REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de julio de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1As- 9215-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE y HÉCTOR SEGUNDO LUGO
DEFENSA PRIVADA: KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA.
SENTENCIA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
N° 038.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa alfanumérica 2M-1004-09 procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia condenatoria, interpuesto por la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio del 2010, por el extinto Juzgado Undécimo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 11MI-1004-08, en la cual condenó a los ciudadanos HÉCTOR SEGUNDO LUGO, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y al ciudadano FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, quien es Venezolano, mayor de edad, estado Aragua, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.611.103, estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA: ABOGADA KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.
C.- VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
D.- FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
S E G U N D O
D E L A A D M I S I B I L I D A D
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma en fecha 07 de febrero de 2012, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado ADMISIBLE por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 27 de junio de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
La ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, en escrito cursante del folio 87 al folio 99 de la sexta pieza de las presentes actuaciones, presentó recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio del 2010, por el extinto Juzgado Undécimo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 11MI-1004-08, mediante la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“..RECURSO DE APELACION: CAPITULO I HECHOS: Según el acta de procedimiento, el día 29 de agosto de 2006, aproximadamente a las 12:50 de la mañana, en momentos del funcionario Distinguido (PA) VICTOR RODRIGUEZ, adscrito al CSOP de la Comisaría Calicanto de esta ciudad de Maracay se encontraba patrullando por la Avenida 19 de Abril, observo a un ciudadano que transitaba a pie y sangraba por el brazo derecho, quien le manifestó que había sostenido una riña con otro ciudadano en las adyacencias de la calle López Aveledo de la Urbanización Calicanto de Maracay, por cuyo motivo hacen un recorrido por dicha zona, y frente a la Maestranza avistan a un ciudadano que yacía sobre un charco de sangre sin signos vitales, aprendiendo al referido ciudadano quien fue identificado como HECTOR SEGUNDO LUGO; posteriormente siendo la 1:35 horas de la mañana del mismo día, cuando dicho funcionario se encontraba en las instalaciones del HOSPITAL CENTRAL de esta ciudad, se presento una ambulancia del 171 trasladando al ciudadano FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, quien presentaba una herida en el antebrazo izquierdo producida por un arma blanca y el mismo manifestó que momentos antes había sostenido una riña en las adyacencias de la Maestranza de Maracay, por cuyo motivo practica la aprehensión del mismo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
Testimonial de los ciudadanos: -
1.-Testimonio de FELIX JOSE ROMERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.016.957, UD-15, Maracay, por ser testigo presencial de los hechos.
2.-Declaración del Distinguido (PA) VICTOR RODRIGUEZ, adscrito al CSOP de la Comisaría Calicanto de esta ciudad de Maracay, por ser el funcionario aprehensor.
3.-Declaración de los funcionarios DENNY JARAMILLO y ARQUIMEDES BARRIOS y JOSE SILVA, adscritos al CICPC, Subdelegación Maracay, por ser los funcionarios que realizaron las experticias de Inspecciones correspondientes.
4.-La declaración de la Patólogo LIGIA GARCIA MEJIAS, Médico ANATOMOPATOLOGO adscrita al CICPC de la Subdelegación de Maracay.
Pruebas Incorporadas para su lectura:
1.- Inspección Técnica Policial N° 3148, de fecha 29-06-2006. 2.- Inspección Técnica Policial N° 3148, de fecha 29-06-2006.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° DC-4466-06 de fecha 29-06-2006.
4.-Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. LIGIA GARCIA MEJIA, Médico ANATOMOPATOLOGO adscrita al CICPC de la Subdelegación de Maracay, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
(…..) CAPITULO II DEL DERECHO:
Siendo el momento oportuno legal para Apelar como lo indican los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO como en efecto lo hago de la Sentencia dictada el día 28 de julio de 2010, publicada mucho después de los diez días, por las razones siguientes;
El Criterio de la Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, YUMARE FEBRES CALDERON, "...que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..." considero que quedo demostrado en el transcurso del juicio oral y Público, el deceso del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de siete (07) heridas producidas por arma blanca, siendo la mortal la efectuada al cuello lo que produce un shock hipovolemico por la lesión del paquete vascular cervical por heridas de arma blanca, heridas producidas el día 29 de agosto de 2006, en horas del mediodía en las adyacencias a la Maestranza Cesar Girón de Maracay, en virtud del testimonio de la Medico Forense adscrita a ese entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien reconoció su firma y el contenido del protocolo de la autopsia, al ser una experta veraz, clara y objetiva; el hecho quedo acreditado por el funcionario ARQUIMEDES JOSE BARRIOS TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo la inspección del cadáver en el lugar de los hechos; por ser veraz, Claro y objetivo; valoro el testimonio de DENNY JOSE JARAMILLO MUJICA, quien ratifico su firma y contenido de su experticia, pruebas estas que juntas hacen plena prueba de la existencia del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal. Este es Homicidio Intencional.
Cónsono con estas deposiciones resultaron de acuerdo a la Juez acreditado el hecho por el testimonio de VICTOR FIDEL RODRIGUEZ BOLIVAR y FELIX JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quienes fueron contestes al señalar que por las adyacencias a la Maestranza Cesar Girón fue herido por arma blanca el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que produjo su fallecimiento.
Quien indico que valoro el testimonio de estos ciudadanos a través de la sana critica, toda vez que fueron contestes en sus testimonios, claros y seguros ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico y la Defensa.
Para condenar a mi defendido, la Jueza no analizo todas y cada una de las pruebas testimoniales, que aunque son claras, precisas y veraces en especialmente la de los ciudadanos VICTOR FIDEL RODRIGUEZ BOLIVAR y FELIX JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quienes precisamente de manera clara al responder en sus interrogatorios expresan el uno no acordarse de que Froi se encontrara allí y de que el atacante hubiese salido herido en el hecho como se encontraba precisamente Froi y por lo que fue llevado precisamente al hospital central a la 1:30 a.m de ese mismo día 29 y que el ciudadano VICTOR FIDEL RODRIGUEZ BOLIVAR también declara que no lo encontró en las adyacencias de La Maestranza ni cerca de la misma sino que solamente supuso que había sido FROI actor y no suponer que pudo haber ocurrido en la misma noche en la ciudad de Maracay una riña en otra parte, es por esto que la respetable Juez condenó a FROI con esta simple suposición de el ciudadano VICTOR FIDEL RODRIGUEZ BOLIVAR, y con la declaración de los expertos los cuales declaran que si hubo un muerto porque existió un cadáver en el hecho al cual se le hizo una autopsia, pero aunque existió un cadáver, no se demostró en el debate oral y publico que existiera algún elemento de convicción que relacionara a mi defendido Froi con la muerte del hoy occiso, y es por ello que expreso este instrumento que la ciudadana Juez sólo tomó lo que a ella le interesaba para condenar a mi defendido sin importarle el hecho de que estaba condenando a un hombre inocente y que hasta el otro imputado declara de que el se encontraba en los hechos pero que no conocía a froi y que tampoco se encontraba allí en ese hecho, de que el testigo declara de que Froi no fue quien lanzó la botella y que le extrañó de que en horas de la mañana cuando fue a declarar en la Comisaría de Calicanto encontrara a mi defendido porque a él no lo recordaba y menos recordaba de que hubiese salido herido de alguna forma en el hecho, dudas estas totalmente favorables a FROI ERISSON pudiendo absolverlo totalmente de ese delito en la sentencia de ese debate oral y publico que se llevó en ese momento y que pudieron ser tomadas en cuenta por la juez, aunque para esta defensa son elementos suficientes de que FROI ERISSON en verdad no cometió el delito que se le imputó sino que fue malamente aprehendido por una presunción del ciudadano aprehensor VICTOR FIDEL RODRIGUEZ BOLIVAR sin indagar SI EN OTRA PARTE DE LA CIUDAD OCURRIÓ UNA RIÑA ESA MISMA MADRUGAGA, como en efecto ocurrió y en donde se encontraba efectivamente FROI, es de expresar por esta defensa que no es posible que la ciudadana Juez haya tomado de las actas lo que ella creyó conveniente sin tomar en cuenta ni las contradicciones, ni las dudas, ni la verdad, que dicho de paso, en ese debate del juicio oral y publico, si se demostró, que existió un hecho punible, que si se demostró, que el ciudadano HECTOR LUGO SEGUNDO se encontraba en los hechos, discutiendo y posteriormente golpeando al hoy occiso DICHO POR ÉL MISMO en su declaración y por la declaración del testigo FELIX JOSE ROMERO RODRIGUEZ, pero también se demostró que el ciudadano FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, no se encontraba en el lugar de los hechos ni que fuera él quien le propinara una herida mortal con un arma blanca (pico de botella) al hoy occiso, en PRIMERO: en concordancia con la declaración hecha por el testigo presencial FELIX JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien no se acordaba en ningún momento de FROI, ya que FROÍ como él mismo FELIX ROMERO declaró es mas alto y mas delgado que el verdadero atacante del occiso, SEGUNDO: por lo declarado por el otro imputado HECTOR LUGO SEGUNDO, quien declaro que él si se encontraba presente en el lugar de los hechos discutiendo y golpeando al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), pero que él no conocía a FROÍ ERISSON HERNANDEZ URIBE y que él no estaba con él en el lugar de los hechos, TERCERO: la declaración del funcionario aprehensor VICTOR FIDEL RODRIGUEZ BOLIVAR, quien declaró que al ver discutiendo a FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, en el HOSPITAL CENTRAL de Maracay con los paramédicos de la ambulancia presumió que FROI era la otra persona que había atacado al hoy occiso, presunción que no era suficiente para aprehenderlo y mucho menos para condenarlo, CUARTO: la declaración de FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, que declaró que al llegar a la plaza GIRARDOT hubo una discusión de varios muchachos y que estos partieron una botella y le hicieron una herida en la mano derecha con un pico de botella, que estos por solicitud de él lo llevaron a la comisaría del centro y que los policías lo recibieron y lo mandaron en una ambulancia al Hospital, y que después de allí otros funcionarios se lo llevaron a la Comisaría de Calicanto y lo ponen preso por el hecho que se le imputó en ese debate oral y publico, lo cual hace ver que no se buscó la verdad ya que nunca se llamó a declarar a los paramédicos de la ambulancia del 171, ni a los funcionarios de la Comisaría del Centro para constatar la declaración de FROI ERISSON, perdiéndose el verdadero objetivo del debido proceso, que es buscar la verdad.
PETITORIA: Es por todas estas razones que APELO de la decisión tomada por este respetable tribunal, por falta de motivación, omisión e ilogicidad de manera manifiesta en la motivación de la sentencia como lo indica el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia dictada el día 28 de julio de 2010, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA), a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION pena aplicable conforme a las previsiones contenidas en los artículos 37 y 74 numeral 4°, eiusdem, todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, ordenando su ingreso en el Internado Judicial de Tocorón; por carecer de falta de motivación, de omisión e ilogicidad en la recurrida, ya que la Juez colocó lo que quiso en la motivación de la sentencia y no lo que verdaderamente se había declarado en las testimoniales, por lo que esta es una sentencia incongruente, asimismo es de recalcar que su publicación fue extemporánea, por lo que solicito respetables Magistrados que estudien bien este caso, me den CON LUGAR la apelación, se anule la decisión impugnada, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi patrocinado debido a las dudas que le favorecen como reo evocando el principio in dubio pro reo y al principio de presunción de inocencia y se ordene la celebración de un Juicio Oral y Publico nuevamente.
Asimismo, pido que se tomen como pruebas para ser valorados por Uds., Ciudadanos Magistrados para tomar la decisión la Acusación del Ministerio, las Actas del Debate Oral y Público y la Sentencia dictada e impugnada.
Solicito que se mande copia de la Sentencia impugnada y la Apelación y copia de todas estas resultas al Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Penal al Magistrado Aponte Aponte…”.
DEL EMPLAZAMIENTO:
En fecha 07 de octubre de 2011, cursa auto cursante al folio 100 de la sexta pieza de la presente causa, mediante el cual la jueza a-quo, acordó emplazar a las partes, y transcurrido el lapso correspondiente, se observa que ninguna de las partes dieron contestación al presente recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia publicada en fecha 28 de julio 2010, por el extinto Juzgado Undécimo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 11MI-1004-08, y signada por el Tribunal Segundo de Juicio con el alfanumérico 2M-1004-09 que riela del folio 63 al 105 de la quinta pieza del expediente, así tenemos:
PRIMERO; Se declara RESPONSABLE y por ende CULPABLE al ciudadano HECTOR SEGUNDO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.278.417, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia al 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia, se CONDENA al ciudadano HECTOR SEGUNDO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 5.278.417, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3o ambos del Código Penal, pena aplicable conforme las previsiones contenidas en los artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano HECTOR SEGUNDO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 5.278-417, plenamente identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, ordenándose su reingreso en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua; TERCERO: Se declara RESPONSABLE y por ende CULPABLE al ciudadano FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.611.103, nacido en fecha 12-05-82, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia, se CONDENA al ciudadano FROI ERISSON, titular de la cédula de identidad N° 15.611.103, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pena aplicable conforme las previsiones contenidas en los artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se CONDENA igualmente al ciudadano FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° 15.611.103, plenamente identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, ordenándose su ingreso en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua; QUINTO: Se ABSUELVE al ciudadano FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.611.103, plenamente identificado; de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la Justicia y del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le exonera del pago de las costas procesales..”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES
En audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, en fecha 27 de junio de 2012 de 2012, las partes expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente, Defensora Privada ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto ratifico el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante de Juicio, yo apele de la decisión del los extintos Tribunales itinerante, por el delito de Homicidio Simple, de un hecho 29-08-2006, esto fue llevado a un debate oral y público, y se comprobó este homicidio y fue victima de unas heridas de arma blanca, pico de botella, este hecho detienen a Héctor Lugo segundo, donde indican que fue detenido en la avenida 19 de abril y los hechos fueron en la plaza de Toros y mi defendido lo lleva desde la avenida Aragua hasta el hospital. El otro acusado menciona que mi patrocinado no estaba en los hechos y lo ve la primera vez en el hospital, y menciona que en el hecho había tres personas entre ella una mujer. El funcionario indica en el proceso, nunca detenido a Froi. Cuando la Juez analizo los hechos, no analiza las testimoniales, ya que había un testigo presencial, que no reconoce a mi defendido, y que posteriormente, y une con mi patrocinado que estaba herido y alterado. Si hay un funcionario que dice que no fue detenido en los hechos, y el otro acusado, menciono que Froi no estaba en los hechos, e indica que no es la persona, pero la Juez condenó por el delito de Homicidio, y nunca hubo elemento de convicción, por lo que considera esta defensa, que hubo un análisis, el único delito que tiene que es un consumidor de droga. No hubo uso de la lógica, ni de la sana critica, pero no hubo un estudio concatenado, estamos en presencia de un homicidio pero no es Froi sea el autor del delito. Yo apelo de esta decisión, y solicito que mi defendido que sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia, porque hubo muchos vicios de sentencia. Solicito, se oficie el traslado de mi defendido hasta la sede del Centro Penitenciario de Aragua, actualmente se encuentra en el hospital, y sea declare con lugar el recurso de apelación, se ordene nuevo juicio y se otorgue una medida menos gravosa. Es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. OSCAR BALZA, quien expuso entre otras cosas: “Buenas tardes, en este acto doy contestación al recurso de apelación, comienzo con el respeto del ejercicio de las partes. En la vía recursiva, debo resaltar el llamado de atención que hace, se debe que manejar y recurrir en base a los, y no se puede retraer a hechos que ya pasaron, se debe que recurrir a infracciones y en base a estas faltas o motivos que esta incursa la decisión del Juzgador, cosa que en la intervención del recurrente, sobre la base legal sobre la apelación. No sobre los hechos, se tiene que atacar un decisión, que para esta representación fiscal, esta apegada a la ley, ya que la Juez, adecuo los hechos objetos al proceso, con las pruebas evacuados en el juicio, y la Juez con la sana critica, el conocimiento científico y las máximas experiencias, dio a la conclusión la culpabilidad del acusado, desvirtuando el principio de inocencia. No se señalo de manera expresa sobre que norma se base su apelación, y presumo, ya que no lo escuche, no se sabe con que base legal se basa su apelación. Señala la defensa que no hubo un análisis lógica y que su defendido fue herido en unos hechos distintos, algo que no es oportuno en esta audiencia. la defensa no comprarte la decisión, por lo que solicito sea declarara sin lugar el recurso de apelación y ratifique la sentencia recurrida, partiendo de la valoración realizada por la Juez, ya que hace la valoración de las pruebas, sino que toma en consideración, los hechos con el derecho. Para finalizar, me llamo la atención el señalamiento que hace la defensa, que en esta sentencia hubo muchos vicios e irregularidades, pero la defensa no puntualizo cuales son los vicios o irregularidades, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la detención judicial, por considerarlo culpable del delito homicidio intencional simple. Es todo”. Se acuerda Wilmer Apostol, del Ministerio Poder Popular para el Servicio Penitenciario a lo efecto se traslade al ciudadano FROI EDIXON HERNÁNDEZ URIBE, desde el Internado Judicial de Carabobo hasta el Centro Penitenciario de Aragua…”
DE ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De la lectura del escrito recursivo presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, se puede extraer y precisar que la impugnante recurre de la sentencia por “Falta de Motivación del Fallo” de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 de la Ley adjetiva Penal, entre otros motivos, fundamentalmente por advertir una apreciación ilógica en la valoración de las pruebas de testigos y expertos, alegando: Que el testigo presencial de los hechos, ciudadano FÉLIX JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, declaró en juicio que no reconoció a su defendido, que no se recordaba de él, que cuando fue a declarar a la mañana siguiente a la Comisaría de la Policía y le mostraron a los dos imputados, solo reconoció a el señor mayor, quien golpeó al occiso, y que en ningún momento reconoció a su defendido; Que su patrocinado estaba lesionado y hasta vendado; Que si había reconocido al otro procesado, a quien señala de haber golpeado al hoy occiso; Que la jueza que dictó el fallo recurrido no analizó todas y cada una de las pruebas testimoniales, traídas al debate; Que los testigo VÍCTOR RODRÍGUEZ y FÉLIX ROMERO, manifestaron no a acordarse del penado FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, y que los mismos declararon no haber visto al referido acusado por las adyacencias de la maestranza; que se condenó a su defendido con el solo dicho del funcionario VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR; que durante el debate de juicio, no se demostró que existiera algún elemento de convicción que relacionara a su defendido con los hechos objeto del presente asunto; Que la jueza solo tomó lo que le interesaba para condenar a su defendido; Que el coimputado HÉCTOR SEGUNDO LUGO, declaró que no conocía al ciudadano FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE; y en síntesis, manifiesta que su representado no se encontraba en el lugar de los hechos.
El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de defensora del acusado FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Undécima Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2012, se puede resumir en la inconformidad de la impugnante con la valoración de los medios de pruebas por parte de la Jueza a-quo, lo cual denuncia que conlleva a la falta de motivación del fallo, conforme a los extremos establecidos en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a estos argumentos de la defensa, la Fiscalía no dio respuesta escrita al recurso de apelación planteado y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, argumentó que la sentencia apelada esta apegada a la ley, en virtud que la jueza de la recurrida adecuo los hechos objeto del proceso, con las pruebas evacuadas en el juicio, aduciendo que la misma llegó a la conclusión de culpabilidad del acusado aplicando la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, señalado además que la abogada recurrente no indicó de manera expresa sobre que norma enfocó su apelación; por lo que solicita a esta Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida.
Así concretado el vicio denunciado, en el supuesto establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, se procede de seguida a resolver lo planteado en los siguientes términos:
La recurrente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, y es por lo que a este vicio se circunscribirá la Corte, conforme a lo establecido en el articulo 441 de la ley adjetiva penal al conocer el mismo, el cual establece: “El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; de manera que es pertinente destacar que nuestra doctrina jurisprudencial ha definido la motivación judicial en los siguientes términos:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”: Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008.
Igualmente en lo atinente al vicio denunciado, que relaciona la motivación con la valoración de las pruebas, es importante puntualizar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.
Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004.
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del principio de inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Inmotivaciòn de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por la impugnante, con la valoración de las pruebas de expertos y testigos realizadas por la Jueza a-quo; se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del principio de inmediación, que la Jueza a-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas de expertos y testigos de la siguiente manera:
“…Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Undécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público y analizados, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...'', consideró esta Juzgadora que quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, el deceso del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de siete (07) heridas producidas por arma blanca, siendo la mortal la efectuada al cuello lo que produce un shock hipovolemico por lesión del paquete vascular cervical por heridas de arma blanca, heridas estas producidas en fecha 29 de agosto de 2006, en horas del mediodía, en la adyacencias a la Maestranza Cesar Girón de Maracay; a tal convicción llega este Tribunal en virtud del testimonio de la Médico Forense adscrita en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. LIGIA DANAE GARCIA, Anatomopatologa Forense, quien compareció, se juramentó y una vez impuesta de las generalidades de Ley, reconoció en firma y contenido el protocolo de autopsia N° 9700-142, de fecha 29-08-2006, cursante en el folio veinte y cinco (25) de la cuarta pieza del asunto penal y señalo: "Reconozco el contenido, el protocolo se solicita con posterioridad a mi salida y por consiguiente lo firma la jefe, se practico a una persona de 40 años de edad, del sexo masculino, tenia múltiples heridas por arma blanca localizadas en región paravertebral derecha, herida cortante de 5 centímetros de longitud no penetrante, con dirección de izquierda a derecha, de abajo arriba, de atrás hacia adelante, herida cortante, es decir fue por detrás y punzante en región cervical con región mastoidea con dirección de derecha a izquierda, delante atrás, de abajo hacia arriba, las heridas identificadas con las letras c, d, e, f y g son de tipo superficial; en la región supra ciliar derecha, en la región temporal derecha, en la región occipital izquierda, en la región frontal derecha y en la región parietal y pre auricular izquierda. Presentando edema cerebral leve, laceración de arteria carótida externa y yugular externa derecha, pleuritis crónica derecha y congestión pulmonar bilateral, siendo mortal la efectuada al cuello cortante y pulmonar que lacera el paquete vascular cervical con hemorragia externa masiva que causa el deceso por shock hipovolemico, es decir, lo que llevo a la muerte del individuo. Se concluye causa de muerte por shock hipovolemico por herida de arma blanca".
El Tribunal valoró el testimonio de la experta identificada supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser una experta veraz, clara y objetiva, y por los resultados, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia, quedando demostrado que la persona fallecida, a la cual practicó el protocolo de autopsia respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) Y que el mismo falleció como consecuencia de siete (07) heridas por arma blanca, siendo la mortal la efectuada en el cuello, lo que produce un shock hipovolemico por lesión del paquete vascular cervical por heridas de arma blanca a lo que se le imputa la causa de la muerte.
De igual forma, el hecho antes señalado quedó acreditado con el testimonio del funcionario Arquímedes José Barrios Tovar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 9.654.886, quien compareció, se juramentó y una vez impuesto de las generales de Ley, señaló que practicó la Inspección Técnica N° 3148, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del asunto penal, indicando que: "Fue la inspección que hice en la calle López Aveledo al frente a la maestranza cesar Girón en el cadáver de una persona estaba sobre la acera específicamente ocho metros en sentido oeste con relación al borde de la acera el cadáver de una persona, su región cefálica orientada en sentido noreste, su brazo derecho semi flexionado sobre su pecho, su brazo izquierdo extendido al nivel del cuerpo, y sus extremidades inferiores semi flexionado sobre su pecho, su brazo izquierdo extendido al nivel del cuerpo, y sus extremidades inferiores semi flexionado en sentido suroeste, el mismo presenta como vestimenta, una franela de color azul, manga corta, un pantalón tipo jeans, de color beige, una correa semi cuero de color negro, un par de medias de color blanco y un par de zapato tipo casual de color negro, alrededor de la región cefálica se observa un charco de una sustancia de color pardo rojiza, adyacente a esta del lado izquierdo a nivel de la región abdominal, se observa en la acera dos trozos de vidrios de color ámbar y con relación a esta a un metro con treinta y siete centímetros de distancia se observa un pico de una botella, con su tapa color ámbar todas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, se colecta como evidencia de interés criminalísticas muestra de una sustancia de color pardo rojizo a través de una torunda, la gorra de color roja, los trozos de vidrios y él piso de botella las mismas son trasladados al despacho para ser trasladados al departamento correspondiente para su experticia".
El Tribunal valoró el testimonio del funcionario identificado supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser una experto veraz, claro v objetivo. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mostrándose seguro ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir en su testimonio las características del cadáver al cual se le practico el reconocimiento.
Asimismo lo anteriormente acreditado para el Tribunal con los testimonios de la Dra. Ligia Danae García y Arquímedes José Tovar Barrios, quedo también probado con el testimonio del funcionario Denny José Jaramillo Mújica, titular de la cédula de identidad N° 12.137.037, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física, N° DC-4466-06, cursante en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del presente asunto penal, quien manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido y reconozco mi firma. Las experticia practicada de fecha 26-09-2006, el cual consiste en varias prendas de vestir las cuales se observa un par de media, dos franelilla, otra franela, pantalón, dos pantalones, una pulsera, una par de zapato, y una camisa las cuales a solicitud según N° 9700-064-DC-4466-06 de fecha 26-09-2006, pide Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física, donde la experticia hematológica se determina de origen hematico son de la especie humana y corresponde al grupo O, mientras las piezas signada tres y doce, franelilla y camisa, las que son encausada por un instrumento cortante son dos piezas que se describen en el informe pericial".
Aunado a ello, en la oportunidad correspondiente durante el debate oral y público, fueron incorporados para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Protocolo de Autopsia N° 9700-142, de fecha 29-08-2006, Inspección Técnica N° 3148, Inspección Técnica N° 3149 de fecha 29-08-06 y la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física, N° DC-4466-06.
Tales testimonios, hacen plena prueba de la existencia del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este es, Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
Cónsono con las deposiciones anteriores, resultan igualmente acreditado el hecho objeto del presente asunto, con el testimonio de los ciudadanos Víctor Fidel Rodríguez Bolívar y Félix José Romero Rodríguez quienes fueron contestes al señalar que por la adyacencias a la Maestranza Cesar Girón, fue herido por arma blanca el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que produjo su fallecimiento.
El Tribunal valoró el testimonio de los ciudadanos identificados supra, a través de las reglas de la sana crítica, toda vez que los mismos fueron contestes en sus testimonios, claros y seguros ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa.
El testimonio del ciudadano Víctor Fidel Rodríguez Bolívar, quien manifestó: "Estando en mis labores de patrullaje al cruce de la av. 19 de abril conseguí a un ciudadano de avanzada edad y me dijo que tuvo en una riña y que estaba herido e iba a proceder a llevarlo al hospital central para que le prestara los primeros auxilios cuando regreso del hospital consigo que un ciudadano estaba prácticamente muerto herido de un pico de botella y supuestamente había sido un indigente y conseguí un vigilante me describió las características de los ciudadanos que le había ocasionado esas heridas al ciudadano diciéndome que el señor mayor con otro ciudadano flaco alto estaban discutiendo y partieron un pico de botella y no sabía que el ciudadano había muerto y me recordé que había llevado al señor herido y me traslade al hospital y en ese momento habían trasladado en la ambulancia del 171 habían llevado al flaco alto que había lesionado a la persona y le hicieron el curetaje".
A preguntas realizadas por las partes el ciudadano contesto:
. Usted nos dice que se encontraba patrullando por la avenida 19 de abril que avisto a un señor que iba herido iba a paso rápido lento. Rápido. Esa persona que usted nos señala se encuentra en esta sala. Si
• Esta persona le indico el lugar de donde provenía esa herida. Si venía de la avenida bolívar que lo habían robado ahí que venía rápido que iba al hospital.
• En si que fue que le contó con relación a los hechos. Que el vio a los sujeto donde vio que uno partió una botella y después agarro otra botella con esa fue que le propino las heridas al ciudadano el otro señor que llevo al hospital que el sirvió para agarrar al señor para que lo cortara.
• El se lo contó al vigilante. El era el que estaba cerca.
• Usted pudo verificar si las dos persona que el la describió que él fue que llevo al hospital y el que llego. Cuando fui a buscar al otro señor y el otro flaco alto estaba discutiendo con otras personas y dije este es el que ando buscando.
• Podría afirmar que ambos aprehendidos fueron los que ocasionaron la muerte del ciudadano, si.
De igual manera el testimonio del ciudadano Félix José Romero Rodríguez quien expreso: "Bueno esto la citación que me mandaron por presenciar el lugar de esa persona la fecha no recuerdo agosto 2007 trabajaba como seguridad de que queda frente de la maestranza estaba parada escucho un ruido escucho una discusión tres hombre y una mujer veo que la cosa se ve muy efusiva un señor de bajo peso señor mayo y había un joven de metro setenta el joven se retira veo que revisa en la mata y veo que agarra una botella y el sr mayor con el otro golpea al señor y el joven después que la consigue la parte y la impacto al cuerpo y no sé donde la lanzo y le propina en la parte alta del tórax con la otra parte posterior a eso tenía un teléfono que me lo dieron y llame a la comisaría cercana posterior y posteriormente me dijeron que el sr que había muerto y trabajaba en unbica".
El ciudadano antes identificado a preguntas realizadas por las partes contesto:
Fecha que ocurrió en la madrugada. Pasada la media noche.
Exactamente donde ocurrió ese hecho. La esquina en la López Aveledo cerca en la entrada donde está la maestranza donde queda la clínica cerca donde está el toro de la maestranza.
Ósea ocurrió en plena calle en la acera o dentro de una plaza. En la plaza de la maestranza.
Antes de que la persona más joven que usted indica que hiriera con el pico de botella que hacia el Sr. de mayor edad. El lo estaba golpeando.
Con que lo estaba golpeando. Con los puños.
Después de que ocurrieron esos hechos que llego la policía vio a los agresores. En el área no a la mañana siguientes fui a la comisaría ellos estaba un sujeto esposado fue el que golpeo el joven los dos estaban ahí. Esas dos personas fue el que vio agredir a la víctima. El mayor si el joven el mas alto y me dijo ok y vamos al fiscal y tu vas a declarar los mismo.
Desde el sitio donde se encontraba observaba de la agresión que distancia había. Por decirte cincuenta a treinta metros, como unos treinta metros donde los golpearon primeramente.
Era moreno 1,70 contextura delgada joven. El cabello. Corto bajo. Esta persona morena era la misma que se encontraba en el sitio no recuerdo. Si las características físicas. Lo único que no coincidía era la estatura.
Tales testimonios permiten a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fueron coherentes y precisos al describir en su testimonio el momento en que observaron cuando los ciudadanos HECTOR SEGUNDO LUGO y FROI ERISSON HERNANDEZ, se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, el primero de los mencionados mantenía una discusión e incluso llego a la agresión física con el hoy occiso respondiéndole este de la misma manera mientras que el segundo se aleja de la discusión para buscar unas botellas, para luego propinarle varias heridas en diversas partes del cuerpo, heridas estas que cercenaron la vida de (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, a juicio de ésta Juzgadora, la deposición de los ciudadanos Víctor Fidel Rodríguez Bolívar y Félix José Romero Rodríguez, se catalogaría como una prueba directa acerca de la responsabilidad de los acusados de autos en el hecho que nos ocupa.
En criterio del autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, se admite, por tanto, la viabilidad del testigo único en el proceso penal, superándose así el viejo apotegma {testis unus testis nullus} que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos, la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número.
Estas afirmaciones guardan relación con el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador patrio a través del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez solo queda supeditado a la motivación de su convicción, aferrado a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de allí que la existencia de múltiples órganos de prueba sobre un hecho en concreto, no asegura la convicción procesal y por argumento en contrario, la existencia de un único órgano de prueba sobre un hecho determinado, no resulta a priori insuficiente para la demostración de esa circunstancia; a estas afirmaciones se suman los principios de inmediación y contradicción de la prueba, toda vez que ésta (prueba) al producirse en presencia del juez sentenciador, es controlada y apreciada de forma directa en el debate, para incidir en mayor o menor medida, en el convencimiento del juez; por lo que hacemos nuestros los criterios esbozados por MIRANDA ESTRAMPES, en cuanto a la relevancia del carácter cualitativo de la prueba por encima de los aspectos cuantitativos.
Habiendo efectuado el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatoria, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, considera esta Juez que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal de los acusados FROI ERIXON HERNANDEZ URIBE y HECTOR SEGUNDO LUGO; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos por ello incriminado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, respectivamente.
En consecuencia, la concurrencia de todos estos elementos y probanzas debidamente evacuadas en el Juicio, que el Ministerio Público demostró que existió pruebas de cargo suficiente para la condena del acusado y, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, razón por lo cual lo ajustado a derecho es decretar sentencia condenatoria a FROI ERIXON HERNANDEZ URIBE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y HECTOR SEGUNDO LUGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Estas pruebas anteriormente descritas, valoradas por este Tribunal y adminiculadas entre sí, dan plena prueba del deceso de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), producto de un shock hipovolemico por lesión de paquete vascular cervical por heridas de arma blanca; situación que demuestra la existencia del delito de homicidio intencional simple previsto artículo 405 del Código Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años", coincidiendo en consecuencia, la calificación jurídica determinada por este Tribunal, toda vez que se amolda a los hechos probados en autos, en razón de estar debidamente comprobado con las evidencias probatorias que fueron evacuadas y apreciadas por esta instancia en el debate oral y público. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Juzgadora Unipersonal, que si bien cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y publico, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Público se evidencio, que en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1o del Código Penal, y por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, por los cuales fue acusado el ciudadano FROI ERIXON HERNANDEZ URIBE, no existe un cúmulo de pruebas suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de estos delitos, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia establecida en La Constitución Bolivariana de Venezuela que favorece al acusado.
Es por ello y ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1o del Código Penal, y por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 366, Ejusdem.
PRUBAS DESESTIMADAS
De conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, así como de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal, este tribunal acordó no concederle valor probatorio a los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonio de la ciudadana Elizabeth Uribe de Ponce, quién sin juramento alguno por ser madre de uno de los acusados expuso: "Bueno acusación de un homicidio, el quería que le diera 20.000 Bs. en vista que y no le quise dar ese dinero buscar para salir a comprar droga y yo me negué y me insistió para quitármelo y mi hermana citada pero no pudo venir ella se asusto y me quito los lentes ella se asusto y fue afuera y los vecinos estaban tomando y todo ese gentío llegaron adentro de la casa y llame a la policía para que lo contratara y los sacara, lo golpearon, lo agredieron y el se puso un poco agresivo y estaba violando su medida cautelar y nos pidieron pasar una declaración y eran vecinos y esa señora que no logre ubicar y mi hermana si porque estoy viviendo al lado de ella y lo llevaron a la comisaría de san Vicente y lo llevaron a dormir en la comisaría de santa rosa y lo volvieron a pasar Alayón y donde la Dra. y donde me dicen lo que dice el papel es verdad y no se vaya asustar yo no lo voy a buscar y dice que me trato de cortar con una hojilla y estoy consiente que pero no voy aceptar y tenia donde llevárselo no, no tenia donde llevarlo a un sitio de reclusión". Declaración que este Tribunal no concede valor probatorio, toda vez que la misma además de no aportar ningún elemento de interés en el esclarecimiento de los hechos, o responsabilidad del acusado en los mismos.
2.- Testimonio de la ciudadana Irene Maritza Sánchez Uribe, quién sin juramento alguno por ser tía de uno de los acusados expuso: "El problema con Froi es que se vio involucrado en el caso que había matado a un hombre, no le puede decir así con mucha exactitud mi hermana era la que andaba involucrada, ese caso se suscitó, el problema fue en la plaza Girardot, y en el que lo meten fue en la Plaza Bicentenaria, ella me dice que lo reciba en mi casa y que le diera alojo, lo acepte y siempre andamos ella y yo solas, y yo vivía sola en esa casa, bueno cuando él está allí, el de repente se paraba y empezaba a tocar tambor y a leer la Biblia y se volvió un tormento, yo tenía nervios, yo le dije que buscara otra parte donde llevarlo, el único lugar era pasarlo para acá, pero ella tenía un abogado y así sucesivamente, un día en la tarde quería que le diera 20 mil bolívares, y pensamos que se podía salir para la calle y podía violar eso usted sabe, la cautelar y por eso no le queríamos dar los reales, y la agarro por los lentes y salí para la calle dando gritos y salí a llamar a la gente como yo vivía sola, los vecinos estaban pendiente de mi, como no estaba en ese momento, fuimos a la oficina que es como un comando para que lo buscara una patrulla y hablaran con él, él no podía violar su cautelar, y allá llegaron los funcionarios con él, llego ese poco de gente, la gente del barrio 1o quería sacar de adentro y allá nos dijeron que no podían hacer nada, sino para un comando en Santa Rosa, entonces él mismo pidió que lo llevaran para Alayón que iba a estar tranquilo y bien como pensamos todos, el no está bien, si pide venir a un lugar de estos él no está bien. Yo ore y llore y le pedí a Jesucristo, el es bueno pero el consume droga, yo estoy vivía de cosas de Dios. Cuando fui al Comando me dijeron que no me preocupara que iban a hacer algo, y en él papel que tiene mi hermana dice un montón de cosas malas sobre él". Declaración que este Tribunal no concede valor probatorio, toda vez que la misma además de no aportar ningún elemento de interés en el esclarecimiento de los hechos, o responsabilidad del acusado en los mismos.
Con relación a las declaraciones de los acusados HECTOR SEGUNDO LUGO y FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no lograron formar convicción a este juzgadora de la exactitud de sus afirmaciones, no convencieron o persuadieron de que tales afirmaciones coinciden con la realidad de los hechos objetos del presente. Las mismas fueron contradictorias y discrepantes en circunstancias importantes, que no favorecieron su defensa, ni lograron establecer realidad en sus dichos, no pudiéndose comparar ni coincidir con otros testimonios.
El Tribunal no le otorga valor probatorio al Acta de Procedimiento efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Maracay - Oeste, Comisaría Zona Industrial, realizada en fecha 13-10-06, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III. PENALIDAD:
El delito por el cual fue encontrado culpable y responsable el ciudadano FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal.
En atención a ello, siendo que el referido delito contempla una pena aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penales de Quince (15) años de presidio, tomando en cuenta que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es por lo que esta juzgadora le otorga la rebaja de la pena a doce (12) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4o eiusdem.
En atención a ello y con fundamento a las consideraciones que anteceden, la pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4o del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En cuanto al ciudadano HECTOR SEGUNDO LUGO, fue encontrado culpable y responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o, ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 84 en su ordinal 3o del Código Penal establece la disminución de la pena prevista para el delito rebajada por mitad, siendo entonces la pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o, ambos del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, con aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4o del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal…”
Ahora bien, habiendo precisado los fundamentos de la decisión de la recurrida y el señalamiento de la impugnante que denuncia vicio de ilogicidad en la valoración del acervo probatorio, que conlleva a la falta de motivación del presente fallo, considera la Sala antes de proceder al análisis de fondo de lo planteado, realizar las siguientes precisiones:
La Inmotivación de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006
A su vez se considera, la doctrina jurisprudencial que el deber de motivación radica en:
“… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007
Siendo que los requisitos que no deben faltar en una correcta motivación son los siguientes:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003.
Constituyendo un deber de la Corte de Apelaciones al resolver motivadamente el presente Recurso de Apelación lo siguiente:
“…..explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación Sentencia Nº 456 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-232 de fecha 24/09/2009 (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia y la jurisprudencia referida, ya concretado el vicio denunciado en la falta de motivación del fallo, se evidencia que la Jueza a-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena consono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.
Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no solo motivada, sino correctamente fundada, los integrantes de Sala advirtieron del contenido de la sentencia la cual se basta por si misma y en respeto del Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez A-quo, lo siguiente:
1-Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público, durante la apertura del juicio oral y público en contra del acusado FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE y el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO LUGO, sustentada en argumentos claros y precisos y en un amplio acervo probatorio y presentada la tesis de la defensa, circunscrita en señalar que demostraría la inocencia de sus representados en el contradictorio, ya que los mismos no eran los culpables del delito que les imputados el Ministerio Público; al respecto considera esta Corte de Apelaciones, que existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al sistema de la sana critica, las pruebas presentadas en juicio arribara a un dictamen de condena en el presente caso pues la misma valoró suficiente material probatorio que razonadamente le permitieron arribar a dicho dictamen.
2-Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se evacuó en juicio, la declaración del testigo presencial de los hechos FÉLIX JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, el cual según se desprende de la argumentación de la decisión y de la valoración realizada por la jueza a-quo conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, que el testigo señalo: “….estaba parado escucho un ruido, escucho una discusión tres hombres y una mujer veo que la cosa se ve muy efusiva, un señor de bajo peso, señor mayor y había un joven de metro setenta, el joven se retira veo que revisa en la mata y veo que agarra una botella y el señor mayor con el otro golpea al señor y el joven después que la consigue la parte y la impacto al cuerpo y no se donde la lanzo y le propina en la parte alta del torax…” (Pieza V. Folio 72). Procediendo el Tribunal a valorar individualmente y comparativamente esta prueba, con el testimonio del funcionario VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR que manifestó en su deposición que: “Estando en mis labores de patrullaje al cruce de la av. 19 dé abril conseguí a un ciudadano de avanzada edad y me dijo que tuvo en una riña y que estaba herido e iba a proceder a llevarlo al hospital central para que le prestara los primeros auxilios cuando regreso del hospital consigo que un ciudadano estaba prácticamente muerto herido de un pico de botella y supuestamente había sido un indigente y conseguí un vigilante me describió las características de los ciudadanos que le había ocasionado esas heridas al ciudadano diciéndome que el señor mayor con otro ciudadano flaco alto estaban discutiendo y partieron un pico de botella y no sabia que el ciudadano había muerto y me recordé que había llevado al señor herido y me traslade al hospital y en ese momento habían trasladado en la ambulancia del 171 habían llevado al flaco alto que había lesionado a la persona y le hicieron el curetaje.…” advirtiéndose la Sala el respecto que la Jueza valoró la prueba conforme a las reglas de la sana critica, deviniendo en lógica la motivación del fallo.
Del contenido de la Sentencia, también advierte la Sala que se desprende la valoración de las deposiciones de los expertos, a saber: la jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital José María Benítez, ciudadana LIGIA DANAE GARCÍA MEJÍA, quien manifestó “se practicó a una persona de 40 años de edad, del sexo masculino, tenía múltiples heridas por arma blanca localizadas en región paravertebral derecha, herida cortante de 5 centímetros de longitud no penetrante…”; dicho testimonio de igual forma el juzgado a quo, lo adminículo con lo depuesto por el experto DENNY JOSÉ JARAMILLO MÚJICA, el cual se encargo de realizar al experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física, manifestando: “…La experticia practicada de fecha 26-09-2006, el cual consiste en varias prendas de vestir las cuales se observa un par de medias, dos franelilla, otra franela, pantalón, dos pantalones, una pulsera, un par de zapatos, y una camisa las cuales a solicitud según N° 9700-064-DC-4466-06 de fecha 26-09-2006, pide Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física, donde la experticia hematológica se determina de origen hematico son de la especie humana y corresponde al grupo O, mientras las piezas signada tres y doce, franelilla y camisa, las que son encausada por un instrumento cortante son dos piezas que se describen en el informe pericial…”; en este orden de ideas, la Sala Aprecia que la Jueza a-quo, valoró las pruebas conforme al sistema de la sana critica, permitiendo lograr a cabalidad el entendimiento del fallo y explicando de manera suficiente las razones por las cuales considero que en base a estas deposiciones se justificaba el dictamen de culpabilidad.
Igualmente del contenido de la sentencia recurrida, se advierte una debida valoración tanto individual como comparativa, conforme al sistema de la sana critica, de lo manifestado por el funcionario ARQUÍMEDES JOSÉ BARRIOS TOVAR, quien depuso en relación a la inspección técnica N° 3148, realizada en el sitio en que ocurrieron los hechos, a saber: Calle López Aveledo, frente a la maestranza “Cesar Girón”, y donde señaló que: “…Fue la inspección que hice en la calle López Aveledo al frente a la maestranza cesar Girón en el cadáver de una persona estaba sobre la acera específicamente ocho metros en sentido oeste con relación al borde de la acera el cadáver de una persona, su región cefálica orientada en sentido noreste, su brazo derecho semi flexionado sobre su pecho, su brazo izquierdo extendido al nivel del cuerpo, y sus extremidades inferiores semi flexionado sobre su pecho, su brazo izquierdo extendido al nivel del cuerpo, y sus extremidades inferiores semi flexionado en sentido suroeste, el mismo presenta como vestimenta, una franela de color azul, manga corta, un pantalón tipo jeans, de color beige, una correa semi cuero de color negro, un par de medias de color blanco y un par de zapato tipo casual de color negro, alrededor de la región cefálica se observa un charco de una sustancia de color pardo rojiza, adyacente a esta del lado izquierdo a nivel de la región abdominal…”; Todos los dichos de estos expertos, se encuentran valorados por la Jueza de Juicio conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, siendo lógico que frente a todo este acervo probatorio la jueza a-quo, condenara al acusado FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, por los hechos que fijo en la sentencia de la siguiente manera:
“…consideró esta Juzgadora que quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, el deceso del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de siete (07) heridas producidas por arma blanca, (…)Analizadas estas circunstancias, considera esta Juez que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal de los acusados FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE y HECTOR SEGUNDO LUGO; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos por ello incriminado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, respectivamente.
En consecuencia, la concurrencia de todos estos elementos y probanzas debidamente evacuadas en el Juicio, que el Ministerio Público demostró que existió pruebas de cargo suficiente para la condena del acusado y, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, razón por lo cual lo ajustado a derecho es decretar sentencia condenatoria a FROI ERISSON HERNANDEZ URIBE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y HECTOR SEGUNDO LUGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal…”
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa, referidos a la falta de motivación del fallo, devenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por la defensora, tales como que: “la jueza no analizó todas y cada una de las pruebas testimoniales”, “no se demostró en el debate oral y público que existiera algún elemento de convicción que relacionara a mi defendido Froi con la muerte del hoy occiso”, “que la ciudadana juez solo tomó lo que a ella le interesaba para condenar a mi defendido” y que “la juez colocó lo que quiso en la motivación de la sentencia y no lo que verdaderamente se había declarado en las testimoniales…”, son puras argumentaciones en relación a la realización de los hechos, las cuales no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular óptica de defensora, lo cual como antes se explicó no es dable conocer a esta instancia en virtud del principio de inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio Itinerante al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que se desestima por infundada la denuncia de la defensa en relación a la falta de motivación de la sentencia. Así se declara.
Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio del 2010, por el extinto Juzgado Undécimo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa alfanumérica 11MI-1004-08, en la cual condenó a los ciudadanos HÉCTOR SEGUNDO LUGO, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y al ciudadano FROI ERIXON HERNÁNDEZ URIBE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano FROI ERIXON HERNANDEZ URIBE, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2010, y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano FROI ERIXON HERNANDEZ URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.611.103, a cumplir la pena DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión, déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FGCM/MCG/ORF/mfrj
Causa: 1As-9215-12