REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000753
ASUNTO: NP11-R-2012-000134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SOUTH WESTH COMPANY, C.A, quien constituye apoderado judicial al ciudadano abogado Hernán José Tamayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799,
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): LUISA NEREIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.243.592, en su condición de Única y Universal heredera de su hijo, hoy difunto, Luís Alberto Millán, quien constituyera como apoderado judicial a Gerardo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.771.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.
Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2012, el cual emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana LUISA NEREIDA GONZALEZ, contra la empresa SOUTH WESTH COMPANY., C.A.; el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte para el Veintisiete (27) de junio de 2012 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte que recurre, quien alega lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada recurrente
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que la presente apelación se hace en virtud de la admisión de la prueba de exhibición de documentos a la cual se había realizado en su oportunidad oposición a su admisión, por cuanto las documentales que se solicita la exhibición no reposan en la empresa, al tratarse de exámenes médicos y de laboratorios realizados por la demandante, que ello viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Una vez expuestos los alegatos por la parte que recurre, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando esta Alzada sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia firme el auto apelado.
A los fines de decidir esta Alzada observa:
Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto a los folios del 16 al 19, copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandante, donde promovió en el Capítulo II, la prueba de Exhibición en los siguientes términos:
(… Omissis…)
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica
Igualmente procede esta Alzada a revisar el auto recurrido de fecha 05 de Junio de 2012 dictado por el Juez a quo, y que corre inserto al folio 57, donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas aportadas por ambas partes, razonando lo siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas por el abogado Gerardo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y las promovidas por el abogado Hernán J. Tamayo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799, en su carácter de apoderado judicial de la empresa South Westh Company, C.A., este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en los escritos de pruebas del demandante. (… omissis…)
Del contenido de dicho auto se constata, que el Juez en la búsqueda de la verdad y como director del proceso, consideró pertinente admitir todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados, y garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad que tienen las partes de apelar contra la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esta apelación deberá ser oída en un solo efecto, ello significa que la admisión no tiene apelación.
Cabe destacar que el Artículo 75 dispone que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, el juez o jueza tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, pero ello debe ser el resultado de su juicio analítico, respecto a las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas, que fueran promovidas por las partes, en lo atinente a su legalidad y a su pertinencia y es sólo en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.
De manera que una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, para proceder admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto ello será razón suficiente para no admitirla.
En el presente caso, habiendo admitido el Tribunal a quo, todas las pruebas promovidas por la parte recurrente, esta tiene el derecho de controlar en la audiencia de juicio, cada una de las pruebas durante la evacuación, hacer las observaciones que considere oportunas, tal como lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, podrá hacer valer, los criterios jurisprudenciales y las normas legales, relativas a la prueba de exhibición de documentos, y ello es parte del ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, considerando quien decide que no existe violación ni del debido proceso ni mucho menos del derecho a la defensa.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia se confirma el auto recurrido, ordenándose la continuidad legal que lleva la causa principal.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el presente recurso, Segundo: Se confirma el auto apelado proferido en Primera Instancia, auto este de fecha 05 de junio de 2012, el cual fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL, que sigue la ciudadana LUISA NEREIDA GONZALEZ, contra la empresa SOUTH WESTH COMPANY., C.A, ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad de la causa principal en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012) .Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000753
ASUNTO: NP11-R-2012-000134
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