REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de julio de 2012
202 y 153°

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9390-12
ACUSADA: MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ.
DEFENSA PRIVADA: DANIELA BEATRIZ INFANTE ORELLANA
FISCAL 29° DEL MIINSTERIO PÚBLICO abogada MERCEDES HERRERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN y SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
Nº 342.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó mantener el sitio de reclusión de la acusada MAGALI NOEMÍ GUERRA VELIZ, en el Instituto Psicogeriátrico Las Trincheras de Valencia estado Carabobo, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al 11 del cuaderno separado de apelación, cursa escrito de apelación presentado por los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Ciudadanos Magistrados, debemos manifestar en primer término, con toda responsabilidad profesional y en nombre de la familia Corvaia, que el delito a juzgar, acusado por el Ministerio Público, representa una figura delictiva de una grave entidad penal, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado por la acusada, GUERRA VELIZ MAGALY NOHEMI, SIN MOTIVO alguno, con alevosía, premeditación y confesando el hecho como se desprende de los elementos de convicción propios que dimanan de las actas, en contra del señor, (IDENTIDAD OMITIDA), padre de nuestra representada y víctima indirecta (hija), (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, quien era un hombre de ya avanzada edad, lo cual aprovecho la acusada para su comisión, cuya causa de muerte fue de un Shock Hipovolemico, Laceración Pulmonar y Cardiaca y Herida por Proyectil Único Arma de fuego en Tórax, según el informe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua.
SEGUNDO: Por todo ello, la Fiscalía de Ministerio Público, mediante el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ACUSO formalmente por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la ciudadana, MAGALY NOHEMI GUERRA VELIZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, l° ord. del Código Penal e igualmente, solicitó vista el grave hecho delictivo cometido, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, en concordancia del 251, Ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Mencionamos lo anterior, ya que la ciudadana juez de causa pareciera que al tomar su determinación, del cual RECURRIMOS CON PREOCUPACIÓN, analizó las circunstancias fácticas y legales del caso, a los cuales se encontraba necesariamente obligada considerar, pero lo hizo como si fuera un delito de insignificancia jurídica, va que no valoró ni jurídica ni humanamente, el delito de grave magnitud producido por la acusada, para otorgar y/o ratificar una medida sustitutiva, que no le corresponde entre otros motivos, porque la sanción penal de ese monstruoso delito, se encuentra dentro de las consideraciones o parámetros legales, señalados en el parágrafo primero del artículo 251 máximo del homicidio, delito acusado, es superior a 10 años, lo cual pedimos a los ciudadanos Magistrados corrijan tal desatino jurisdiccional, que no le corresponde, entre otros motivos, por para mantener el Estado de Derecho y la garantía del debido proceso, violentadas por la juez de causa en su fallo, pese a que fueron alertadas y alegadas oportunamente por nosotros en diversa oportunidades.
CAPÍTULO II: DE LA ABSOLUCION DE LA INSTANCIA CONSUMADA POR LA CIUDADANA JUEZ DE CAUSA EN FUNCIONES DE JUICIO.
TERCERO: Como consecuencias de la no apreciación del delito que se analiza en los autos, la ciudadana juez que conoce de la causa, abordó un solo camino, esquema o pre-formato judicial, cuando decidió con motivo a la audiencia especial para el otorgamiento de la medida sustitutiva que no le ese propio ni le corresponde a la acusada de autos. Solamente nos mencionó en la sentencia para identificar a las partes y a sus representantes. De resto, nuestros argumentos no existieron para ella, no obstante que señalamos una serie de irregularidades procesales que ha debido corregir e hizo caso omiso, pese a que todos esta sustentados en sentencias de la Sala Constitucional v Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces de la República para mantener la unificación de criterios y la estabilidad de su doctrina deben acatar en los asuntos que conocen. No sabemos de manera expresa, si estuvo de acuerdo con ellos o los desechó. Nuestro derecho de petición el cual nos corresponde conforme a la Constitución Nacional y en base al Código Adjetivo Penal, le importo poco, no existe en la estructura de la sentencia expresión alguna de nuestros argumentos, y solicitudes, ni siquiera manifiesta que lo declara con o sin lugar, solamente aborda y suple de pruebas a la acusada, para mantener indebidamente una medida sustitutiva pese a la magnitud del delito. La ciudadana juez de juicio, ha debido conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, responder tomar atención de nuestras peticiones en el proceso y pronunciarse debidamente sobre los puntos graves planteados. Nos permitimos referirnos sobre este aspecto, de carácter constitucional atinente al derecho de petición, al artículo publicado por la Doctora Ana Soto Quivera, en la Cátedra de Derecho Procesal Penal de la Universidad Bicentenaria del Estado Aragua. en la que hace una revisión documental del Derecho de Petición, tomando bases del derecho comparado y aspectos jurisprudenciales de Venezuela, y lo trata de la parcialmente de la
manera como transcribimos:
"...su conocimiento debe ser obligatorio por parte de funcionarios públicos al servicio del Estado así como por particulares quienes han de ejercerlo cuando vean afectados sus propios derechos y requieran respuestas a tiempo y efectivas sobre sus pretensiones...es aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos, es importante saber que al tener acceso a la información tenemos una herramienta fundamental para la defensa y el ejercicios de nuestros derechos, es importante hacer mención que el Derecho de Petición es un Derecho Publico Subjetivo...."
CUARTO: Esta obligación que esperábamos se cumpliera por la señora juez en funciones de juicio, se desvaneció total y absolutamente, ya que no hubo atención jurisdiccional de su parte, a las variadas irregularidades denunciadas por nosotros. No existe excepción legal alguna para que la señora juez de causa, se abstenga de pronunciarse sobre los alegatos hechos concretamente por nosotros, que contrarían el otorgamiento ilegal de la medida sustitutiva.
Señores Jueces de Alzada, para la juez de primera instancia en funciones de juicio, pareciera que no hay víctima, existe un delito de bagatela o insignificante, por lo que se evidencia de la conducta jurisdiccional asumida en el fallo que impugnamos y del cual recurrimos, no es menester considerar y analizar para la señora juez, la gravedad de los vicios de autos, esbozada y alertada por nosotros como representantes de la víctima, en variados escritos como se constata de las actas los cuales damos por reproducidos en su totalidad en este recurso. Y en consecuencia, se entiende que deliberadamente ABSOLVIÓ LA INSTANCIA, dando al traste con el derecho de la víctima indirecta para su actuación como afectada en la causa, a la igualdad de las partes en el proceso, a la debida imparcialidad, al derecho de defensa y alegación, tomando en consideración, que la protección de la víctima y la reparación del daño producido son objetivos del proceso penal. Y en fin, garantizar el debido proceso del proceso, también con el pleno ejercicio del jus puniendi, al que se encuentra obligado ejercer el Estado, mediante los jueces para que se consolide, la correcta administración de justicia en todas las fases, etapas e incidencia del proceso.
Manifestamos que existe absolución de la instancia, ya que cuando se plantea un conflicto en cualquier fase del proceso, a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar un estudio exhaustivo de la todas las circunstancias fácticas, legales, así como los alegatos v argumentos presentados por las partes, con la finalidad de de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que se encuentra ajustado a los principios tanto constitucionales como doctrinales, con el objeto de dictar el fallo correspondiente apegado plenamente, a cada una de las pretensiones deducida. Y el objeto de la apelación, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, mediante la Corte de Apelaciones, para analizar el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada nos causó, debido a que nos dejo en el limbo jurídico, sin saber si acogió o rechazó total o parcialmente la pretensión planteada.
Señores Magistrados, presentamos varios escritos, fechados 14, 15, 16, 21, 26 y 29 todos del mes de marzo de 2012, contentivos de alegatos y peticiones debidamente fundamentados, sobre puntos esenciales de lo que se debatió en la audiencia especial, que no fueron apreciados por el Tribunal de causa de ninguna manera, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, instituciones que dan respeto a las partes y necesariamente configuran la debida conducción de todo juicio, en la República Bolivariana de Venezuela.
Como se puede observar de la estructura gramatical del fallo de fecha 20 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio, solamente nos menciona en el encabezamiento del mismo, a los fines de la identificación de las partes y dejar constancia de nuestra presencia, en la audiencia especial con motivo a la medida sustitutiva otorgada a la acusada. De resto, como se aprecia no hay mención alguna sobre nuestras peticiones.
Con el proceder judicial establecido en el fallo del cual apelamos, no se determinó de manera precisa, como quedo planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por ambas las partes, no solo una de ellas, como es el caso de autos, y con la especial situación acomodaticia de la exposición de una persona, supuestamente tratante de la acusada que tiene como se verá, interés en las resultas del juicio.
Señores magistrados, la sentencia que nos permitimos transcribir parcialmente a continuación, debidamente resaltada en este escrito corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y De Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha, 18 de septiembre de 2006, expediente N° 13.468, y hacemos referencia a ella en esta jurisdicción penal, ya que analiza pedagógicamente el vicio de la absolución de la instancia, que alegamos como parte del fundamento del este recurso, el cual establece los siguiente:
"...Quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito O TACITO, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido, pues estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber... Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia... Ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que: "Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida v a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia".
Quiere decir, según la propia Sala de Casación Civil, que cuando en la sentencia esta presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”.
La absolución de la instancia es contraria a la finalidad social v jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes: siendo que la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la erradicación definitiva de este vicio..."
Aun más Señores Magistrados, la Señora juez de causa, tuvo el atrevimiento procesal, además, de ordenar el archivo judicial del expediente. Esto significa, que para la ciudadana juez de causa, ya no existe proceso y como se constata de las actas, aún no se ha producido el juicio oral y público. Esto configura una situación grave, y un perjuicio y agravio para la víctima indirecta, ya que se distorsiona el debido proceso con esta grave irregularidad acometida por la juez.
En efecto, al final del auto, se decide lo siguiente y se copia textualmente así: "Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y una vez firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial..."
Este grave vicio, desarticula el proceso y elimina la fase del juico oral y público. Pretende y entiende la juez de causa, que el fondeo del juicio se encuentra decidido con el archivo del expediente y la medida sustitutiva ilegal acordada, representa un salvo conducto para que la acusada no se someta a juicio. No ha habido interés en la constitución del Tribunal de juicio y por tanto, no se ha acordado la fecha para la celebración de la audiencia pública. Todo esto arroja situaciones procesales representadas en dilaciones indebidas, que nos perjudican y altera el orden público de las normas que rigen el proceso judicial venezolano. Es un derecho para las partes que se constituya el tribunal para cumplir con la otra fase del proceso. En el caso de autos, la víctima se encuentra interesada en que se cumpla esta fase de juicio y se sanciones penalmente a la acusada por el homicidio de su padre. Bajo esta premisa, nos permitimos transcribir un comentario del Doctor Eric Pérez Sarmiento sobre el Código Orgánico Procesal Penal, en séptima edición, en el que al analizar el artículo 164, nos refiere el siguiente criterio:
"El asunto es que la responsabilidad por la constitución de los tribunales mixtos es del Estado, que debe cumplirla a través de los tribunales de juicio y de la estructura de participación ciudadana de los circuitos juez natural y no puede haber reticencia o preconcepto alguno del aparato estatal para negar ese derecho. La negativa de ese derecho es una peligrosa manifestación de autoritarismo y una negación flagrante del principio de participación ciudadana en la administración de justicia..." (resaltación nuestra).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto de la absolución de la instancia y de la incertidumbre que generó el auto del cual apelamos, al dejar de manera incierta la fase del juicio oral y público, como se acotó anteriormente ha manifestado su criterio, en el fallo de fecha 18 de octubre de 2000, con ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejándolo sentado así:
"...Como se observa de lo trascrito, la recurrida no contiene decisión expresa sobre la materia consultada, como lo fuera el pronunciamiento dictado por el juez de primera instancia que puso término a la averiguación. De tal manera que la situación procesal quedó indefinida, lo que configura el vicio de absolución de la instancia denunciado por la recurrente, pues este vicio existe cuando sobre la materia del juicio no recae decisión precisa, dejándose incierta su determinación..." De todo lo anteriormente desarrollado, puede concluirse que existe un grave vicio que debe ser corregido para la estabilidad de proceso con fundamento a los artículos 2, 26 y 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III: DE LOS VICIOS DENUNCIADOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE NO FUERON OÍDOS, NI RESUELTOS EN LA SENTENCIA:
QUINTO: Por ante el Tribunal de juicio expusimos una serie de argumentos legales y jurisprudenciales planteados oportunamente, en nuestros escritos presentados en fechas 14, 15, 16, 21, 26 y 29 todos del mes de marzo de 2012, sobre puntos esenciales de lo que se debatió en la audiencia especial y que no fueron apreciados por el Tribunal vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso. Tan cierto es así que se le solicito copia simple y fue hasta el día 29/03/2012, que se introdujo escrito solicitando tener acceso al expediente, y que se nos fueran entregadas copias simples de la decisión que el Tribunal tomo, creemos y así lo manifestamos, que se cercenó y se violó el debido proceso, negando el derecho de igualdad procesal de conformidad con los artículos 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se aprecia en las actuaciones la representación de la VICTIMA ofreció argumentos jurídicos sobre la revisión de la medida solicitada por la defensa, con el agravante que se le informo al Tribunal la comunicación en privado que mantuvo la Medico Dra. ELIZABETH MARIA ASPIAZU ESCOBAR, con la Defensa ABOGADA DANIELA INFANTE, violando así el proceso y que se le manifestó al Tribunal que la misma perdía objetividad de su apreciación sobre lo que iba informar, todo ello a los fines de demostrar la certeza del alegato, lo cual era y es de vital importancia para establecer la verdad y supuesto estado de la acusada.
Donde la Medico Dra. ELIZABETH MARIA ASPIAZU ESCOBAR, expuso entre otras palabras recogidas por el Tribunal lo siguiente: "... que debería salir de la clínica, ir a su casa" " pero es controlable con un tratamiento de por vida donde los factores que sean por estrés puedan ser tratados..." Además la médico no solo se encuentra descalificada por la intimidad de la conversación que mantuvo a solas con la representante de la acusada, sino también, porque analizó, para que formara parte de su informe, situaciones de hecho que corresponden al iter criminis, abstrayéndose de su condición de médico tratante, en la que debía única y exclusivamente, plantear situaciones atinentes al aspecto médico y no de otra índole. Ella dijo en su exposición lo siguiente: "...la paciente MAGALI NOEMI GUERRA VELIZ, sabe que paso algo pero no lo asocia que ocurrió el hecho, ella manifestó que lo vio en el suelo y pensó que le había dado un infarto y llamo a su hijo y ella no recordaba... ".
Esta situación descrita no le corresponde a la médico, ella ha debido circunscribirse al aspecto psiquiátrico exclusivamente, del cual negamos que ella padezca algún padecimiento. Señores Magistrados, se contrapone a lo que efectivamente dijo la acusada en su declaración inicial, que fue textualmente esto: ..."YO MATE A ( IDENTIDAD OMITIDA). PORQUE EL VIOLO. A MI HIJO MAYOR. CUANDO TENIA 07 AÑOS DE EDAD. Y SI YO VOY PRESA VOY CON GUSTO..." Asimismo, esta imparcialidad de la médico se desprende igualmente de de entrevista del propio hijo de la acusada, Corvaia Guerra Alejandro en la que declara que: ... "recibí una llamada de mi madre diciéndome que mi padre había fallecido y que me llegara hasta su casa. Al llegar al lugar me encuentro con mi padre tirado en el suelo de la cocina, sin signos vitales... " La médico, escogió de las actas lo que iba a declarar, para supuestamente beneficiar a la acusada de homicidio y fundamentar una supuesta enfermedad, para suplir una defensa de fondo aupada con el fallo de la juez de juicio. Esto es inconcebible señores Magistrados es una burla a la majestad de la justicia y la a nuestra representada, hija del señor (IDENTIDAD OMITIDA), que pedimos se subsane por ser una situación que viola normas constitucionales como el debido proceso t la tutela judicial efectiva.
Los expertos señalan que el tratamiento debe ser farmacológico, que se le debe garantizar su derecho a la salud, entonces debería el estado crear más hospitales para estos acusados (HOMICIDAS), cuando el Tribunal pronuncio, emitió elementos que solo constituyen en la audiencia oral del juicio, que representan defensa de esa etapa y no otra. Y mucho menos que el tribunal de juicio las supla.
Es el caso, que en la Sentencia aquí recurrida, no hubo pronunciamiento alguno al respecto, a los argumentos de la representación de la VICTIMA lo cual constituye una GRAVE OMISIÓN QUE IMPONE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA , a fin de que nuestras defensas sean estimadas por otro Tribunal distinto al que conoció de la audiencia especial inficionado de nulidad.
De la misma manera el Tribunal incurrió, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a realizar formal apelación contra la decisión de este Juzgado en donde acordó primeramente negar una revisión de la medida, luego otorgo el permiso de ser trasladada la acusada para ser aplicable el tratamiento y posteriormente trasladar la al centro, y posterior a la audiencia a mantenerla en el sitio, lo que configura esta exposición es netamente factible en juicio y no en esta Audiencia Especial, los argumentos fácticos y jurídicos sustentados en el articulo 245 yl28 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra en ninguno de los presupuestos para otorgarle y mantenerle esa Medida, este hecho tan atroz y despreciable, que violentó los derechos humanos del hoy asesinado señor, (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos.
Ciudadana Magistrados, al analizar un aspecto médico-forense que se expuso en la audiencia especial, sobre la medida que actualmente posee la acusada, que corresponde a materia del fondo, de juicio oral, del análisis de la culpabilidad y con el debido respeto, quisimos advertir a la Juez, que no se debió seguir el camino escogido por la acusada, ya que pudiera estar Usted analizando antes del juicio oral y público, en otra fase y antes que se constituya el Tribunal, una situación que pudiera llevarle emitir una opinión en el proceso al decidir sobre el punto propuesto por la médico que expuso en dicha audiencia, a todas luces irrito e insólito por la entidad del delito cometido y por lo impertinente procesalmente entendido.
De la misma manera el Tribunal incurrió, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde de manera expresa en la sentencia copiado textualmente:... "Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y una vez firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial. En Maracay, hoy veinte (20) de marzo de 2012".
Del contenido de este ultimo parágrafo se evidencia que el Tribunal cerro, el juicio, sentencio y dejo a la deriva la responsabilidad, la culpabilidad de la acusada en esta decisión de mantenerla en el CENTRO PSICOGERATRICO LAS TRINCHERAS, sin pedir en forma mensual su estado del paciente, suspendiendo de manera FACTICA EL PROCESO PROMOCION DE PRUEBAS: Bajo el amparo del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en el motivo único del presente recurso PROMOVEMOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS, nos remitimos a los Escritos presentados, presentados en fechas 14,15,16, 21, 26 y 29 todos del mes de marzo de 2012, sobre puntos esenciales de lo que se debatió en la audiencia especial y que no fueron apreciados por el Tribunal vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso , al Acta de debate Oral, donde constan lo expresado por la Ciudadana Medico Dra. ELIZABETH MARIA ASPIAZU ESCOBAR, y a la Sentencia del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito judicial, contrastada con el Acta de Debate , de lo cual se evidencia la falta de motivación , según lo hemos alegado. PETITORIO: En razón de lo expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitamos se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación dentro del término previsto por el Artículo 448 ejusdem , darle el curso de ley correspondiente y convocar la audiencia oral a que se contrae el Artículo 449 íbidem y en definitiva dictar la Sentencia acogiéndolo con lugar, mediante la Declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida y la orden de celebración de una nueva audiencia especial con la notificación de todos los médicos incluyendo el Médico Forense de esta Jurisdicción, ante un Tribunal distinto , que asegure la imparcialidad y la probidad en el juzgamiento de nuestro defendido LA VICTIMA.
Esperando su oportuna respuesta al amparo del artículo 51 deJa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 71 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Jueza a-quo, acordó emplazar a las partes del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose que del folio 76 al 77 del presente cuaderno separado de apelación, cursa escrito presentado por la abogada DANIELA BEATRIZ INFANTE ORELLANA, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MAGALI NOHEMI GUERRA VELIZ, mediante el cual da contestación a dicho recurso, en los términos siguientes:

“…Yo, Daniela Beatriz Infante Orellana, chilena, mayor abogado de profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Soc1al del Abogado bajo el número 101.194, actuando en este acto como abogado privado de la ciudadana MAGALY NOHEMI GUERRA VELIZ, debidamente identificada en autos de la causa signada con la nomenclatura 5U-1396-11, por medio de la presente me dirijo a este digno tribunal con la intención de dar contestación a la apelación efectuada por los abogados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quienes, basados en los artículos relativos a las atribuciones de la Victima, establecidos en el Código Orgánico Procedimiento Penal específicamente en los artículos 118 al 123, CARECEN DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACTUAR EN LA PRESENTE CAUSA, los mismos no se encuentran querellados y solamente están adheridos a la acusación fiscal y la misma no ha tenido oposición a las decisiones tomadas en la presente causa. Igualmente, quiero hacer mención al hecho que mi defendida NO SE ENCUENTRA GOZANDO DE NINGÚN BENEFICIO PROCESAL, ya que la misma, está siendo sometida a un tratamiento psiquiátrico, el cual debió ser suministrado en garantía de su vida, salud e integridad en sus derechos humanos, recordando a los Magistrados, que esta causa ha sido revisada por diversos Jueces que han tenido a su competencia el Tribunal Quinto de Juicio y todos han concordado con la situación Psiquiátrica, la cual solo podía ser determinada por los expertos en la materia, ya que los Jueces, Magistrado y Abogados carecemos del conocimiento técnico que pueda deducirse de este tipo de trastorno.
Por otro lado, cabe destacar que esta defensa no solicito en ningún momento audiencia especial, la misma, fue acordada por el Juez titular para el momento, con la intensión de oír a la Médico Tratante quien no es testigo en el Juicio, pero es quien lleva, por orden judicial, el tratamiento y custodia de la ciudadana MAGALY NOHEMI GUERRA VELIZ y el tribunal consideró pertinente oír a viva voz el criterio medico de su situación actual, el cual está plasmado en informes periódicos remitidos al tribunal. El derecho procesal se basa en la búsqueda de la verdad y la justicia, basados en Principios Procesales, Constitucionales e Internacionales, con base al principio universal del IN DUBIO PRO REO, que son de obligatorio cumplimiento para los Órganos del Poder Público y eso es lo único que ha privado en este caso.
Por todo lo antes expuesto solicito no sea admitida la apelación formulada por la falta de legitimación activa para actuar de la Victima Indirecta.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 51 al 56 del cuaderno separado de apelación, decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual resuelve:

“…En fecha marzo (15) de marzo de 2612, se celebro una audiencia especial solicitada por la abogada Daniela Beatriz Infante en su carácter de defensora privada de la ciudadana acusada GUERRA VELIZ, MAGALY NOHEMI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.520.829, de 54 años de edad, Estado Aragua, a quien se le dicto apertura a juicio oral y público en fecha veintiuno (21) de enero de 2011 por la comisión de delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
Se verificó la presencia de las partes, observándose la comparecencia en la Sala del Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. MERCEDES HERRERA, los apoderados de la victima ABG. GARCIA GONZALEZ JOSE HELI y ABG. HERNANDEZ GARCIA IRMA COROMOTO, la defensa ABG. DANIELA INFANTE y la Medico Psiquiatra Dra. ELIZABETH MARIA ASPIAZU ESCOBAR. SEGUIDAMENTE SE DA INICIO A LA AUDIENCIA ESPECIAL Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA MEDICO PSIQUIATRA ELIZABETH MARIA ASPIAZU ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-l.740.674, quien está laborando actualmente en el Psicogeriátrico las Trincheras estado Carabobo, quien expone sobre el informe practicado en fecha 18 de enero del 2012 y el estado la acusada MAGALY NOEMI GUERRAVEUZ y haga un recuento de la enfermedad que padece ia mencionada acusada: "La enfermedad es de tipo familiar es decir que es una enfermedad que se manifiesta a una edad muy joven, por episodios de crisis maniacas y con cuadros depresivos y otro con estado de animo alterado es un cuadro sicótico, esto altera todas las funciones, trastornos de pensamiento, una gran híperactividad incluso la persona no puede tener una conversación fluida, el área sexual está alterada, cuando tiene un cuadro depresivo está triste no duerme, no tiene interés, no hay motivación, la paciente tiene una trastorno mixto agravado por el estrés, la falta de la familia, en este caso de criminalidad el paciente pierde la noción de la realidad, el paciente debe tener tratamiento farmacológico, psicoterapia, los familiares deben participar del tratamiento y en el caso de la paciente MAGALY NOEMI GUERRA VELIZ, debe ir adaptándose de nuevo a la familia, ella tiene 54 años, ha mejorado con el tratamiento, cuando la persona mejora deja el tratamiento, todos los pacientes necesitan el apoyo familiar, necesita estar conviviendo y estar fuera de la clínica, la paciente está enferma desde hace mucho tiempo, ella tiene antecedentes de suicidio, el diagnostico es trastorno bipolar o psicosis maniaco depresivo, en este estado por la incidencia que tiene en la enfermedad se hacen cosas y se pierde aquel momento y es difícil que lo recuerde, la paciente MAGALY NOEMI GUERRA VELIZ, sabe que pasó algo pero no asocia que ocurrió el hecho, ella manifestó que* lo vio en el suelo y pensó que le había dado un infarto v llamó a su hijo,'y ella no recordaba, esa crisis puede durar un tiempo largo, la paciente no puede ir a un centro de reclusión, volvería al estrés y no podría recibir los medicamentos, ni el apoyo familiar, en la clínica ella si recibe el tratamiento, sin embargo para mejorar completamente debería salir de la clínica, ir a su casa y poder compartir con su familia, la enfermedad va existir siempre….” .
Efectuada la presente audiencia el tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 43,83, y 84 lo siguiente:
Artículo 43.-"(...) II Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, (...)" (Cita textual).
Artículo 83.- "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, (...)" (Cita textual).
Artículo 84.- "Para garantizar el derecho a la salud, (...) El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud (...)" (Cita textual).
Articulo 272.- "El Estado garantizará un sistema penitenciarle que asegure (...) el respeto a sus derechos humarlos (..,)" (Cita textual).
Después de la minuciosa revisión de las actuaciones se observa que los tres expertos psiquiatras que emitieron opinión manifiestan que la misma sufre de trastorno Bipolar, pero que con el tratamiento adecuado la misma puede llevar una vida normal al punto de que uno de los expertos manifiesta que la misma pudiera estudiar y graduarse; los expertos señalan que el tratamiento debe ser farmacológico, por lo cual es al Estado venezolano al que le compete de conformidad con normas constitucionales velar por la salud de la acusada ya que la misma se encuentra recluida bajo su autoridad, en virtud de que la misma se encuentra procesada por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, al estado venezolano le compete velar por la salud de todas aquellas personas recluidas y bajo su custodia, a la cual se le debe garantizar su derecho a la salud, garantizando los derechos humanos de la ciudadana acusada GUERRA VELIZ, MAGALY NOHEMI ya identificada, en consecuencia debe suministrársele el tratamiento farmacológico adecuado ordenado por el experto así como las psicoterapias necesarias para su rehabilitación tal y como lo han señalado los expertos: Dr. Giovanny Antonio Díaz Artigas, experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses de Los Teques Estado Miranda, en la audiencia celebrada por éste tribunal en fecha 12-04-2011, a la pregunta de la defensa de "¿El tratamiento donde lo podría cumplir? Eso es criterio de acá, pero debería ser en un sitio especializado, (subrayado del tribunal).
Y en cuanto a lo recomendado por si &v. Rodolfo Andrés Martínez quien en la audiencia manifestó "Soy médico psiquiatra es una enfermedad de trastorno de ánimo, alteración del estado del humor pasa de la euforia a la depresión, es todo" (Cita textual).
El Juez procede a interrogar: usted considera que puede llevar el tratamiento en el Centro Penitenciario de Aragua? Me parece que no en lo absoluto no hay condiciones mínimas. ¿Qué sugeriría usted? Que se haga en una institución cerrada, que permanezca encerrada hasta que se restablezca, (subrayado del tribunal) ¿Existe una institución? En la Arboleda, pero depende del seguro social, hay unas en Carabobo.
El Juez procede a interrogar: usted considera que puede llevar el tratamiento en el Centro Penitenciario de Aragua? Me parece que no en lo absoluto no hay condiciones mínimas. ¿Qué sugeriría usted? Que se haga en una institución cerrada, que permanezca encerrada hasta que se restablezca, (subrayado del tribunal) ¿Existe una institución? En la Arboleda, pero depende del seguro social, hay unas en Carabobo.
El tribunal observa que los especialistas recomiendan que lo ideal
para la paciente refiriéndose a la acusada de autos es que reciba
tratamiento en una Institución.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la defensa de la acusada en cuanto al cambio de sitio de reclusión se considera procedente y beneficioso mantener como sitio de reclusión de la acusada en el Instituto Psicogeriátrico las Trincheras, ubicado en Valencia Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda Primero: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la abogada defensora privada Daniela Infante, en el sentido, de NO SUSTITUIR a la ciudadana GUERRA VELIZ, MAGALY NOHEMI, el sitio actual de reclusión. Segundo: Se ordena mantener a la acusada GUERRA VELIZ, MAGALY NOHEMI, en el Instituto Psicogeriátrico las Trincheras, ubicado en Valencia Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de garantizar que continúe recibiendo en forma adecuada el tratamiento al cual se encuentra sometida actualmente. Y ASÍ SE DECIDE.


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los recurrentes cuestionan el auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se acordó declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, consistente en una medida menos gravosa, manteniéndose a la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, en el Instituto Psicogeriátrico Las Trincheras de Valencia estado Carabobo, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social.

Plantean en su escrito recursivo, entre otros argumentos:

- Que solo se les mencionó, en el acta de audiencia de fecha 15 de marzo de 2012.
- Que la Jueza a quo, le hizo caso omiso a sus argumentos.
- Que desconocen si la a quo estuvo de acuerdo con dichos argumentos o en su defecto los desechó.
- Que se les dejó en un limbo jurídico, si saber si se acogió o rechazó total o parcialmente las pretensiones planteadas.
- Que la jueza ordenó el archivo judicial del expediente.
- Que no hubo pronunciamiento respecto a los argumentos de la representación de la víctima, lo cual, a su consideración, constituye una grave omisión, que vicia de nulidad el fallo recurrido.
Ahora bien, una vez analizado por esta Corte de Apelaciones los citados argumentos del escrito recursivo, y estudiada las actas que integran el presente asunto, así como la decisión atacada, resulta necesario hacer el siguiente recuento de suceso a fin de resolver la presente incidencia.
En fecha 21 de enero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011, la defensora privada abogada DANIELA BEATRIZ INFANTE ORELLANA, solicita al Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional el cambio de sitio de reclusión, a favor de su defendida ciudadana MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ.
En fecha 28 de marzo de 2011, se llevo a cabo audiencia especial ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, paro oír al Psiquiatra Forense GIOVANNY ANTONIO DÍAZ ARTIGAS y al experto RODOLFO ANDRÉS MARTÍNEZ , en relación al estado de salud de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ. En esta misma fecha se dictó el auto fundado de la referida audiencia, donde se acordó negar la solicitud formulada por la defensa y se ordenó e traslado de la acusada a la medicatura forense, a los fines que se indicara el tratamiento que debía cumplir.
En fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó la evaluación constante de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, ante el departamento de Psiquiatría del Hospital Central de Maracay.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011, la defensa privada de la acusada de autos, solicita al Juzgado Quinto de Juicio, el cambio de sitio de reclusión para su representada al Centro Psicogeriátrico las Trincheras, adscrito al Seguro Social Venezolano, ubicado en el estado Carabobo; en virtud que la acusada requiere atención especializada con hospitalización de tiempo prolongado, que no es posible efectuarla en el Hospital Central de Maracay.
En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Juicio de este circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó el traslado de la ciudadana MAGALI NOHEMI GUERRA VELIZ, al Instituto Psicogeriátrico las Trincheras, ubicado en el estado Carabobo y adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2012, abogada DANIELA BEATRIZ INFANTE ORELLANA, en su carácter de defensa privada de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, solicita al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representada.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, los abogados JOSÉ HELÍ GARCÍA GONZÁLEZ E IRMA HERNÁNDEZ, en su condición de APODERADOS DE LA VÍCTIMA, solicitaron al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, la revocatoria de la medida otorgada a la acusada de autos y se acordara su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”.
En fecha 15 de marzo de 2012, se realizó audiencia especial de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para oír a la médico psiquiatra ELIZABETH MARÍA ASPIAZU ESCOBAR, en relación al informe practicado a la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, acordando el Juez a quo, pronunciarse por auto separado.
El 16 de marzo de 2012, los abogados JOSÉ HELÍ GARCÍA GONZÁLEZ E IRMA HERNÁNDEZ, en su condición de APODERADOS DE LA VÍCTIMA, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitan la revocatoria de la medida concedida a la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, y se mantenga recluida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dictó el auto fundado de la audiencia especial celebrada en fecha 15 de marzo de 2012, acordándose declarar sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora privada DANIELA INFANTE, en el sentido de no sustituir a la acusada MAGALI NOHEMI GUERRA VELIZ, el sitio actual de reclusión.
En fecha 21 de marzo de 2012, los prenombrados apoderados judiciales, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ratificaron la solicitud de la revocatoria de la medida acordada a la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, pidiendo su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”.
En fecha 26 de marzo de 2012, los abogados JOSÉ HELÍ GARCÍA GONZÁLEZ E IRMA HERNÁNDEZ, en su condición de APODERADOS DE LA VÍCTIMA, ratificaron la solicitud realizada al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, en relación a la revocatoria de la medida otorgada a la acusada de autos y se acordara su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el traslado de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, al área de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto a la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la VICTIMA.
En fecha 07 de mayo de 2012, se dictó auto ordenando el traslado de la acusada de autos, para el Área de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los Teques en el estado Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó el traslado de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, al área de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la evaluación médico forense área de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la cita pautada por el Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del estado Miranda, para el día 30 de mayo de 2012, cursante al folio 100 de la pieza III del asunto alfanumérico 5M-1396-11.
De acuerdo con lo anterior, se desprende que, la representación legal de la víctima ha realizado e reiteradas oportunidades la solicitud de revocatoria de la medida acordada a la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, en relación al cambio de sitio de reclusión, a saber el Instituto Psicogeriátrico las Trincheras, y se acordara su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”.
Ahora bien, esta Alzada observa que durante la celebración de la audiencia especial de fecha 15 de marzo de 2012, para oír a la médico psiquiatra ELIZABETH MARÍA ASPIAZU ESCOBAR, la jueza se pronunció en los siguientes términos:
“…CONSTITUIDO el Tribunal QUINTO de Juicio, integrado por la Juez Profesional Abg. ALIDA MORELLA TORCATTI, la secretaria de Sala RITA FAGA, y el Alguacil ALEJANDRO LOZADA, a los fines de celebrar la Audiencia Especial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se verificó la presencia de las partes, observándose la comparecencia en Sala del Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. MERCEDES HERRERA, a los apoderados de la víctima ABG. GARCIA GONZÁLEZ JOSÉ HELI y ABG. HERNÁNDEZ GARCÍA IRMA COROMOTO, la defensa ABG. DANIELA INFANTE y la médico psiquiatra Dra. ELIZABETH MARÍA ASPIAZU ESCOBAR. SEGUIDAMENTE SE DA INICIO A LA AUDIENCIA ESPECIAL Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA MÉDICO PSIQUIATRA ELIZABETH MARÍA ASPIAZU ESCOBAR (…) la enfermedad es de tipo familiar, es decir que es una enfermedad que se manifiesta a una edad muy joven, por episodios de crisis maniacas y con cuadros depresivos y otro con estado de animo alterado , es un cuadro sicótico, esto altera todas las funciones, trastornos de pensamiento, una gran hiperactividad incluso la persona no puede tener una conversación fluida (…) Seguidamente la Jueza del Tribunal le pregunta a la Fiscal 29° del Ministerio Público Abg. Mercedes Herrera, su consideración en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar: La Fiscal 29° del Ministerio Público indica: “El Ministerio Público como órgano rebuena fe, deja a criterio del tribunal, a los fines de que se pronuncia sobre a medida que considere necesaria. Es Todo”. Acto seguido interviene la defensora privada abg. DANIELA INFANTE y expone “El hijo que acompaña a su madre, la acusada en el presente caso, es también hijo de la víctima, y el volver al centro de reclusión es perjudicial para ella, podría recaer y estaría en peligro su vida, y debe tratarse como así lo índico la médico Psiquiatra, es por ello que ratifico la solicitud de revisión de medida al Tribunal. Es todo. Una vez oídas las partes la Juez indica que debe realizar la revisión de la causa para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, en consecuencia decidirá por auto separado, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal y notificará a las partes de la decisión.
Se desprende del contenido de la citada audiencia, celebrada en fecha 15 de marzo de 2012, que estuvieron presentes la Jueza Quinta de Juicio ALIDA MORELLA TORCATTI, la secretaria de sala RITA FAGA, así como la representación de la Fiscalía 29° del Ministerio Público abogada MERCEDES HERRERA, los apoderados de la víctima abogados JOSÉ HELI GARCIA GONZÁLEZ e IRMA COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, la defensa abogada DANIELA INFANTE y la médico psiquiatra doctora ELIZABETH MARÍA ASPIAZU ESCOBAR; de modo que esta superioridad, en virtud de la denuncia formulada por los recurrentes, en relación a que la jueza a quo, “hizo caso omiso” a los argumentos planteados en la referida audiencia; al respecto del contenido de la citada acta, se puede observar que los referidos apoderados no manifestaron argumento alguno durante la celebración de dicho acto; por lo que mal pueden alegar, omisión de pronunciamiento y la violación del derecho a la defensa; siendo que durante la celebración de la audiencia especial para oír a la médico psiquiatra ELIZABETH ASPIAZU, los apoderados judiciales de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no expresaron argumento alguno ni expusieron pretensión alguna, por lo que mal podría existir pronunciamiento de parte del Juzgado a quo, en base a argumentos inexistentes en la celebración de la audiencia especial. En consecuencia, es por lo que consideran quienes aquí deciden, declarar SIN LUGAR la presente denuncia, y así se decide.
En cuanto a la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la víctima, en la que señalan que han solicitado, mediante varios escritos interpuestos ante el Juzgado Quinto de Juicio, la revocatoria del cambio de sitio de reclusión de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, quien se encuentra recluida en el Instituto Psicogeriátrico las Trincheras, ubicado en el estado Carabobo, y en su lugar se ordene su reingreso al Centro Penitenciario de Aragua “TOCORÓN”; al respecto constata esta Alzada que ciertamente constan en las presentes actuaciones los siguientes escritos, presentados por los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de representantes legales de la víctima, a saber:
- Escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 14 de marzo de 2012, cursante a los folios 11 al 31 de la pieza III, donde solicitan “SE REVOQUE, la medida otorgada a la acusada MAGALY NOHEMI GUERRA VELIZ, ya que no le corresponde ni le es propio en el proceso tal beneficio…”
- Escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 16 de marzo de 2012, cursante del folio 73 al 78 de la pieza III, donde solicitan “…se REVOQUE la medida concedida a la acusada de autos, para que se estabilice el orden procesal legitimo y se reestablezca el derecho de la víctima a una justicia imparcial…”
- Escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 21 de marzo de 2012, cursante del folio 73 al 78 de la pieza III, donde manifiestan “…solicitamos SE REVOQUE, la medida acordada a favor de la acusada, y se recluya nuevamente en el establecimiento penitenciario de Tocorón…”
- Escrito recibido en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 26 de marzo de 2012, cursante al folio 45 y vuelto de la pieza III, donde manifiestan “ocurrimos para insistir en la REVOCATORIA, de la medida o beneficio otorgada a la acusada MAGALY NOHEMI GUERRA VELIZ…”
De esta manera, observa esta superioridad que tal como manifiestan los recurrentes, han solicitado en reiteradas oportunidades al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la revocatoria del sitio de reclusión de la acusada MAGALY NOHEMI GUERRA VELIZ, y sea acordado su reingreso en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón; arguyendo en su escrito recursivo que los alegatos y peticiones debidamente fundamentados en los referidos escritos, no fueron apreciados por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que a su criterio, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
En relación a la presente denuncia es pertinente transcribir, el auto de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Primero: A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento se ordena el TRASLADO de la ciudadana acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.520.829, para la práctica de una EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE EN EL ÁREA DE PSIQUIATRÍA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO, a los fines de proveer con respecto a la solicitud planteada por los ciudadanos JOSÉ GARCÍA E IRMA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con respecto a la revocatoria de la medida del cual goza la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ. Segundo: SE SUBSANA EL ERROR MATERIAL QUE EXISTE EN EL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ESPECIAL DE FECHA 20-03-2012, EN EL CUAL SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, POR CONSIGUIENTE SE DEJA SIN EFECTO TAL REMISIÓN.

De igual manera, se hace necesario hacer referencia en el presente caso, del auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 07 de mayo de 2012, del que se desprende lo siguiente:
“En virtud de que en fecha 12-04-2012, se acordó la práctica de la evaluación médico forense Psiquíatrica a la ciudadana MAGALY NOHEMÍ GUERRA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.520.829, y por error involuntario no se le indicó exactamente el estado en el cual se le iba a practicar tal evolución, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal ACUERDA: ÚNICO: Ordena el TRASLADO de la ciudadana acusada MAGALY NOHEMÍ GUERRA VELIZ titular de la cédula de identidad N° V- 7.520.829, para la práctica de evaluación médico forense en el área de psiquiatría en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de los Teques estado miranda…”
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó:
“… en virtud de que la acusada tiene cita en dicho departamento para el día 30 de mayo del presente año, es por lo que la misma solicita le sea acordado el traslado para dicha fecha, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal : ÚNICO: Ordena el TRASLADO de la ciudadana acusada MAGALY NOHEMÍ GUERRA VELIZ titular de la cédula de identidad N° V- 7.520.829, para la práctica de una EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE EN EL ÁREA DE PSIQUIATRÍA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA…”
De acuerdo con lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que la Jueza del Juzgado Quinto de este Circuito Judicial Penal, ha sido diligente ante las solicitudes de las partes, siendo que para el caso de la solicitud de revocatoria del centro de reclusión de la ciudadana acusada MAGALY NOHEMÍ GUERRA VELIZ, la jueza a quo, al respecto se ha pronunciado acordando el traslado de la referida acusada hasta el Área de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la evaluación médico forense; a los fines de proveer con respecto a la solicitud planteada por los abogados JOSÉ HELÍ GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de representantes legales de la víctima. En tal sentido se constata, que en ningún momento ha existido por parte de la Jueza del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, omisión de pronunciamiento, en todo caso ha sido lo suficientemente diligente ante las solicitudes de las partes, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y Así se decide.
En lo atinente, a la denuncia planteada por los recurrentes, en la que argumentan que se perjudicó a la víctima indirecta, al ordenarse el archivo judicial del expediente, sin iniciarse el juicio oral y público, y a tal punto, transcriben un extracto de la parte final del fallo apelado a saber: “…Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y una vez firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial…” .
Al respecto, es importante hacer referencia al fallo dictado el 10 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se acordó:
“…Segundo: SE SUBSANA EL ERROR MATERIAL QUE EXISTE EN EL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE FECHA 20-03-2012, EN EL CUAL SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, POR CONSIGUIENTE SE DEJA SIN EFECTO TAL REMISIÓN…”
De tal manera que, se evidencia que lo señalado en el fallo de fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se acordó entre otros pronunciamientos la remisión de la causa al archivo judicial, fue un error material en el que incurrió el referido juzgado, y del cual el mismo fue subsanado mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, como se refirió ut supra; por lo que se evidencia que la presunta violación delatada por los abogados recurrentes, cesó al ser subsanado por el juzgado a quo, mediante el fallo dictado en fecha en fecha 10 de abril del presente año; por lo que en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
En tal sentido, declaradas como han sido sin lugar, las denuncias planteadas en el escrito recursivo, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó mantener el sitio de reclusión de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, en el Instituto Psicogeriátrico Las Trincheras de Valencia estado Carabobo, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social; ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se le insta a la Jueza del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que gire las instrucciones necesarias, a los fines que recabe los resultados de la evaluación médico forense, practicada a la acusada MAGALI NOHEMI GUERRA VELIZ por ante el Departamento de Psiquiatría de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Miranda; y una vez obtenidos los mismos, proceda a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, en relación a la solicitud formulada por los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDAD), referente al cambio de sitio de reclusión de la acusada MAGALI NOEMÍ GUERRA VELIZ. Así se le insta.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judicial de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó mantener el sitio de reclusión de la acusada MAGALI NOHEMÍ GUERRA VELIZ, en el Instituto Psicogeriátrico Las Trincheras de Valencia estado Carabobo, adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS IDE LA CORTE,


MARJORIE CALDERON GUERRERO


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ

Causa: 1Aa-9390-12
FGCM/MCG/ORF/mfrj.