REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2010-000111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se identifican a continuación las partes y sus apoderados.
PARTE DEMANDANTE: MILEURYS CAROLINA ROJAS CEUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.093.800, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados Juan Bautista Marcano, Miriam Marcano Ramos y Luís Bravo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4112, 50663 y 139989, en su orden correspondiente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia, ante la resolución dictada en fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual se declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2012, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 28 de mayo de 2010, por el referido Tribunal, en la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, incoara la ciudadana MILEURYS CAROLINA ROJAS CEUTA contra la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; ordenándose su devolución en esa oportunidad en virtud de haberse agregado el recurso mediante el cual se ejercía la regulación de competencia a la causa principal, para que se corrigiera el error. Una vez subsano el error, se recibe la causa en fecha 18 de junio de 2012, se admitió y se acogió este Tribunal el lapso de 10 días hábiles, siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene la parte demandante:
- Que el cargo de auditor interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, se accede mediante concurso, ello conforme lo establece la Resolución de fecha 17-02-2006, vigente para la fecha.
- Que su representada no fue llamada a concurso antes, durante ni después de la relación laboral, por lo que no fue funcionario de carrera, conforme lo establece el artículo 19 de la ley del Estatuto Social de la Función Pública, pero tampoco era de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerció solo se accede a través de concurso.
- Que la otra forma de prestar servicio en la administración pública es mediante la contratación, es decir, que es la categoría que tiene entonces su representada.
- Que la sentencia que declina la competencia se fundamenta en que no se probó el contrato, habiéndose anexado a la demanda constancia de trabajo expedida por la empleadora y copia del Acta de entrega finiquitada por la misma.
- Que por cuanto consideran que su representada es funcionaria contratada es por lo que ocurrieron por ante los Tribunales Laborales, fundamentándose en decisión de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-2005.
De la sentencia recurrida se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente, para conocer de la acción que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MILEURYS CAROLINA ROJAS CEUTA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, señalando como motivos, los siguientes:
Del análisis de dichos dispositivos legales, este Tribunal observa con meridiana, que la actora no se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que su reclamación sea tramitada por la jurisdicción laboral, ya que de sus dichos así como de los elementos probatorios que acompaño a su demanda, no existe evidencia alguna, que haya iniciado sus labores dentro de la administración municipal, a través de la celebración o suscripción de contrato de trabajo alguno, por el contrario, indica que comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en calidad de Auditor Interno; acompaña acta de entrega del cargo, donde se que la actora ejercía el cago de “Directora de la Unidad de Auditoria Interna de la Policía Municipal de Maturín”; así mismo, acompañó constancia de trabajo que expresa”…es funcionario activo, actualmente tiene el cargo de DIRECTOR DE AUDITORIA INTERNA (…)
(…0missis…)
En consecuencia, no habiendo quedado establecido que la actora haya ingresado a prestar servicios a la administración pública municipal a través de contrato de trabajo, no le corresponde a los juzgados laborales conocer de la demanda planteada; por lo tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MILEURYS CAROLINA ROJAS CEUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.093.800, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental …”
Para sustentar la sentencia el Tribunal a quo, toma en consideración los criterios establecidos en la sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de la sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006 de la misma Sala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la regulación de competencia propuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante alega, que su representada no fue llamada a concurso antes, durante ni después de la relación laboral, por lo que no fue funcionario de carrera, conforme lo establece el artículo 19 de la ley del Estatuto Social de la Función Pública, pero tampoco era de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerció solo se accede a través de concurso.
Al respecto debe indicar esta juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto Social de la Función Pública establece: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
En Conexión a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:
(…) En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera. (…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Precisado lo anterior, y verificado que el cargo que ostentaba la demandante ciudadana Mileurys Carolina Rojas Ceuta era de Auditor Interno resulta igualmente pertinente tener en cuenta que una auditoria implica el “…examen de los libros, registros, comprobantes y demás documentos que integran la contabilidad de una empresa, con el objeto de determinar la exactitud, integridad y situación real que guardan; así como, emitir un juicio acerca de ello…”, mientras que el auditor Interno “…es la persona encargada de la vigilancia interna de los registros de una entidad, con el objeto de que se cumplan con las reglas establecidas para ello, según marquen las instrucciones del mandante…” (LÓPEZ L., José Isauro. Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal. Internacional Thomson Editores. Tercera Edición, 2001, página 28).
A tenor de lo antes señalado y teniendo en cuenta que el recurrente alega que ocupaba el cargo de Auditor Interno, que implica el conocimiento de las funciones atribuidas a dicho cargo, lo cual requieren un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen y vista la ausencia de elementos probatorios que demuestren que la demandante haya ingresado a prestar servicios a la administración pública municipal a través de contrato de trabajo, no le corresponde a los juzgados laborales conocer de la demanda planteada, por lo que esta sentenciadora debe concluir que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustado a derecho al declarar su incompetencia para conocer el presente asunto, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mileurys Carolina Rojas Ceuta. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la competencia para conocer de la acción que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana MILEURYS CAROLINA ROJAS CEUTA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2010. Particípese de la presente decisión al tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se ordena el envío de las actas procesales que conforman el presente expediente al referido Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste, La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000111
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