REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de JULIO de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000300
PARTE ACTORA: CRHISTEL MIROSLABAL BLANCA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA DIONERYS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ADRIAN GUZMAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO MEDIADO Bs.2.500 /MONTO DEMANDADO Bs.8.645,71
(MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

En horas de Despacho del día de hoy 09 de JULIO de 2012, siendo las 8:45 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, en el juicio seguido por el ciudadano CRHISTEL MIROSLABA BLANCA en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA DIONERYS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se apertura la audiencia, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, se deja constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el IPSA N°162.743, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRHISTEL MIROSLABAL BLANCA, titular de la cédula de identidad Nro.18.079.026, tal como consta de Poder autenticado que riela al expediente. Se deja constancia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA DIONERYS, C.A., en la persona del abogado en ejercicio JAVIER ADRIAN GUZMAN, inscrito en el IPSA N° 113.302, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada tal como consta de Poder apud acta que riela al folio 21 del expediente. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, en tal sentido las partes están de acuerdo en llegar a un acuerdo transaccional con respecto a la presente causa, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 08, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs.8.645,71), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la representación judicial del demandante el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO, ya identificado, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar en nombre y representación de su mandante, por otra parte, la demandada declara en este acto de forma voluntaria su manifestación de evitar un eventual litigio y el ahorro de tiempo para las partes, en la persona de su representación judicial debidamente identificada, y propone a los fines de solucionar y obtener un ahorro de tiempo y energía, realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL y pagar a la actora la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500), en tal sentido la representación judicial del demandante, en representación de los intereses y derechos del accionante, acepta la cantidad descrita y bajo las condiciones especificadas, por estar en conocimiento de los derechos transigidos en nombre de su mandante y declara que su representado no tiene nada más que reclamar por concepto de lo demandado en el escrito libelar, que acepta en nombre de su representado la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. La demandada paga en este acto y deja en custodia del tribunal el cheque N° 22144699, del Banco Mercantil de la Cuenta N° 01050054161054383294 de fecha 9/07/2012, que el Tribunal remite en este acto a la Oficina de Control de Consignación para su entrega posterior a la ACTORA, por tal motivo AUTORIZA LA ENTREGA DEL CHEQUE A LA ACCIONANTE, por la cantidad de Bs.2.500, dejando constancia de la copia del cheque consignado. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada pago el monto aquí transigido. Se deja constancia que las partes reciben en este acto los escritos de pruebas presentados en la instalación de la audiencia preliminar. Se expide copia certificada de la presente acta a las partes. Siendo las 9:16 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

El apoderado judicial del actor,
El apoderado judicial de la demandada,