REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de julio de 2012
202° y 153°



CAUSA: 1Aa-9508-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL JOSÉ RÍOS NIEVES
PRESUNTO AGRAVIANTE: KIUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
ACCIONANTE: ABOGADO DOMINGO NAVARRO MARICHAL
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la primera denuncia; e INADMISIBLE la segunda denuncia.

N°. 322.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado DOMINGO NAVARRO, en su condición de defensor privado del MIGUEL JOSÉ RÍOS NIEVES, donde señala como agraviante a la ciudadana abogada KIUSMALY PEÑA GONZÁLEZ en su condición de Jueza de Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada KIUSMALY PEÑA GONZÁLEZ.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


El accionante abogado DOMINGO NAVARRO, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano MIGUEL JOSÉ RÍOS NIEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes (seis) 06 de Julio del 2012, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Abg. DOMINGO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.796 y domiciliado en CASA N° 123-24-01, AV. “A” URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-137.86.63, en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ RIOS NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-20.818.320, plenamente identificado en la causa signada con el No. 2M-1095-09 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Aragua).Con la finalidad de interponer Recurso de Amparo, de conformidad con el Artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “El jueves 28 de Junio del 2012, me fue notificado la publicación del fallo condenatorio en la causa No. 2M-1095-09, el siguiente día 29, cancele el centro de copia externo de las instalaciones de este Palacio de Justicia, la fotocopia simple del referido fallo condenatorio. El siguiente Lunes 02 de Julio del 2012, luego de una prolongada espera y aproximadamente a la 01 de la tarde, me fue entregada una copia fotostática ilegible, por las circunstancias del tamaño de la letra y la pésima calidad de la fotocopia, al reclamo que hice de esta circunstancias, al siguiente día, se me expidió otra copia, que adolece de los mismos defectos y me impiden su lectura. La referida copia, que consigno, marcada con letra “A”, corre en los folios noventa y nueve (99), hasta el folio ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, de la causa 2M-1095-09. Ciudadanos Jueces Constitucionales, el artículo 334 del Código orgánico Procesal Penal, correspondiente al capitulo de las normas generales del juicio oral, establece la realización del registro claro, preciso y circunstanciado, la misma claridad, precisión debe caracterizar el acta del registro del debate, e igualmente el texto de la sentencia, para que las partes puedan imponerse de su contenido, ya que es ese el medio adecuado para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49 Constitucional, en su numeral 1. A los efectos de ilustrar al Juez Constitucional, le consigno acuse de recibo de mi escrito de solicitud de copia del texto de la sentencia, de fecha 30-04-2012, identificado con letra “B”, así como, acuse de recibo de la solicitud de copia del registro de video grabación, realizado durante las audiencia de juicio, identificado con letra “C”, que no me ha sido respondido de ninguna manera por el Tribunal de Juicio. En ambos textos se puede apreciar el Juez Constitucional, el tamaño de las letras o caracteres que yo utilizo cuando me dirijo por este medio escrito al Tribunal. Ciertamente mi caso particular, padezco de defectos visuales que me colocan en condición minusválida y me dificultan aún más la lectura de los textos, como en el caso de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio N0. 02 Circunscripcional, de fecha 16 de Mayo del 2012, con tamaño excesivamente reducido, violentándome derechos, que en mi caso particular, son reconocidos y tutelados por una ley especial, que nos protege a los ciudadanos afectados por alguna minusvalía. La circunstancia de no haber recibido a la fecha en que interpongo esta acción de amparo, una copia fotostática legible, del texto de la sentencia, violenta el derecho humano de la defensa, constitucionalizado en indicado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece “los medios adecuado para ejercer su defensa” y adicionalmente, me impone otro perjuicio adicional, que consiste en mermar el tiempo para ejercitar el recurso de apelación. Por lo indicado, ciudadanos Jueces Constitucionales, demando acción de amparo, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, y a los efectos de la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representado, Miguel José Ríos Nieves, solicito se me provea de una copia del fallo condenatorio, proferido por el Juzgado Juicio No. 2 Circunscripcional del Estado Aragua, en data de 16 de Mayo del 2012, en la causa No. 2M-1095-09, ya sea ésta, copia fotostática o en soporte digital, que me permita leerla con un tamaño de caracteres similares al tamaño de caracteres que en sus fallos utilizan las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en tanto esto se produce, ciudadanos Magistrados, no se de inicio al lapso de interposición del recurso de apelación contra la sentencia firma, conforme el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:


Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

"…la acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

En este caso se hace necesario reseñar la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la que asentó, entre otras cosas:

“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DOMINGO NAVARRO, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL JOSÉ RÍOS NIEVES, donde señala como agraviante a la ciudadana abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ en su condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

LA SALA DECIDE:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el accionante abogado DOMINGO NAVARRO, defensor privado del ciudadano MIGUEL JOSÉ RÍOS NIEVES, interpone acción de amparo constitucional, alegando la presunta violación del derecho a la defensa de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante argumenta en su escrito de acción de amparo constitucional una serie de situaciones y omisiones realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio, que en su opinión considera lesivas a disposiciones legales y constitucionales; motivo por el cual esta Sala Corte de Apelaciones pasa a resolver de la siguiente manera:

Resolución de la primera denuncia:

Alude el quejoso en acción de amparo como primera denuncia, que en fecha 29 de junio de 2012 canceló en el centro de copiado de este Palacio de Justicia, la fotocopia simple del fallo condenatorio dictado en la causa alfanumérica 2M-1095-09, y en fecha 02 de julio de 2012 le hacen entrega de la referida copia simple, no obstante aduce el quejoso que dichas copias se encontraban ilegibles, por las circunstancias del tamaño de la letra y la pésima calidad de la fotocopia, y que a tal hecho realizó el respectivo reclamo, otorgándosele otras copias simples y que de igual forma le fueron entregadas con los mismos defectos, que le impedían su lectura. Señala además el accionante que en su caso en particular padece de defectos visuales que lo colocan en condición minusválida, que le dificultan la lectura de los textos, y que para el caso de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 16 de mayo de 2012, a su criterio, es excesivamente reducido. En tan sentido, aduce el accionante que se le esta violando el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que se le merma el tiempo para ejercer el recurso de apelación, por lo que solicita a esta Alzada que se le provea de una copia del fallo condenatorio de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido sobre este aspecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

Ahora bien, observa esta alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumenta que las copias simples, que le fueron entregadas por el Juzgado Segundo de Juicio, se encontraban ilegibles y que debido a su deficiencia visual, le imposibilita leer el texto de la referida decisión.

Al respecto, se evidencia de la copia simple de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio, cursante a los folios 04 al 38 de las presentes actuaciones, que ciertamente la referida copia simple se aprecia con poca nitidez, no obstante tal circunstancia no es imputable a la jueza del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que efectivamente tal como lo señala el accionante en amparo, la solicitud de las copias hechas por la defensa privada, le fueron proveídas a dicho defensor, siendo diligente en este caso el referido juzgado.

En este orden de ideas y de conformidad con las anteriores consideraciones, no aprecia esta superioridad, que la Jueza accionada haya vulnerado los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso, fue lo suficientemente diligente al hacer entrega de las copias simples solicitadas por la defensa privada, de igual forma, no se le puede imputar a la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la deficiencia en la calidad del fotocopiado de las copias solicitadas, siendo que quien se encarga de fotocopiar los expedientes en este Circuito Judicial Penal, es el centro de fotocopiado ubicado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual es independiente a esta institución.

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que tales señalamientos realizados por el accionante no son materia de amparo, lo que en consecuencia no evidencia, en criterio de este Despacho, una situación lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente denuncia, carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículo 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

Resolución de la segunda denuncia:

En la segunda denuncia expresada por el abogado DOMINGO NAVARRO, señala que solicito a la jueza del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia del registro de video grabación realizados durante la celebración de las audiencias de juicio; y que hasta los momentos no ha habido pronunciamiento alguno de parte del referido Juzgado Segundo de Juicio.

En este sentido esta alzada ordenó solicitar información al respecto, al juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio Nº 918 de fecha 11 de julio de 2012 a los fines de resolver la presente denuncia.

En fecha 13 de julio de 2012 se recibe en la secretaría de esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1193 de fecha 11 de julio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del que se desprende lo siguiente:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 918, emanado de su digno despacho donde solicita información en relación al pronunciamiento que hiciere este Tribunal a la solicitud realizada por el Abg. Domingo Navarro en la causa Nro. 2M1095-12 (Nomenclatura nuestra), relativa a la copia de registro de video grabación del debate, es por lo que en consecuencia le informo que efectivamente este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, siendo debidamente notificado al mismo de la decisión, mediante Boleta de Notificación Nro. 1052 de fecha 10 de Junio de 2012, así se anexa al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en relación a la solicitud planteada, por el referido abogado”.

En este sentido esta Alzada considera, importante transcribir parte del auto de fecha 10 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, acordó negar la solicitud efectuada por el abogado DOMINGO NAVARRO, consistente en la copia de registro de video, y en donde se aprecia lo siguiente:

“Colorario a lo antes expuesto el legislador en el artículo 317 es claro al indicar de manera taxativa que una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión DENTRO DEL RECINTO DEL JUZGADO, por lo que tal revisión o acceso a la reproducción videográfica del debate oral y público que corresponde a la causa Nro. 2M-1095-09, debe efectuarse en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala donde se encuentra constituido este Tribunal en consecuencia en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar NEGAR la presente solicitud, y así se decide (…)
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el Abg. DOMINGO NAVARRO, en relación a la Copia de Registro de Video, de la causa Nro. 2M-1095-09, seguida al ciudadano MIGUEL JOSÉ RIOS…. ”

Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante en esta denuncia y en virtud del oficio N° 1193 emanado del Juzgado Segundo de Juicio, presunto agraviante, en donde remite copia certificada de la decisión dictada por ese despacho en fecha 10 de julio de 2012, y mediante la cual acordó negar la solicitud efectuada por el abogado DOMINGO NAVARRO, en relación a la copia de registro de video, de la causa alfanumérica 2M-1095-09; es por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden con lo antes expuesto, que ha cesado la violación alegada por el accionante en la presente denuncia, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente denuncia planteada en amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado DOMINGO NAVARRO, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL JOSÉ RÍOS NIEVES, donde señala como agraviante a la ciudadana abogada KYUSMALY PEÑAGONZÁLEZ en su condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la primera denuncia formulada por el abogado DOMINGO NAVARRO, en su condición de defensor privado del ciudadano MIGUEL JOSÉ RÍOS NIEVES, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2,3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la segunda denuncia de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA BENÍTEZ



FGCM/MCG/ORF/mfrj
Causa: 1Aa-9508-12