REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa- 9506-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: HULSI EFREN RIVERO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 304.
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 1J-1635-12, por cuanto alega que:
“En el día de hoy 28 de JUNIO del 2012, quien suscribe la presente CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Jueza Primera de Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, Observando que en la causa seguida en contra del ciudadano RIVERO HULSI EFREN, donde aparece actuando como defensora la Abg. MARIA ELENA DE SOLIPA en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1J-1.635-12, según consta en boleta de Notificación para la audiencia preliminar, así como el acta de la misma, donde aparece su actuación, lo siguiente: UNICO: Por cuanto en fecha 06-03-2009 me inhibí de la causa 1M-1.412.11, en la cual actuaba como abogada defensora la ciudadana MARIA ELENA DE SOLIPA, La cuan es la misma causa que hoy llega a mi conocimiento visto el incidente ocurrido en la misma siendo consecuente con mi actuar ME INHIBO de conocer de la presente causa toda vez que el incidente ocurrido en dicha causa lo considero motivo grave que compromete mi imparcialidad, por lo cual ratifico que me inhibo de la presente causa y de todas las causas en las cuales intervengan con cualquier carácter la mencionada abogada. Por todo lo expuesto ME INHIBO de conocer de la causa 1J-1.635-12, por los razonamientos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8vo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, existiendo otros Tribunales en función de JUICIO en este Circuito, se Acuerda remitir la causa en todas sus partes a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Juicio y así evitar su paralización. Se ordena formar cuaderno separado el cual será encabezado con la presente Acta, copia de la boleta de notificación y acta de audiencia preliminar donde aparece su actuación como defensora y donde se observa el carácter con que actúa, copia de la decisión de la corte donde se declara con lugar una inhibición en los términos planteada por intervenir en la causa de la misma abogada causa corte no. 1Aa-9080-11, documentos estos que fundan la presente inhibición la cual será remitida a la corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión, todo de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese. Oficie, Remítase la causa al Alguacilazgo, Fórmese Cuaderno Separado Cúmplase”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
MARJORIE CALDERON GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FGCM/MCG/ ORF/maye
Causa: 1Aa- 9506-12