REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 20 de julio de 2012

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa: 9490-12
ACUSADO: OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ROLANDO RODRÍGUEZ
FISCAL 28 DEL MIINSTERIO PÚBLICO abogada COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN:
Nº 343.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.897..452, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 42 al 46 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado ROLANDO Rodríguez, en su carácter de defensor público del ciudadano OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: OSWAL LUIS FELIPE PEREZ GUEDEZ: siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 2° de control en fecha 24 de MAYO de 2012, en la causa Nro. 2C-29576-12, es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 24 de MAYO del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído al ciudadano: OSWAL LUIS FELIPE PEREZ GUEDEZ, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 3o de la LEY ESPECIAL SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el artículo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 2° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24 DE MAYO DE 2012, en contra del ciudadano: OSWAL LUIS FELIPE PEREZ GUEDEZ. por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 eiusdem. PETITORIO FINAL En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: OSWAL LUIS FELIPE PEREZ GUEDEZ. se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 2° de control en la presente causa seguida contra del ciudadano: OSWAL LUIS FELIPE PEREZ GUEDEZ, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 1°. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia. Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 47 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Jueza a-quo, acordó emplazar a las partes del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose que del folio 49 al 54 de la causa, cursa escrito presentado por la abogada COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de estado Aragua, mediante el cual da contestación a dicho recurso, en los términos siguientes:

“…En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PUNTO PREVIO: estima esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que si la defensa considera que la Calificación Jurídica para la fase preparatoria no debió haber sido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 5 y6 Ord. 1°,2° y 3o de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la defensa sin embargo en todo su escrito de Recurso de Apelación coloco que existe un ausencia de elementos de convicción para acordar la calificación jurídica señalada por la Representación Fiscal y en ningún momento hizo referencia a que la calificación jurídica debería ser otra y señalar que la conducta desplegada de su defendido el ciudadano OSWALDO LUIS FELIPE GUEDEZ, no encuadra ni se subsume en lo indicado en los artículos 5 y 6 Ord. 1o, 2o y 3o de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR vigente para el momento de los hechos
PRIMERO: El Ministerio Publico se encuentra en la fase de investigación y a la espera de los resultados de la averiguación en virtud a que la presente causa se solicitación una serie de experticias y otras practicas de diligencias la cuales son indispensable para emitir el correspondiente Acto Conclusivo dentro de lapso jurídico.
SEGUNDO: Esta representación fiscal señala que la defensa tiene conocimiento de la existencia de la victima , quien es la principal testigo presencial de los hechos y la persona que aportara datos a la investigación a la hora de señalar otros testigos principales de los hechos y que han de ser considerados por esta Representante Fiscal como elementos de convicción.
En el presente caso que nos ocupa, la defensa apela a la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual decidió dictar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por esta Representación Fiscal al imputado el ciudadano OSWALDO LUIS FELIPE GUEDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en los artículos 5 y6 Ord. 1o, 2° y 3o de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, vigente para el momento de los hechos.
El recurrente de igual modo indico en su escrito que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme al numeral 5o de articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que no hayan quedado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicito.
Resulta evidente, que la accionarte no indica en que consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, y según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 24 de Mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima que no puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual no hizo, en consecuencia solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DECLARADO SIN LUGAR; y así lo solicito.
Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que debe probarse en la fase de investigación para lo que esta Representación Fiscal Tiene Treinta (30) días para presentar el acto conclusivo y quince (15) días mas de prorroga si la solicita cinco días antes del vencimiento de dicho lapso, según lo pautado en el articulo 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, lo declare SIN LUGAR, solicitud hecha por interpuesto por el Defensor Publico Décimo Cuarto, Abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su carácter defensores del imputado OSWALDO LUIS FELIPE GUEDEZ, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del mismo no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 17 al 19 del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual resuelve:

“…PRIMERO: La representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o. 2o y 3o, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.897.452, estado Aragua.
La defensa pública, Abg. Rolando Rodríguez, expuso, visto lo manifestado por el Ministerio Público, nos debemos referir a la actas, se observa que en el acta de denuncia, no se deja constancia de las características de las personas que la habían robado, es curioso que sólo hacen mención a la persona que iba de parrillero y que portaba el arma, mi defendido me manifestó que el mismo fue aprehendido en otro lugar y se la presentaron allí en la Comisaría, solicito se le entregue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, así como también se fije una rueda de reconocimiento en rueda de individuos.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios policiales, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articuló 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o a los fines de determinar las que-se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encoláramos ante un hecho punible que el Ministerio Público, delito éste que merece pena privativa: asimismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado amor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia en las siguientes procesales:
1.- OFICIO, de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por el funcionario Richard Grillet, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, dirigido a la Fiscalía 4o del Ministerio Público, a los fines de remitirle las actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUEDEZ. (Folio N° 01).
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Supervisor Williams González, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, donde deja constancia sobre las circunstancias de la aprehensión del ciudadano OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUEDEZ. (Folio N° 02).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el ciudadano Jesús David Cabrera Dicura. (Folio N° 05)
4.- CADENA DE CUSTODIA: de la evidencia física incautada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. (Folios No. 06 y 07).
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del dañe [causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUEDEZ, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o 2o y 3o. en relación con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide…PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUEDEZ…”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bólivariana de Venezuela, en Relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.897.452, estado Aragua, todo de conformidad c los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, este Tribunal acuerda el Centro Penitenciario dé Aragua sede con Tocorón. QUINTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la deferí defensa que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el defensor público ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción del estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En ese sentido luego de la lectura realizada tanto al escrito de apelación interpuesto, a la contestación planteada, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.

En fecha 24 de Mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 2C-29.576.12 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida al ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el Juzgado Segundo de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece del supuesto vicio denunciado por el recurrente, y partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el principio de inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”, encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que el recurrente pretende que esta Corte revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la Jueza Segunda de Control de Primera Instancia impuso al imputado OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, al considerar que de las actas suscritas por los funcionarios aprehensores, no se encuentran en ellas acreditadas una conducta desplegada por su defendido, que comprometa su responsabilidad penal en los hechos.

De esta manera, se aprecia que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano OSWARD LUIS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasó a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en que la jueza a quo, actuó ajustada a derecho, al imponer al imputado OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, del resultado obtenido del análisis que hiciera tanto de lo expuesto en la audiencia de presentación, como de los elementos allegados a la investigación, se evidencia con claridad que se consumó el delito en situación de flagrancia; y la decisión de asegurar la finalidad del proceso imponiendo como en efecto se impuso al referido imputado, una medida adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, sin contravenir los principios de inmediación y concentración, y sin apartarse de los extremos de ley, relativos a la presunción de peligro de fuga del prenombrado imputado OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ y con ello indudablemente estaba dando respuesta a la defensora.

En efecto, la Sala ha observado que la jueza a quo, en su decisión manifestó, que se encontraban satisfechos los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si e o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serna notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Por consiguiente, es requisito sine quanon, que para decretar una medida privativa de libertad deben concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada , luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que la Vindicta Pública aportó todos los elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, razón por la cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante, argumenta el abogado recurrente en su escrito de apelación, que a su defendido se le causó un agravio con tal decisión, y que se violó de manera flagrante los principios y garantías constitucionales; en este punto, advierte este Tribunal de Alzada, de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y una vez verificados los extremos legales del artículo 250 , consideró que era procedente decretar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se colige entones que, para decretar una medida privativa de libertad es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público, en el presente caso es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:


1-.ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22 de mayo 2012, suscrita por el funcionario Willians González, en la cual deja constancia del procedimiento realizado en la referida fecha:
“…en esta misma fecha, siendo las 08:35 horas de la noche compareció por ante este mismo Despacho el Funcionario SUPERVISOR WILLIAMS GONZALEZ, adscrito a este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial:" En esta misma fecha siendo las 07:50 horas de la noche, desplazándome punto a pie por la calle Plaza cruce con calle Barinas del barrio Campo alegre, Parroquia José Casanova Godoy del Municipio Girardot logrando avistar a dos ciudadanos presentando las siguientes características: piel color morena vistiendo de franela color azul y pantalón de color azul de cabello, color negro de 1, 60 metros de estatura y el otro de 1,60 metros de estatura vistiendo de franela color blanca, de piel morena, de cabello negro, este ultimo se encontraba esgrimiendo senda arma de fuego y bajo amenaza de muerte estaba sometiendo a otro ciudadano quien para el momento se encontraba estacionado con su vehículo moto en la referida zona, lograron despojarlo del mencionado vehículo y procediendo ambos sujetos a abordar el vehículo en cuestión , motivo por el cual procedo a darles voz de alto e identificándome como funcionario policial, optando el ultimo de los ciudadanos descritos por efectuarme dos detonaciones del arma de fuego que para el momento esgrimía y procediendo a evadirse en veloz carrera, por lo que opte en iniciar la persecución aproximadamente unos cien metros del hecho el vehículo moto procede automáticamente detenerse y al avistar tal situación procedo a trasladarme en veloz carrera al sitio pudiendo, ver que el sujeto que anteriormente me había efectuado las detonaciones huía de la zona y el primero de los descritos se mantuvo intentando encender nuevamente la marcha del vehículo moto, siendo alcanzado por mi persona logrando someterlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediendo a practicar la inspección corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Pro/o Penal, no logrando incautarle arma de fuego alguna solo el vehículo EMPIRE modelo OWEN, de color negra, placas ACOX24G, serial de carrocería 812K3CC14CM0366779 y posteriormente procedo a solicitar el apoyo respectivo al Centro de Operaciones Policiales haciendo acto luego de 20 minutos aproximadamente de presencia como apoyo los funcionarios oficiales LUIS CHAPARRO, LUIS BEJARANO, MIGUEL CARRIZALEZ y GIOVANNI RUIZ, procediendo a realizar un recorrido minucioso a fin de ubicar al segundo ciudadano, siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo que traslado todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial donde el ciudadano detenido quedo identificado como OSWAL LUIS FELIPE PEREZ GUEDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad V- 20897451, asimismo trasladamos en la presente comisión a la hoy victima quedando identificado como CABRERA DICURA JESUS DAVID, de quien se reservan sus demás datos de conformidad con lo establecido en el articulo 23 numeral dos de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, una vez en la sede de este Centro de Coordinación Policial procedí a efectuarle llamada telefónica a la Doctora YOLI TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al numero telefónico 0414-4606948, siendo atendido por la titular del despacho a quien luego de identificarme como funcionario policial e imponerla del motivo de mi llamada, giro instrucciones a objeto de que el detenido le fuese presentado a primeras horas de la mañana del día 23-05-12, previa reseña correspondiente del hoy aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la experticia correspondiente del vehículo antes descrito.

2.- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 Mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos del ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, de conformidad con el numeral 6 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio tres (03) del presente cuaderno separado.

3.-ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario WILLIANS GONZALEZ, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PEREZ GUEDEZ, cursante al folio cuatro (04), del presente cuaderno separado.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, levantada por el funcionario WILLIAMS GONZALEZ, cursante folio cinco (05), de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano JESÚS DAVID CABRERA DICURA, quien manifestó:
"Resulta que yo me desplazaba a bordo de mi moto marca EMPIRE modelo OWEN, de color negra, placas ACOX24G, serial de carrocería 812K3CC14CM0366779. por la calle Plaza cruce con calle Barinas del barrio alegre cuando dos tipos que iban a pie por ese cruce una de ellos de franela blanca de piel blanca de pantalón azul me apunto con un revólver así como cromado y me indico que me bajara de la moto que le entregara mi bolso donde a mi licencia de conducir y los papeles de la moto origínales así como mi cédula de identidad una autorización mutua entre la persona que me la vendió y yo asimismo que le entregara la llave de la moto y se montaron en la moto y arrancaron pero en eso venia pasando un policía municipal y al ver que me estaban robando les dios voz de alto y el que tenia el arma que iba de parrillero le hecho unos tiros y como a los cien metros se les apago la moto el policía los persiguió y el tipo seguía disparando se pudo ir y el policía agarro al que estaba con el que estaba manejando la moto y nos trajeron para acá para la policía municipal”.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: cursante al folio (06) del presente asunto, de fecha 22 de Mayo de 2012, en la cual se deja constancia de la incautación “…de (01) una MOTO MARCA EMPIRE, MODELO OWEN DE COLOR NEGRO PLACAS ACOX24G, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC14CMO366779, suscrita por el funcionario WILLIAMS GONZALEZ…”

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, al imputado OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO RODRIGUÉZ, en su carácter de defensor público del prenombrado imputado. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.897.452, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano OSWARD LUÍS FELIPE PÉREZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.897.452.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

MARJORIE CALDERON GUERRERO

OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ

FGCM/MCG/ORF/maye
Causa: 1Aa-9490-12