
Diferencia Salarial, Bs.2.100 es el salario ajustado menos Bs.752,40 que es el salario devengado, arroja una diferencia de Bs. 1.347,60 X la fracción de 8 MESES, da como resultado la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.10.780,80). Y así se decide.
Diferencia entre el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que le correspondía y el beneficio alimentación de CESTA CASA que le era pagado, a razón de 7 días X 3 = 21 días X salario diario integral Bs.99,02, da como resultado la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs.2.079,42). Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.34.792,75), menos el anticipo que pago la demandada por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs.12.634,59), para un monto restante de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.22.158,16), que es la cantidad que la empresa demandada CONSTRUCTORA TAC, C.A.”, le adeuda al ciudadano NELKIS ANTONIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.714.699. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 28 de Noviembre de 2011, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA TAC, C.A.”, a pagar a la parte actora ciudadano NELKIS ANTONIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.714.699, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 4 días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),


Abg.