REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Julio de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000647
PARTE ACTORA: FAHAFI CASTILLO JOSÉ GREGORIO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YASMORE ISNUBIS PEÑA
PARTE DEMANDADA: RISKSPLAY AVENTURAS ZONE, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO CONDENADO: Bs.9.217,20 / MONTO DEMANDADO: Bs.9.217,20
SENTENCIA DEFINITIVA
En día hábil de hoy 4 de Julio de 2012 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 27 de Junio de 2012, fue dictado el dispositivo oral del fallo, quedando pendiente su publicación para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta, estando dentro del lapso legal se procedió, en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, al anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada RISKSPLAY AVENTURAS ZONE, C.A.”, se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar la Procuradora Especial de Trabajadores abogado en ejercicio YASMORE ISNUBIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.10.532.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.152, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FAHAFI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.917.195, tal como consta de Poder autenticado que riela a los folios 14 al 16 del expediente, dejándose expresa constancia que la parte demandada RISKSPLAY AVENTURAS ZONE, C.A.”, no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada RISKSPLAY AVENTURAS ZONE, C.A.”, de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo, ya que el derecho fue objeto de estudio por la Jueza de este Tribunal, y en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia del demandado:
- Que la relación laboral del ciudadano FAHAFI CASTILLO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro.20.917.195, duró 1 AÑO, 5 MESES y 18 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 13 de Mayo de 2010 y culmino el 01 de Noviembre de 2011, por DESPIDO INJUSTIFICADO, que se tiene como aceptada por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la misma devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, Del 13 de mayo de 2010 a 31 de Agosto de 2010: Devengaba un Salario Mensual de Bs.1.223 y diario de Bs.40,76 .
- Del Período de 01 de Septiembre de 2010 al 30 de Abril de 2011: Devengaba un Salario Mensual de Bs.1.407,47 y un salario básico diario de Bs.46,91 y un salario diario integral de 49,75 determinados en el libelo al folio 2.
- Del Período de 01 de Mayo de 2011 al 30 de Noviembre de 2011: Devengaba un Salario Mensual de Bs.1.548,21 y un salario básico diario de Bs.51,60 y un salario diario integral de Bs.54,88 determinados en el folio 2 del libelo y aquí se dan por reproducidos.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 3:00 p.m., a 9:20 p.m., de lunes a domingo, librando un (1) día a la semana.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
A razón de 45 días X salario diario integral de Bs49,75 = Bs.2.238,75
A razón de 30 días X salario integral diario para ese periodo Bs.66,86 = Bs.2.005,80
La suma de las cantidades expresadas arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARETA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.4.244,55). Así se decide.
Por Vacaciones Fraccionadas, establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6,66 días X Salario básico diario de Bs.46,92, para un monto de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 48/CÉNTIMOS (Bs.312,48). Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 3,33 días X el salario básico diario de Bs.46,92, para un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.156,24). Así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6,25 días X salario básico diario de Bs.62,87, que da la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs.393,93). Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, del artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días por la Indemnización más 45 días por la Indemnización Sustitutiva del preaviso que suman 75 días X salario integral diario de Bs.54,88 que da la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.4.110). Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.9.217,20), que la empresa demandada RISKSPLAY AVENTURAS ZONE, C.A.”, le adeuda al ciudadano FAHAFI CASTILLO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.917.195. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 01 de Noviembre de 2011, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada RISKSPLAY AVENTURAS ZONE, C.A.”, a pagar a la parte actora arriba identificado, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 4 días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),
Abg.
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